CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: CARMENZA ALMARIO ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que la parte actora busca discutir aspectos netamente económicos.
La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de agosto de la presente anualidad, la señora Carmenza Almario Escobar, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 6/20/2023, en el expediente rad. No. 41001333300620220035801, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, 1 Se advierte que, el 24 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La accionante también consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica, «situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formas de derecho» y perpetuatio jurisdictionis.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: CONSEJO DE ESTADO No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000-201300666- 01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISSET IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 000200900867- 01, No. Interno: 4854-2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISSET IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-0315- 000-201803499- 01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 4 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 5 08001-23-33- 000-201400208- 01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 6 08001-23-31- 000-201400254- 01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 08001-23-33- 000-201400132- 01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 8 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 9 08001-23-33- 000-201500331- 01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(048320) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 11 08001-23-33- 000-201401127- 01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISSET IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 40001-23-40- 000-201700134- 01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 080001-23-40- 000-201590008- 01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 14 080001-23-40- 000-201490022- 01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 15 080001-23-33- 000-201700931- 01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 16 080001-23-33- 000-201500075- 01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 17 76001-23-33- 000-201300756- 01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dra. SANDRA LISETH IBARRA 18 080001-23-40- 000-201700795- 01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 47-001-23-33- 000-201900359- 01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 20 47-001-23- 33000-2019- 00376- 01 (4462-2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISSET IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 21 08001-23-33- 000-201500509- 01 (2140-2020) 22 de Agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 08001-23-33- 000-201590124- 01 (2394-2020) 22 de Septiembre de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Carmenza Almario Escobar labora «al servicio de la Secretaría de Educación de Neiva». Además, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Prestaciones Sociales del Magisterio3 y es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas.
El 20 de agosto de 2021, la hoy accionante le solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, entre otras, el reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, con fundamento en el régimen establecido en las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, petición que fue remitida a la Fiduprevisora S.A., sin que se le hubiera dado respuesta alguna.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carmenza Almario Escobar demandó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag y al Departamento del Huila, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
Mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda, por considerar que la señora Almario Escobar se encontraba afiliada al Fomag y, por tanto, tenía un régimen especial de cesantías en el cual no operaba la sanción por mora. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación en el cual expuso que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, habían establecido que era posible aplicar la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Es decir, que como en la Ley 91 de 1989 —régimen especial de los docentes— no existe regulación sobre la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, se debía aplicar la norma más favorable, esto es, la Ley 50 de 1990, que sí lo estableció. En providencia del 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no era posible hacer extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al caso de la demandante, quien había ocupado el cargo de docente oficial al servicio del Departamento del Huila y se encontraba cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
De igual modo, determinó que no existía posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 al sector docente, pues el régimen general de cesantías consagrado en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 consagran la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías a un fondo privado de cesantías hasta el 15 de febrero de cada año, 3 En adelante Fomag.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 generándose por el incumplimiento del plazo legal, las sanciones establecidas en dichas normativas. Pero, insistió, dicho régimen no cobija al sector docente, sino a los servidores afiliados a fondos privados de cesantías.
Precisó que la sentencia SU-098 de 2018 no podía tenerse como precedente vinculante en el caso examinado porque el supuesto fáctico entonces analizado por el alto tribunal constitucional difería sustancialmente de la situación de la señora Almario Escobar. Manifestó que se apartaría de la postura adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 19 de enero de 2023, radicado 76001-23-31-000-2012-00212-02, porque: i) existe disparidad de criterios sobre la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) el principio de favorabilidad procede exclusivamente en caso de existir duda sobre la aplicación de determinada disposición jurídica, iii) la ponderación entre el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad ha de aplicarse ante la existencia de un vacío legal, iv) no puede desconocerse el principio de inescindibilidad de la norma y v) los recursos del Fomag provienen del Sistema General de Participaciones y se descuentan directamente de los rubros que anualmente se distribuyen para la prestación del servicio educativo. 1.3.
Argumentos de la tutela A lo largo del escrito de tutela, de forma resumida, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, así como en 26 sentencias del Consejo de Estado, entre las cuales se destacan la sentencia de tutela del 29 de julio de 2019 y la SU-2013-00666 del 6 de agosto de 2020, en las que se determinó que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sí resultaba aplicable a los docentes oficiales.
Luego de hacer un recorrido histórico sobre el Fomag y su funcionamiento, adujo que, si bien los docentes gozan de un régimen especial, lo cierto es que, en virtud del principio de favorabilidad, se les debe aplicar la normativa del régimen general que consagra la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, esto es, la Ley 50 de 1990.
De otra parte, la accionante señaló que el ad quem no argumentó con claridad por qué se alejó del precedente consagrado en las 22 sentencias emitidas por el Consejo de Estado, pues lo único que expresó es que «existía unidad de caja en el Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 manejo de los recursos del FOMAG y que no existe sentencia unificada, despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que conforman la sección 2da del H.C.E.».
Agregó que, contrario a la decisión del Tribunal, la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales no desconoce el principio de inescindibilidad, pues, como se ha evidenciado, se aplica la norma de manera integral favoreciendo al docente oficial. Además, indicó que, al existir un vacío normativo, lo más lógico es llenarlo con la norma más favorable.
Asimismo, mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de seguridad jurídica, toda vez que «existe una abierta discordancia, entre lo expresado por la Sección Segunda, en más de 22 ocasiones entre los años 2021, 2022 y 2023 y la decisión adoptada el 20 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el expediente radicado No. 41001333300620220035801».
Sostuvo que existe una sucesión de «irregularidades sustantivas» dentro de la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila. Finalmente, citó 10 sentencias proferidas por diferentes juzgados administrativos del país, en las que, con fundamento en el principio de favorabilidad, se reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes demandantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada ponente en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, como parte demandada, y, como terceros con interés, al titular del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, al gobernador del Huila, y al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2.
El Departamento del Huila solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo porque: i) el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión como medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos que estima vulnerados, es decir, por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad y ii) por carencia de violación alegada por la demandante.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 2.3. La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales, por cuanto el Fomag fue creado mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja.
En ese sentido, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que «ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia». Sostuvo que la accionante realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del Fomag, pues reclamó la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por el pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual es «imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado».
Pidió que se declarara improcedente la tutela porque la autoridad judicial accionada decidió la controversia conforme a la normativa establecida y observó las garantías procesales. 2.4. El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, rindió el informe pertinente y solicitó negar el amparo deprecado, porque la decisión cuestionada se fundamentó en el material probatorio obrante en el proceso ordinario y fue el resultado de la aplicación de la normatividad aplicable al caso concreto.
Indicó, también, que en la petición de amparo no se acreditó suficientemente la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Los demás vinculados guardaron silencio. 3. Fallo impugnado En sentencia del 21 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que los fundamentos de la accionante estaban dirigidos de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se admitiera la interpretación según la cual, en virtud del principio de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 favorabilidad, resultaba procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirmó que los argumentos esbozados en la petición de amparo no son más que la reproducción de reparos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera que la intención de la accionante era provocar una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir un debate que ya fue zanjado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, consideró que la simple inconformidad o disparidad entre el criterio de la parte actora y los argumentos en los que el Tribunal Administrativo del Huila fundamentó la decisión cuestionada, no constituyen vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugnó y argumentó que «no es cierto que no exista una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial», porque, a su juicio, la «postura está decantada desde el año 2019 hasta la fecha, tal y como se observó en el recuento jurisprudencial», por lo que volvió a referir los radicados de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, según las cuales debe darse aplicación al principio de favorabilidad respecto de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas.
Esto, teniendo en cuenta que los docentes del sector oficial son empleados públicos y, por tanto, beneficiarios del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De otra parte, expresó que la tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 2023-00965-00, analizó un caso similar y encontró superados los requisitos generales de procedibilidad; además, consideró que el tribunal de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que amparó los derechos fundamentales de la parte actora y ordenó que se emitiera una sentencia de reemplazo.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 21 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De cumplirse, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-006-2022-00358-01, incurrió en los defectos endilgados y, de paso, vulneró los derechos fundamentales de la señora Carmenza Almario Escobar. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en relación con la supuesta falta de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada el 24 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
En el fondo, la accionante alega que tiene derecho al reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, pues, en su criterio, se le debe aplicar el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que sí consagra dicha sanción. La Sala anticipa que, al igual que el a quo, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Tal afirmación encuentra respaldo en las siguientes razones: En primer lugar, la solicitud de amparo elevada por la señora Carmenza Almario Escobar carece de relevancia constitucional, debido a que es evidente que la controversia que aquí se examina, en el fondo, es de carácter legal e indudablemente se direcciona a un debate económico, pues se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU- 573 de 2019, revocó diferentes fallos en los que se negaron tutelas que pretendían el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, para, en su lugar, declararlas improcedentes por falta de relevancia constitucional, precisamente, porque consideró que comprendían discusiones económicas o patrimoniales para las cuales no estaba instituida este instrumento constitucional.
Así lo indicó: [L]a sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”4.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda 4 Cita original de la providencia: Sentencia SU-336 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico5 Asimismo, en varias oportunidades, el Consejo de Estado ha considerado que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías es un asunto netamente económico.
Por ejemplo, esta Subsección, en la sentencia del 18 de marzo de 20226, indicó lo siguiente: La accionante discute que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria porque la entidad pública pagadora contaba con 45 días a partir del acto administrativo que ordenó la liquidación de sus cesantías para cancelar dicha prestación social y se tardó más de 260 días en mora.
En ese orden de ideas, se considera que la controversia gira en torno a una cuestión netamente económica, toda vez que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un derecho patrimonial -pago de la sanción moratoria- y no se orienta a la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Esta Corporación ya se pronunció sobre un tema similar y consideró que: 33. [E]sta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. 34.
El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 35.
En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. 36.
De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela […].
En esa misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2021-09117-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 5) Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la demandante que sustentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fueron materia de análisis por parte del juez natural de la causa por lo cual es evidente que la parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo como un recurso con el que buscó un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el cual, dicho sea de paso, corresponde a una discusión de carácter eminentemente económico a través del reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 6) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental7.
Así las cosas, si bien el reconocimiento y el pago de las cesantías constituye un derecho irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago podría suponer una clara vulneración de las garantías fundamentales, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna oportunamente tales cesantías.
Lo anterior, porque este monto es de naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez de tutela. También es importante anotar que la accionante no allegó elementos probatorios mínimos que den cuenta de la afectación de su mínimo vital por la no consignación de sus cesantías del 2020, ni tampoco lo advirtió en el desarrollo de la solicitud de amparo.
Es evidente, entonces, que la discusión se centra en un aspecto netamente económico, debido a que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un dinero, como consecuencia de la referida sanción por mora, la que, a juicio de la accionante, también cobija a los docentes oficiales, aspectos que, en sentir de la Sala, no se orientan a la protección de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 2.2.
Desconocimiento del precedente Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas 8: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció9. 7 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-06078-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 8 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 9 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente10). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia12.
En este sentido, según la accionante, la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 098-2018, así como el sentado por el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias CE-SUJ- SII-022-2020, del 22 de septiembre de 2022 y del 29 de julio del 2019, debido a que lo allí decidido resultaba aplicable en su caso particular; sin embargo, la Sala advierte que no existe la correspondencia fáctica y jurídica que alega la demandante, lo cual desvirtúa la configuración del alegado defecto.
Así se pudo constatar a través de los siguientes cuadros comparativos: cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 10 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 12 El accionante también consideró vulnerados los principios de seguridad jurídica, «norma más favorable» y «perpetuatio jurisdictionis». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 Criterio SU 098 de 2018 Sub lite Vinculación Docente en provisionalidad En el expediente de tutela de la referencia no se suministra información sobre este aspecto.
Estado del vínculo laboral El vínculo del docente terminó, sin embargo, la Secretaría de Educación, por medio de la resolución 4143.3.21.5447 del 22 de octubre de 2007, le reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas y le informó que el paso se realizaría al respectivo Fondo de Cesantías. En la demanda de tutela, la accionante informó que: «labora al servicio de la Secretaría de Educación de Neiva, vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990. » Afiliación al Fomag Por un error interno, el docente solo fue afiliado al Fomag en 2007, a pesar de haberse vinculado en 2003.
La docente se encuentra afiliada al Fomag. Reclamación del pago de las cesantías y sus intereses. Cuando culminó su relación laboral con el Municipio de Cali, al docente le reconocieron el pago de las prestaciones sociales, entre estas, las cesantías. La docente solicitó, el 20 de agosto de 2021, el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses.
Tipo de sanción reclamada El docente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, los intereses a las cesantías ni los rendimientos. La docente solicitó tanto el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.
Criterio Sub lite Sentencia CE-SUJ-SII- 022-2020 Sentencia Del 22 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado13 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente 2015-90124-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Determinar si el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente jurisprudencial que habla sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.
Determinar el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. Definir si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante por el pago tardío de las cesantías anualizadas, o sí, por el contrario, procede su reconocimiento.
Sanción moratoria solicitada La no consignación de las cesantías del año 2020. La consignación tardía de las cesantías en las anualidades 2005, 2006 y 2007 Pago tardío de las cesantías de los años 1997 a 2003. Algunos fundamentos legales y/o constitucionales para resolver el problema jurídico Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sentencia CESUJ-SII-022- 2020 Características relevantes del demandante - Docente oficial - Afiliado a Fomag - El vínculo laboral está vigente. - Secretaría de Salud Municipal - Afiliada a Colfondos -Docente oficial -Afiliada a Fomag -El vínculo laboral estaba vigente hasta la presentación de demand a ordinaria.
Criterio Sub lite Sentencia del 29 de julio de 2019 emitida por el Consejo de Estado14 Vinculación Docente en propiedad Docente en propiedad Estado del vínculo laboral En la demanda de tutela, la accionante informó que: «labora al servicio de la Secretaría de Educación de Neiva, vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990».
En la sentencia no se suministra información sobre este aspecto Afiliación al Fomag La docente se encuentra afiliada al Fomag. Según la sentencia en mención, sí está afiliada. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente de tutela 2018-03499-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 Reclamación del pago de las cesantías y sus intereses. La docente solicitó, el 20 de agosto de 2021, el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2020 y la indemnización por el pago. tardío de los intereses.
La docente solicitó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por consignación tardía. Tipo de sanción reclamada La docente solicitó tanto el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías. La docente solicitó al Municipio de Sabanalarga (Atlántico) el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por consignación tardía, con fundamento en la ley 50 de 1990.
Lo anterior da cuenta de que en el presente asunto se discute la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, mientras que en las otras sentencias incluidas varias de las citadas por la accionante— de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el tema central resuelto era distinto, por ejemplo, la prescripción de la sanción por el pago tardío de las cesantías y/o por no consignarlas.
De hecho, se tiene que varias de las providencias del Consejo de Estado, invocadas como precedente desconocido15, ni siquiera fueron mencionadas por la parte actora en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. De ahí que mal haría esta Sala en considerar procedente una acción de tutela que se promueve con el claro propósito de plantear argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
En cuanto a la SU-098 de 2018, es claro que resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Carmenza Almario Escobar, en la medida en que allá, (i) por un error interno, el docente provisional nunca estuvo afiliado al Fomag; (ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado y, de hecho, (iii) ya se le habían reconocido las cesantías y estaba esperando el traslado de los recursos al fondo de cesantías.
De hecho, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, primero, porque en la sentencia que dictó la Sección Segunda en 15 Se trata de las sentencias: (i) del 28 de abril de 2022, exp. 2013-00756-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter;
(ii) del 19 de mayo de 2022, exp. 2019-00359-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; (iii) del 1º de julio de 2022, exp. 2019-00376-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; (iv) del 22 de agosto de 2022, exp. 2015-00509-01, M.P. César Palomino Cortés, (v) del 22 de septiembre de 2022, exp. 201590124-01, M.P. César Palomino Cortés, (vi) del 19 de enero de 2023, exp.2012-00212-02, M.P. William Hernández Gómez y (vii) del 26 de enero de 2023, exp. 2018-0231-01, M.P. Rafael Francisco Gómez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 cumplimiento de aquel fallo de unificación, esta es, la del 29 de enero de 2019 (número interno 4854-2014)16, se indicó que la normativa que regula el régimen de cesantías de los docentes oficiales es la Ley 91 de 1989 y que no existían dudas al respecto, porque el propio artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que fijó el régimen de cesantías para quienes se vincularan con el Estado, así lo estableció. Y, en segundo lugar, porque existe una clara diferencia entre el funcionamiento del Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, habida cuenta de que en el primero rige el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación17, tiene ciertas similitudes con el caso examinado por el Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes.
Por la misma razón tampoco resultan vinculantes los fallos de tutela proferidos el 23 de marzo18 y el 17 de abril de 202319 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al que también aludió la parte actora. Con todo, conviene advertir que la tesis contenida en ese fallo de tutela fue revaluada recientemente por la propia Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la que, mediante sentencia del 22 de junio de 202320, analizó un caso que guarda identidad fáctica y jurídica con el que aquí se estudia, y negó la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada «efectuó el estudio del caso en concreto en el marco de la normativa aplicable al asunto, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio del interés de la parte demandante que pudiere configurar un desconocimiento del precedente». 16 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Demandante: Álvaro Bonilla Guerrero. Demandado: Municipio de Santiago de Cali. 17 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 18 Expediente 11001031500020230106300. 19 Expediente 11001031500020230096500. 20 Sentencia de tutela del 22 de junio de 2023, exp. 2023-02451-00, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 Aún más, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su postura, mediante la sentencia SUJ-032-CE-S2-20230 del 11 de octubre de 202321, frente a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la que indicó que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en la normativa citada, debido a que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1981.
Finalmente, en cuanto a los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al Fomag, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo del Huila, por emanar de jueces de inferior jerarquía, lo cual claramente desvirtúa el desconocimiento del precedente alegado.
Entonces, teniendo en cuenta (i) que la accionante centra la discusión en un tema netamente legal y económico; (ii) que no se aportó suficiente material probatorio que acredite que la no consignación de las cesantías afectó sus derechos fundamentales y (iii) que la sentencia en cuestión no incurrió en desconocimiento del precedente judicial enlistado por la señora Carmenza Almario Escobar, debido a que no comparten identidad fáctica y, en su mayoría, tampoco elementos jurídicos, y, además, (iv) que el Tribunal Administrativo del Huila argumentó suficientemente por qué se apartó del precedente sentado en algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se considera que la solicitud de amparo incumple con el requisito de relevancia constitucional y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 21 Sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, exp. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746- 2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04587-01 Demandante: Carmenza Almario Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.