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08001233300020220010901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-24

Radicación interna: 4563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses·Demandado: Juzgado Once (11º) Administrativo Del Circuito De Barranquilla Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de julio de 2022 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Subsidiariedad/ Inmediatez. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició el Auto que decretó una medida cautelar de embargo y secuestro, así como la presunta mora judicial en la resolución del recurso de reposición contra la aludida decisión, dentro de un proceso ejecutivo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de 25 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de abril de 2022, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del Auto de 5 de marzo de 2020, en el que se decretó una medida cautelar en su contra, y del incumplimiento de resolver, en el término legal, el recurso de reposición contra la anterior decisión, dentro del proceso ejecutivo No. 08001-33-33-011-2019-00309-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “SOLICITUD GENERAL Ordenar al Juez Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, resolver de inmediato el recurso de reposición presentado el 24 de agosto de 2021, por la Dra. Lindaura Cháves Valero, apoderada del Instituto, quien solicitó revocar el auto que reitera las medidas cautelares SOLICITUD ESPECIAL Ordenar el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y reiterada el 3 de agosto de 2021.

Lo anterior tiene como fundamento el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma permite solicitar medidas provisionales para proteger un derecho, desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho vulnerado”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 5 de diciembre de 1994, mediante Resolución No. 1250, se nombró a Luis Hernando Ortiz Rosero, en provisionalidad, en el cargo de Técnico Forense, Clase III, Grado 12 del Departamento de Servicios Forenses de la Dirección Regional Noroccidente, cargo del cual tomó posesión el 17 de enero de 1995, según Acta No. 418. 5. 2) El 1 de abril de 2005, a través de la Resolución 388, el señor Ortiz Rosero fue declarado insubsistente, razón por la cual presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 3) El asunto fue decidido por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Barranquilla, el cual, mediante Sentencia de 14 de enero de 2014, resolvió (se trascribe): “Segundo: Declarase la nulidad de la Resolución No 0003888 del 1 de abril de 2005, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante, señor Luis Hernando Ortiz Rosero, del cargo de Técnico Forense, Clase III, grado 12, destinado a la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenase al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, al demandante, señor Luis Hernando Ortiz Rosero. Cuarto: Condenase al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos, desde la fecha de retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su cargo.

Quinto: El reintegro así ordenado solo será procedente si el cargo específicamente desempeñado por el actor no ha sido provisto mediante concurso de méritos. De haberse surtido el mismo y llenado la vacante por quien se encontrare en la respectiva lista de elegibles que se hubiere conformado al momento en que se haya efectuado la vinculación efectiva del servidor público mediante sistema de concurso”. 7. 4) La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Subsección de Descongestión, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) En consecuencia, el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de la Resolución No. 1210 de 9 de noviembre de 2015, ordenó: a) el reintegro de Luis Hernando Ortiz Rosero, al cargo de Técnico Forense Grado 7, a partir de 18 de noviembre, y b) el reconocimiento y pago de $86.455.000, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período comprendido entre 20 de diciembre de 2013 y el 20 de diciembre de 2015, descontando de ese valor la suma de $6.188.000 correspondientes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social. 9. 6) El 20 de noviembre de 2019, el señor Ortiz Rosero presentó demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2, por el incumplimiento de los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que (se trascribe) “debieron pagar que suma un total de 502.495.738,19, sin incluir intereses de ningún orden, no la suma de $80.267.000,00.

En esa medida, solicitó, como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros que se encontraran en las cuentas bancarias del ejecutado. 10. 7) Mediante providencia de 5 de marzo de 2020, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla decretó una medida cautelar, la cual reiteró en Auto de 3 de agosto de 2021. La medida consistió en (se trascribe): “(…)

SEGUNDO: Decretar el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que los demandados tengan en cuentas corrientes, de ahorros, CDT, dividendos, y demás bienes que se encuentren a nombre de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las siguientes entidades: Banco Agrario de Colombia, Banco Colombia, Banco B.B.V.A., Banco de Bogotá, Banco Sudameris, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Davivienda y Banco AV-Villas.

En anterior embargo se materializará siempre y cuando los dineros depositados en los bancos referidos, no sean de aquellos que por disposición normativa resulten inembargables. Para efecto de establecer si los dineros referidos pueden ser objeto de embargo, también se tendrá en cuenta los criterios que sobre acreencias de origen laboral ha sentado la corte constitucional en las sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008.

Dado que el mandamiento de pago se profirió por la suma total de setecientos setenta y ocho millones diecisiete mil cuatrocientos noventa y siete pesos con veintiséis centavos ($778.017.497,26), el valor del embargo y retención no podrá exceder del doble del valor del crédito, los intereses y las costas prudencialmente calculadas, esto es de mil quinientos cincuenta y seis millones treinta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y dos centavos ($1.556.034.994,52)”. 11. 8) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó recurso de reposición contra el Auto de 3 de agosto de 2021, el cual, según indicó, no ha sido resuelto. 2 Proceso que se identificó con el radicado No. 08001-33-33-011-2019-00309-00.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12.

El fundamento de la vulneración, según la parte actora, derivó de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de reposición que interpuso contra el auto que decretó medidas cautelares, dentro de un proceso ejecutivo que se promovió en su contra. 13. Además, porque la expedición del referido auto, en el que se ordenó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que se encontraran en cuentas bancarias del ejecutado, fue producto del “engaño o error”, en el que, en su parecer, hizo incurrir el ejecutante al juez, al presentar (se trascribe) “una liquidación por los años 2005 a 2015, para mesadas atrasadas, prima se servicios, prima de navidad, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías, vacaciones, compensación por vacaciones no disfrutadas, más intereses del 10% a la tasa DTF, menos el valor consignado por la entidad [$86.455.000], para un total de $422.228.730,19”. 14.

Adicionalmente, manifestó que el embargo de la cuenta en el Banco Popular, causaba grave perjuicio a los funcionarios de la entidad, debido a que la inmovilización de los recursos allí depositados generaba incumplimiento o mora de sus pagos. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 25 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado.

Para ello, determinó que no existía prueba, siquiera sumaria, de la afectación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, al estar en curso el trámite constitucional, se resolvió el recurso de reposición que interpuso el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual, además, contaba con mecanismos idóneos, sin precisar cuáles, para contrarrestar la medida cautelar al interior del proceso ejecutivo. 16.

La parte actora impugnó la decisión anterior. A su juicio, el juez de tutela de primera instancia dejó por fuera el problema jurídico relacionado con la anulación de la medida cautelar de embargo y secuestro que fue decretada en Auto de 5 de marzo de 2020, petición que obedeció a que la entidad ya había pagado lo ordenado en las Sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se demostraba con la orden de pago SSIF- NACIÓN No. 35919416 del 22-02-2016, por $86.455.000.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 17.

Además, alegó la existencia de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente en el fallo de tutela impugnado. El primero, porque allegó el fallo de 15 de enero de 2018, dictado en el proceso No. 08001-33-33-014-2017-0196-01, pero este no fue valorado, y, el segundo, porque dejó de aplicar la Sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 18. Debe indicarse que esta Sala, como juez de tutela de segunda instancia, se limitará al análisis de los reparos planteados en el escrito de impugnación y que se relacionan con lo expuesto en el escrito de tutela, a saber, el cuestionamiento del Auto de 5 de marzo de 2020, por medio del cual, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla decretó una medida cautelar, reiterada en Auto de 3 de agosto de 2021. 19.

En esa medida, se excluirá: a) lo atinente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, que se pusieron de presente en el escrito de impugnación, ya que eso no fue alegado y, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia. Por lo que, de hacer algún pronunciamiento sobre esto último, conllevaría a vulnerar el derecho fundamental de defensa y contradicción de la parte demandada. 20. b) Los reparos frente a la presunta mora judicial para decidir el recurso de reposición que interpuso el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el auto referido anteriormente, ya que, sobre dicho aspecto, el juez de tutela de primera instancia encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y la parte actora no impugnó ni exteriorizó su desacuerdo frente a tal pronunciamiento. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 21. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, tras advertir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad4, en la 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 medida que 1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable.

Ni tampoco se satisfizo el requisito de inmediatez. 22. 1) El accionante no agotó el mecanismo judicial que tenía a su alcance para hacer efectivos sus derechos, a saber, el recurso de apelación contra el Auto de 5 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla decretó la siguiente medida cautelar (se trascribe): “SEGUNDO: Decretar el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que los demandados tengan en cuentas corrientes, de ahorros, CDT, dividendos, y demás bienes que se encuentren a nombre de INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en las siguientes entidades: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO COLOMBIA, BANCO B.B.V.A., BANCO DE BOGOTA, BANCO SUDAMERIS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA y BANCO AV-VILLAS”. 23.

Al respecto, es preciso indicar que artículo 243 del CPACA preveía que eran apelables las sentencias de primera instancia y determinados autos proferidos en la misma instancia, dentro de los cuales se encontraba (se trascribe) “2. El que decrete una medida cautelar (…)”, normatividad que resultaba aplicable, en atención a la fecha en que fue notificado el Auto cuestionado – 16 de octubre de 20205-, fecha que fue, anterior a la promulgación de la Ley 2080 de 2021.

En ese orden, si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como parte ejecutada en el proceso No. 08001-33-33-011-2019-00309-00, estaba en desacuerdo con el Auto de 5 de marzo de 2020, debió apelarlo, en los términos dispuestos en el artículo 244 del CPACA, pero no lo hizo. 24. Adicionalmente, el Instituto también contaba con la solicitud de levantamiento, modificación o revocatoria de medida cautelar, contemplada en el artículo 235 del CPACA6, la cual tampoco presentó. 25.

En esa medida, la acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo ni tampoco adicional o complementario de los mecanismos judiciales ordinarios. Al respecto, la Corte Constitucional, ha 5 Fecha obtenida de la página de la Rama Judicial – Consulta de procesos. 6 “ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.

El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.

La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales”.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 determinado que “No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales7”. 26.

Así las cosas, en el presente caso no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse al interior del proceso contencioso concretamente, en el recurso de apelación, salvo que dicho medio no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron, pues, invocar que la inmovilización de recursos depositados en la cuenta del Banco Popular que fue embargada genera el incumplimiento de los pagos a los funcionarios de la entidad, no hace procedente la acción de tutela. 27.

Finalmente, se precisa que, si bien, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses instauró recurso de reposición en contra del Auto de 3 de marzo de 20218, por medio del cual el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla resolvió (se trascribe) “decretar la solicitud de medida cautelar decretada en auto de fecha 05 de marzo de 2020 y comunicada al Banco Popular mediante oficio 114 de octubre de 20209”, lo cierto es que, en el Auto de 21 de abril de 2022, providencia que extrañaba la parte demandante y por la cual alegó una mora judicial, la autoridad judicial demandada decidió no reponer el auto recurrido, tras advertir que (se trascribe): “(…) los argumentos presentados en el recurso de reposición, se centran en indicar y explicar la excepción de pago propuesta por la parte demandada contra el mandamiento de pago, la cual será resuelta al momento de realizarse la audiencia inicial de que trata el artículo 372 el Código General del Proceso, cuya fecha se fijará, luego de vencido el término de traslado de la excepcione de pago propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 23 de octubre de 2020, traslado este que fue corrido al demandante, en fecha veinte de abril del presente año, por lo que no es pertinente en este momento resolver la excepción en comentario ya que no ha concluido el termino de traslado de la misma”. 28.

En esa medida, el anterior escenario lleva a que, eventualmente, el juez natural acceda a las pretensiones de la parte actora – levantamiento de medida cautelar por excepción de pago-, y, en esa medida, cese la 7 Corte Constitucional, Sentencias T-8 de 1992, T-604 de 1996, T-880 de 2013 y T-538 de 2017. 8 Notificado el 3 de septiembre del mismo año. 9 En vista de que el Banco Popular, en correo electrónico de 27/10/20, envió un certificado de inembargabilidad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por estar incorporados sus recursos al presupuesto general de la Nación y consultó si continuaba con el trámite de la orden de embargo.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 presunta vulneración de derechos que se invocó en la presente acción de tutela, ante lo cual, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural ni desconocer la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela con un pronunciamiento sobre aspectos que no son de su competencia y se encuentran pendientes de ser resueltos por el juez natural. 29.

Adicionalmente, la Sala evidenció que, al cuestionarse el Auto de 5 de marzo de 2020, tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez10, dado que el demandante no presentó la tutela dentro de un término razonable, pues, entre la notificación de dicha providencia (16/10/2011) y la presentación de la tutela de la referencia (6/4/22), transcurrió 1 año, 5 meses y 20 días, plazo que no fue razonable, máxime cuando no se expusieron motivos válidos que justificaran dicha tardanza. 2.3.

Conclusión 30. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, tras evidenciar que no se superaron los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 25 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado por el Instituto Nacional de Medicina 10 La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

(Sentencia SU-18 de 2018). En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 11 Tal como consta en el Auto de 3 de agosto de 2021, proferido en el proceso ejecutivo No. 08001-33-33-011- 2019-00309-00, anexo que obra en el expediente de la tutela de la referencia. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 Legal y Ciencias Forenses, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co