CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres Demandados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 9 de noviembre de 2022; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 17 de agosto de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2017-00032-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la actora presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada, por el valor de $16.928.985, por concepto de intereses moratorios causados entre el 4 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, derivados de lo resuelto en la sentencia de 21 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. De igual manera, solicitó que la suma a reconocerse se indexara a partir del 1 de febrero de 2012 (fecha de inclusión en nómina como pensionada). 4.
Indicó que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 2 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago por la suma solicitada en la demanda ejecutiva. 5. Sostuvo que, la UGPP, en su calidad de demandada, propuso la excepción de pago, frente a lo cual el Juzgado, el 30 de septiembre de 2017, celebró audiencia inicial, en la que además profirió sentencia, declaró no probada la excepción 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres alegada por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó que se practicara la liquidación del crédito. 6.
Manifestó que, la UGPP apeló la sentencia mencionada supra y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de junio de 2018, modificó la orden de seguir adelante con la ejecución, en el sentido de indicar que correspondía a los intereses moratorios causados entre el 13 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, y confirmó en lo demás lo resuelto por el Juzgado. 7.
Expresó que, el 30 de enero de 2019, la parte demandante presentó la liquidación del crédito por un valor de $18.750.919. 8. Indicó que, el 18 de diciembre de 2019, el Juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y aprobó una liquidación que realizó ese despacho judicial por la suma de $16.397.018. 9.
Señaló que, la UGPP expidió la Resolución núm. 2168 de 29 de enero de 2020, a través de la que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado, ordenó la reliquidación de la pensión de Beatriz Medina Torres y el pago de $16.397.018, en su favor. 10. Manifestó que, el 17 de agosto de 2021, el Juzgado profirió un auto a través del cual indicó que, la liquidación del crédito realizada a través del auto de 18 de diciembre de 2019, había tomado un capital que no correspondía para calcular los intereses moratorios reclamados y, en esa medida, dejó sin efectos el trámite impartido al proceso ejecutivo desde el 18 de diciembre de 2019 y aprobó una nueva liquidación del crédito efectuada por ese despacho, por la suma de $10.967.953. 11.
Sostuvo que, la parte ejecutante apeló esa decisión y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de noviembre de 2022, revocó el auto de 17 de agosto de 2021 y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 18 de diciembre de 2019, por la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres 12.
Expresó que, el 30 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la liquidación del crédito presentada por parte ejecutante y aprobó una liquidación del crédito elaborada por ese despacho judicial en cuantía de $10.140.172. en favor de Beatriz Medina Torres. 13.
Indicó que, contra el auto de 30 de junio de 2023, se presentó recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO Y los principios de CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, de la señora BEATRIZ MEDINA TORRES. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022, que REVOCÓ el auto adiado 17 de agosto de 2021 y DECLARÓ de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 18 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se ordene Revocar el auto de fecha 17 de agosto de 2021 y dejar en firme la liquidación del crédito de fecha 18 de diciembre de 2019. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.[…]”. 15. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial, que para el presente caso el título ejecutivo es el fallo judicial proferido en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, objeto del presente proceso.
Es preciso indicar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la providencia del 17 de agosto de 2021, consideró pertinente reabrir el debate zanjado el 18 de diciembre de 2019, con fundamento en una errada 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres interpretación dada a la decisión tomada por la sección segunda- Subsección A del H. Consejo de Estado, de fecha 28 de noviembre de 2018, en la cual se explicó que « el juez tiene la facultad de modificar el mandamiento de pago, en razón a que el mismo no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal », sin embargo, no tuvo en cuenta que la postura citada hacía referencia al mandamiento de pago y las decisiones previas a la aprobación de la liquidación del crédito, de modo tal que, no resultaba aplicable al asunto objeto de estudio, ni guardaba conexidad alguna con la etapa procesal en la que el caso se encontraba, que no era otra distinta a su “finalización”, toda vez que ya existía aprobación de liquidación de crédito, resoluciones de pago y un título judicial que se encontraba a la espera de ser entregado como pago total de la obligación. […]”. […] “[…] Es menester resaltar que, si bien es cierto la señora BEATRIZ MEDINA, presentó la liquidación de crédito, también lo es, que el despacho hizo una revisión de la misma y no fue aprobada, en su lugar, el despacho judicial optó por hacer su propia liquidación y aprobarla. […]”. […] “[…] Ahora, si bien en algunos casos se admite como válido volver sobre etapas o aspectos ya definidos, lo cierto es que ello ocurre cuando se constatan circunstancias que verdaderamente lo justifican.
Por ejemplo, cuando en el trámite del proceso se evidencia que hubo vulneración al debido proceso de alguna de las partes, situación que no se adecúa al caso y ello se infiere puesto que ninguna de las partes interesadas manifestó oposición. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas se vulnera el derecho a la igualdad, cuando el juez pese a realizar el respectivo control de legalidad en cada etapa procesal, arbitrariamente decide reabrir un debate que ya fue zanjado y sobre el cual no existió oposición alguna de las partes que intervinieron en el proceso, a fin de corregir (en su sentir) decisiones que ya se encontraban en firme, así mismo, se violenta el debido proceso ya que se cercenan las garantías de obtener una suma determinada a ser pagada por parte de la entidad demandada a favor de quien tuvo que iniciar el proceso judicial con ocasión al incumplimiento de la entidad, pese a la preexistencia de un fallo judicial que debía acatar y que no lo hizo; violenta de igual manera el derecho a la igualdad al dejar abierta la posibilidad de que la entidad demandada interponga los recursos pertinente, cuando en principio no lo había hecho pudiendo oponerse en su momento procesal, situación que deja en desventaja y violenta los derechos de la parte demandante quien ha tenido que esperar más de 6 años para el pago efectivo de un fallo judicial, de modo tal, que el Despacho debe obrar de manera que se materialicen los principios de eficacia y celeridad procesal. […]”.
Actuación 16. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y iii) vinculó, en 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres calidad de tercero con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 17. La Subsección C de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo pretendido, al considerar que: “[…] Con todo respeto, me opongo a los argumentos de la tutela incoada, pues la decisión proferida mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que revocó el auto adiado diecisiete (17) de agosto de (2021), proferido por el Juzgado Séptimo (7o) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto adiado 18 de diciembre de 2019 que aprobó la liquidación del crédito inclusive, ordenando a la a quo, proferir un nuevo auto, liquidando en debida forma el crédito atendiendo a los estrictos parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de junio de 2018 y en la parte motiva de dicha providencia, no se ha incurrido en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que, la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde.
La decisión referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la decisión de decisión del a quo y declarar la nulidad de lo actuado como quiera que la liquidación del crédito se efectuó desconociendo los parámetros dados por el superior para la elaboración de la misma.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Honorable Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es revivir el debate surtido en esta Jurisdicción.[…]”. 18.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales, por las siguientes razones: “[…] Bajo este contexto la presente tutela se torna a todas luces improcedente en razón a su naturaleza de residual, subsidiaria y de inmediatez, y más cuando no se probó la excepcional de su procedencia contra providencias judiciales por la no existencia de una vía de hecho, por cuanto como se indicó en precedencia el 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres Despacho no se apartó del precedente judicial, sino que luego del análisis del mismo determinó la tesis más reciente aplicable al caso haciendo que la inconformidad con la decisión judicial no pueda ser catalogada como tal y menos como violatoria a derecho alguno. Así mismo, se puede establecer que la pretensión de la parte accionante en esta acción constitucional va en contravía a una orden judicial, que ya reguló de manera expresa la situación por él planteada, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, lo cual se puede evidenciar al revisar que la solicitud del tutelante ya fue estudiada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” por la cual se declaró la NULIDAD de lo actuado desde el auto que aprobó la liquidación del crédito, y lo que ahora pretende es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por la autoridad que resolvió un recurso de apelación interpuesto por quien acciona.
Aunado a lo señalado en precedencia, se observa que en ningún caso se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho por el desconocimiento de un precedente judicial, ni los requisitos para que proceda la tutela contra la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, ya que el funcionario judicial que la profirió gozaba de competencia, actuó dentro del procedimiento establecido, no falló sobre normas inaplicables o inexistentes y tenía el apoyo probatorio que le permitió adoptar su decisión; siendo pertinente recordar sobre este aspecto que la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta es improcedente. […]”. 19.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales, por las siguientes razones: “[…] El 28 de julio de 2023, el despacho, dispuso no dar trámite al recurso de reposición elevado por la parte ejecutante, por improcedente; y, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, el cual fue remitido al superior el 11 de agosto de 2023, y en este momento se encuentra pendiente de decisión por esa Corporación. En virtud de lo expuesto, respetuosamente considero, que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ejecutivo No 11001-3335-007-2017- 00032-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, consideró el Despacho debía adoptarse en su momento, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados por la accionante; máxime, cuando en el presente asunto se agotaron las instancias respectivas, y se concedió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, el cual fue conocido por esa Corporación, quien consideró que debía declararse la nulidad de todo lo actuado, desde el auto adiado 18 de diciembre de 2019, que aprobó la liquidación del crédito inclusive, y ordenó proferir un nuevo auto liquidando en debida forma el crédito, conforme a los parámetros establecidos, lo cual fue obedecido y cumplido por este Juzgado, y así se procedió a realizar una nueva liquidación de crédito, decisión contra 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres la cual también fue formulado recurso de apelación por la parte ejecutante, que actualmente se encuentra surtiendo el trámite respectivo ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que este Despacho está en espera de dicha decisión, a fin de hacer entrega del título judicial, por el valor que legalmente corresponda. […]”. 20.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2017-00032-02. La sentencia impugnada 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Beatriz Medina Torres, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 21.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 9 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, puesto que, pese a que también se enjuició el auto de primera instancia del Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.[…]”. […] “[…] La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. […]”. […] “[…] De la revisión del escrito de tutela, en contraste con la información reportada en la página de la Rama Judicial - consulta de procesos y SAMAI, se advirtió que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la notificación del auto de 9 de noviembre de 2022 (10/11/20226) y la presentación de la tutela (29/8/2023), trascurrieron 9 meses y 19 días. 32.
Asimismo, la Sala advierte que no se alegó, ni probó alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 30 de esta providencia que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 33. En gracia de discusión, no puede perderse de vista que, contra la última liquidación del crédito, esto es, el Auto 30 de junio de 2023, se presentó recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto.
Esto quiere decir, que, pese a que en esta acción de tutela se cuestionan las providencias que dejaron sin efectos una primera liquidación del crédito, lo cierto es que el proceso sigue en curso – trámite y esa liquidación es lo que precisamente esta aún en discusión ante los jueces de ejecución. En ese orden, se tiene igualmente que la solicitud de amparo tampoco cumpliría el requisito de subsidiaridad. 34.
Comoquiera que el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y sobre el fondo del asunto […]”. La impugnación 22. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: “[…] Erróneamente el despacho precisa que, no se cumplió con el principio de la inmediatez, toda vez que no se presentó dentro de “término razonable y proporcionado”, sin tener de presente que, tenía que transcurrir y dar curso al proceso a saber, la decisión tanto del juzgado como del Tribunal, y con ello el accionar de la demandante.
El Magistrado no tuvo en consideración que el auto con el cual cobró firmeza la decisión, fue calendada el día 14 de marzo de 2023, mediante el cual se resolvió la solicitud elevada contra el 09 de noviembre de 2022, ya que el Tribunal accionado le dio trámite al recurso de apelación, como si se tratara de un recurso contra un auto que aprobó la liquidación del crédito, cuando lo cierto era que el recurso se enfocó en precisar que no era procedente la expedición de un nuevo auto que aprobara la liquidación del crédito.
El auto del 14 de marzo de 2023, el cual fue notificado el día 15 de marzo del mismo año, fecha sobre la cual se empieza a contar la ejecutoria. Y si se toma en consideración que la acción constitucional fue radicada el 29 de agosto de 2023, se 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres evidencia que no transcurrieron más de 6 meses, sino 5 meses y 14 días, el cual es un término prudencial según la sentencia señalada por el despacho.
Se contradice el Honorable Magistrado que conoce de esta acción, pues inicialmente indica que se está fuera de un término razonable para interponer la tutela, y por otro extremo indica que la acción se está tomando como un mecanismo subsidiario, porque aun no se ha resuelto la apelación de la que conoce el juzgador de segunda instancia, verbigracia si el Tribunal niega el recurso interpuesto sería más extenso el término para Visto lo anterior, no es razonable la apreciación del despacho de declarar improcedente la acción instaurada, por cuanto quedó demostrado que sí hubo inmediatez, y a su vez que si se cumple con el requisito de subsidiariedad, se contradice el Honorable Magistrado que conoció de esta acción, pues inicialmente indica que se está fuera de un término razonable para interponer la tutela, y por otro extremo indica que la acción se está tomando como un mecanismo subsidiario, porque aún no se ha resuelto la apelación de la que conoce el juzgador de segunda instancia, verbigracia si el Tribunal niega el recurso interpuesto sería más extenso el término para acudir a este tipo de mecanismo.
Por otro lado, es menester resaltar la tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) de 23 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-01733-00; ii) de 15 de noviembre de 2018, radicación: 11001-03-15-000- 2018-00630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-03532-00.
Es por ello que, en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que, al momento de la radicación de la demanda, es decir, 28 de enero de 2015, no se había cumplido el termino de los 5 años de caducidad que indica la norma, si se tiene en cuenta lo siguiente: Por último, es preciso reiterar, que la motivación de la presente acción es que no se genere un perjuicio y prime los derechos fundamentales que fueron violentados por el operador judicial ante un principio de autonomía judicial.[…]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 26.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 34. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”.
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 35.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 36.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 37.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 40.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán. la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la. igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 42. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 9 de noviembre de 2022; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 17 de agosto de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2017-00032-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres 43.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 45.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2017-00032-02. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 47.
Previamente a abordar el análisis del caso objeto de estudio, la Sala precisa que confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en la medida en que: i) Si bien las providencias cuestionadas por la actora son el auto de 9 de noviembre de 2022 y el auto de 17 de agosto de 2021, lo cierto es que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en auto de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado profirió el auto de 30 de junio de 2023, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se aprobó una liquidación del crédito 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres elaborada por ese despacho judicial en cuantía de $10.140.172; decisión contra la cual se presentó recurso de apelación; es decir que, para la fecha de la sentencia de tutela de primera instancia, la controversia jurídica relacionada con la liquidación del crédito no había finiquitado. ii) Por otra parte, revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai, se advierte que el Tribunal accionado, mediante auto de 12 de enero de 2024, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de junio de 2023, proferido por el Juzgado, que modificó la liquidación del crédito efectuada por la actora y aprobó la misma en la suma $10.140.172,87, por lo que, a la fecha, no habría lugar a la consideración del A quo relacionada con que “[…] no puede perderse de vista que, contra la última liquidación del crédito, esto es, el Auto 30 de junio de 2023, se presentó recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto.
Esto quiere decir, que, pese a que en esta acción de tutela se cuestionan las providencias que dejaron sin efectos una primera liquidación del crédito, lo cierto es que el proceso sigue en curso – trámite y esa liquidación es lo que precisamente esta aún en discusión ante los jueces de ejecución. En ese orden, se tiene igualmente que la solicitud de amparo tampoco cumpliría el requisito de subsidiaridad […]” 48.
En ese orden de ideas, pese a las circunstancias previamente expuestas, para la Sala, en todo caso, la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se encuentra comprendida dentro de los asuntos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó que lo siguiente: “[…] El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial, que para el presente caso el título ejecutivo es el fallo judicial proferido en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, objeto del presente proceso.
Es preciso indicar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la providencia del 17 de agosto de 2021, consideró pertinente reabrir el debate zanjado el 18 de diciembre de 2019, con fundamento en una errada interpretación dada a la decisión tomada por la sección segunda- Subsección A del H. Consejo de Estado, de fecha 28 de noviembre de 2018, en la cual se explicó que 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres « el juez tiene la facultad de modificar el mandamiento de pago, en razón a que el mismo no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal », sin embargo, no tuvo en cuenta que la postura citada hacía referencia al mandamiento de pago y las decisiones previas a la aprobación de la liquidación del crédito, de modo tal que, no resultaba aplicable al asunto objeto de estudio, ni guardaba conexidad alguna con la etapa procesal en la que el caso se encontraba, que no era otra distinta a su “finalización”, toda vez que ya existía aprobación de liquidación de crédito, resoluciones de pago y un título judicial que se encontraba a la espera de ser entregado como pago total de la obligación. […]”. […] “[…] Es menester resaltar que, si bien es cierto la señora BEATRIZ MEDINA, presentó la liquidación de crédito, también lo es, que el despacho hizo una revisión de la misma y no fue aprobada, en su lugar, el despacho judicial optó por hacer su propia liquidación y aprobarla. […]”. […] “[…] Ahora, si bien en algunos casos se admite como válido volver sobre etapas o aspectos ya definidos, lo cierto es que ello ocurre cuando se constatan circunstancias que verdaderamente lo justifican.
Por ejemplo, cuando en el trámite del proceso se evidencia que hubo vulneración al debido proceso de alguna de las partes, situación que no se adecúa al caso y ello se infiere puesto que ninguna de las partes interesadas manifestó oposición. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas se vulnera el derecho a la igualdad, cuando el juez pese a realizar el respectivo control de legalidad en cada etapa procesal, arbitrariamente decide reabrir un debate que ya fue zanjado y sobre el cual no existió oposición alguna de las partes que intervinieron en el proceso, a fin de corregir (en su sentir) decisiones que ya se encontraban en firme, así mismo, se violenta el debido proceso ya que se cercenan las garantías de obtener una suma determinada a ser pagada por parte de la entidad demandada a favor de quien tuvo que iniciar el proceso judicial con ocasión al incumplimiento de la entidad, pese a la preexistencia de un fallo judicial que debía acatar y que no lo hizo; violenta de igual manera el derecho a la igualdad al dejar abierta la posibilidad de que la entidad demandada interponga los recursos pertinente, cuando en principio no lo había hecho pudiendo oponerse en su momento procesal, situación que deja en desventaja y violenta los derechos de la parte demandante quien ha tenido que esperar más de 6 años para el pago efectivo de un fallo judicial, de modo tal, que el Despacho debe obrar de manera que se materialicen los principios de eficacia y celeridad procesal. […]”. 49.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres 50.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 51.
Al respecto, la Corte Constitucional23 ha considerado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 52. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos24, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 consideró lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0125, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una 23 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 25 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional26, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más27. En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201928, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 53.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 54.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 28 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres 55.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de los autos de 9 de noviembre de 2022 y de 17 de agosto de 2021, proferidos dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2017-00032-02. 56.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo.
Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202304724-01 Actora: Beatriz Medina Torres TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.