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11001031500020240206000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-25

Radicación interna: 3298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Yasel De Jesus Rua Algarin·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02060-00 Demandante: Yasel de Jesús Rúa Algarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02060-00 Demandante: YASEL DE JESÚS RUA ALGARIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra sentencia de reparación directa que accedió parcialmente a las pretensiones.

No se cumple el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yasel de Jesús Rúa Algarín contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Yasel de Jesús Rúa Algarín, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2015-00004-00/01, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Sean Tutelados a favor de YASEL DE JESUS RUA ALGARIN los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 12 de octubre 2023 y notificada el 19 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, Magistrada Ponente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, dentro del proceso 11001333603820150000402, promovido por YASEL DE JESUS RUA ALGARIN, en la cual condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de YASEL DE JESÚS RÚA ALGARÍN la suma de nueve (09) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, NEGANDO perjuicios materiales y daño a la salud, y MODIFICANDO la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Bogotá D.C. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-02060-00 Demandante: Yasel de Jesús Rúa Algarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 17 de octubre de 2012, mientras prestaba servicio militar obligatorio, el señor Yasel de Jesús Rúa Algarín sufrió un accidente que le generó lesiones en sus piernas. Por esos hechos el actor presentó demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional, que, se adelantó bajo el radicado 11001-33-36-038-2015-00004-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 19 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en abstracto a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante e inmateriales de daño moral y daño a la salud.

La orden de condena en abstracto se tomó porque al momento de proferir la sentencia al demandante no se le había practicado la valoración por parte de la Junta Médico Laboral. Inconforme con la decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Luego, el 21 de febrero de 2023 el tribunal decretó como prueba el dictamen de la Junta Médico Laboral que había sido dejado de practicar en primera instancia. Por sentencia del 12 de octubre de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, limitar la condena al pago de perjuicios morales que tasó en 9 smlmv.

Explicó que la condena no podría ser en abstracto porque para la aplicación de esa figura se requiere que se acredite la causación de los perjuicios y la parte demandante no probó que el hecho generador del daño le causara perjuicios de índole materiales y de daño a la salud. Frente al perjuicio moral sostuvo que debía ser proporcional al daño, a las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, por ello consideró que la reparación del demandante debía ser de 9 smlmv. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Desconocimiento del precedente porque la autoridad judicial demandada inaplicó lo dispuesto en la sentencia SU del 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que, a su juicio, ordena la forma en cómo se deben reconocer y liquidar los perjuicios inmateriales generados por lesiones personales.

Frente a la indemnización por el daño moral señaló que de acuerdo con la tabla establecida en la sentencia de unificación le debieron ser reconocidos 10 smlmv y no 9 como lo hizo la autoridad judicial demandada, por tratarse de una lesión con gravedad igual o superior al 1% e inferior al 10%. Que el daño a la salud debió ser indemnizado en idéntica proporción en atención a las reglas de unificación y a la gravedad de la lesión por la que le fue asignada una pérdida de capacidad laboral del 9%. 2 Notificada el 19 de octubre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02060-00 Demandante: Yasel de Jesús Rúa Algarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente jurisprudencial aplicable para los casos de lesiones de conscriptos, que dice, señala que el lucro cesante debe liquidarse con base en el salario mínimo legal vigente, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, porque se debe entender que a partir del retiro del servicio la víctima iniciaría su vida productiva3, por lo que considera que no es necesario probar que generaba ingresos.

Citó las sentencias que a continuación se relacionan: Sentencia, radicado y demandante Sección y Ponente Sentencia del 21 de agosto de 2020, rad: 11001-03-15- 000-2020-02424-01, demandante: Marlon Esteban Angulo Angulo (conscripto) Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez Sentencia del 4 de agostos de 2019, rad: 11001-03-15- 000-2019-01105-01, demandante: German Moreno Oliveros (conscripto) Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Sentencia del 25 de agosto de 2009, rad: 18001-23-31- 000-1995-05743-01, demandante: Wilson Guzmán Bocanegra (conscripto) Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar Sentencia del 27 de septiembre de 2013, rad. 05001-23- 31-000-1999-02915-01, demandante: Heider Duban Pérez Foronda y otros (conscripto) Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Sentencia del 20 de febrero de 2014, rad: 20001-23-31- 000-2001-01388-01, demandante: Luis Carlos Vellojin Bermúdez (conscripto) Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 14 de mayo de 2014, rad: 79001-23-31-000- 2000-02656-01, demandantes: Boris Roberto Klinger y otros (conscripto) Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón Sentencia del 28 de agosto de 2018, 5001-23-15-000- 1999-00326-01, demandante: Gonzalo Cuellar Penagos y otros (soldado profesional) Sección Tercera, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz Sentencia del 25 de febrero de 2016, rad: 73001-23-31- 000-2011-00090-01, demandantes: Alejandro López Marulanda y otros (conscripto) Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia del 11 de abril de 2016, rad: 50001-23-31-000- 2000-2007-01, demandante: Álvaro Enrique Castro Ramírez y otros (conscripto) Sección Tercera, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz Sentencias del 10 de mayo del 2016, rad: 05001-23-31- 000-2007-02410-01, demandantes: Rosa Iris Martínez Murillo y otros (conscripto) Sección Tercera, C.P. Guillermo Sánchez Luque Sentencia del 14 de febrero de 2018, rad: 73001-23-31- 000-2011-00167-01, demandantes: Cesar Augusto Amaya Mantilla y otros (soldado profesional) Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth Sentencia del 9 de julio de 2018, rad: 27001-23-31-000- 2006-00585-01, demandantes: Edwin López Castro y otros (conscripto) Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Sentencia del 2 de agosto de 2018, rad: 05001-23-31-000- 2010-01821-01, demandante: Wilson Fabián Reyes Bautista (conscripto) Sección Tercera, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico Sentencia del 21 de junio de 2018, rad: 52001-23-31-000- 2008-00277-01, demandantes: Miguel Ángel Meneses Leitón y otros (conscripto) Sección Tercera, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico Señaló que la autoridad judicial demandada también desconoció la regla jurisprudencial que, según dijo, impone que los casos de daños a conscriptos sean resueltos a través de títulos de imputación objetivos.

Manifestó que en esos casos la responsabilidad solo podría desvirtuarse con la demostración de las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero. Que las personas que prestan el servicio militar obligatorio se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, que obliga a este 3 Citó las sentencias del 15 de septiembre de 1995 expediente: 8488, del 31 de enero de 1997 expediente 9849, del 2 de octubre de 1997 expediente 10246, del 25 de mayo de 2000 expediente 12162 y del 11 de febrero de 2009 expediente 17407, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02060-00 Demandante: Yasel de Jesús Rúa Algarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 último a de devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresaron4. Defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al negar el reconocimiento de perjuicios materiales en razón a que no realizaba actividades económicas antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional no tuvo en cuenta que no inició una actividad económica porque una vez terminó su secundaria ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

Que tampoco tuvo en cuenta que la Junta Médico Laboral practicada le asignó una pérdida de capacidad laboral del 9% que deja como secuela dolor crónico en la pierna derecha. 5. Trámite procesal Por auto del 29 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juez 38 Administrativo de Bogotá y a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de mayo de 2024, 6. Intervenciones La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, pidió declarar improcedente la tutela porque, según dijo, los cargos no cumplen con el requisito de relevancia constitucional y no se incurrió en los defectos alegados, puesto que, a su juicio, la parte actora basó sus argumentos en la discrepancia que tienen con la justificación que se le dio a la sentencia. Sostuvo que sí aplicó el precedente sobre el perjuicio moral en caso de lesiones personales, que en aplicación de esos criterios resolvió otorgar una indemnización proporcional a la disminución de la capacidad laboral.

Que no desconoció el precedente judicial sobre daño a la salud, porque el demandante no probó la afectación o limitación a su integridad psicofísica. Respecto al lucro cesante, dijo que no existe sentencia de unificación sobre el reconocimiento de este tipo de perjuicios en lesiones personales y que negó el reconocimiento porque no se probó que el demandante desempeñara alguna actividad productiva antes del hecho ni que las secuelas de a lesión afectaran sus condiciones físicas para producir ingresos o para su desarrollo profesional.

El Ejército Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no existir la vulneración a legada por el actor. Asimismo, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El juez 38 administrativo de Bogotá envió el expediente del proceso ordinario con radicado 11001-33-36-038-2015-00004-00. Sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto. 4 Citó las sentencias del 26 de mayo de 2010 exp.19158, del 3 de marzo de 1989 exp. 5290, del 26 de mayo de 2010 exp.19158, del 14 de diciembre de 2004 exp.14422, del 15 de octubre de 2008 exp.18586, del 15 de octubre de 2008 exp. 18586, del 16 de julio de 2015 exp. 33465, dictadas por el Consejo de Estado y las sentencias T-011 del 2017 y T-611 del 2001 dictadas por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02060-00 Demandante: Yasel de Jesús Rúa Algarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Yasel de Jesús Rúa Algarín para dejar sin efecto la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2015-00004- 00/02, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 6 meses y 1 día de haber sido notificada la providencia de segunda instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T- 123 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02060-00 Demandante: Yasel de Jesús Rúa Algarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 4. Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez.

En efecto, consultado el expediente 11001-33-36-038-2015-00004-00/02 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 12 de octubre de 2023 (que puso fin al proceso de reparación directa) fue enviada por correo electrónico a las partes el 19 de octubre de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 23 de octubre de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 2059 del CPACA.

Así puede verificarse: Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 25 de abril de 202410, esto es, luego 6 meses y 1 día de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la apoderada del demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 12 de octubre de 2023 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02060-00 Demandante: Yasel de Jesús Rúa Algarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN