CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05001-2333-000-2022-01142-01 Solicitante: JHON JAIRO ARISTIZABAL Accionada: ADRIANA MARÍA GÓMEZ JOHNSON Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DEL CONFLICTO DE INTERÉS Sentencia de segunda instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la concejal acusada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la solicitud de pérdida de investidura de la señora Adriana María Gómez Johnson, concejal del municipio de Angelópolis - Antioquia, elegida para el período constitucional 2020 - 2023.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada 1. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) el señor Jhon Jairo Aristizábal, actuando en nombre propio, presentó solicitud1 con el fin de que se decretara la pérdida de investidura de la señora Adriana María Gómez Johnson, concejal del municipio de Angelópolis – Antioquia, elegida para el período constitucional 2020-2023, por haber violado el régimen de conflicto de intereses, previsto como causal de pérdida de investidura de los concejales -numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con los artículos 55 (numeral 2°) y 70 de la Ley 136 de 1994-. 1 002.
Demanda. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI: 05001-2333-000-2022-01142-01. Expediente digital. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 2 I.1.2. Los hechos que sirven de sustento a la solicitud y la explicación de la causal de pérdida de investidura alegada 2. El solicitante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la solicitud: 3.
Relató que el alcalde municipal del citado ente territorial presentó el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Angelópolis para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas que, en adelante, lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten», el cual incluía, dentro del listado de personas que serían beneficiarias con la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales, el nombre de la concejal Adriana María Gómez Johnson. 4.
La anterior iniciativa fue tramitada en la Comisión Tercera Permanente o de Presupuesto y Hacienda Pública, debiéndose resaltar que la concejal del municipio de Angelópolis, Adriana María Gómez Johnson, conformó el cuórum deliberatorio y decisorio y participó en la votación del referido proyecto, negándolo, pero sin haberse declarado impedida, según consta con el Acta 07 de 22 de agosto de 2022. 5.
Por lo anterior, consideró que la acusada incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con los artículos 55 (numeral 2°) y 70 de la Ley 136 de 1994, pues debió manifestar de manera oportuna su impedimento ante el pleno de la corporación pública para ser separada del trámite y la votación de la iniciativa que tenía como finalidad autorizar al alcalde para realizar una cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, pues ella era una de las personas que figuraba como beneficiaria.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 6. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la primera instancia, mediante auto de 4° de octubre de 20222, admitió la demanda y ordenó la notificación a la acusada y a la agente del Ministerio Público en la forma prevista en los artículos 9° y 10 de la Ley 1881 de 2018.
Surtido el trámite anterior la concejal acusada, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda. I.3. El escrito de oposición presentado por el apoderado de la concejal inculpada 2 005. Admite demanda. Expediente digital. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 3 7. El apoderado de la concejal inculpada3, en relación con los hechos de la solicitud aclaró que la señora Adriana María Gómez Johnson votó de manera negativa el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, lo que condujo al archivo de la iniciativa. 8.
Adujo que el solo hecho de haber votado en sentido negativo el proyecto de acuerdo, que a la postre nunca se convirtió en norma, descarta la configuración de la causal de pérdida de investidura puesto que, según el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, el conflicto de interés exige que el beneficio, utilidad o provecho se materialice en una norma, pues si no se aprueba el proyecto normativo «[…] no existirá derecho subjetivo alguno que implique generación de riqueza privada». 9.
En apoyo del anterior argumento, y luego de hacer alusión al artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 – momento a partir del cual un acuerdo produce efectos jurídicos- aseguró que: «[…] los acuerdos municipales son actos complejos, compuestos de varios componentes, que encadenados dan lugar al acto administrativo denominado Acuerdo Municipal, que culmina con la sanción y publicación. Ahora bien, cuando se trata del conflicto de interés, debe ser el contenido en el Acuerdo Municipal, no podría declararse un interés frente a una mera expectativa jurídica, como por ejemplo, el debate en una comisión de un proyecto que no se consolidó en un acuerdo Municipal.
Y esto es así porque cuando se trata de proyecto de acuerdo, existen meras expectativas de derecho, puede ser que se consolide una situación jurídica o simplemente se archive la iniciativa, dando al traste con cualquier hecho consolidado». 10. En lo que atañe a la valoración del aspecto subjetivo, el mismo apoderado judicial anotó que la conducta de la concejal se encuentra amparada en la buena fe, por las siguientes razones: en primer lugar, contó con la asesoría del profesional Wilmar Quintero Bohórquez, quien emitió concepto en sentido de que la acusada no se encontraba incursa en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses y, por ende, no estaba obligada a presentar su impedimento.
En segundo lugar, la acusada votó negativamente el proyecto de acuerdo, lo cual reafirma la ausencia de mala fe. «Esto quiere decir, ni más ni menos, que aún sin que se configure el conflicto de interés, la actuación de Mi Poderdante, fue además de legal, permeada por la buena fe». 11. Para terminar, planteó la excepción de «inexistencia de causa para demandar», para lo cual reiteró que el conflicto de intereses no admite la tentativa, pues es una conducta de acto, y en tal virtud, en el presente caso era requisito necesario para la configuración objetiva de la conducta que el proyecto de acuerdo fuera aprobado, lo cual no ocurrió; luego de lo cual concluyó que, en definitiva, si una norma no produce efectos jurídicos, el presunto beneficio o utilidad que se deriva de él tampoco nace. 3
03. CONTESTACIÓN DEMANDA ADRIANA. Pdf. Expediente digital. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 4 I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia 12. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la primera instancia, mediante auto de 20 de octubre de 20224, dio apertura a la etapa probatoria.
El día 4 de noviembre de 20225 se celebró la audiencia de pruebas con el fin de practicar el testimonio del señor Wilmar Quintero Bohórquez para que expusiera sobre «[…] las asesorías que le dio a la señora Adriana María Gómez Johnson respecto al proyecto de acuerdo que generó esta litis […]». Un resumen de lo acaecido en esa diligencia quedó consignado en la respectiva acta. 13.
Por último, con fecha 11 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la cual se concedió el uso de la palabra a la apoderada del solicitante, a la señora agente del Ministerio Público, y el apoderado de la inculpada. Tanto la parte demandante6 como la señora Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos7 allegaron sus alegaciones por escrito.
Un resumen de lo ocurrido en dicha diligencia quedó resumido en la respectiva acta8. I.4.1. Intervención de la apoderada judicial del solicitante 14. El solicitante, por conducto de apoderada judicial, y con apoyo en lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporación, precisó que el conflicto de intereses se configura cuando el servidor público participa en el proceso de formación de una norma, lo cual comprende no solo la votación sino también el debate.
A lo anterior agregó que, siguiendo el derrotero jurisprudencial, la sola comparecencia a la sesión, así no se manifieste opinión alguna sobre el proyecto, constituye una de las tantas formas de participar en el debate de una iniciativa. 15. A su juicio, la concejal acusada tenía comprometida su objetividad e imparcialidad para participar en el trámite del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, resaltando que el interés se traducía en que dentro de la lista de beneficiarios figuraba la concejal accionada «[…] en 4 inmuebles con ficha catastral 1204003, 1200178, 1204005 y 1200454 y Jhon Jairo y María Elena Gómez Johnson con ficha catastral 1200455 y 1200456». 16.
Consideró que la concejal Adriana María Gómez Johnson, a pesar de que conocía el listado de beneficiarios «donde se encontraba incluido su hermano», optó por participar en los debates y votó negativamente el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, sin declararse impedida y sin haber radicado la correspondiente petición ante el Comité de Ética del concejo municipal de Angelópolis, Antioquia. 4 014.
DECRETA
PRUEBAS. Expediente digital. 5 023. ACTA DE PRUEBAS. Expediente digital. 6 033. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE. Expediente digital. 7 034. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO. Expediente digital. 8 031. ALEGACIONES. Expediente digital. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 5 17. Finalmente precisó que la Corte Constitucional, a través de su sentencia SU-379 de 2019, señaló que la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses busca proteger el interés general frente a los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener los servidores públicos de elección popular.
Además, debe verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de formación de un proyecto, lo cual comprende el debate o la votación. Agregó que la valoración que realice el juez sobre el provecho sea propio o a favor de un consanguíneo o socio no debe ser incierto, sino que requiere de un nexo causal entre el beneficio y el poder de interferir en la toma de decisión. I.4.2.
Intervención de la señora agente del Ministerio Público 18. La Procuradora 112 Judicial II para Asuntos Administrativo presentó concepto favorable a las pretensiones de la pérdida de investidura. 19. La agente del Ministerio Público encontró probado el elemento objetivo de la conducta cuestionada, en tanto que la concejal acusada participó en el debate del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, el cual tenía por objeto autorizar al alcalde del municipio de Angelópolis para realizar una cesión, a título gratuito, o la enajenación de dominio de bienes fiscales, a pesar de que le asistía un interés directo, pues ella era una de las personas que resultaría beneficiada con tal determinación. 20.
Para la citada procuradora, tan reprochable era su actuación que, de acuerdo con lo consignado en el Acta 07 de 22 de agosto de 2022, luego de evacuarse el llamado a la lista y constatarse la verificación del cuórum, se inició el debate del referido proyecto, momento en el cual la concejal Adriana María Gómez Johnson pidió el uso de la palabra para señalar que era la cuarta oportunidad en la cual la iniciativa era presentada, a lo que agregó que había sido designada ponente en oportunidad anterior. 21.
Observó que las peticiones de 22 de agosto de 2022 y de 30 del mismo mes y año, dan cuenta que la señora Adriana María Gómez Johnson elevó solicitud ante la Secretaría de Planeación del municipio de Angelópolis con el fin de solicitar el retiro de su nombre y el de sus familiares dentro del listado de supuestos beneficiarios de la referida iniciativa.
Sin embargo, aclaró que la primera solicitud se presentó el mismo día de la sesión en la que se discutió el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 y, la segunda, con posterioridad a ella. 22. Además, insistió que el concepto emitido por el señor Wilmar Quintero Bohórquez, director ejecutivo de la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED -, debía valorarse de cara al trámite requerido para la legalización de los predios, más no para descartar la posible configuración del conflicto de interés. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 6 23.
Finalmente, encontró que la conducta atribuible a la accionada se cometió a título de culpa grave, pues «[…] a pesar de percibir la posibilidad de incursión en un conflicto de interés en el proyecto de acuerdo 016 de 2022, donde se enlistaban predios a su nombre participo en la sesión, conformo (sic) quorum, expreso (sic) opinión y votó, sin decidir sustraerse de la deliberación y tramite (sic) del asunto».
I.4.3. Intervención del apoderado de la concejal acusada 24. El apoderado de la concejal, en líneas generales, reiteró los argumentos del escrito de la contestación de la solicitud. Señaló que el conflicto de interés, constitutivo de desinvestidura exige, para su configuración, que la participación del servidor público se materialice respecto de un proyecto de acuerdo que sea aprobado, es decir, que se convierta en norma, lo cual no aconteció en el presente caso.
Agregó que las causales de pérdida de investidura se encuentran gobernadas por los principios de legalidad y de interpretación restrictiva, axiomas que, según lo solicitó, debían ser aplicados. I.5. La decisión de primera instancia 25. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió decisión el 18 de noviembre de 2022, en virtud de la cual decretó la pérdida de investidura de la concejal Adriana María Gómez Johnson, luego de evaluar el aspecto objetivo de la conducta y el elemento subjetivo o de culpabilidad9.
(i) Análisis del aspecto objetivo 26. La decisión judicial de primera instancia, luego de abordar las generalidades del juicio de pérdida de investidura, el desarrollo legal y jurisprudencial de la causal específica invocada en la solicitud y las pruebas relevantes obrantes en el proceso, procedió al estudio de los requisitos para la configuración de la conducta analizada, en los términos que se señalan a continuación. (a) Análisis del primer requisito - la condición de concejal de la acusada 27.
La sentencia judicial impugnada encontró acreditado el primer elemento común a todo juicio de pérdida de investidura, esto es, la condición de concejal de la acusada. (b) Análisis del segundo requisito - la existencia de un interés directo, actual e inmediato 28. El Tribunal a quo encontró igualmente demostrado el interés directo, actual e inmediato de la concejal acusada en participar en el trámite del Proyecto de Acuerdo 9 035.
Sentencia pérdida de investidura. Expediente digital. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 7 016 de 2022, iniciativa que tenía como finalidad autorizar al alcalde del municipio de Angelópolis para realizar la cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, pues ella y sus familiares figuraban como beneficiarios. 29.
En apoyo de lo anterior, consideró que carecía de asidero la afirmación formulada por el apoderado judicial de la acusada en el escrito de contestación de la solicitud, según la cual no era posible estructurar la causal de pérdida de investidura por conflicto de interés puesto que era necesario que el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 se haya materializado en una norma, lo cual no ocurrió. Para resolver lo anterior, la decisión judicial de primera instancia retomó el criterio de esta Sección contenido en la sentencia del 11 de noviembre de 202110; decisión judicial en la cual se precisó que la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés no se circunscribe solamente a la votación sino también al debate de los proyectos de acuerdo. 30.
Agregó que las solicitudes presentadas el 22 de agosto de 2022 y el 30 de agosto de esa anualidad, suscritas por la concejal Adriana María Gómez Johnson y que estaban dirigidas a la Secretaría de Planeación del Municipio de Angelópolis con el fin de que retiraran su nombre y el de su familia del listado de los supuestos beneficiarios, ciertamente eran escritos posteriores a la fecha en que tuvo lugar el debate de la iniciativa normativa, por lo que dichos documentos no permitían desvirtuar la configuración de la conducta reprochada a la acusada. 31.
Además, consideró que la declaración rendida por el señor Wilmar Quintero Bohórquez, director ejecutivo de la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED -, organización que asesoró a la señora Adriana María Gómez Johnson y al concejo municipal de Angelópolis en el trámite del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 - audiencia de pruebas celebrada el 4 de noviembre de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia- no aportaba ningún elemento nuevo para descartar la configuración de la conducta, pues el referido testigo indicó que no se le remitió el listado de beneficiarios y, por ende, no pudo conceptuar sobre el eventual conflicto de interés de los miembros de la corporación pública de Angelópolis- Antioquia.
(c) Análisis del tercer requisito - la participación del concejal sin haber manifestado impedimento y haber conformado el cuórum en el debate o votación del asunto 32. El fallo de primer grado encontró demostrado este elemento, dado que la concejal Adriana María Gómez Johnson estudió, debatió y votó el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022; iniciativa normativa en el cual ella aparecía como una de las posibles beneficiarias y, a pesar de lo anterior, no manifestó de forma oportuna su impedimento. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado: radicación 47001-23-33-000-2021-00263-01 (PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 8 (ii) Análisis del aspecto subjetivo o de culpabilidad 33.
Siguiendo los lineamientos consignados en la sentencia SU - 424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, sostuvo que, en el presente caso, (i) el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 fue presentado ante el concejo del municipio de Angelópolis el día 30 de julio de 2022, junto con la exposición de motivos y el listado de posibles beneficiarios, y (ii) la anterior iniciativa fue estudiada, debatida y sometida a aprobación el 22 de agosto de 2022, según consta en el Acta 07 de 2022.
En consecuencia, la concejala Adriana María Gómez Johnson, con anterioridad a la fecha del debate del referido proyecto de acuerdo, a pesar de que tenía pleno conocimiento de que ella era una de las posibles beneficiarias no se declaró impedida para participar en el debate y votación respectiva (para lo cual transcribió apartes de su intervención en la sesión de 22 de agosto de 2022). 34.
Ahora bien, la decisión judicial de primera instancia consideró que, si bien y según las pruebas obrantes en el proceso, no era posible establecer que la accionada haya tenido la intención de transgredir el régimen de conflicto de intereses, también era una realidad que la defensa de la inculpada no aportó elemento de prueba que permita determinar que obró con el cuidado requerido o que haya adelantado gestiones tendientes a establecer si se encontraba o no incursa en la causal de pérdida de investidura, lo cual constituía una conducta inexcusable y, por lo tanto, gravemente culposa.
I.6. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la acusada 35. El apoderado judicial de la acusada presenta recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual solicita que la decisión sea revocada y, en su lugar, se mantenga incólume la investidura de la concejal Adriana María Gómez Johnson11.
Primer argumento. «La motivación anfibológica». Síntesis: la causal de pérdida de investidura no se configura porque la participación del concejal se dio sobre un proyecto de acuerdo que fue archivado y que, por ende, no nació a la vida jurídica 36. Sostiene que la existencia de un interés debe estar ligado «necesariamente a un acto creador», lo que a la postre significa que, si no nace a la vida jurídica el interés, «[…] no podrá afirmarse o sostenerse la existencia de utilidad, del provecho, de la ganancia para el corporado sin la existencia de la base jurídica para ello».
Agrega que, desde el punto de vista jurídico, se debe diferenciar entre un proyecto de acuerdo aprobado que nace a la vida jurídica, de aquel que es archivado, pues en el primer supuesto «[…] se ha creado y consolidado la situación propuesta después de pasar por todas las etapas señaladas por la norma», mientras que en el segundo 11 037.
Apelación Sentencia. Expediente digital. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 9 caso «[…] simplemente se trató de un proyecto archivado y como tal, sin los efectos jurídicos propuestos». 37. Señala que la sentencia controvertida se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de conflicto de intereses cuando se analiza la participación de un servidor público en el debate o aprobación de un proyecto de acuerdo que se convierte en norma, hipótesis que resulta diferente cuando se trata de analizar la conducta del servidor público cuando su participación se da frente a una iniciativa normativa que no nace a la vida jurídica. 38.
Además, advierte la alzada que el presunto interés se tornaría en hipotético o eventual, no actual, pues solo a partir de la aprobación del proyecto de acuerdo «nace el verdadero aspecto subjetivo» y con ello se puede definir y conocer el efecto de la intervención «[…] y la relación de esta con el conflicto económico generado». En apoyo de lo anterior, formula los siguientes interrogantes: «es actual la ventaja? ¿y cuál es la ventaja de su presencia en el listado anexo al proyecto de acuerdo no aprobado?».
Y concluye señalando: «[E]n ese caso se violenta flagrantemente la juridicidad, uno de los temas medulares propuesto por el Consejo de Estado. Tampoco se cumple la premisa propuesta frente a las ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.)».
Segundo argumento. «La sentencia desconoce el precedente jurisprudencial VERTICAL» 39. Con sustento en la sentencia SU - 379 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la labor del juez de pérdida de investidura no se ciñe al análisis del aspecto objetivo sino de la subjetividad de la conducta que se reprocha. Siguiendo dicho parámetro interpretativo, señaló que el solo hecho de que la concejal acusada se encuentre incluida dentro del listado de posibles beneficiarios del proyecto de acuerdo, que no se convirtió en norma, no es dable derivar la existencia de un conflicto de interés. 40.
Anota que, al igual a lo que ocurrió en la situación analizada en la sentencia de 19 de octubre de 201812, el interés resultaría hipotético y aleatorio, esto es, no actual ni real, en la medida que se trata de la participación en un proyecto de acuerdo del cual no surgió ninguna situación jurídica consolidada y, en el evento haberse 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de octubre de 2018, radicado: 25000-23-37-000-2017-00003-01, actor: Rafael Enrique Roa Pinzón; demandado: Yhon Meyer Díaz Garzón, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 10 aprobado la iniciativa sería necesario, además, la expedición de otros actos administrativos para concretar el supuesto interés13.
Tercer argumento. «La sentencia no motiva de fondo el asunto» 41. Para el apoderado judicial de la acusada, la sentencia omite pronunciarse sobre el argumento asociado a la configuración de un conflicto de interés desde la perspectiva de participar en el trámite de un proyecto de acuerdo que, no nace a la vida jurídica. Por ello, la «motivación de la sentencia carece de una explicación clara y razonada del porque se declara la pérdida de investidura utilizando o aplicando unos razonamientos jurídicos o lógicos del caso estudiado y puesto a consideración».
Cuarto argumento. «Creación de causales de pérdida de investidura ex post facto» 42. Reitera que la sentencia judicial de primera instancia se fundamentó en una jurisprudencia que se refiere a la configuración del conflicto de interés cuando se trata de la aprobación de un proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que nace a la vida jurídica.
Sin embargo, el Tribunal se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado e «[…] innovó en una temática en la cual le estaba vedada tal creación, es decir, no podía salirse del canal estipulado por la jurisprudencia y por la norma elemental de la lógica; no se podía sancionar con la perdida de investidura por una situación tentada, o mejor, no existe la tentativa en el conflicto de interés, se crea el derecho o este no existe.
Se dice y explica la jurisprudencia el interés deberá ser actual, no puede ser un interés futuro, pero en el caso de la concejala Gómez Johnson, no solo se desconoció este tema, sino fue sancionado por la mera tentativa, de discutir un proyecto de acuerdo que no se convirtió en acuerdo municipal». Quinto argumento. «La sentencia impugnada desconoce la definición de bienes fiscales» 43.
Finalmente, plantea que: «[…] La definición de bienes fiscales es un tema de raigambre constitucional», a lo que agrega que: «[…] en este caso se desconoció ipso facto esta definición. En el listado se muestran a los propietarios de unos bienes, posibles beneficiarios del proyecto de acuerdo. No puede existir un privado como propietario de un bien fiscal, estos bienes solo pueden aparecer a cargo de 13 En efecto, apunta a que «[…] Una vez aprobado el acuerdo municipal para consolidar la situación jurídica generada por el acuerdo se necesitan actos administrativos (resoluciones) para la entrega de los terrenos al privado; o mejor, para consolidar y concretar la situación jurídica creada por el acuerdo municipal, se necesitan actos administrativos adicionales sin los cuales tampoco se concretaría el beneficio económico.
Cuando se le entregue al beneficiario por medio de un acto administrativo el predio, y se convierta en propietario, surge el conflicto de interés, dadas las ventajas económicas obtenidas con la actuación administrativa. Antes no pueden surgir ventajas acordes con la definición acogida por la jurisprudencia respecto al tema. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 11 una entidad pública».
Lo anterior, para concluir que: «[…] también se violentó y desconoció un principio básico frente a la operación de los bienes fiscales. Si esos bienes tienen un propietario, frente a ellos no operaria la causal de conflicto de interés pregonada en contra de mi Poderdante». I.7. Trámite del recurso de apelación 44. Mediante auto de 12 de diciembre de 202214 se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, según auto de 19 de diciembre de 202215 se admitió el recurso de apelación, se corrió traslado del auto a las partes y al agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, ordenando notificar la decisión anterior de conformidad con el artículo 201 del CPACA.
Notificada esa decisión judicial no hubo manifestación alguna por parte de los sujetos procesales16. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 45. La Sala de Decisión se pronunciará acerca de los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Sala; (ii) el problema jurídico; (iii) la condición de sujeto pasivo de la acusada; (iv) la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y los presupuestos para su configuración;
(v) análisis de los requisitos concurrentes de la causal: el aspecto objetivo y el subjetivo, y (vi) conclusiones del caso. II.1. La competencia 46. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201917, y en el artículo 150 del CPACA18.
II.2. El problema jurídico 47. Una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, el problema jurídico consiste en definir si la señora Adriana María Gómez Johnson - concejal electa del municipio de Angelópolis - Antioquia para el período constitucional 2020-2023- incurrió en un conflicto de interés constitutivo de pérdida de investidura, al participar, debatir y dar su voto -en sentido negativo- al Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, por medio del cual se autorizó al Alcalde del municipio de 14 038.
Concede recurso. Expediente digital. 15 Índice 4. Expediente digital. 16 Índice 8. Expediente digital. 17 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 18«Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 12 Angelópolis a realizar una cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019. 48.
El interés directo, actual e inmediato que se le atribuye a la concejal acusada frente a la participación del debate del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, según la solicitud, se traduce en que ella figuraba como beneficiaria de la cesión a título gratuito o de la enajenación de bienes fiscales. De esta manera, para no quedar comprometida la imparcialidad e independencia en el debate y votación del referido proyecto de acuerdo, la acusada debió manifestar su impedimento, para así evitar encontrarse incursa en la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de intereses. 49.
La Sala debe aclarar que, en la solicitud de pérdida de investidura, la acusación dirigida en contra de la concejal Adriana María Gómez Johnson se contrajo al hecho que la citada servidora pública figuraba como una de las beneficiarias con la autorización otorgada por el concejo a favor del alcalde municipal de Angelópolis. Sin embargo, en la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la apoderada del solicitante añadió, como hecho nuevo, el consistente en que dentro de la lista de beneficiarios figuraba la concejal accionada «[…] en 4 inmuebles con ficha catastral 1204003, 1200178, 1204005 y 1200454 y Jhon Jairo y María Elena Gómez Johnson con ficha catastral 1200455 y 1200456 […] donde se encontraba incluido su hermano».
Por ello, y con el fin de garantizar principios como la lealtad procesal, el debido proceso, el derecho de contradicción y el principio de congruencia19, la Sala se ocupará exclusivamente de analizar la situación de la concejal ante el hecho consistente en que ella figuraba como una de las posibles beneficiarias. 50. De esta manera, y siguiendo los lineamientos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación se analizará: (i) si la señora Adriana María 19 Sobre la importancia que reviste el principio de congruencia en procesos de pérdida de investidura, se puede consultar: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-15-000-2019-01598-01, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, consideraciones que si bien se dieron en el marco de un proceso de pérdida de investidura de un congresista resultan aplicables a los concejales: «Para el Juez de la pérdida de investidura, la congruencia se traduce en deberes y prohibiciones, cuya transgresión conlleva, por regla general, la procedencia del recurso extraordinario de revisión especial en contra de la decisión que profiere, consagrado, en nuestros días, en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018.
(…) La sentencia no podrá, en principio, apartarse de las súplicas de la demanda, ni de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan, otorgando, por ejemplo, más de lo pretendido en el libelo introductorio, o accediendo a las pretensiones del accionante sobre la base de una causa petendi distinta, a menos que así lo permita el ordenamiento jurídico.
En materia sancionatoria, y en especial en la pérdida de investidura, la congruencia supone la correspondencia entre las imputaciones fácticas y jurídicas que se expresan en la acusación, contenida en la demanda o en el escrito que la subsana, con las consideraciones y decisión plasmadas en la sentencia del operador judicial. Lo anterior significa que el despojo de la investidura no podrá producirse por hechos distintos a los alegados en el escrito genitor del proceso ni por causales distintas a las mencionadas y motivadas por el demandante.
(…) Más allá de la identidad entre acusación y decisión, la consonancia implica una respuesta pormenorizada y de fondo a la totalidad de las inculpaciones que se erigen en contra del demandado, como forma de purga de las imputaciones que pesan sobre el ciudadano que ostenta la calidad de Parlamentario, y permiten, en principio, afirmar que dispone de la dignidad requerida para el desempeño de dicho cargo (…) La claridad de las disquisiciones que cimientan la acusación, no solo son presupuesto de la contradicción, sino guía del fallo que deberá ser adoptado por el operador judicial.
(…) [E]l principio de la consonancia impone al fallador de la pérdida de investidura el veto de modificar los hechos, cargos y planteamientos elevados en el libelo introductorio que determina la acusación a la que se ve enfrentado el Parlamentario o ex Parlamentario en este marco». RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 13 Gómez Johnson ejerce la investidura de concejal;
(ii) la existencia de un interés directo, particular y actual de la concejal, de orden moral o económico, el cual puede surgir en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del concejo, y (iii) si la acusada, a pesar de lo anterior, llegó a participar efectivamente en el trámite sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusada. 51.
Solo en el evento de superarse los requisitos antes definidos que integran el aspecto objetivo de la conducta, la Sala debe entrar a valorar si aquella se cometió de manera dolosa o con culpa grave, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019. Valga resaltar que, para resolver la cuestión referida, esta Sala dará aplicación a los lineamientos contenidos en la sentencia SU – 424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, así como a la construcción jurisprudencial desarrollada por esta jurisdicción sobre el estudio de la culpabilidad en procesos sancionatorios de pérdida de investidura.
II.3. La condición de sujeto pasivo del accionada 52. Con la solicitud de pérdida de investidura se aportó copia del Acta Parcial de Escrutinio Municipal expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento en el que consta que se declaró la elección de la señora Adriana María Gómez Johnson como concejal del municipio de Angelópolis – Antioquia, para el período constitucional 2020-2023.
Además, la Registradora Municipal del Estado Civil (encargada), mediante certificación de 28 de septiembre de 2022, señaló que «[…] ADRIANA MARIA GOMEZ JOHNSON identificada con cédula de ciudadanía 2149228 se encuentra activa como concejal del municipio de Angelópolis para el período 2020-202320». 53. Con dichas pruebas documentales, queda acreditado el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201821 -norma aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo de forma expresa el artículo 22 de la misma ley22- II.4.
La causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. Desarrollo legal y jurisprudencial 54. La conducta reprochada a la acusada aparece descrita en los artículos 55, numeral 2°, y 70 de la Ley 136 de 199423, en armonía con el numeral 1° del artículo 20 Anexos demanda. Expediente digital. Folios 21 a 22. 21 «ARTÍCULO 5.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 22 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 23 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».
RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 14 48 de la Ley 617 de 200024, disposiciones normativas que de manera coincidente señalan: Ley 136 de 1994: «ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]». «Artículo 70º.
Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]» (Destacado de la Sala).
Ley 617 de 2000: «ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». 55. En lo que se refiere a la de violación del régimen de conflicto de intereses, sea lo primero indicar que esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°, 49 y 133 de la Carta Política, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. 56.
Dicha causal de pérdida de investidura censura la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan -con determinadas decisiones y en detrimento de la comunidad- lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de las funciones públicas. 57.
Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el 24 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».
RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 15 asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. Así las cosas, el asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual le obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura. 58.
La Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sentencia de 1° de noviembre de 201625, explicó de manera detallada los requisitos exigidos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por transgresión del régimen del conflicto de intereses, consideraciones que, aunque se han dado en el marco de controversias contra congresistas, resultan aplicables a los concejales.
La providencia en comento señala lo siguiente: «[…] la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya existencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal mencionada: a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos». 59.
Frente al presupuesto a), la mencionada sentencia precisó lo siguiente: «El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara». 60.
En lo que atañe al presupuesto relativo b) asociado a que se esté en presencia de un interés directo, particular y actual, ya sea de orden moral o económico, la sentencia discurrió en el siguiente sentido: «El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; 25 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2015- 01571-00(PI), actor: Ricardo Antonio Mazenett Cantillo, demandado: Germán Bernardo Carlosama López, MP: María Elizabeth García González.
Sentencia reiterada en otras oportunidades por esta Sección: Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 16 y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista. El primero, consiste en la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general26 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación […]». 61.
Finalmente, y frente al requisito c) relativo a que se demuestre la participación efectiva del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento o sin haber sido recusado, la citada sentencia señaló: «[…] El tercero alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del Congresista, que lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político e incluso administrativos a su cargo, en cuanto hacen parte de las distintas facetas congresionales en las que aquél termina interfiriendo inevitablemente por mandato constitucional y legal. […] La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio, “el congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento.
No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el impedimento27”, por lo que de guardar silencio al respecto quedaría activada la causal».
(Se destaca). II.5.- Análisis de los requisitos de la causal de pérdida de investidura. II.5.1.- Análisis del aspecto objetivo - Análisis del primer requisito: que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de [concejal] 26 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198- 00(PI).
CP. Hugo Fernando Bastidas- la Sala Plena indicó: “No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.” 27 (cita es original): Sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
CP. Hugo Fernando Bastidas. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 17 62. En el presente caso, se encuentra probado que la señora Adriana María Gómez Johnson se encontraba en ejercicio de su investidura de concejal cuando se sometió a discusión el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022. - Análisis del segundo requisito: La existencia de un interés directo, actual, particular o inmediato, sea de orden moral o económico 63.
Con el fin de acreditar la configuración del interés directo, particular o inmediato respecto de la concejal inculpada, la Sala encuentra probado lo siguiente: 64. Ante el concejo municipal de Angelópolis y por iniciativa del alcalde, se tramitó el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, por medio del cual se faculta al Alcalde del citado municipio a realizar una cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 201928. 65.
De igual modo, se observa que la referida iniciativa se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política – que reconoce el derecho a la vivienda digna y las obligaciones a cargo del Estado para hacer efectivo dicho derecho-, en el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política -sobre la competencia a cargo de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda- y en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001- que regula lo referente a la transferencia de los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional a favor de hogares que cumplan con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo29-. 28 003.
Anexos de la demanda. Expediente digital. 29 «Que el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
Que de conformidad con el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política corresponde a los Consejos (sic) municipales: “Reglamentar los usos del sueño y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Que el Artículo 14° de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 dispone: “Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
PARÁGRAFO 1. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 2. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 18 66.
La parte resolutiva del referido proyecto de acuerdo ordenó: «ARTÍCULO 1°. Facultar al señor Alcalde del Municipio de Angelópolis para que transfiera mediante cesión a título gratuito o enajene mediante resolución administrativa, los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente, propiedad del Municipio de conformidad con los artículos 14° de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y aquellas normas que, en adelante, los modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten.
En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejores construidas sobre bienes de usos públicos o destinados a la salud ya (sic) la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
ARTÍCULO 2 °. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones del orden municipal que le sean contrarias. 67. El Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 estuvo justificado con la exposición de motivos y en ella quedaron plasmados los siguientes fundamentos normativos y de conveniencia: «[…] Considerando que la titulación de los predios fiscales corresponde a una herramienta eficaz mediante el cual (sic) las entidades públicas del orden nacional y territorial, pueden transferir la propiedad de los predios fiscales ocupados ilegalmente, a quienes demuestren la ocupación del terreno siempre y cuando cumplan con los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente y teniendo en cuenta que en el país se predomina una constante en el que los predios de propiedad de las entidades territoriales, son ocupados ilegalmente con mejoras o construcciones de propiedad privada o pública, que se consolidan en la mayoría de los casos, como asentamientos urbanísticos con toda la provisión de servicios públicos en ocasiones precarios.
Surge la necesidad de generar programas y proyectos encaminados a solucionar los problemas de informalidad en la tenencia de la tierra que permitan que los hogares ocupantes de dichos terrenos logren la consolidación de su patrimonio, mediante la obtención de título de propiedad, situación que les PARÁGRAFO 3. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.
PARÁGRAFO 4. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.
PARÁGRAFO 5. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo Que el Parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 1551 de 2012 dicta: “De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.
Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley». RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 19 posibilita el acceso al mercado financiero e inmobiliario, otorgándoles la oportunidad de percibir recursos que les permitan mejorar su calidad de vida a través de la banca privada o mediante la asignación de subsidios estatales de mejoramiento de vivienda.
El proceso de titulación consolida visiblemente los siguientes logros: ➢ Soluciona el déficit habitacional. ➢ Sanea la Propiedad fiscal. ➢ Mejora la base del recaudo del impuesto predial. ➢ Viabiliza la inversión de recursos públicos, contribuyendo a la solución de la problemática social y de ordenamiento territorial. […] Tenemos entonces que, definida la autorización legal para formalizar la propiedad en favor de los hogares ocupantes ilegales de predios fiscales, se observa claramente esta figura propende por la garantía del acceso al derecho a una vivienda digna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política.
De igual forma, se requiere dar cumplimiento al plan de desarrollo “CREEMOS EN ANGELÓPOLIS” en su línea estratégica 1: creemos en Angelópolis equitativo, incluyente y con bienestar, SECTOR: Vivienda, Producto: Bienes fiscales saneados y titulados. Vale la pena señalar que este esquema de formalización de propiedad, representa para el municipio el desarrollo de una cultura de trabajo interinstitucional coordinado, que le asegura metodologías de gestión óptimas para el diseño y desarrollo de proyectos que redunden en el robustecimiento de las rentas y mejoramiento de la economía local.
De otro lado, se busca vincular a la población en varias de las actividades que generen sentido de solidaridad, participación y compromiso en aquellos proyectos emprendidos por la administración, que comprometen el bienestar y una mejor calidad de vida de la comunidad; todo esto en cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política.
Por lo anterior y por motivos de interés social, tanto para el municipio como sus habitantes, el Concejo Municipal señalará las políticas y tiempos dentro de los cuales se autorizará al señor Alcalde para que ejecute la cesión a título gratuito respecto de inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, en los términos y requisitos consagrados en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, y aquellas normas que lo reglamenten, adicionen, modifiquen o complementen. 68.
Anexamos listado de posibles beneficiarios» Cordialmente, JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ». 69. En efecto, junto con la demanda se aportó un listado de cuatro columnas donde aparecen desarrollados los siguientes ítems: «FICHA PREDIO», «PK_PREDIOS» RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 20 «PROPIETARIO» y «MATRÍCULA» en el cual figura, en efecto, la señora Adriana María Gómez Johnson, concejal electa del municipio de Angelópolis - Antioquia, tal y como se demuestra -ver destacado en amarillo- en la siguiente gráfica-: 70.
De conformidad con lo consignado en el Acta 07 de 22 de agosto de 202230, cuyo contenido resulta coincidente con el audio de la grabación obrante en el expediente31, la Comisión Tercera Permanente o de Presupuesto y Hacienda Pública, hora 3:30 pm, dio apertura a la sesión ordinaria de esa fecha, con el llamado a lista y verificación del cuórum y la señora Adriana María Gómez Johnson fue una de las concejales en contestar el llamado a lista32. 71.
Verificado el cuórum deliberatorio y decisorio33, la concejal presidente de la corporación declaró abierta la sesión. A continuación se dio lectura al orden del día, a la discusión y aprobación del Acta 06 de 16 de agosto de 2022 y se dio inicio al debate de algunas iniciativas normativas34, dentro de las cuales figura el Proyecto 30 Acta No. 07 de 22 de agosto de 2022.
Carpeta: respuesta a requerimiento 26-10-2022. 31 Audio del Acta No. 07 del 22 de agosto de 2022. Carpeta: respuesta a requerimiento 26-10-2022. 32Audio del Acta No. 07 del 22 de agosto de 2022. Carpeta: respuesta a requerimiento 26-10-2022 Minuto 0:44 del audio. 33 Audio del Acta No. 07 del 22 de agosto de 2022. Carpeta: respuesta a requerimiento 26-10-2022.
Minuto 00:49. Audio. 34 Continuación al primer debate en Comisión del Proyecto de Acuerdo No. 013 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal de Angelópolis – Antioquia para que se adquiera un empréstito con la Banca Interna» y la RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 21 de Acuerdo 016 de 202235 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Angelópolis para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas que, en adelante, lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten». 72.
Luego de ser aprobada la proposición para dar apertura al Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Angelópolis para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas que, en adelante, lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten», se procedió a dar lectura al informe de ponencia para primer debate36, en los siguientes términos: «[…] PROPOSICIÓN FINAL37: Así las cosas, vemos que las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes fiscales o la porción de ellos ocupados ilegalmente, con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y ello ocurra de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.
Frente al proyecto de acuerdo sobre enajenación gratuita de bienes fiscales, a título gratuito, la recomendación es importante que en el proyecto se describan y detallen cuáles serán los bienes susceptibles a enajenar y una vez se ajuste la recomendación el proyecto es viable y mi ponencia es positiva. Atentamente: Jesús Antonio Marín Quiroz38». 73.
A continuación, la señora presidente de la corporación, declara abierto el debate de esa iniciativa y le concede el uso de la palabra al ponente del proyecto, el concejal Jesús Antonio Marín Quiroz39, quien realiza una exposición sobre el objeto y contenido del proyecto 016 de 2022 en el siguiente sentido: «Toma el uso de la palabra el concejal Antonio: Como ponente de este proyecto y viendo el gran impacto que tiene este proyecto para nuestra comunidad donde hay más de 170 familias que se van a ver beneficiadas y los de VIVA han venido varias veces a socializarnos este proyecto, y hace dos (2) o tres (3) días vino y nos socializó de tal forma que casi todas las inquietudes que teníamos, quedamos muy contentos, solicito a la comisión tercera aprobar este proyecto en la comisión y pasarlo a plenaria». 74.
Luego toma el uso de la palabra el concejal Conrado Antonio Bonilla Henao40, quien señaló lo siguiente: lectura y socialización del Proyecto de Acuerdo No. 012 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Angelópolis- Antioquia para que se adquiera un empréstito con la Banca Interna». 35 Audio del Acta No. 07 del 22 de agosto de 2022.
Carpeta: respuesta a requerimiento 26-10-2022. A partir del minuto 0:39:00 del Audio. Las transcripciones que se hagan en esta providencia corresponden a los audios que coincide en esencia con el contenido del Acta. 36A partir del minuto: 0:40:22 del audio. Expediente digital. 37A partir del minuto 048:33 del Audio. Expediente digital. 38A partir del minuto 0:49:15 del Audio.
Expediente digital. 39A partir del minuto 0:50:49 en adelante se puede escuchar la intervención del referido concejal. 40Su intervención a partir del minuto: 0:51:44. Expediente digital. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 22 «Toma el uso de la palabra el concejal Conrado: El proyecto sí es muy bueno, pero para mí las dudas todavía están, por eso me asesoré, de OLTED nos mandaron una asesoría y para poder votar este proyecto para segundo debate quiero que escuchen un audio que nos enviaron de OLTED. «Doctor Wilmar Quintero – OLTED41: […] El lunes 29 de agosto tenemos una reunión con las personas de USAID que son las que están cofinanciando en algunos municipios este tema de los procesos de identificación de bienes fiscales y baldíos para poder titular y con el Ministerio de Agricultura y con el Ministerio de Vivienda y con los contratistas, en este caso los que están haciendo ese proceso en el municipio de Santander.
Precisamente porque el concejo de San Juan de Arama ha tenido que negar el proyecto de acuerdo por existir la posibilidad de un conflicto de interés y porque no se están identificando los bienes de forma específica dentro del proyecto de acuerdo que les presentan. Entonces, es importante que ustedes tengan claro lo que ya en varias oportunidades les he manifestado, el conflicto de interés de los concejales está regulado por el artículo 70 de la Ley 136, esa norma sigue vigente, al igual que la línea jurisprudencial del Concejo de Estado frente a la posibilidad de que los concejales incurran en conflicto de interés. Cuando existe un beneficio directo, o sea, no es igual para toda la población o la comunidad o municipio, es específicamente para las personas que se benefician de la decisión que en este caso quiénes son, son los ocupadores de esos bienes fiscales o inmuebles que posiblemente puedan ser beneficiados con la titulación gratuita de esos predios.
Desde luego el conflicto de interés puede existir, pero para determinar que existe conflicto de interés el proyecto de acuerdo debe identificar dentro del articulado del proyecto los bienes baldíos o fiscales que se autorizan ceder a título gratuito, conforme lo permite esta normatividad reciente. Entonces, los concejos municipales deben garantizar dos cosas: lo primero, es que el proyecto de acuerdo identifique los bienes que ya se sabe por parte de la alcaldía cumplen las condiciones para poder ser titulados a esos ocupantes ilegales pero que están destinándolo para vivienda de interés social; entonces, el concejo al garantizar que en el acuerdo estén relacionados los bienes también de una vez de esa norma puede garantizar no tener conflicto de interés. Ya conociendo cuáles son los bienes y relacionándolos dentro del articulado, si hay algún bien que corresponda a una ocupación que esté haciendo un concejal o cualquiera de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad pues hay conflicto de interés porque solamente esos poseedores de esos bienes son los que se van a beneficiar del acuerdo.
Entonces qué puede hacer un concejal para solventar ese conflicto de interés42, o solicitando que se retire su predio de ahí o el de sus familiares para poder participar en la discusión y la votación porque ya sus predios no serían beneficiados de esa titulación gratuita o en su defecto votando negativo el proyecto, porque si usted vota negativo así lo aprueben, usted no quería beneficiarse, su decisión fue negarlo, no habría una decisión tendiente de la que usted se pudiera beneficiar, ahí no operaría los conflictos de intereses, pero mientras a ustedes no les identifiquen los bienes, primero se estaría violando la norma y segundo ustedes estarían en un juego bastante difícil porque no podrían saber de manera determinante si van a ser o no van a ser beneficiarios.
Y esto ya ha sido objeto de pronunciamiento, hace menos de unos meses el Tribunal 41 Minuto: 052:14 a minuto: 0:57:46. Expediente digital. 42 Minuto: 055:06 del audio. Expediente digital. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 23 Administrativo de Boyacá por ejemplo invalidó acuerdos en ese sentido precisamente porque el concejo otorgó una autorización general, además ilimitada y no identificó los bienes fiscales o baldíos que se iba a autorizar titular a estos ocupadores y por esa razón se caen esos acuerdos; es más como una terquedad del alcalde que necesita de una autorización del concejo para poder hacer la titulación, ósea, es lo último que el alcalde necesita, primero tiene que hacer todo el proceso de identificación, establecer quiénes cumplen los requisitos, qué predios no los cumple […] pero es que quieren hacer las cosas al revés, sin tener identificados los bienes quieren pedir la autorización general al concejo como si el concejo diera autorizaciones generales, el concejo da autorizaciones específicas, como lo estableció el parágrafo 4° del artículo 18 de la 1551 […] Cuando se trata de autorizaciones específicas el concejo tiene que identificar, en este caso, los bienes inmuebles sobre los cuales está otorgando la posibilidad de enajenar a título gratuito.
Por eso esos proyectos que les presentan a ustedes donde no se identifican los bienes, son proyectos inviables, improcedentes y le voy a compartir las imágenes de la noticia de la relatoría del Tribunal Administrativo, si porque no somos nosotros, son los jueces de la República los que lo han dicho […]». (se destacan apartes de la intervención). 75.
A continuación, solicita el uso de la palabra nuevamente el concejal Conrado Antonio Bonilla Henao quien señala43: «Continúa el concejal Conrado: La ley no ha cambiado, el conflicto de interés sigue con nosotros por lo tanto yo hasta que no retire a mi hermano que está aquí en este listado y sabiendo que ahí nos dicen muy claro, ellos tienen que pasar el listado primero de los que sí cumplan […] Por lo tanto, hasta que no retiren a nuestros familiares automáticamente nosotros quedamos inhabilitados […] por ahora mi voto sigue siendo negativo44».
(se destaca) 76. Luego interviene la concejal Adriana María Gómez Johnson 45, en el siguiente sentido: «Toma el uso de la palabra la concejala Adriana46: Como decía el asesor, este proyecto se ha hundido tres veces, la primera vez que el proyecto se hundió yo le dije a este proyecto NO porque estaba recién llegada y no tenía mucha claridad cómo se estudiaban estos proyectos, y yo le dije NO porque no entendí. La segunda vez se hundió porque no cumplía con la temporalidad donde se empezó a hablar del conflicto de intereses hasta el cuarto grado de consanguinidad de los concejales, donde no había un listado claro y decían los señores de VIVA a hablar del proyecto y nos hablaron de 369 personas más o menos que eran los supuestos beneficiarios y cuando preguntamos por el listado nos mandaron uno de 65 personas, no sabían qué querían, el proyecto se hundió en esa vez.
La tercera vez fue ahorita en mayo, se volvió a mandar y en este fui yo la ponente y les quiero leer el análisis del articulado del proyecto cuando presenté mi ponencia, este proyecto iba para adelante si nos hubiera mandado en ese momento el listado que pedimos como debe de ser presentado este proyecto ya lo tenía la comunidad en sus manos, pero comunidad, la verdad es que para mí fue una gran sorpresa cuando faltando cinco o diez minutos para empezar la sesión del concejo llega un listado y vamos a mirar y ya resultó que yo tenía 4 predios, mi familia otros, entonces mi pregunta en ese momento fue ¿por qué no los 43 Minuto: 57:42 del audio.
Expediente digital. 44 Esta transcripción corresponde a la del audio. 45 Minuto 059:11 del audio. Expediente digital. 46 La transcripción corresponde al audio, el cual fue contrastado con el acta. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 24 mandaron desde el principio que pedimos el primer listado?.
Ahorita que vinieron a socializarnos el proyecto, preguntamos porque cambian los nombres, y el señor de VIVA dice que hoy pueden cambiar los nombres, hoy pueden aparecer unos y mañana otros, pasado mañana otros, que él puede cambiar los nombres a medida que se vaya necesitando, entonces esa misma respuesta me hace pensar a mi es que no tienen claro el proyecto, es que ese listado es lo último que se hace para la enajenación de los bienes y no saben ni a quién le van a dar los mejoramientos o les van a arreglar sus escrituras.
Les hemos dicho como dice el señor de OLTED, hasta la saciedad ya dentro del proyecto no van a quedar los supuestos, van a quedar los beneficiarios. Les pregunta el concejal Ferney a los señores de VIVA, y cuánto tiempo necesitan ustedes para tener claro este proyecto, para realizarlo y ejecutarlo y le dice el señor de VIVA: Ahh, yo no sé, no está claro, aquí nos acaba de dejar el señor de OLTED muy claro que nosotros no damos autorizaciones en el tiempo, nosotros las damos específicas […] Hablando del conflicto de intereses, les voy a leer la carta que fue radicada en la alcaldía:47 Señora MARÍA CRISTINA PINEDA VÉLEZ “Me refiero a usted muy respetuosamente, para solicitar sea retirado mi nombre y de mi familia en el listado de los supuestos beneficiarios del proyecto de acuerdo No. 016 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS PARA REALIZAR CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 277 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y DEMÁS NORMAS QUE, EN ADELANTE, LO MODIQUEN, ADICIONEN, COMPLEMENTEN O REGLAMENTEN” Yo mande esta carta para que me saquen de ese listado48, porque yo no creo comunidad que ustedes piensen que me vayan a dar cuatro mejoramientos de escrituraciones y a otras personas de mi familia (…) yo como en varias ocasiones han tratado de inhabilitar a varios concejales, yo también soy mal pensada y pienso que me quieren inhabilitar a mí, entonces yo mejor me curo en salud, sáquenme del listado y yo sigo viva en el proyecto y sigo dando mi voto y mientras esté en ese listado mi voto será negativo, y mientras no manden ya no el listado de los supuestos sino el que va a quedar, mi voto seguirá siendo NO, mientras en el proyecto no haya un tiempo definido para hacerlo mi voto seguirá siendo NO. Este proyecto, comunidad, para que se entere también tiene una queja disciplinaria en Personería, donde le hemos manifestado a la personera si ya tiene algún fallo y realmente todas estas cosas tienen una secuencia de estudio, y mientras ese fallo de personería no salga, yo no me voy a atrever a decirle a un proyecto sí o no porque no sé hasta dónde me vea yo incurrida en otro proceso disciplinario por no esperar a que salga un fallo de personería, entonces son cuatro razones muy válidas creo yo que existen en este proyecto, en el análisis del articulado en mayo, donde yo fui ponente, tan queríamos que pasara el proyecto que se los voy a leer: 47Minuto:1: 04:42 del audio.
Expediente digital. 48Minuto: 1:05:33 del audio. Expediente digital. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 25 […]. [Lee apartes de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá remitida por el asesor de la OLTED49-] Eso es lo que le estamos diciendo50, nosotros no podemos dar autorizaciones ilimitadas en cuanto a las facultades concedidas a la alcaldesa (…) aparte de eso vuelve e insiste en que tienen que ser claros con el listado, ya no son los supuestos beneficiarios, (…) cuando ellos tengan claro cuál es el listado tiene que quedar dentro del articulado del proyecto, como bien lo escucharon, entonces ya les di mis cuatro (4) razones importantes y no siendo más, en consideración la proposición del concejal Antonio Marín de pasar a este proyecto a plenaria».
(destacado de la Sala) 77. Acto seguido, la presidente de la corporación abrió la votación del Proyecto de Acuerdo 016 de 202251 y la concejal Adriana María Gómez Johnson dio su voto negativo52. Como resultado de la votación, la iniciativa fue archivada tal y como se desprende de los siguientes apartes: «[…] Con dos votos negativos el proyecto queda archivado en comisión». 78.
Con el fin de entrar a analizar si a la concejal acusada le asistía un interés particular, directo y actual en participar en el trámite del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, que dispuso: «[…] Facultar al señor Alcalde del Municipio de Angelópolis para que transfiera mediante cesión a título gratuito o enajene mediante resolución administrativa, los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente, propiedad del Municipio de conformidad con los artículos 14° de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y aquellas normas que, en adelante, los modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten», tal y como lo interpreta el demandante, la agencia del Ministerio Público y la sentencia impugnada, debe la Sala recordar qué se entiende nuevamente por interés directo, particular o actual.
La Corte Constitucional, en sentencia C-1040 de 19 de octubre de 200553, señaló lo siguiente al momento de dotar de contenido jurídico este concepto e interpretar la causal de pérdida de investidura de los parlamentarios: «[…] Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no 49Minuto: 1:12:14.
Expediente digital. 50Minuto: 1:14:00. Expediente digital. 51 Minuto: 1: 15: 36. Expediente digital. 52 Minuto: 1:15:44. Expediente digital. 53 A su vez reiterada en Sentencia SU 379 de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 26 requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo” Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.
Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro». (se destaca) 79. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, a la concejal Adriana María Gómez Johnson, sí le asistía un interés directo, actual e inmediato en participar en el debate y discusión del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, en tanto que se trataba de discutir una iniciativa en la cual ella figuraba como una de las posibles beneficiarias con la autorización otorgada a favor del alcalde, tal y como lo confirma el listado de posibles beneficiarios, el cual formaba parte integrante de la exposición de motivos del citado proyecto de acuerdo, en forma de anexo.
En consecuencia, tenía el deber de manifestar su impedimento para evitar violar el régimen de conflicto de intereses, constitutivo de pérdida de investidura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con los artículos 55 (numeral 2°) y 70 de la Ley 136 de 1994. 80. El deber de manifestar su impedimento surge, de manera incuestionable, por el hecho de que la concejal inculpada aparecía como una de las potenciales beneficiarias con la autorización conferida por el concejo municipal a favor del alcalde para efectuar la cesión gratuita o la enajenación de bienes fiscales pertenecientes al municipio, pues el anexo que formaba parte integrante de la exposición de motivos la mencionaba a ella, de tal manera que le asistía la obligación de manifestar de manera oportuna su impedimento para evitar incurrir en la causal de desinvestidura. - Análisis del tercer requisito: que el concejal participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos 81.
De conformidad con lo consignado en el Acta 07 de 22 de agosto de 2022, la concejal del municipio de Angelópolis- Antioquia, Adriana María Gómez Johnson, con su asistencia a la sesión ordinaria celebrada en esa fecha no solo contribuyó con la conformación del cuórum deliberatorio y decisorio, sino que también intervino en el debate de esa iniciativa, sin haber manifestado su impedimento para actuar o RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 27 sin haber sido recusada para los efectos, por lo que la Sala encuentra acreditado este requisito. 82.
La intervención de la concejal acusada se encuentra probada pues asistió a la sesión ordinaria de 22 de agosto de 2022, con su asistencia contribuyó a conformar el cuórum deliberatorio y decisorio y, también participó en el debate y en la votación del referido proyecto de acuerdo, en ejercicio de una competencia confiada a los concejos municipales.
En efecto, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política los concejos municipales tienen las siguientes atribuciones: «[…]
ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. […]». 83.
En consonancia con lo anterior, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 enlista como atribuciones del concejo, entre otras, las siguientes: «Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. […] 3.
Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. […] 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. [….] Parágrafo 4°.
De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5.
Concesiones. 6. Las demás que determine la ley54». 54 La Corte Constitucional, en sentencia C- 738 de 2001, analizó la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 citado con anterioridad, específicamente, frente a la facultad de los concejos de autorizar al alcalde para contratar, y en esa oportunidad señaló:«[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza.
Así, cualquier reglamentación efectuada RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 28 84. Dicho lo anterior, es preciso resaltar que esta Corporación, en sentencia de 20 de enero de 199455, precisó que la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se configura cuando el congresista participa en el debate o en la votación de un proyecto de ley [para el caso de los congresistas]. 85.
La anterior posición ha sido reiterada, entre otras providencias, en sentencias de 1 de marzo de 199656, de 5 de marzo de 199657, de 13 de marzo de 199658, de 19 de marzo de 199659, de 16 de abril de 199660, de 14 de mayo de 199661, de 4 de mayo de 200162, de 5 de agosto de 200363, de 9 de noviembre de 200464, de 24 por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). […]” El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada.
Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.
En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.
Debe resaltarse, por último, que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen.
Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real […]». (se destacan apartes). 55 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de enero de 1994, radicado: CE-SP-EXP1994- NAC796 (AC-796), MP: Ernesto Rafael Ariza Muñoz., 56 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 1 de marzo de 1996, radicado: CE-SP-EXP1996- NAC3299, MP: Mario Rafael Alario Méndez. 57 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 1996, radicado: 183-CE-SP- EXP1996-NAC3302, MP: Amado Gutierrez Velásquez. 58 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de marzo de 1996, radicado: CE-SP-EXP1996- NAC3299 (AC-3299), MP: Mario Rafael Alario Méndez. 59 Consejo de Estado, Sala Plena, radicado: AC-33.00, MP: Joaquín Barreto Ruiz 60 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de abril de 1996, radicado: 110-CE-SP- EXP1996-NAC3304, MP: Daniel Suárez Hernández. 61 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de mayo de 1996, radicado: 365-CE-SP- EXP1996-NAC3303, MP: Dolly Pedraza de Arenas. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2001, radicado: 41001-23-31-000-2000-3812-01 (6799), MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 63 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, sentencia de 5 de agosto de 2003, radicado: 11001-03- 15-000-2003-0587-01 (PI-0587), MP: Alejandro Ordoñez Maldonado.
En igual sentido: sentencia de 1° de abril de 2004, Sala Plena del Consejo de Estado, 11001-03-15-000-2002-1127-01 (PI-058), MP: Alejandro Ordoñez Maldonado. 64 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo., sentencia del 9 de noviembre de 2004, expediente: PI- 0584. C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Oportunidad en la cual se dijo: «[…] que “Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 29 de mayo de 200765, de 23 de marzo de 201066, de 14 de julio de 201567, de 6 de junio de 201768, de 19 de septiembre de 201769, de 1° de febrero de 201870, de 19 de noviembre de 201871, de 18 de septiembre de 202172 y de 20 de enero de 202373. 86.
De los antecedentes antes citados, resulta evidente que la jurisprudencia contenciosa ha abordado con suficiencia los requisitos necesarios para dotar de contenido y alcance el conflicto de interés, como causal constitutiva de desinvestidura, y tiene establecido que esta causal se materializa cuando la participación del congresista -para el caso concreto, la concejal- se da en cualquiera de las etapas del proceso de formación de las normas, lo cual comprende no solo el debate sino también la votación respectiva, sin que para nada cuente el resultado final de los debates o votaciones, esto es, que el proyecto de acuerdo termine con una norma aprobada o con su archivo por no alcanzar las mayorías requeridas.
En este sentido, ha sostenido esta Corporación, la sola asistencia a la sesión con la cual se contribuye a la conformación del cuórum deliberatorio o decisorio, así el servidor público no intervenga en el debate o en la votación constituye una de las formas de participar en el debate y, por ende, da lugar a la configuración del conflicto de intereses. 87.
Especialmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de septiembre de 201774, señaló: «Sobre el último aspecto, atañedero a la intervención en el trámite legislativo, se ha estimado que «[…] el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.
En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión». 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2007, radicado: 25000-23-15-000-2005-01890-01 (PI-01890), MP: Martha Sofia Sanz Tobón. 66 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, radicado: 11001-03-15-000-2009-00198-00, MP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 67 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, sentencia de 14 de julio de 2015, radicado: 11001-03-15- 000-2012-01350-00, CP: Ramiro Pazos Guerrero. 68 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-15-000-2016-02279- 00(PI) actor: Renzo Efraín Montalvo Jiménez, demandado: Efraín Cepeda Sarabia, MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 69 Sala Plena de lo Contencioso, sentencia de 19 de septiembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2014- 01602-00, MP: Carmelo Darío Perdomo Cuéter. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de febrero de 2018, radicado: 66001-23-33-000-2017-00089-01, MP: Oswaldo Giraldo López. 71 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, Sala Especial de Decisión, sentencia de 19 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-02245-00, MP: Carmelo Darío Perdomo Cuéter. 72 Consejo de Estado, Sala Especial 26 de Decisión, sentencia de 8 de septiembre de 2021, radicado: 11001- 03-15-000-2020-04535-00, MP: Guillermo Sánchez Luque. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 050012333000202101942011, MP: Nubia Margoth Peña Garzón. 74 Sala Plena de lo Contencioso, sentencia de 19 de septiembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2014- 01602-00, MP: Carmelo Darío Perdomo Cuéter.
RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 30 de intereses para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental»75 (se destaca). Incluso, se ha precisado que comporta una violación del régimen de conflicto de intereses, cuando el congresista a pesar de estar impedido, constituye el quorum deliberativo, pues aunque no interviene en el debate ni en la votación, sí participa en la conformación de aquel; así se dejó anotado en sentencia de 11 de marzo de 2003, expediente 11001-03-15-000-2002-0519- 01(PI-047), C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al considerar que «[…] resulta claro para la Sala que el demandado estaba impedido de intervenir en el trámite del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 680 de 2001, “por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión”, y al no haber manifestado tal impedimento y, por el contrario, haber contribuido al quórum para aprobar el informe de la Comisión de Conciliación por no haber demostrado que se retiró del recinto antes de la votación y participado activamente en los debates que se dieron en el seno de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses».
(se destaca) 88. Desde esta perspectiva, desde el mismo momento en que el servidor público de elección popular observe o advierta que se encuentra en una situación que comprometa el ejercicio transparente y probo en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales a su cargo, el ordenamiento constitucional y legal imponen el deber de manifestar su impedimento para abstenerse de participar en el trámite o decisión de un asunto sometido a su conocimiento, con el fin de impedir que el interés particular y personal permeé el ejercicio de su labor que debe estar guiada por la defensa del interés general y demás principios de la función pública, y tal deber surge con independencia de los resultados del debate o de la votación. 89.
En efecto, ni la Constitución Política ni la Ley 136 de 1994, en su artículo 70, han condicionado el conflicto de interés a que se produzcan tales resultados, pues es inequívoco el querer del legislador al momento de dotar de contenido normativo esta causal: «Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas». 90.
En esa medida, no es cierto, como lo afirma el apoderado judicial de la acusada, que la sentencia de primera instancia haya desconocido el precedente vertical y, tampoco se puede considerar que el Tribunal haya innovado, creando una nueva causal de pérdida de investidura «ex post facto», pues al interior de esta Corporación y de la Corte Constitucional76 se ha formado y decantado una línea 75 (cita es original): Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, expediente 11001-03-15-000-2009-00198-00, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 76 Al respecto, puede consultarse la Sentencia SU 379 de 2019 donde se indicó: «73.
De lo expuesto es dado concluir que la pérdida de investidura como juicio sancionatorio: (i) busca proteger el interés general frente a los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender las personas que ostenten un cargo de elección popular; (ii) en la aplicación del régimen de conflicto de intereses, debe verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de la aprobación RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 31 jurisprudencial clara, en la cual se ha señalado que la causal de pérdida de investidura comprende todas las etapas de formación de una norma, desde el debate hasta la votación, e incluso, se ha señalado que la sola comparecencia a la sesión constituye una forma de participar, pues con ella se contribuye a la conformación del cuórum deliberatorio, así el servidor no intervenga en el debate o en la votación77. 91.
De otro lado, la recurrente alega que la situación planteada en esta oportunidad coincide con la analizada por esta Corporación, en la sentencia de 19 de octubre de 2018 (radicado 2017-00003-0178). Sobre el particular, es importante indicar que no se evidencia identidad en los presupuestos analizados en la sentencia de 19 de octubre de 2018 (radicado 2017-00003-0179), por las siguientes razones: 92.
En aquella oportunidad se solicitó la pérdida de investidura de un concejal por el hecho de haber participado en la aprobación de un proyecto de acuerdo mediante el cual se adoptó la revisión general y ajustes al plan de ordenamiento territorial del municipio de Chía (Cundinamarca), adoptado a su vez por el Acuerdo 17 de 2000, acto administrativo en el que se había procedido a expandir el área urbana de ese municipio y que, por ende, estaba dirigido a una pluralidad de personas.
El interés del concejal en tal decisión, según el accionante, consistía en que el inculpado era socio de la empresa Megaestructuras S.A.S. cuyo objeto social se desarrolla en el sector de la construcción, y en la circunstancia consistente en que su hermano era un reconocido constructor de ese municipio. 93. La sentencia de 19 de octubre de 2018 (radicado 2017-00003-01) abordó el mencionado problema jurídico de la siguiente manera: «[E]ntonces, tenemos que el interés que se le podría atribuir al concejal demandado resulta hipotético y aleatorio, esto es no es actual ni real, en la medida en que el provecho que se le atribuye frente a la aprobación del Acuerdo 100 de 2016, consistente en que podría ejercer la actividad de la construcción a través de la sociedad Megaestructuras S.A.S., no deviene directamente del acto administrativo.
II.4.11.8.- Así se puede deducir del contenido del acuerdo mismo que al hacer referencia al suelo de expansión, señala que son porciones del territorio del Municipio de Chía (Cundinamarca) que se habilitarán, en el futuro, para el uso urbano, una vez se formulen, acuerden y aprueben los planes parciales, La habilitación de dicho suelo como suelo urbano depende, entonces, de que se expidan otros actos. de un proyecto -debate o votación-; y (iii) la valoración que realice el juez sobre el provecho (interés o beneficio) sea propio o a favor de un consanguíneo[112], no debe ser incierto, sino que requiere un nexo causal entre dicho beneficio y el poder de interferir en la toma de la decisión». 77 Sala Plena de lo Contencioso, sentencia de 19 de septiembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2014- 01602-00, MP: Carmelo Darío Perdomo Cuéter. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de octubre de 2018, radicado: 25000-23-37-000-2017-00003-01, actor: Rafael Enrique Roa Pinzón, demandado Yhon Meyer Díaz Garzón, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de octubre de 2018, radicado: 25000-23-37-000-2017-00003-01, actor: Rafael Enrique Roa Pinzón, demandado Yhon Meyer Díaz Garzón, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 32 II.4.11.9.- Adicionalmente, comparte esta Sala el concepto del agente del Ministerio Público en la primera instancia que señaló que el interés que se le atribuye al demandado en la aprobación del precitado Acuerdo resultaba hipotético en la medida en que se centraba en una posibilidad futura e incierta, de que esos predios pudieran ser construidos. […] II.4.11.11.- Precisado lo anterior, este interés resulta igualmente hipotético y aleatorio, esto es no es actual ni real, en la medida en que su hermano, José Ovidio Díaz Garzón, tampoco podría ejercer, con la sola aprobación del acuerdo, la actividad de la construcción en las áreas de expansión, pues para ello se requiere que se formulen, acuerden y aprueben los planes parciales indicados en el Acuerdo 100 de 2016.
II.4.11.12.- De igual forma resulta hipotético dicho interés, puesto que se centra en una posibilidad futura e incierta, de que esos predios puedan ser construidos, máxime si se tiene en cuenta el contenido de la comunicación del Director de Urbanismo del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Chía (Cundinamarca), Héctor Orlando Ruíz Palacios, de fecha 11 de julio de 201880, enviada en cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 22 de mayo de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado sustanciador del proceso, decretó pruebas de oficio81, en la que se remitieron copias de las licencias de construcción expedidas a favor de los señores José Ovidio Díaz Garzón y Yhon Meyer Díaz Garzón, y de la cual se evidencia que ninguno de los proyectos autorizados se desarrolla en los suelos de expansión urbana previstos en el Acuerdo 100 de 2016 […] La Sala, de acuerdo con el análisis anterior, encontró que no se configuró el supuesto consistente en la concurrencia de un interés directo, particular y actual en la aprobación del Acuerdo 100 de 2016, evidenciándose que era hipotético y aleatorio, por lo que resulta procedente, entonces, la confirmación de la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda».
(destacado de la Sala) 94. Por su parte, en la demanda objeto de la referencia, tal y como quedó consignado en los antecedentes y el problema jurídico planteado, se analiza la situación de la concejal Adriana María Gómez Johnson, a quien se le acusa de haber incurrido en la causal de pérdida de investidura, con ocasión del trámite del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022. 95.
El interés directo, particular y actual consiste en que la concejal Adriana María Gómez Johnson era una de las posibles beneficiarias con la autorización conferida a favor del alcalde, tal y como se desprende del listado que obra como anexo al referido proyecto. Significa lo anterior que, en este caso, se trata de un proyecto de acuerdo llamado a afectar situaciones de carácter particular y concreto y, como tal, no va dirigido a una pluralidad de personas.
Lo expuesto, permite a la Sala afirmar que no se está en presencia de los mismos presupuestos fácticos y, por ende, los fundamentos jurídicos de la providencia de 19 de octubre de 2018 no pueden ser aplicados al caso sub examine. 80 (Cita es original): Fol. 54-73, cuaderno Consejo de Estado. 81(Cita es original): Fol. 51-53, cuaderno Consejo de Estado.
RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 33 96. En igual sentido, debe señalarse que la Corte Constitucional, en sentencia SU- 379 de 2019 analizó, como problemas jurídicos, los consistentes en determinar si las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado en contra del señor Álvaro Escobar González, incurrieron en un defecto fáctico al efectuar la valoración del componente objetivo y subjetivo de la conducta desplegada por el citado concejal del municipio de Pereira, quien fue ponente del proyecto que a la postre culminó con la aprobación del Acuerdo 01 de 2015 «Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira».
En aquella oportunidad el conflicto de interés se motivó en que el primo del concejal fungía como representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad interesada en dichos planes urbanísticos82 y como apoderado del propietario del predio para realizar la gestión de modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana. 97. En aquella oportunidad, se consideró que, si bien las sentencias controvertidas no incurrieron en defecto fáctico por la valoración del elemento objetivo; sin embargo, no evaluaron de manera razonable el elemento subjetivo para dar lugar a la configuración de la conducta.
En esa medida, se concluyó que el eventual interés era hipotético y aleatorio y, por ende, no configurativo de causal de pérdida de investidura. 98. La referida sentencia fundamentó lo anterior en los siguientes argumentos: «87. Por tal razón, como se ha mencionado anteriormente, en el marco de un juicio de pérdida de investidura donde se impone una sanción a perpetuidad, debe hacerse un análisis subjetivo de la configuración de la causal.
En este sentido, ha debido tenerse en cuenta que el señor Escobar González se encontraba en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 el cual señala: “ARTICULO
64. CONDICIONES DE URGENCIA. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”. 88.
Del artículo transcrito, y como se lee en el Acuerdo aprobado, del que el señor Escobar González fue ponente, no se evidencia en sí mismo la existencia de un beneficio o interés directo, puesto que lo que el Acuerdo 1 de 2015 dispuso es “facúltese al Alcalde Municipal de Pereira, como la autoridad competente para establecer las condiciones que autorizan la expropiación por vía administrativa de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la ley 388 de 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique”.
A lo que se suma el hecho de que el voto del mencionado concejal, no fue definitivo para 82 Ver folio 160 del cuaderno 1. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 34 la decisión adoptada por la mayoría de miembros en comisión y en plenaria (ver supra, numeral 6). 89. En este sentido, es de resaltar que el artículo primero del Acuerdo No. 01 de 2015 señaló al funcionario competente para establecer las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación vía administrativa, de conformidad con los criterios señalados en la normatividad aplicable.
De esta forma, es dado concluir que dicho Acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales se debe ejercer la actuación de la administración, sino que, por el contrario, se limita a definir la instancia o funcionario competente para tomar una decisión. Lo anterior, se contrapone a lo señalado por la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 2 de junio de 2016, en la que se afirma que de la aprobación de dicho acuerdo es palmaria la existencia “de un interés específico o directo en la medida en que se trataba de facultar al Alcalde de Pereira para expropiar por vía administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria”.
En esta misma sentencia se afirma que de la aprobación del Concejo se “infiere la relación que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria –Unidad C- tramitado ante la Alcaldía de Pereira y, respecto del cual, era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para llevar a cabo las expropiaciones por la vía administrativa de los predios comprendidos en el proyecto urbano”.
Esta afirmación no solo desconoce el alcance del Acuerdo puesto que en él no se autorizó al Alcalde a expropiar propiamente tal, sino también el sentido y el alcance del Artículo 64, de la Ley 388 de 1997. 90. Sobre el particular, es importante resaltar que del hecho de que se apruebe el Acuerdo del Concejo no es dable derivar la existencia de un interés directo para el señor Escobar González, en efecto, su decisión no tenía la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Bulevar Victoria, puesto que para que ello suceda, debían materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997 y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la expropiación por la vía administrativa, siempre que la administración hubiese adoptado dicho instrumento cuando se declaren las condiciones de urgencia. Ambos resultados no se siguen de la manifestación de voluntad del concejal al votar favorablemente el proyecto de acuerdo, por lo que no es dable afirmar que con la actuación del concejal se haya configurado la existencia del interés directo, puesto que en dicho acuerdo -como se indicó anteriormente- sólo se determinó la autoridad a la que corresponde determinar las condiciones que configurarán la existencia de la declaratoria de urgencia que puede dar lugar a la expropiación administrativa. 91.
De igual forma, siguiendo la caracterización del “interés directo”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podría afirmarse que en el presente caso este resulta hipotético y aleatorio, tanto para el accionante, como para su familiar, puesto que la construcción y en términos generales, la implementación de la renovación urbana del Plan Parcial Ciudad Victoria, no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo 1 de 2015.
Lo anterior, por cuanto, no solo se requieren de otros actos administrativos, a ser proferidos por parte de otra autoridad -el Alcalde Municipal de Pereira- (ver supra, numeral 90), sino que no es claro que estos beneficien a GERSOL S.A.S. o al poderdante del señor Jorge Uribe Escobar, puesto que los resultados de la expropiación no son prefijados por el Acuerdo aprobado, sino que apenas faculta al Alcalde para adelantar este procedimiento que bien podría, incluso, terminar con decisiones adversas a GERSOL S.A.S. o al poderdante del señor RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 35 Jorge Uribe Escobar, en la medida que, de acuerdo con la normatividad aplicable, el Plan Parcial podría llevarse a cabo sin expropiación por la vía administrativa, toda vez que la autoridad facultada para ello podría adquirir los predios de manera voluntaria».
(destacado de la Sala) 99. Igualmente, la situación ahora examinada difiere de la que fue analizada por la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, pues en aquella oportunidad se analizó la conducta del concejal del municipio de Pereira frente a su participación en un proyecto de acuerdo que confirió facultad al alcalde para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira, esto es, un acto administrativo de carácter general. 100.
Sin embargo, se viene insistiendo en que, en este proceso se analiza la situación de la concejal Adriana María Gómez Johnson por el hecho de haber participado en el debate y en la votación de la iniciativa que tenía como finalidad autorizar al Alcalde del Municipio de Angelópolis para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, es decir, lo pretendido con esta autorización otorgada al burgomaestre del municipio de Angelópolis era efectuar la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo (artículo 277), es decir, la iniciativa normativa estaba dirigida a un grupo determinado de personas y así lo confirma el listado de beneficiarios que figura como anexo de la exposición de motivos.
Por ende, los supuestos fácticos en ambos procesos resultan diferentes. 101. Dicho lo anterior, la Sala concluye que la concejal Adriana María Gómez Johnson incurrió, desde el punto de vista objetivo, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con los artículos 55 (numeral 2°) y 70 de la Ley 136 de 1994, pues debió manifestar de manera oportuna su impedimento para ser separada del trámite y la votación del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, dado que ella figuraba como una de las posibles beneficiarias con la autorización otorgada por el concejo a favor del alcalde para efectuar la cesión gratuita o enajenación de bienes fiscales del municipio. 102.
Demostrados los requisitos objetivos para la configuración de la conducta, debe analizarse si aquella se cometió con dolo o con culpa grave, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificada por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019 y los lineamientos jurisprudenciales analizados por la jurisprudencia de esta Sección. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 36 II.5.2.- Análisis del aspecto subjetivo o de la culpabilidad 103.
A partir de la expedición de la Ley 1881 de 2018 se incorporó el principio de culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura en nuestra legislación. Así, tal y como quedó consignado en el Informe de Ponencia para Primer Debate83- Cámara, en el interior del congreso existió consenso en positivizar el principio de culpabilidad, recogiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU - 424 de 201684.
Desde esta perspectiva, al juicio de pérdida de investidura le son aplicables todos los principios propios del derecho sancionatorio y del penal, en especial, el de culpabilidad. Así quedó consignado en los debates cuando se precisó lo siguiente: «La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-424 de 2016, dejó sin efectos las sentencias del 15 de febrero de 2011 y el 21 de agosto de 2012, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que habían declarado la pérdida de investidura de dos congresistas por estar incursos en la causal 5ª del artículo 179 de la Constitución Política, pues se demostró que tenían vínculo de matrimonio y parentesco, respectivamente, con personas que ejercían autoridad civil o política, al momento de su elección. El principal problema jurídico que abordó la Corte en la acumulación de estas acciones de tutela fue: “¿incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales una sentencia mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado decreta la pérdida de investidura con fundamento en un análisis de responsabilidad objetiva, es decir, sin hacer un juicio de culpabilidad?”.
Frente a este interrogante, la Corte estima que el proceso de pérdida de investidura se adelanta en virtud del ius puniendi estatal y que la sanción que conlleva lleva afecta de forma definitiva el derecho a elegir y ser elegido y a participar en la conformación del poder político, razón por la que le son aplicables todos los principios que gobiernan en proceso sancionatorio y penal, a saber: legalidad, debido proceso, pro homine, in dubio pro reo, favorabilidad, culpabilidad, presunción de inocencia y non bis in ídem.
Lo anterior implica que el juicio de que lleva a cabo el juez de la pérdida de investidura no puede ser de carácter objetivo, pues exige el análisis de la 83 Gaceta 478 de 13 de junio de 2017. El proyecto tuvo su origen en la Cámara de Representantes. Lugar de consulta:http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2017/gac eta_478.
Pdf 84 En igual sentido, puede consultarse: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI), MP: Alberto Yepes Barreiro, oportunidad en la cual se indicó: «[…]. El análisis subjetivo del juicio que debe efectuar el juez de la pérdida de la investidura en razón de su carácter sancionatorio, a la luz del artículo 29 constitucional, impone, por demás, un análisis de responsabilidad basado en la culpabilidad y que la doctrina constitucional ha interpretado como la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del jus puniendi del Estado.[…] Este régimen constitucional de responsabilidad de carácter subjetivo, se acompasa con lo dispuesto por instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en sus artículos 14.2 y 15.1, consagran los principios de culpabilidad e irretroactividad de las penas y sanciones, respectivamente.
En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.2, consagra igualmente dichos principios […] Un análisis en el proceso de la pérdida de la investidura, que tenga como único fundamento la simple constatación de los supuestos que fija la norma como causal de pérdida de investidura, convertiría este proceso en un juicio de responsabilidad objetiva, proscrito constitucionalmente en el artículo 29, fuera de las severas consecuencias que de dicha responsabilidad se derivan, no solo frente al debido proceso, sino a otros derechos fundamentales de quienes son sujetos pasivos de esta acción sancionatoria […] El análisis expuesto por la Sala en este acápite, constituye la ratio decidendi de esta decisión y, por tanto, será el precedente y la regla que habrá de aplicarse a partir de la ejecutoria de esta providencia, en todos los procesos de pérdida de la investidura.
Por tanto, en cada caso, deberá comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad, por tratarse de un régimen sancionatorio de tipo subjetivo». RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 37 conducta del procesado bajo el tamiz de las categorías de dolo o culpa. De igual forma, como se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, el juez debe observar si se configuran causales que eximen la responsabilidad, como la fuerza mayor o haber actuado con buena fe exenta de culpa. […]». 104.
Cabe destacar que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019, establece que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura «[…] es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]».
De tal manera que, para decretar la pérdida de investidura es necesario que la conducta se haya cometido con dolo o culpa grave. 105. En sentencia de 19 de abril de 202185, acogiendo el antecedente jurisprudencial adoptado por esta Sección en sentencia de 25 de mayo de 201786 esbozó los siguientes parámetros que deben tenerse en cuenta en el estudio de la culpabilidad en procesos de pérdida de investidura: «El estudio de la culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura 124.
Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los […] [miembros de las corporaciones públicas de elección popular] que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]” […] 126.
Esta Corporación ha considerado que “[…] [e]l análisis subjetivo del juicio que debe efectuar el juez de la pérdida de la investidura en razón de su carácter sancionatorio, a la luz del artículo 29 constitucional, impone, por demás, un análisis de responsabilidad basado en la culpabilidad y que la doctrina constitucional ha interpretado como la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del jus puniendi del Estado […]”. […] 130.
Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 131.
Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, radicado: 44001-23-40-000-2020-00030-01(PI), MP: Hernando Sánchez Sánchez. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI), CP: María Elizabeth García González RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 38 derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido». 106.
En sentencia de 11 de marzo de 202187, se precisó que no cualquier consulta permiten acreditar que el acusado actuó con diligencia o cuidado puesto que: «[…] el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado. Además, en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura».
(se destaca) 107. En sentencia de 16 de septiembre de 202188, se esbozó que existen algunas situaciones que pueden justificar la realización de la conducta, y que son demostrativas que el servidor público de elección popular actuó de buena fe calificada proveniente de un error invencible, como podrían ser: «Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa de buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que si ésta es clara no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto». 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado: 15001-23-33-000-2020-00065-01(PI), MP: Nubia Margoth Peña. 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2021, radicado: 47001-23-33-000-2020-00544-01 PI, MP: Oswaldo Giraldo López. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2021, radicado: 68001-23- 33-000-2019-00892-01, MP: MP: Oswaldo Giraldo López.
Consultarse también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2021, radicado: 50001-23-33-000-2021-00094-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. No sobra señalar que, de acuerdo con el artículo 9° del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su trasgresión y que, en el presente asunto, no existen situaciones que justifiquen la realización de la conducta proscrita por el ordenamiento jurídico y que impliquen que el acusado actuó de buena fe, como lo podrían ser (i) las interpretaciones disímiles realizadas por los jueces de la República respecto de la norma que establece la inhabilidad atribuida al actor; y, (ii) acudir a la asesoría profesional para salir de la ignorancia frente al contenido del ordenamiento jurídico.
F Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2021-00618-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 39 108. En sentencia de 28 de octubre de 202289, se apuntó en idéntico sentido, al señalarse: «[…] 88.
Es importante tener en cuenta que no es suficiente que el Concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si la persona estaba o no en condiciones de superar el error, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad y, en ese marco, no basta con que se alegue por el miembro de la corporación pública de elección popular que obró de buena fe, sino que debe acreditar la buena fe calificada, motivada por un error invencible, bien sea porque actuó al amparo de la jurisprudencia vigente para la época o porque se asesoró adecuadamente y pese a ello incurrió en la conducta reprochable».
(Se destaca) 109. En lo que atañe al primer evento, esto es, el referido a la existencia de interpretaciones disímiles, la Sala advierte que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha construido una línea pacífica sobre el régimen de conflicto de intereses constitutivo de pérdida de investidura, los requisitos para su configuración, y se ha dicho con suficiente claridad que el impedimento puede darse con la participación o votación en una decisión o asunto que conozca, sin que nada importe el resultado de la votación. 110.
Ahora bien, en lo relativo al segundo evento, resulta relevante analizar las circunstancias que rodearon la participación de la concejal Adriana María Gómez Johnson en la sesión de 22 de agosto de 2022, donde tuvo lugar el debate y estudio de la iniciativa que tenía por objeto conferir facultades al alcalde municipal para efectuar la cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales pertenecientes al municipio. 111.
Con el fin de poder abordar el análisis del aspecto subjetivo, es necesario traer a colación los siguientes elementos de prueba: 112. En primer lugar, resulta importante nuevamente hacer referencia al contenido del Acta 07 de 22 de agosto de 202290, que da cuenta que, antes de someterse a discusión la votación del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, el concejal Conrado Antonio Bonilla Henao91 dio a conocer el concepto del asesor Wilmar Quintero Bohórquez, perteneciente a la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo quien, frente a la eventual configuración del posible conflicto de intereses, efectuó la siguiente recomendación: 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2022, radicado: 25000-2315-000-2022-00159-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez. «[…] 88.
Es importante tener en cuenta que no es suficiente que el Concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si la persona estaba o no en condiciones de superar el error53, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad y, en ese marco, no basta con que se alegue por el miembro de la corporación pública de elección popular que obró de buena fe, sino que debe acreditar la buena fe calificada, motivada por un error invencible, bien sea porque actuó al amparo de la jurisprudencia vigente para la época o porque se asesoró adecuadamente y pese a ello incurrió en la conducta reprochable». 90 Acta No. 07 de 22 de agosto.
Carpeta: respuesta a requerimiento 26-10-2022. 91 Audio del Acta No. 07 del 22 de agosto de 2022. Carpeta: respuesta a requerimiento 26-10-2022. Minuto: 51:44 del Audio. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 40 «Doctor Wilmar Quintero – OLTED92: […] El lunes 29 de agosto tenemos una reunión con las personas de USAID que son las que están cofinanciando en algunos municipios este tema de los procesos de identificación de bienes fiscales y baldíos para poder titular y con el Ministerio de Agricultura y con el Ministerio de Vivienda y con los contratistas, en este caso los que están haciendo ese proceso en el municipio de Santander.
Precisamente porque el concejo de San Juan de Arama ha tenido que negar el proyecto de acuerdo por existir la posibilidad de un conflicto de interés y porque no se están identificando los bienes de forma específica dentro del proyecto de acuerdo que les presentan. Entonces, es importante que ustedes tengan claro lo que ya en varias oportunidades les he manifestado, el conflicto de interés de los concejales está regulado por el artículo 70 de la ley 136, esa norma sigue vigente, al igual que la línea jurisprudencial del Concejo de Estado frente a la posibilidad de que los concejales incurran en conflicto de interés. Cuando existe un beneficio directo, ósea, no es igual para toda la población o la comunidad o municipio, es específicamente para las personas que se benefician de la decisión y en este caso quiénes son, son los ocupadores de esos bienes fiscales o inmuebles que posiblemente puedan ser beneficiados con la titulación gratuita de esos predios.
Desde luego el conflicto de interés puede existir, pero para determinar si existe conflicto de interés el proyecto de acuerdo debe identificar dentro del articulado del proyecto los bienes baldíos o fiscales que se autorizan ceder a título gratuito, conforme lo permite esta normatividad reciente. Entonces, los concejos municipales deben garantizar dos cosas: lo primero, es que el proyecto de acuerdo identifique los bienes que ya se sabe por parte de la alcaldía cumplen las condiciones para poder ser titulados a esos ocupantes ilegales pero que están destinándolo para vivienda de interés social; entonces, el concejo al garantizar que en el acuerdo estén relacionados los bienes también de una vez de esa norma puede garantizar no tener conflicto de interés. Ya conociendo cuáles son los bienes y relacionándolos dentro del articulado, si hay algún bien que corresponda a una ocupación que esté haciendo un concejal o cualquiera de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad pues hay conflicto de interés porque solamente esos poseedores de esos bienes son los que se van a beneficiar del acuerdo.
Entonces qué puede hacer un concejal para solventar ese conflicto de interés93, o solicitando que se retire su predio de ahí o el de sus familiares para poder participar en la discusión y la votación porque ya sus predios no serían beneficiados de esa titulación gratuita o en su defecto votando negativo el proyecto, porque si usted vota negativo así lo aprueben, usted no quería beneficiarse, su decisión fue negarlo, no habría una decisión tendiente de la que usted se pudiera beneficiar, ahí no operaría los conflictos de intereses, pero mientras a ustedes no les identifiquen los bienes, primero se estaría violando la norma y estarían en un juego bastante difícil porque no podrían saber de manera determinante si van a ser o no van a ser beneficiarios.
Y esto ya ha sido objeto de pronunciamiento, hace menos de unos meses el Tribunal Administrativo de Boyacá por ejemplo invalidó acuerdos en ese sentido precisamente porque el concejo otorgó una autorización general, además ilimitada y no identificó los bienes fiscales o baldíos que se iba a autorizar titular a estos ocupadores y por esa razón se caen esos acuerdos; es 92 Audio del Acta No. 07 del 22 de agosto de 2022.
Carpeta: respuesta a requerimiento 26-10-2022. Minuto: 52:14 a minuto: 57:46. 93 Audio del Acta No. 07 del 22 de agosto de 2022. Carpeta: respuesta a requerimiento 26-10-2022.Minuto: 55:06 del Audio. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 41 más como una terquedad del alcalde que necesita de una autorización del concejo para poder hacer la titulación, ósea, es lo último que el alcalde necesita, primero tiene que hacer todo el proceso de identificación, establecer quiénes cumplen los requisitos, qué predios no los cumple (…) pero es que quieren hacer las cosas al revés, sin tener identificados los bienes quieren pedir la autorización general al concejo como si el concejo diera autorizaciones generales, el concejo da autorizaciones específicas, como lo estableció el parágrafo 4° del artículo 18 de la 1551 (…) Cuando se trata de autorizaciones específicas el concejo tiene que identificar, en este caso, los bienes inmuebles sobre los cuales está otorgando la posibilidad de enajenar a título gratuito.
Por eso esos proyectos que les presentan a ustedes donde no se identifican los bienes, son proyectos inviables, improcedentes y le voy a compartir las imágenes de la noticia de la relatoría del Tribunal Administrativo, si porque no somos nosotros, son los jueces de la República los que lo han dicho […]». (se destacan apartes de la intervención). 113.
En segundo lugar, obran en el expediente los Conceptos Jurídicos OJ-1120-20 de 17 de noviembre de 202094 y OJ-0375 de 10 de mayo de 202295, ambos suscritos por la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo, OLTED, entidad que ha asesorado a la concejal Adriana María Gómez Johnson, así como a la corporación pública de Angelópolis - Antioquia sobre el trámite del proyecto de acuerdo normativo por medio del cual se autorizó al Alcalde del municipio para realizar cesión gratuita o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019.
Dicha asesoría, valga resaltar, también se encuentra asociada a la posible configuración del conflicto de interés en cabeza de los concejales que participen en el trámite de esa iniciativa. - El Concepto Jurídico OJ-1120-20 de 17 de noviembre de 2020 dirigido a la concejal acusada, en términos generales, señala: (i) que ni en la exposición de motivos ni en la parte considerativa del proyecto de acuerdo aparecían plenamente identificados los predios fiscales de propiedad del municipio y tampoco las solicitudes ciudadanas para la cesión a título gratuito, y (ii) que, además, era necesario conocer el nombre de los ocupantes para identificar el posible conflicto de interés en cabeza de los concejales.
Así se desprende de los siguientes apartes: «➢Exposición de Motivos: De conformidad con los documentos aportados con el Proyecto de Acuerdo en estudio, se evidencia el anexo “Exposición de Motivos” que según el inciso segundo del artículo 72 de la Ley 136 de 1994 es requisito obligatorio para que el Concejo Municipal pueda dar trámite, estudio y aprobación a cualquier proyecto de acuerdo.
En la exposición de motivos se puede observar una exposición de legalidad y conveniencia del proyecto de acuerdo, haciendo referencia a la evolución normativa en materia de legalización de bienes fiscales que han sido ocupados ilegalmente para desarrollo o construcción de vivienda y la posibilidad que tiene el municipio de legalizarlos.
Se observa que la administración municipal NO tuvo en cuenta la Ley 2044 de 2020 “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL SANEAMIENTO DE PREDIOS OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS 94 Carpeta 026. MEMORIAL 4 DE NOVIEMBRE CONCEPTO TESTIGO. Expediente digital. 95 Carpeta 026. MEMORIAL 4 DE NOVIEMBRE CONCEPTO TESTIGO. Expediente digital.
RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 42 ILEGALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” toda vez que no es mencionada en ninguna parte del proyecto de acuerdo ➢Documentos Anexos: No se aportan documentos anexos. (No fue enviado a la oficina jurídica ningún documento anexo) - En el presente caso es importante conocer si el municipio tiene ya identificados los predios fiscales ocupados con vivienda de interés social que serán objeto de sesión gratuita y el nombre de los beneficiarios de esa decisión, pues es importante que los Concejales que tengan familiares hasta el 4 grado de consanguinidad que vayan a beneficiarse, se declaren impedidos por conflicto de interés y se abstengan de debatir y votar el proyecto.
Ni en la exposición de motivos ni en la parte considerativa del proyecto se hace referencia a la identificación de los predios de propiedad del municipio que correspondan a bienes fiscales ocupados ilegalmente ni tampoco a las solicitudes ciudadanas para cesión a título gratuito, por lo que en aplicación del artículo 70 de la Ley 136 de 1994 es necesario, conveniente y oportuno conocer el nombre de esos ocupantes para poder establecer si tienen vínculo de consanguinidad con algunos Concejales, para que éstos a su vez se declaren impedidos por conflicto de interés y no participen ni en las discusiones ni en las votaciones del proyecto en primer y segundo debate.
Por lo anterior se recomienda solicitar el listado. […] «➢ En relación con el Conflicto de Interés de los Concejales Este tipo de proyectos de acuerdo suelen ser de gran relevancia por las consecuencias que eventualmente podrían generar en los Concejales que tengan familiares que puedan resultar beneficiados con la titulación y/o legalización de esos bienes por parte de la Administración Municipal.
Recordemos que el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.
Así mismo, es importante que se tenga claro que el incurrir en conflicto de interés es causal de pérdida de investidura, por lo que se sugiere a los Concejales solicitar el listado de posibles beneficiarios con la titulación y o legalización de esos bienes fiscales, con el fin de poder establecer si algún concejal requiere declararse impedido».
(destacado y subrayado fuera de texto). – Por su parte, el Concepto Jurídico OJ-0375 de 10 de mayo de 2022, dirigido a la Secretaría General del concejo municipal de Angelópolis, precisa lo siguiente: (i) ni en la exposición de motivos ni en la parte considerativa del proyecto de acuerdo RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 43 aparecían plenamente identificados los predios fiscales de propiedad del municipio o las solicitudes ciudadanas para la cesión a título gratuito;
(ii) frente a la legalidad del citado proyecto de acuerdo, recomienda que la duma municipal debía solicitar el listado de bienes fiscales previamente identificados por el municipio que cumplieran las condiciones de ley susceptibles de ser transferidos a título gratuito y realizar su inclusión de los mismos en el artículo 1° del proyecto de acuerdo con el fin de que queden plenamente identificados, y (iii) se debía solicitar el listado de posibles beneficiarios con el fin de que los concejales o sus familiares cercanos que puedan resultar beneficiados con la titulación o legalización de dichos bienes se declararan impedidos.
El tenor literal del referido concepto es el siguiente: «[…] ➢ Exposición de Motivos: De conformidad con los documentos aportados con el Proyecto de Acuerdo en estudio, se evidencia el anexo “Exposición de Motivos” que según el inciso segundo del artículo 72 de la Ley 136 de 1994 es requisito obligatorio para que el Concejo Municipal pueda dar trámite, estudio y aprobación a cualquier proyecto de acuerdo.
En la exposición de motivos se puede observar una exposición de legalidad y conveniencia del proyecto de acuerdo, haciendo referencia a la evolución normativa en materia de legalización de bienes fiscales que han sido ocupados ilegalmente para desarrollo o construcción de vivienda y la posibilidad que tiene el municipio de legalizarlos. ➢Documentos Anexos: No se aportan documentos anexos.
(No fue enviado a la oficina jurídica ningún documento anexo) - En el presente caso es importante conocer si el municipio tiene ya identificados los predios fiscales y baldíos ocupados con vivienda de interés social que serán objeto de sesión gratuita y el nombre de los beneficiarios de esa decisión. Lo anterior, además, porque es importante que los Concejales que tengan familiares hasta el 4 grado de consanguinidad que vayan a beneficiarse, se declaren impedidos por conflicto de interés y se abstengan de debatir y votar el proyecto.
Ni en la exposición de motivos ni en la parte considerativa del proyecto se hace referencia a la identificación de los predios de propiedad del municipio que correspondan a bienes fiscales ocupados ilegalmente ni tampoco a las solicitudes ciudadanas para cesión a título gratuito […] «➢ Identificación de los bienes fiscales objeto de enajenación gratuita «En cuanto a la enajenación de bienes fiscales de propiedad de las entidades estatales pertenecientes a la administración central, ésta enajenación de bienes queda involucrada en la celebración de contratos, pues la enajenación en el lenguaje forense consiste en “el acto de transmitir a otra persona la propiedad, dominio o derecho que se tiene sobre una cosa” (Diccionario Durvan de la Lengua Española), lo que solo podrá hacerse mediante la celebración del respectivo contrato de compraventa o de permuta, previa la autorización del concejo municipal, salvo que por sus características la venta esté regulada en ley general, como sucede con bienes muebles, o cuando deba efectuarse por el sistema de martillo.
RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 44 Así mismo, las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin que medie licitación pública, en casos especiales: cuando se trate de una enajenación a otra entidad pública o a una entidad sin ánimo de lucro, o en la venta a los anteriores propietarios, o cuando se trate de inmuebles de las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que hubieren sido adquiridos por la vía del remate, adjudicación o dación en pago (ley 9ª de 1989, art. 36).
En reciente sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, este organismo judicial declaró la invalidez de un Acuerdo Municipal mediante el cual el Concejo otorgó éstas mismas autorizaciones al Alcalde. Las razones aducidas por el Tribunal para declarar la invalidez del Acuerdo Municipal, (según demanda de la oficina jurídica de la Gobernación) fueron esencialmente dos: - El Acuerdo Municipal no identificó de forma precisa los bienes que serían objeto de enajenación a título gratuito. - El Acuerdo Municipal no otorgó una autorización limitada en el tiempo, sino de forma indefinida.
Al observar el contenido del proyecto de acuerdo radicado en el Concejo Municipal de Angelópolis se puede afirmar que la iniciativa incurre en los mismos vicios identificados por el Tribunal de Boyacá en el Acuerdo expedido por el Concejo de Cubará, esto es, no identifica los bienes fiscales y no establece una limitación o temporalidad de la autorización. El segundo aspecto puede ser fácilmente corregido por el Concejo Municipal modificando el proyecto e incluyendo una limitación en el tiempo a la autorización. El primer aspecto va a depender de que la Alcaldía Municipal ya haya adelantado el proceso de identificación de los bienes fiscales del municipio que se encuentren ocupados ilegalmente con destinación económica habitacional en las condiciones señaladas en la ley.
En la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá1 se manifestó lo siguiente: […] En consideración a lo anterior, se le sugiere al Concejo Municipal solicitar el listado de bienes fiscales previamente identificados por el municipio que cumplen las condiciones de la ley para poder ser transferidos a título gratuito y realizar la inclusión de los mismos en el artículo 1 del proyecto de acuerdo con el fin de que queden plenamente identificados.
Si la Alcaldía Municipal NO tiene aún identificado los bienes o teniéndolos identificados no remite al Concejo esa información entonces se recomienda NO DAR APROBACIÓN AL PROYECTO DE ACUERDO». (destacado y subrayado es del texto y mayúsculas destacadas de la Sala). […] ➢ En relación con el Conflicto de Interés de los Concejales Este tipo de proyectos de acuerdo suelen ser de gran relevancia por las consecuencias que eventualmente podrían generar en los Concejales que RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 45 tengan familiares que puedan resultar beneficiados con la titulación y/o legalización de esos bienes por parte de la Administración Municipal.
Recordemos que el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente: […] Así mismo, es importante que se tenga claro que el incurrir en conflicto de interés es causal de pérdida de investidura, por lo que se sugiere a los Concejales solicitar el listado de posibles beneficiarios con la titulación y o legalización de esos bienes fiscales, con el fin de poder establecer si algún concejal requiere declararse impedido.
No sería lógico que la administración municipal solicitara estas autorizaciones al Concejo sin tener un inventario o identificación en detalle de los bienes inmuebles clasificados como fiscales y de propiedad del municipio, que se encuentran ocupados de forma ilegal con vivienda y el censo de personas que en efecto los ocupan. En lo que respecta a la legalidad de la autorización solicitada, la oficina jurídica considera que es viable que el Concejo otorgue la autorización solicitada siempre que se identifiquen los bienes.
Por ello se procederá a analizar la estructura del proyecto para realizar las observaciones correspondientes y sugerir las modificaciones respectivas en caso necesario». (destacado y subrayado es original). 114. En tercer lugar, consta la declaración del señor Wilmar Quintero Bohórquez, persona encargada de elaborar los citados conceptos, quien al deponer sobre «[…] las asesorías que le dio a la señora Adriana María Gómez Johnson respecto al proyecto de acuerdo que generó esta litis […]», bajo la gravedad de juramento, aseguró: (i) tener título de abogado y;
(ii) desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo, OLTED, institución de derecho privado, sin ánimo de lucro encargada de prestar asesoría a los concejos. Además, en su declaración destacó que ha prestado asesorías jurídicas al concejo municipal de Angelópolis y a la concejal Adriana María Gómez Johnson frente al trámite del Proyecto de Acuerdo 016 de 202296. 96 Audio de la Audiencia de Pruebas A partir del minuto: 012: 40- Minuto 0:17:35. «Preguntado por el apoderado de la acusada: ¿Usted nos puede repetir a qué se dedica la organización de la cual usted es líder?96 Contestó: La Organización de Líderes Territoriales es una entidad privada, sin ánimo de lucro, que se creó como tipo asociación desde el año 2010 al día de hoy, que tiene unos beneficios para sus afiliados, a través del acompañamiento jurídico como unidad de apoyo normativo en todos los procesos y procedimientos que, en el ejercicio de la función, adelantan los concejos municipales y los concejales que de manera individual consideren en vincularse o afiliarse a la organización para poder acceder a beneficios.
Preguntado por el apoderado de la acusada: Usted ha dicho que los concejos municipales están afiliados. ¿Usted sabe si el concejo municipal de Angelópolis, Antioquia, estuvo o está afiliado a esa organización? Contestó: sí, su señoría, el concejo municipal de Angelópolis tiene una afiliación con la Organización de Líderes Territoriales desde el año pasado y tenemos afiliados individuales desde ya hace varios años de allá del concejo de Angelópolis.
Preguntado por el apoderado de la acusada. Dentro de los concejales que usted ha asesorado en Angelópolis ¿Usted nos podría dar los nombres de algunos? Contestó: desde luego la concejal Adriana María Gómez fue nuestra primera afiliada individual y por cercanía de ella el concejo municipal decide vincularnos. Entonces tenemos como afiliada individual actualmente activa a la concejal Adriana Gómez y al concejo municipal afiliado corporativo.
Preguntado por el apoderado de la acusada: ¿Usted ha asesorado a la concejal Adriana Gómez, en qué proyectos de acuerdo recientes que usted recuerde? Contestó: digamos que mensualmente se manejan más de seiscientos setecientos proyectos de acuerdo que provienen de todos nuestros afiliados, que recuerde de la concejal Adriana el más reciente, del día de hoy que nos pidió asesoría frente a un proyecto donde el alcalde les pide retirarse de una federación a la cual se encuentra afiliado el municipio y de ahí para atrás proyectos de empréstito, proyectos de enajenación a título gratuito u oneroso de bienes inmuebles, y en sí pues la concejal Adriana nos remite y el concejo igual también RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 46 115.
El referido testigo, al efectuar su relato, manifestó que, en el año 2020, presentó el concepto jurídico sobre el Proyecto de Acuerdo (sin identificar número) «Por el cual se autoriza al municipio de Angelópolis la cesión a título gratuito y onerosos de los bienes fiscales ocupados o no con destinación económica habitacional, de conformidad con lo dispuesto en a Ley 1955 de 2019 y el Decreto 149 de 2020».
Así, al referirse puntualmente sobre la asesoría jurídica efectuada a través del referido concepto señaló: «[…] Preguntado: Diga si el concepto que le ofrecieron a la concejal Adriana María Gómez Johnson le dijeron sobre el conflicto de intereses, si podía participar en los debates, qué le dijeron ustedes a la concejal97? Contestó98: Desde el año 2020, doctor Óscar, el primer concepto jurídico que nosotros emitimos se les manifestó a la corporación y específicamente a la concejala Adriana que el Proyecto de Acuerdo de la forma como estaba presentado no tenía una viabilidad jurídica de parte de nuestra oficina por distintas razones.
Una de ellas precisamente era porque se pretendía, digamos, dar una autorización al alcalde municipal para poder adjudicar o titular unos bienes fiscales y baldíos del municipio en vigencia de la Ley 1955 y ese proyecto no tenía los documentos anexos que de conformidad con la ley y las orientaciones jurisprudenciales este tipo de iniciativas debe tener.
Dentro de estos documentos está el listado definitivo de bienes inmuebles que ya hayan pasado el proceso de revisión para ver si cumplen con las condiciones que permitieran establecerlos como beneficiarios de la titulación gratuita. Entonces, el alcalde municipal siempre ha pretendido que se le otorgue una autorización general para la adjudicación de esos bienes inmuebles y nosotros lo que hemos advertido a los concejales y a la concejal Adriana es que no es posible teniendo en cuenta que se trata de una autorización específica que debe identificar los bienes.
Además, porque puede ser que dentro de los beneficiarios de esa titulación existan particularmente familiares de los concejales o incluso los mismos concejales que les pudiese llegar a generar algún conflicto en caso de llegar a ser beneficiarios de esa titulación gratuita. Entonces, desde el primer concepto que nosotros emitimos de manera escrita se les advirtió no solamente a la concejal Adriana sino a los concejales del municipio de Angelópolis que tuvieron acceso al concepto, las circunstancias en las cuales podrían ellos verse afectados en caso de que algunos de los predios que ya estuvieran seleccionados, que ya hubiesen pasado el filtro de revisión para ver si cumplían con los requisitos de ley para ser adjudicados, pues si llegara a estar ese predio en cabeza de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o civil o la misma concejal o concejal fuese posesor u ocupante de uno de estos bienes inmuebles los diferentes proyectos que le radica la administración y nosotros podemos aportar elementos argumentativos ya sea en pro o en contra de acuerdo a la revisión jurídica que hacemos.
Preguntado por el apoderado de la acusada o: Usted dice que el Proyecto de Acuerdo Número 016 de 2022 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Angelópolis para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas que, en adelante, lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten», es a este proyecto de Acuerdo al que usted se refiere? Contestó: ese Proyecto de Acuerdo se ha revisado por la oficina jurídica yo creo que tres (3) o cuatro (4) veces, la verdad tenemos registros desde el año 2020 que se ha intentado tramitar este proyecto de acuerdo en la corporación y desde ese 2020 la concejal Adriana nos ha solicitado orientación frente al mismo, de hecho hemos emitido conceptos escritos que se han entregado desde esa fecha a la concejal Adriana, creo que el más reciente concepto jurídico frente a esos proyecto fue de este año, del mes de mayo, sin embargo tendría que verificarlo en el archivo para darle un dato más preciso […] ».
(se destaca) 97 Audio de la Audiencia de Pruebas A partir del Minuto 0:17:35. 98Audio de la Audiencia de Pruebas. A partir del minuto 0:17:52. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 47 de propiedad del municipio que van a ser objeto de titulación, pues se les advertía que en caso de querer aprobar la iniciativa, era aconsejable que se declararan impedidos, pero como no se aportaba el listado de los documentos, supongo que eso lo que ha llevado que desde el año 2020 no se haya podido viabilizar la iniciativa.
Nunca se ha aportado un listado oficial, por lo menos, a nosotros nunca nos han enviado un listado oficial con los proyectos de acuerdo donde se indique que los predios ya identificados han pasado el filtro de los requisitos de la Ley 1955 y las normas que posteriormente la modificaron en el sentido de que se pudiera establecer con precisión cuáles iban a ser los bienes inmuebles objeto de adjudicación gratuita u onerosa, y que los concejales pudiesen entonces establecer con exactitud los familiares o incluso ellos mismos podían estar en un conflicto por ser poseedores de dichos bienes aclarándoles que no basta con que fueran ocupantes ilegales que pudieran ser beneficiarios a futuro sino que ya tenía que estar establecido dentro del listado que pase la administración […]».
(se destaca). 116. Luego, el referido testigo Wilmar Quintero Bohórquez se refirió al segundo Concepto Jurídico OJ-0375 de 10 de mayo de 2022 en el siguiente sentido: «Pregunta de la señora Agente del Ministerio Público99. Usted mencionó que ha emitido varios conceptos frente al proyecto de acuerdo que se cuestiona en este momento.
¿Tiene claridad de cuántos conceptos habrían emitido? Contestó: Han sido emitidos varios conceptos escritos, han sido emitido conceptos verbales y a través de mensajes por WhatsApp. Hay uno del 17 de noviembre de 2020, dirigido específicamente a la concejal Adriana Gómez, en ese momento el concejo no era afiliado corporativo. El concepto es el OJ-1120- 20 del año 2020 del 17 de marzo.
El otro concepto que me aparece acá en los registros del archivo hay uno que es del 11 de mayo del 2022, perdón del 10 de mayo de 2022, Concepto OJ. 0375-22 está dirigido a la señora Anlly Paola Atehortua Castañeda, en su calidad de secretaria del concejo de Angelópolis, emitido a solicitud del concejo municipal en su calidad de afiliado corporativo.
Y se han enviado una cantidad de audios orientadores frente a este proyecto de acuerdo a raíz de las preguntas y consultas que a través de WhatsApp la concejal Adriana ha pedido frente al estudio de este proyecto […]» Así mismo se le envío en esa misma fecha una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la invalidez de un acuerdo municipal que tenía el mismo propósito, pero que en su texto dispositivo no incorporó la relación de los bienes inmuebles que se iban a hacer a título gratuito y se volvió una constante, entonces a instancias del tribunal, en este tipo de proyectos se tuviera que relacionar de forma específica los bienes que se autorizaba a título gratuito […]». «Pregunta de la señora Agente del Ministerio Público: Concretamente, la concejala Adriana le hizo una solicitud de concepto o criterio respecto de una posible incursión de un posible conflicto de intereses con relación específica a este proyecto por tener ella predios que pudieran ser objeto del acuerdo.
Contestó: Sí, en muchas oportunidades, la concejal Adriana ha consultado sobre la posibilidad de que ella pueda reputar algún conflicto de interés y nosotros la orientación que le hemos brindado desde la Oficina Jurídica han sido varias pero en una misma línea, se le ha dicho a la concejal Adriana que en efecto, en caso de que ella o los predios que ella tenga ocupando como 99 Audio de la Audiencia de Pruebas.
A partir del Minuto 0:34:50. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 48 bienes fiscales del municipio y que tengan ocupado ilegalmente y puedan ser objeto de beneficio de esta cesión a título gratuito tiene que declararse impedida. Eso es lo que se le ha dicho a ella. También se le ha dicho que para que ella pueda tener una certeza sobre si debe declararse impedida o no se requiere el listado de los beneficiarios de esa cesión a título gratuito, la identificación plena de los predios, teniendo en cuenta que la autorización que da el concejo municipal no es para que el alcalde adelante el proceso de depuración ni identificación de los predios que cumplen con las condiciones, la autorización que se le da al alcalde municipal es para la cesión, ósea, lo último que se hace dentro de este trámite es ir al concejo municipal.
Lo que hemos visto es que se ha intentado es hacer las cosas al revés, se quiere obtener una autorización general del concejo, sin haber identificado todavía los bienes inmuebles que van a ser objeto de cesión gratuita y en ese sentido, al no estar identificados los bienes le hemos dicho a la concejal Adriana que usted todavía no tiene un conflicto de interés porque usted no sabe si va a ser beneficiaria o no de la cesión a título gratuito que se está autorizando.
En todo caso100, el proyecto de acuerdo que les han presentado por lo menos en lo que a nosotros nos han enviado nunca ha tenido este listado oficial. En algún momento se mandó una relación en una hoja que no tenía ni siquiera el membrete del municipio, no correspondía ni a un acto administrativo ni a un documento oficial, es una simple hoja en blanco donde aparecía una serie de matrículas inmobiliarias pero de allí a que se pudiese deducir que esos eran los bienes que iban a ser beneficiarios pues digamos que había un trecho bastante extenso, primero porque incluso relacionaba bienes que no están ocupados, que están es utilizados por la administración municipal, y pues obviamente entonces uno lo que deduce es que esos no van a ser cedidos, porque están es ocupados por la misma alcaldía pero están en un listado que a nosotros nos hicieron llegar y no tiene ningún tipo de membrete, está en blanco, no lo firma nadie, no es un acto administrativo y nosotros le hemos dicho a ella eso no se puede considerar como los beneficiarios, ese no es un documento oficial, los beneficiarios de aquellos predios que hayan logrado cumplir con los requisitos de ley para poder ser adjudicados los bienes ocupados tienen que estar definidos dentro de un acto administrativo que expide el alcalde que es la autoridad que lo hace a través del procedimiento previo de identificación y de cumplimiento de las condiciones y los requisitos.
Le hemos dicho a la concejal Adriana mientras el alcalde municipal no presente formalmente dentro del proyecto de acuerdo los predios que van a ser beneficiarios, pues los concejales no tendrían forma de saber si tienen que declararse impedidos o no ya sea porque directamente ocupen un bien allí relacionado o ya sea porque algún dentro de los grados de consanguinidad que establece la ley llegue a ocupar alguno de estos bienes que vaya a verse beneficiado.
Eso es una parte de la orientación que hemos dado. También hemos dicho a la concejal Adriana que mientras su posición frente al proyecto sea la de no aprobarlo porque no cumple con los requisitos, porque no cumple con las disposiciones que regulan este tipo de autorizaciones, pues digamos no habría un conflicto porque el conflicto de interés se presenta es cuando el servidor público se va a beneficiar de la decisión que va a adoptar y dentro de los criterios orientadores que la jurisprudencia nos ha dado en el análisis de los conflictos de interés que se han presentado en el Congreso de la República se ha establecido que cuando, en este caso, el congresista vota negativamente o su propósito es no apoyar la iniciativa qué beneficio podría ver allí si lo que está haciendo es negándola y en este caso cuando ni siquiera se ha materializado todavía un acto administrativo en el cual se relacionen predios ocupados por los concejales, y cuya propiedad se les 100 Audio de la Audiencia de Pruebas a partir del minuto: 039:49 a minuto: 00:47:04.
RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 49 vaya a ceder a través de esta figura. Entonces, lo que le hemos concluido a la concejal Adriana es que por el momento, de la forma como ha sido presentado el proyecto desde la administración no hay manera de que ya ella pueda estar plenamente segura de que va a ser una de las beneficiarias porque ni siquiera le han hecho el proceso de identificación de requisitos y condiciones de su predio, no hay un acto administrativo de la alcaldía que lo disponga, y no se relacionan tampoco esos bienes dentro del artículo 1° o 2° o cualquiera de los artículos que se proponen en ese proyecto de acuerdo que les han presentado en varias oportunidades.
Entonces le hemos dicho a la concejal Adriana manténgase en el debate, manténgase en las discusiones que hacen a la comisión, solicite los documentos, creo que en varias oportunidades ella los ha solicitado, y finalmente no se les aportan, no se entiende por qué […] Entonces ha sido esa constante en el municipio de Angelópolis de que no se quiere entregar o no se ha entregado formalmente u oficialmente ese listado donde se tenga plena seguridad de que entonces ahí sí los concejales al ver que sus predios están identificados, que sí van a ser beneficiados manifiesten entonces ahí si su impedimento o su conflicto de intereses.
Mientras eso no haya sucedido, mientras la concejal o los concejales no hayan podido tener acceso al listado de beneficiados cómo iban a poder saber si son o no beneficiados, que la información la tiene que dar quien la tiene que es la alcaldía municipal […]». (se destaca). 117. Finalmente, reposan los siguientes documentos: (i) la «Solicitud de cambio en el listado» de 22 de agosto de 2022, suscrita por la señora Adriana María Gómez Johnson, con destino a la Secretaría de Planeación (sello de recibido: 22 de agosto de 2022, hora: 13:47), en el cual solicita que sea retirado su nombre y el de sus familiares de la lista de beneficiarios del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022101 y;
(ii) la «Solicitud de listado» de fecha 30 de agosto de 2022, suscrita por la señora Adriana María Gómez Johnson, con destino a la Secretaría de Planeación (sello de recibido: 30 de agosto de 2022, hora: 10:19), en el cual solicita «[…] sea enviado el listado actualizado de posibles beneficiarios para el proyecto de acuerdo «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS PARA REALIZAR CESIÓN O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 277 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y DEMÁS NORMAS QUE, EN ADELANTE, LO MODIFIQUEN, ADICIONEN, COMPLEMENTE, O REGLAMENTE», donde no aparezcamos como beneficiarios ni yo, ni ningún miembro de mi familia102. 118.
Del análisis de los anteriores medios de prueba, se evidencia que no se probó el dolo o culpa grave, a partir de las anteriores premisas: 119. Primero, se evidencia que antes de someterse a estudio y votación el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022, el señor Conrado Antonio Bonilla Henao, uno de los concejales que se encontraba presente en la sesión ordinaria de 22 de agosto de 2022, reprodujo el audio en el cual se escucha la voz del señor Wilmar Quintero Bohórquez, asesor jurídico quien, luego de reiterar la necesidad de que en el proyecto de acuerdo quedaran plenamente identificados los bienes fiscales 101 003.
Anexos de la demanda. Página 23. Expediente digital. 102 003. Anexos de la demanda. Página 24. Expediente digital. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 50 susceptibles de cesión a título gratuito o enajenación, propuso dos alternativas para «superar» el conflicto de interés: (a) la primera, «[…]solicitando que se retire su predio de ahí o el de sus familiares para poder participar en la discusión y la votación porque ya sus predios no serían beneficiados de esa titulación gratuita» y, (b) como alternativa propone que «en su defecto votando negativo el proyecto».
Las anteriores conductas, en efecto, fueron desplegadas por la concejal Adriana María Gómez Johnson atendiendo el concepto jurídico del citado profesional del derecho, tal y como se observa del contenido del Acta 07 de 22 de agosto de 2022 obrante en el proceso103. 120. Segundo, sin que constituya materia de análisis en este proceso, es decir, si el concejo tenía o no competencia para otorgar esta clase de autorizaciones, del análisis de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-758 de 2001104 y de los Conceptos de 18 de mayo de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil105 se 103003.
Anexos de la demanda. Página 23. Expediente digital. 104 Mediante la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 específicamente, frente a la facultad de los concejos de autorizar al alcalde para contratar, oportunidad en la cual se señaló: «[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza.
Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. (…).
En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.
Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen.
Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que, al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales. […]» (se destacan apartes). 105 La potestad de los concejos municipales no puede ser interpretada de manera aislada y sin consideración a las competencias de los alcaldes y a la autorización para contratar que les da la Ley 80 de 1993.
El verdadero sentido del artículo 313-3 de la Constitución Política solo se logra a partir de una lectura sistemática de las normas constitucionales y legales que regulan las competencias tanto de los concejos municipales como de los alcaldes, en consonancia con las normas de contratación pública y presupuestales, y con los principios de la función administrativa.
Entre todas estas disposiciones debe operar un principio de articulación y no de exclusión o anulación. La Sala advirtió especialmente que de conformidad con el Estatuto de Contratación Pública y las normas orgánicas de presupuesto, el alcalde ha sido autorizado por el legislador para contratar y representar legalmente al municipio, de modo que la función constitucional de los concejos municipales no puede anular las competencias de los alcaldes o permitir una intromisión indebida en ellas. b. El alcance de la expresión “autorizar al alcalde para contratar” debe atender también la diferente naturaleza de las funciones que cumplen los concejos municipales y los alcaldes.
Así, mientras los primeros son corporaciones públicas de representación popular que como tal ejercen un papel de planeación, reglamentación y control político a nivel local, los segundos son órganos ejecutores, responsables de la realización de los presupuestos, la prestación efectiva de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades locales.
Por tanto, no cabría una interpretación que desdibujara ese reparto funcional y convirtiera a la corporación local en un órgano permanente de ejecución de la contratación municipal. c. Las corporaciones públicas de elección popular no pueden intervenir en los procesos de contratación. Como se recordó en Concepto 2230 de 2015, el artículo 25-11 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que “las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación”, lo que ratifica que el mandato constitucional sobre la RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 51 desprende que la autorización previa que confieren los órganos de representación democrática, como las asambleas o concejos opera de manera excepcional106 y además de ello, tal y como lo indicó la Sentencia C- 738 de 200, la atribución que se otorga debe sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 121.
En el anterior contexto, y luego del análisis de lo acaecido en la sesión de 22 de agosto de 2022, era dable esperar que en el texto del articulado quedaran plenamente identificados los bienes fiscales susceptibles de propiedad del municipio que cumplieran con las condiciones previstas en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019107 y reglamentadas por el Decreto 149 de 2020108 -esto es, que se trate de bienes ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo-; pues solo así los concejales podían advertir sobre la existencia de un eventual conflicto de intereses, para de esta manera evitar incurrir en la causal de pérdida de investidura conducta que se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico. 122.
Sin embargo, en la forma cómo fue presentado el anexo donde se incluía la lista de posibles beneficiarios, lejos de generarse el grado de certeza requerido, el documento únicamente relaciona el listado de «posibles» personas beneficiarias e incluso incorpora en algunas casillas algunos predios con la descripción «sin identificar poseedor». 123.
Desde la anterior perspectiva, nótese que el testimonio del señor Wilmar Quintero Bohórquez señala que si bien en alguna oportunidad se le remitió una hoja en blanco donde se incluía una relación de personas, el mismo no otorgaba la certidumbre suficiente para considerarlo una comunicación oficial y, además, del mismo no podía colegirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la adjudicación a la que se refería el proyecto de Acuerdo 016 de 2022. 124.
La ausencia de dolo o de culpa grave exigible en la valoración de la conducta de la concejal Adriana María Gómez Johnson, resulta más evidente si se tiene en cuenta que, según se desprende del contenido del Acta 07 de 22 de agosto de 2022, la acusada dio lectura a una solicitud dirigida ante la Secretaría de Planeación “autorización” de los concejos municipales a los alcaldes para contratar, en ningún caso podría significar el derecho o facultad de esas corporaciones de convertirse en instancias permanentes de la contratación territorial. d. Las funciones de las corporaciones públicas territoriales son de naturaleza administrativa.». 106 Esto es, (i) en aquellos casos en los cuales el concejo municipal haya reglamentado como necesario el ejercicio de esa autorización, o (ii) en los supuestos previstos en el parágrafo 4° de la Ley 1551 de 2012, esto es, cuando se trate de contratos de empréstitos; que comprometan vigencias futuras; de enajenación y compraventa de bienes inmuebles; de enajenación de activos, acciones y cuotas partes; concesiones y las demás que determine la ley. 107 «Por el cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 108 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos».
RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 52 Municipal (sello de recibido: 22 de agosto de 2022, hora: 13:47), referida anteriormente, en la cual pidió que su nombre sea retirado del listado de posibles beneficiarios del Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 para así evitar encontrarse incursa en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. 125.
En esas condiciones, la presentación de tal petición -atendiendo la recomendación del citado profesional del derecho- pudo llevar al convencimiento razonable y a la convicción de no estar incursa en la conducta constitutiva de desinvestidura y, por ende, al hecho de no estar obligada a abstenerse de participar en el debate y votación del mencionado Proyecto de Acuerdo 016 de 2022. 126.
En estas condiciones, y según los medios de prueba que reposan en el expediente que han sido valorados de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica y atendiendo las circunstancias particulares que rodearon el caso, a juicio de la Sala, la concejal inculpada sí obró con la debida diligencia con el fin de obtener el asesoramiento oportuno para evitar la comisión de la conducta y actuó amparada en la creencia e íntima convicción de no violar el régimen de conflicto de intereses, por las razones antes anotadas. 127.
Para terminar, la Sala resalta que el juez de la pérdida de investidura tiene la labor de analizar, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y auscultar, de acuerdo con las especificidades de cada caso y las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta, el grado de culpabilidad para determinar la procedencia o no de la sanción de desinvestidura, como garantía que emana del artículo 29 de la Constitución Política, y de algunos instrumentos internacionales (artículos 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Además, tal y como lo ha reiterado esta Corporación «[…] [c]ualquier duda razonable en relación con la realización de la conducta o la culpabilidad se debe interpretar en favor del demandado109». II.6. Conclusiones 128. La Sala encuentra que no se probó el elemento subjetivo o de culpabilidad en la conducta desplegada por la concejal Adriana María Gómez Johnson, al discutir y votar el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Angelópolis para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas que, en adelante, lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten», motivo por el cual resulta procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2020, radicado: 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI);
MP: Hernando Sánchez Sánchez. RADICADO: 05001-2333-000-2022-01142-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ARISTIZABAL 53 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:5