CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 11001-03-25-000-2021-00140-00 (0826-2021) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 Asunto: Estudio de excepciones Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC, en la contestación de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda3 En las demandas, la parte actora solicita que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC-20181000007556 del 7 de diciembre de 2018 «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Caucasia – Antioquia, Proceso de Selección No. 833 de 2018 – municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 5ª y 6ª categoría».
En el proceso 0826-2020, se requirió la nulidad del «capítulo II empleos convocados, artículo 11, nivel técnico, agentes de tránsito, código 340, grado 2». En el proceso 1284-2020 se solicitó la nulidad «de la Oferta Pública de Carrera Administrativa – OPEC» contenida en el Decreto 1038 de 2018 expedido por el Departamento de la Función Pública, «por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección y capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017». 1 Del proceso 1284-2020: Miguel Ángel Muñoz Pérez, Oscar William Santana Mazo, María del Carmen Mendoza Arias, Manuel Salvador Torres Mendoza, Luz Mari Quintero, Alexander Luis Tus Heredia, Gabriel Antonio Durán Méndez, Eva Samara Correa, Cuello, Rosa Irene Ríos Arias, Janet Patricia Vélez Morales, Melva Cecilia Avilez Sotomayor, Olga Amparo Viana Medina, Norcira Noriethna Navarro Landero, Aceneth Montoya Ochoa, Anderson Bladimir Arrieta Cardozo, Elba Lucía Aristizábal Castaño, José Isaac Menco Flórez, Félix Antonio Ayala Baldovino, Angélica María Figueroa Jaraba, Nany Peñate Coronado, Wilmar Jhoan Hernández Villera, Luis Antonio Meneses Meriño, Luis Eduardo Gutiérrez Alzate, Gilma Esther Hernández Rivera, William Barbosa Díaz, Temilda Rosa González Bertel, Ernesto José Miranda, Gerardo Dannis Padilla Barrera, Esteher Posada Arias, Adalberto Urbino Zabaleta, Lacides Enrique Caly Estrada, Pedro Nolasco Lozano Ruiz, y María Magdalena Jiménez Ochoa.
En el proceso 0826-2021: Leonardo Reyes Contreras. 2 En adelante CNSC 3 Folios 1 a 11 expediente físico Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 11001-03-25- 000-2021-00140-00 (0826-2021) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros En el proceso 1284-2020: las normas que se citaron como violadas fueron los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 8 de la Ley 1437 de 2011; 9 de la Ley 1006 de 2006; y 8 de la Ley 1409 de 2010.
En el proceso 0826-2021: como normas violadas refirió los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009; el Decreto 785 de 2005; los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 1.2. La oposición La CNSC4 se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: La etapa de planeación para adelantar el concurso abierto de méritos se realizó conjuntamente con el jefe de la entidad, de acuerdo con los postulados constitucionales y normas vigentes, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del sistema general de carrera Administrativa de la planta de personal de la «ALCALDÍA DE CAUCASIA (ANTIOQUIA) en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 833 DE 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA)».
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.2.36.3.2, capítulo 3 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, la Alcaldía de Caucasia consolidó y reportó la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO13, compuesta por setenta y siete (77) empleos distribuidos en ciento seis (106) vacantes.
La CNSC respeta la autonomía de las entidades frente al manejo de la planta de personal y la provisión de sus vacantes, tal responsabilidad recae en los representantes legales de cada entidad; por lo que, su función no es la de coadministrar la gestión del talento humano de las entidades, sino que se limita a vigilar sus actuaciones para garantizar que se respeten las normas que regulan la carrera administrativa.
El acto demandado fue proferido conforme a las normas, además si prosperaran las pretensiones de la demanda, se vulnerarían los derechos de todos los aspirantes del proceso de selección. Asimismo, la entidad no ha extralimitado sus competencias, ni establecido requisito extralegal que vulnere derechos fundamentales a los participantes de los procesos de selección. Los acuerdos de convocatoria, se rigen exclusivamente por la normatividad vigente que reglamentan el proceso, el cual goza de un carácter especial y un enfoque diferencial determinado en normas superiores. 4 Samai, índice 36, archivo “31_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 36” Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 11001-03-25- 000-2021-00140-00 (0826-2021) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros La CNSC planteó como excepciones de mérito: «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado», «incumplimiento de la carga probatoria», «pronunciamiento frente al problema jurídico y a los argumentos hechos por el demandante» y la innominada o genérica. 1.3.
Trámite de la demanda Las demandas fueron admitidas en los autos del 31 de mayo de 20215 y 31 de agosto de 20216. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2 del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por la CNSC por el término de tres 3 días7. Revisado el aplicativo Samai, observa el Despacho que la parte demandante no se opuso a las excepciones. 2.
Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20218, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso9. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2 del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.
En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: 5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 22. 7 Samai, índice 49. 8 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 9 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 11001-03-25- 000-2021-00140-00 (0826-2021) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros «Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 11001-03-25- 000-2021-00140-00 (0826-2021) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos.
Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». (Se subraya) De las normas transcritas se concluye: i) Las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Estudio de las demás excepciones propuestas Advierte el despacho que las excepciones propuestas por la CNSC, denominadas «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado», «incumplimiento de la carga probatoria», y «pronunciamiento frente al problema jurídico y a los argumentos hechos por el demandante», no constituyen verdaderos medios exceptivos.
Por lo anterior, el contenido de las excepciones propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, por lo tanto, es claro que estas corresponden realmente con argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo objeto de control de legalidad, las cuales deben ser estudiadas en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que las excepciones denominadas «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado», «incumplimiento de la carga probatoria», y «pronunciamiento frente al problema jurídico y a los argumentos hechos por el demandante», no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 11001-03-25- 000-2021-00140-00 (0826-2021) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KGO