Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Demandante: ROBERTO CARLOS LEDEZMA HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Nivelación salarial escalafón docente. Confirma la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 8 de mayo de 2026, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito del 9 de marzo de 2026, el señor Roberto Carlos Ledezma Hurtado presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», así como el principio de favorabilidad.
La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2025, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, el cual se identificó con el radicado 66001-33-33-003-2024-00212- 00/01/02. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo el número 6600133330320240021200, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD…por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ROBERTO CARLOS LEDEZMA HURTADO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. 1.3.
Hechos La parte demandante sostuvo que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 1B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.
Refirió que, no obstante, para los años 2008 y 2009 se decretaron aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, esto es, respaldo fáctico, jurídico o técnico, que justificara la legalidad de tal diferenciación; aunque este proceder fue excepcional, ya que, en los años 2010, 2012 y subsiguientes se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente.
Expuso que, como consecuencia de la irregularidad descrita, se vio afectado al evidenciar que los docentes ubicados en categorías inferiores, como la 1A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría (1B), así: para el año 2008, la categoría 1A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 1B obtuvo solo un 10,23%; y para el año 2009, el incremento para 1A fue del 15,61%, en tanto que para 1B apenas alcanzó el 12,11%.
Indicó que, por lo anterior, presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior (1A) en detrimento de quienes se encontraban en una mejor posición en el escalafón (1B).
Mencionó que, como tal petición fue negada, promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas para que se inaplicara por ilegalidad el decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y que se declarara la nulidad de la decisión administrativa negativa.
Agregó que también solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro. Este proceso se identificó con el radicado 66001-33-33-003-2024-00212-00.
Refirió que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 denegó las pretensiones, al considerar que no se encontraba afectada por las diferencias entre los incrementos salariales para los diferentes grados del escalafón docente, la igualdad que se predicó, ya que esta solamente podía entenderse entre sujetos en idénticas condiciones, lo cual no se daba en el caso concreto.
Indicó que contra la anterior decisión presentó un recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, con la que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el Gobierno Nacional tenía la potestad de fijar salarios diferenciados basados en políticas de incentivo a la formación avanzada y las negociaciones con el magisterio, en las que se pretendía mejorar la calidad educativa y porque no existía un imperativo normativo o jurisprudencial que obligue a realizar aumentos iguales para todos los grados de escalafón. 1.4.
Sustento de la petición La parte accionante manifestó que el amparo solicitado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que la decisión dictada en segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Frente al defecto sustantivo, expuso que se desconoció la normativa aplicable al régimen salarial docente.
Para ello, señaló que aun cuando se demostró que durante los años 2008 y 2009, los incrementos salariales aplicados a los docentes que se encontraban en la categoría 1A fueron superiores frente a aquellos pertenecientes a la categoría 1B, pese a que el acceso a esta última implicó la acreditación de mayores requisitos de formación académica y experiencia, el tribunal no ofreció una justificación clara, suficiente y coherente que permitiera concluir que dicha diferencia se ajustaba al ordenamiento jurídico.
Agregó que la autoridad accionada se limitó a avalar el trato desigual, sin examinar las condiciones objetivas del caso, ni las disposiciones que regulan el régimen salarial docente, en particular la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1278 de 2002, según las cuales los ajustes salariales deben atender a criterios como el nivel de formación, la experiencia, la calidad, la idoneidad y el desempeño del trabajador.
Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que, si bien el Gobierno Nacional ostenta una competencia privativa para establecer diferenciales salariales, la jurisprudencia ha precisado que dicha facultad no puede ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, sino que debe fundarse en criterios objetivos, racionales y proporcionales, en garantía de los principios de igualdad y equidad material.
En relación con el defecto fáctico, aseguró que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.
Expuso que la autoridad judicial cuestionada desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente, ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados. Finalmente, trajo a colación dos casos similares al planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia cuestionada, que fueron adelantados ante los Juzgados Veintitrés y Veintiocho Administrativos del Circuito Judicial de Medellín1, en los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, se decidió inaplicar los decretos que ordenaron los aumentos salariales y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.5.
Trámite Mediante auto de 13 de marzo de 2026, el a quo admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandado y dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Dosquebradas, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervención 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional Esta entidad señaló que no incurrió en alguna acción u omisión que comporte una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la acción de tutela se dirige contra una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo.
Refirió que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto se reduce a una controversia estrictamente económica. 1 Expedientes con radicados 05001-33-33-023-2024-00171-00 y 05001-33-33-028-2024-00163-00. Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Sostuvo que a través de los alegatos propuestos la parte actora, esta pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia al litigio tramitado y concluido.
Refirió que el asunto ya fue estudiado de manera suficiente, motivada y razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo acusado, el cual luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, concluyó que no se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, en la medida que el tratamiento diferenciado objeto de reproche no podía calificarse como discriminatorio.
Advirtió que el tribunal accionado concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, lo que imponía confirmar la decisión de primera instancia. Indicó que la parte actora esgrimió los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y razonable por la autoridad judicial en el fallo que se cuestiona.
Mencionó que la parte actora no explicó y, por ende, no logró acreditar el motivo por el cual se lesionaron los derechos fundamentales invocados con la decisión acusada. Señaló que, además el asunto se reduce a una situación netamente económica, ya que su fin último es obtener un aumento retroactivo del salario, sin denotar en forma clara cómo es que esa reclamación pecuniaria incide en la garantía de sus derechos.
Por lo que, recordó que tampoco se podían considerar como vinculantes para el tribunal cuestionado las decisiones adoptadas por juzgados. 1.7. Impugnación Mediante escrito del 25 de mayo de 2026, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, el cual se notificó el 20 del mismo mes y año. Sostuvo que contrario a las consideraciones de la sentencia impugnada, el asunto no es meramente económico, pues el núcleo esencial es la violación de los derechos fundamentales a la igualdad material y al debido proceso, pues se validó un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente, sin justificación alguna.
Reiteró que para los años 2008 y 2009, los docentes de categoría 1A recibieron incrementos porcentuales significativamente superiores a los de la categoría 1B que contaban con mayor formación y experiencia. Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que durante la vigencia 2008, los docentes del nivel 1A recibieron un incremento salarial del 14,11%, mientras que los docentes del nivel 1B apenas obtuvieron un aumento del 10,23%, pese a que estos últimos se encontraban en una categoría superior del escalafón. Añadió que la misma situación se reprodujo en la vigencia 2009, cuando el incremento salarial para el nivel 1A fue del 15,61%, frente a un incremento del 12,11% para el nivel 1B.
Indicó que tales diferencias porcentuales, lejos de ser marginales, evidencian un tratamiento abiertamente desigual y regresivo que afectó de manera directa a quienes acreditaban mayores exigencias de acceso, mayor experiencia y la superación de evaluaciones de competencias con calificaciones superiores al 80%, requisitos indispensables para la reubicación del nivel A al nivel B dentro del escalafón docente.
Hizo referencia a la configuración de los defectos sustantivo y fáctico porque, a su juicio, se aplicaron normas salariales de forma contraria a la Constitución, con lo que se permitió un trato discriminatorio y regresivo en el escalafón docente y porque se aceptó como justificación del Gobierno la corrección de brechas salariales lo cual nunca fue probada en el proceso ordinario mediante estudios técnicos, financieros o criterios objetivos.
Adujo que la sentencia impugnada desconoció los «precedentes judiciales relevantes» que sí efectuaron un examen riguroso del material probatorio en casos análogos y concluyeron la existencia de un trato salarial inequitativo entre los niveles del escalafón docente. Para ello, citó nuevamente las decisiones de los Juzgados Veintitrés y Veintiocho Administrativos del Circuito Judicial de Medellín. Aclaró que no pretende reabrir el debate legal ordinario, sino restaurar la supremacía constitucional ante la decisión judicial que se apartó de los mandatos superiores cuya protección invocó. Por lo que, solicitó que se revoque el fallo impugnado, se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la decisión judicial acusada. 1.8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 24 de junio de esta anualidad, el magistrado ponente de segunda instancia ordenó vincular al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con el fin de que manifestara lo que considerara pertinente frente al mismo. Además, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 ibidem.
La mencionada autoridad judicial presentó su informe en los siguientes términos: Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional y que no se vulneró ningún derecho fundamental, ya que la decisión que dictó en el proceso ordinario es razonable, proporcional y motivada.
Expuso que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decidió las pretensiones del demandante porque no se encontró alguna violación del derecho a la igualdad tal como lo pretendía el demandante. Recordó que la acción de tutela es excepcional y restrictiva para destacar que el accionante pretende reabrir un debate probatorio y jurídico que se resolvió previamente.
Afirmó que actuó dentro del margen de su autonomía judicial y apego a la Constitución y la Ley. Además, señaló que no se configura ninguno de los defectos alegables para su procedencia, tales como defectos fácticos, orgánicos, sustantivos, procedimentales o violación directa de la Constitución, pues el accionante no demuestra ninguno de estos.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, de manera subsidiaria, se deniegue el amparo solicitado por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela de primera instancia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192. 2.2.
Cuestión previa La Nación, Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de intervención, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para resolver el fondo de lo pretendido, no obstante, esta solitud no fue resuelta por el a quo constitucional. Al respecto, la sala denegará la petición, puesto que su vinculación se realizó en calidad de terceros, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente trámite por conformar el extremo demandado en el proceso que dio origen a la providencia cuestionada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, el cual se identificó con el radicado 66001-33-33- 003-2024-00212-00/01/02.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: … [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente …».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Por lo que, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Caso concreto La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, el cual se identificó con el radicado 66001-33-33-003-2024-00212-00/01/02.
En criterio de la accionante, la decisión reprochada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo, pues no proporcionó una motivación suficiente que permitiera comprender cómo la diferencia cuestionada podría ser razonable y conforme con el principio de igualdad material y la equidad retributiva que rige el servicio público docente. ii) Defecto fáctico, al haber efectuado una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico propuesto, puesto que no se acreditó que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.
Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
La parte actora impugnó al reiterar sus argumentos iniciales. Así las cosas, para resolver, se considera lo siguiente: En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider que la tutela implica un uicio de alide no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: … (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Por tanto, en el asunto particular, en lo concerniente al presunto defecto sustantivo, se advierte que los argumentos desarrollados no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, ya que la discusión presentada busca variar el razonamiento del tribunal, al no concordar con lo pretendido por la parte actora, más allá de proponer alguna controversia que implique una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales incoados.
De modo que, si bien la parte accionante aseguró que la providencia cuestionada desconoció el alcance normativo de los mencionados principios, y que no logró estructurar una justificación que explicara los incrementos disímiles, lo cierto es que sus planteamientos son una reiteración de los expuestos en el trámite del Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 medio de control de nulidad y restablecimiento, que ya fueron examinados por el juez natural de la causa.
Por lo que, se encuentra que las razones señaladas por la parte actora radican en la inconformidad con la decisión acusada, esto, por no ajustarse a las pretensiones de su demanda ordinaria y en tal sentido, se trata de un simpe desacuerdo con lo resuelto en el proceso ordinario, lo cual no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto.
Así las cosas, no se presenta un debate iusfundamental que amerite invadir el ámbito del juez natural y, por consiguiente, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Adicionalmente, en relación con el defecto fáctico, el demandante manifestó que el tribunal acusado efectuó una indebida valoración probatoria, y reprochó la falta de justificación legal y técnica que motivara el aumento desigual establecido por decreto.
Al respecto, se precisa que tampoco se satisface el mencionado presupuesto general de procedencia, puesto que los reproches presentados solo denotan un descontento con lo concluido por la autoridad judicial acusada, por no ajustarse a las pretensiones de la parte accionante, mas no conducen al estudio del alcance de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Por tanto, se aprecia que lo alegado por el demandante controvierte el examen interpretativo aplicable al caso concreto, realizado por el tribunal cuestionado, por lo que se distancia de la finalidad del amparo, que no es otra que la de salvaguardar garantías constitucionales cuando se vean quebrantadas o amenazadas. Esto es de suma importancia por cuanto el juez de tutela no puede realizar de nuevo el análisis que fundamentó la decisión proferida por el juez natural, máxime si se tiene en cuenta que su función está amparada por los principios de autonomía e independencia que imponen el respeto por la cosa juzgada.
De esta forma, al no advertirse la trascendencia constitucional de la discusión planteada, no es dable en este escenario asumir las facultades propias del funcionario judicial de instancia, puesto que conllevaría un menoscabo del principio de juez natural. Además, porque la acción de tutela no es un «juicio de corrección» de la apreciación o valoración probatoria ya realizada en el trámite ordinario.
Por consiguiente, este cargo carece de relevancia constitucional, toda vez que intenta reabrir el debate ya zanjado en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario promovido por el actor. Por último, el actor puso de presente las sentencias proferidas al interior de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 05001-33-33-023-2024-00171-00 y 05001-33-33-028-2024-00163-00, Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por los Juzgados Veintitrés y Veintiocho Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, que resolvieron asuntos fácticamente similares al decidido en el proceso ordinario objeto de demanda.
Al respecto, la parte accionante alegó que en los fallos mencionados se decidieron favorablemente las pretensiones de las demandas, al concluir que existió un trato inequitativo originado en el aumento salarial desproporcionado entre niveles del escalafón; no obstante, el accionante no planteó cargo alguno al respecto, ni invocó la configuración de ningún defecto específico con relación a ello.
Así las cosas, el demandante no desarrolló de manera suficiente la carga argumentativa que permita determinar la presunta vulneración de las garantías constitucionales impetradas. A su vez, cabe señalar que la enunciación de las providencias mencionadas no demuestra por sí misma la transgresión a los derechos fundamentales de la parte accionante.
Con todo, debe precisarse que los fallos referidos fueron dictados por autoridades judiciales funcionalmente inferiores al tribunal demandado en esta acción de tutela, motivo por el cual no constituyen una decisión vinculante para la autoridad demandada, al no tratarse de un precedente judicial que establezca reglas o subreglas obligatorias para la autoridad judicial acusada.
En tal medida, es necesario destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación los argumentos ya expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo a través del cual se revalúan las decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sopesar los principios rectores de la autoridad judicial.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento de orden constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 8 de mayo de 2026, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Roberto Carlos Ledezma Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»