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11001031500020230246801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alexy Mario Toro Barros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico - Sala Disciplinaria

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-01 Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto sancionatorio por no efectuar aportes a Sistema de Seguridad Social / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Alexy Mario Toro Barros, en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Alexy Mario Toro Barros promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 08001-33-33-011-2019-00007-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Alexy Toro Barros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución de Parafiscales de la Protección Social1, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado por la omisión en el pago como cotizante de los aportes a seguridad social correspondientes al año 1 En adelante UGPP 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02648-01 Demandante: Alexy Mario Toro Barros 2014. ii) El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada tomó como insumo para la determinación y cuantificación de los aportes parafiscales en cabeza del demandante, su declaración de renta del año gravable 2014, en la cual se lee que su actividad económica equivale a rentista de capital y que sus ingresos ascendían a $1.846.752.000 por concepto de «honorarios, comisiones y servicios».

En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 5 de septiembre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo con el argumento de que la actividad económica señalada en la declaración de renta del actor en el año 2014, fue determinada como rentista de capital, cuyos ingresos fueron por $1.846.752.000, razón por la que no podía determinarse la base gravable sobre un salario mínimo, pues la base de cotización debía corresponder a los ingresos percibidos como en efecto lo determinó en sede administrativa la UGPP, la cual a su vez, se encontraba ajustada a las disposiciones normativas que regulan la materia. iv) En relación con esa decisión, el demandante alegó vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto las autoridades demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ante la falta de análisis de fondo de la declaración de renta del año gravable 2014, en la que se evidenciaba que, en su condición de comerciante (vendedor de celulares), si bien tuvo ingresos por $1.846.800.000.oo, lo cierto es que también existieron costos y deducciones por $1.718.256.000.oo, razón por la que la renta liquida gravable ascendía solo a la suma de $98.544.000.oo, la cual debía tenerse en cuenta para liquidar sus aportes al sistema de seguridad social integral.

Además, consideró que le restaron mérito probatorio a la certificación del contador público, que daba cuenta de la realidad de los costos y gastos del año 2014. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero.- Solicito respetuosamente se ordene REVOCAR la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” proferida el día 05 de septiembre de 2022.

Segundo.- ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL “A” a proferir una nueva sentencia 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02648-01 Demandante: Alexy Mario Toro Barros motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones del fallo de tutela que se dicte en este caso.

Tercero. - Se CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA al sr. ALEXY MARIO TORO BARROS. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela o se declare su improcedencia, en tanto, en la decisión reprochada se valoraron las pruebas documentales desde la perspectiva de la sana crítica, por lo que la solución del caso es coherente con el estudio de aquellas y las normas aplicadas.

Refirió que lo pretendido es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, al reiterarse los argumentos ya alegados y desatados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.2. La UGPP3 pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, por no ser la entidad que al parecer vulneró los derechos fundamentales del demandante.

De forma subsidiaria, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o en su defecto que se nieguen las pretensiones, por cuanto existe una decisión ejecutoriada y ajustada a la normatividad aplicable al asunto y congruente. 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.4 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 8 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido por el demandante es reabrir el debate jurídico en una instancia adicional, el cual ya fue resuelto por el juez natural que se pronunció sobre cada uno de los reparos que formulados contra la sentencia apelada. 1.4.

Escrito de impugnación6 2 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_RESPUESTAACCION(.zip ) NroActua 9. 3 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_CORREO_CAROLINAG UZ(.pdf) NroActua 10. 4 Mediante auto del 16 de mayo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Ver índice 14 de SAMAI.

Uno de los magistrados que conforman la Sala de decisión presentó aclaración de voto en el sentido de manifestar que la solicitud de tutela debió negarse y no declararse improcedente. 6 Ver índice 20 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02648-01 Demandante: Alexy Mario Toro Barros Alexy Mario Toro Barros impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestión previa. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 9 de julio de 2020, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico desató el recurso a través de la sentencia del 5 de septiembre de 2022, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15- 000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02648-01 Demandante: Alexy Mario Toro Barros «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02648-01 Demandante: Alexy Mario Toro Barros configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de Alexy Mario Toro Barros con ocasión de la sentencia del 5 de septiembre de 2022, que confirmó la negativa frente a la solicitud de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado por la omisión en el pago como cotizante de los aportes a seguridad social correspondientes al año 2014, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02648-01 Demandante: Alexy Mario Toro Barros Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Sobre el caso concreto Alexy Mario Toro Barros acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto confirmó la negativa de primera instancia frente a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado por la omisión en el pago como cotizante de los aportes a seguridad social correspondientes al año 2014.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto: i) no se realizó un análisis de fondo de la declaración de renta del año gravable 2014, en la que se evidenciaba que, en su condición de comerciante (vendedor de celulares), si bien tuvo ingresos por $1.846.800.000.oo, lo cierto es que existieron costos y deducciones por $1.718.256.000.oo, razón por la que la renta líquida gravable ascendía solo a la suma de $98.544.000.oo, la cual se tenía que tener en cuenta para liquidar sus aportes al sistema de seguridad social integral; y ii) le restaron mérito probatorio a la certificación del contador público, que daba cuenta de la realidad de los costos y gastos del año 2014.

Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Alexy Mario Toro Barros, se observa que la corporación judicial demandada en la sentencia del 5 de septiembre de 2022, señaló: «[…] Como se observa, todas las personas que habitan en Colombia tienen el deber de realizar los aportes a Salud, independientemente de la actividad que desarrollen; en otros términos, los rentistas de capital también son aportantes al sistema de seguridad social en salud y, por tanto, siempre que tengan capacidad de pago, deberán realizarlas cotizaciones, por lo que no hay duda que para el año 2014 sí existía una norma que, para los independientes por cuenta propia y rentistas de capital, estableciera el deber de cotizar al subsistema de salud.

En este orden, y como quiera que el demandante tuvo para el año 2014 ingresos declarados por $1.846.752.00, tenía una capacidad de pago que lo hacía un sujeto con la imposición de aportar al Sistema General de Seguridad Social, en calidad de trabajador independiente por su actividad como rentista capital, por lo que los cargos en torno a este tema no están llamados a prosperar.

En cuanto a la base gravable, señaló igualmente, que para el año 2014 no se encontraba regulado este aspecto para personas comerciantes, y que, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02648-01 Demandante: Alexy Mario Toro Barros posteriormente, con la Ley 1753 del 2015, fue que se estableció el monto del 40% del valor mensual de los ingresos sin IVA, sobre esto, encuentra la Sala que, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 vigente para el año 2014, no le era aplicable la base de cotización sobre el 40%, toda vez que la norma lo reguló solo para los independientes contratistas de prestación de servicios mas no para los rentistas de capital y trabajadores independientes por cuenta propia, […] Así las cosas, como quiera que, la actividad económica en la declaración de renta del actor en el año 2014, fue determinada como rentista de capital, aunado a unos ingresos por $1.846’7522.000, es decir, superiores a un (1) SMLMV, no podía determinarse la base gravable sobre un salario mínimo como lo alegó, pues la base de cotización debía corresponder a los ingresos percibidos como en efecto lo determinó en sede administrativa la UGPP, lo cual se ajusta a las normas, en tanto, el demandante contaba con capacidad de pago y cotización al régimen contributivo en salud.

En ese orden de ideas, si el demandante consideraba que la UGPP liquidó los aportes sobre los ingresos, sin tener en cuenta los costos y deducciones, se debe indicar que los mismos no fueron soportados en sede administrativa, ni judicial tal como lo estableció el A-quo, siendo menester indicar que el artículo 771-2 ET establece la procedencia de costos deducciones e impuestos descontables y señala que, para este fin, “ se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e) f) y g) del artículo 61737 y 618 del E.T. […]» Vista la motivación efectuada en la providencia judicial cuestionada, no es posible concluir la configuración un defecto fáctico, en tanto la declaración de renta del año 2014 y la certificación del contador público fueron valoradas de manera integral junto con las demás pruebas aportadas al expediente, y cuyo estudio se efectuó en el marco de la normativa aplicable al asunto, de tal manera, esta Sala de decisión no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante.

Lo anterior, en atención a que el Tribunal Administrativo del Atlántico partió de la premisa según la cual todas las personas que habitan en Colombia tienen el deber de realizar aportes a salud, independiente de la actividad que desarrollen y siempre que tengan capacidad de pago, conforme lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999.

De tal manera, conforme al acervo probatorio estableció que, como el demandante tuvo para el año 2014 ingresos declarados por $1.846.752.000.oo, tenía capacidad de pago, lo cual lo hacía un sujeto obligado a aportar al Sistema General de Seguridad Social en calidad de trabajador independiente por su actividad como rentista de capital, situación distinta es, que considere que la UGPP liquidó los aportes sobre los ingresos sin tener en cuenta los costos y deducciones señalados, circunstancia que debió demostrar a través de medios idóneos como facturas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 771 del Estatuto Tributario, y no con una certificación contable que no resultaba suficiente.

Al 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02648-01 Demandante: Alexy Mario Toro Barros respecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló: «[…] Lo anterior, indica entonces, que no basta una certificación contable para probar deducciones o costos, deben probarse con soportes contables, pero si éstos son deficientes o inexistentes, no pueden ser tenidos en cuenta, adicionalmente, si éstos cumplen con los requisitos de forma pero son desvirtuados por otros medios probatorios, se destruye la presunción legal de veracidad que cobija los hechos consignados en las declaraciones tributarias, consagrada en el artículo 746 del E. T. Considera la Sala que, si las deducciones o costos, eran trascendentales para efecto de establecer los aportes, puede inferirse, que tales hechos exigían una comprobación, pero, a pesar de ello, la actividad probatoria de la demandante fue nula, únicamente, sustentada en una presunción de veracidad que, para la situación que se debatía ante la administración, ameritaba un ejercicio probatorio básico que la entonces investigada omitió acreditar. […]» Como se observa, no se trató de indebida o falta de valoración probatoria de la certificación contable aportada al expediente contencioso-administrativo, sino la no credibilidad de esta de cara a la jurisprudencia y a las demás pruebas aportadas al expediente, lo cual fue calificado como ausencia de acreditación probatoria por parte del demandante.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que el demandante estaba obligado al pago como cotizante de los aportes a seguridad social correspondientes al año 2014, conforme lo establecido por la UGPP en los actos administrativos enjuiciados.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de Alexy Toro Barros. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02648-01 Demandante: Alexy Mario Toro Barros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Alexy Toro Barros en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador