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13001233100020160038901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-01

Radicación interna: 0400-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jairo Jose Lopez Morales·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (0400-2022) Demandante: Jairo José López Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990 Decisión: Confirmar parcialmente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. El señor Jairo José López Morales por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) del acto ficto negativo configurado el 10 de octubre de 2015, en atención a la falta de respuesta a la petición incoada el 10 de julio de 2015; ii) del oficio No. OFI 15-91144 MDNSGDAGSAP del 17 de noviembre de 2015, notificado al apoderado del demandante el 25 de febrero de 2016. 3.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión jubilación sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo la prima de servicios devengada en el último año de servicios; ii) el pago y la 1 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE. pdf.

Folios 1 a15. Índice 2 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 2 inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional que resulte de la reliquidación pretendida; iii) el pago de las diferencias retroactivas entre las mesadas reliquidadas y las pagadas; iv) sobre las sumas reconocidas efectuar los correspondientes ajustes de valor conforme al IPC, v) se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. El demandante laboró en la Dirección General de Sanidad Militar como profesional especializado código 3010 grado 17 con funciones de médico especialista. A través de la Resolución No. 2928 del 28 de noviembre de 2003, la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció pensión de jubilación, prestación que fue liquidada con base en el último salario devengado incluyendo como factores de liquidación el sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, sin embargo, se omitió la inclusión de la prima de servicios. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 5. La entidad demandada infringió los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 98, 102, 103, 118 y 119 del Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima servicios, tal y como lo ordena el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Así mismo, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el principio de favorabilidad, entre otros. 6. Aclaró que en el proceso solo se reclaman las diferencias de las mesadas causadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda, por efectos de la prescripción cuatrienal contenida en el artículo 129 del decreto anteriormente mencionado. 1.4.

Contestación de la demanda2 7. Una vez presentada la demanda el 28 de abril de 2016 y admitida el 2 de agosto de la misma anualidad, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa, entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Como argumentos de defensa refiere que el demandante se 2 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE.pdf. folios 83 a 87 Índice 2 Samai.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 3 vinculó con la entidad el 20 de noviembre de 1981, es decir antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por esta razón es beneficiario del régimen prestacional contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, no ocurre lo mismo con el régimen salarial, teniendo en cuenta que al incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedó sometido al régimen salarial establecido para este Instituto, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. 8.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que no es beneficiario del régimen salarial contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, no es posible reconocer como partida de liquidación de la mesada pensional la prima de servicios, emolumento que es propio del régimen salarial previsto para el personal civil del Ministerio de Defensa. 9.

Propuso como excepciones: i) presunción de legalidad del acto acusado; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe. 1.5. Sentencia de primera instancia3 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 002, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. 11. Como fundamento de su decisión, luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se vinculó al Ministerio de Defensa en calidad de empleado público el 1° de enero de 1982 en el cargo de Especialista Jefe Médico, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario del régimen pensional especial previsto para el personal civil de la entidad. 12.

De conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, son partidas computables para efectos de la liquidación de la pensión: el sueldo básico, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de trasporte y la 1/12 de la prima de navidad. 13. Se encuentra acreditado en el plenario de conformidad con la certificación suscrita por el Coordinador Grupo de Talento Humano de la Dirección General de 3 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE.pdf. folios 359 a 375 Índice 2 Samai.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 4 Sanidad Militar, que el demandante laboró en la institución del 1° de enero de 1982 al 6 de julio de 2003 y que en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, devengó los emolumento correspondientes a: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. 14.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad del oficio 15-91144 MDNSGDAGPSAP del 17 de noviembre de 20154 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, reliquidar la mesada pensional reconocida al demandante teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado con la inclusión del sueldo básico, la prima de servicios y la 1/12 de la prima de navidad y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de julio de 2011. 15.

Condenó en costas procesales a la entidad vencida y ordenó su liquidación en los términos ordenados por el C.G.P. 1.6. Recurso de apelación5 16. La entidad demandada, por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se absuelva de todas las declaraciones y condenas contenidas en la sentencia. En síntesis, señala que al personal civil adscrito al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994, le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1214 de 1990 en relación con el régimen pensional, más no con el prestacional; a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le son aplicables las normas que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional a voces de lo ordenado en el artículo 88 del Decreto 13101 de 1994 y los empleados incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud, continuaran sometidos al régimen salarial aplicable al Instituto. 4 Si bien es cierto, en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición incoada el 10 de julio de 2015, el a quo en el contenido de la sentencia determinó que en el presente asunto no se configura la existencia del acto ficto, por lo que solo declaro la nulidad del oficio OFI15-91144 del 17 de noviembre de 2015, decisión que no es objeto de apelación ante esta instancia. 5 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE.pdf.

Folios 381 a 387. Índice 2 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 5 17. El demandante se vinculó a la entidad con anterioridad al 22 de junio de 1994, por lo que en principio le son aplicables las disposiciones salariales previstas en el Decreto Ley 1214 de 1990, sin embargo, como se incorporó al Instituto de Salud para la Fuerzas Militares, su régimen salarial no es otro que el establecido en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. 18.

Aunado a lo anterior, con el cambio de régimen le fueron incluidos dentro del salario básico, todas las prestaciones que venía devengado antes de su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a saber, las consagradas en el Decreto Ley 1214 de 1990, en ese orden de ideas, al reconocer la prima de servicios como factor computable, se generaría un doble pago y con ello detrimento patrimonial para el estado. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 19. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación. 20. La parte actora, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio. 21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 23. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 6 circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la entidad demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2 Del problema jurídico 24.

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si al señor Jairo José López Morales le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo además de los factores ya reconocidos el correspondiente a la prima de servicios. 2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1.

Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 25. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública. 26.

En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”. 27.

En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 7 públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de 1988.

En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación. 28. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º8 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 29.

En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley. 30.

El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 19949, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas. 8 “Artículo 2o.

Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” 9 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas" Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 8 31.

En el artículo 35 de la norma en cita, se organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. 32.

El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así: “Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. 33.

Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para estos servidores, de manera que “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. 34.

En lo que se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), el Decreto 1301 de 1994, señala: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 9 “Articulo 89.

Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” 35.

En ese orden de ideas, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos, quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos.

Pero en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. 36. Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la dicha Ley 100 y el Decreto Ley 2701 de 198810 y las normas que lo modifiquen y adicionen, según corresponda. 37.

Ahora bien, mediante Ley 352 de 199711, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido 10 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 11 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 10 por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Así mismo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. 38. En el artículo 9° de la norma en cita, se ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 39.

De otra parte, el artículo 53 ibidem ordenó la “supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional”, y en el artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” 40.

En cuanto a los regímenes, salarial y prestacional de los servidores públicos de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 de la Ley 352, orientan: “Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 11 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” 41.

Aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se creó entre otras, la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, dicha disposición fue precisa en indicar que el régimen salarial de sus servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos, esto es el contenido en las normas que estableció el Gobierno Nacional para esos organismos, que no es otro que el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, bajo la remisión prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2701 de 1988. 42.

En materia prestacional solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 43.

El artículo 2° del Decreto 3062 de 199712, reiteró que los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, sobre el particular, el artículo 3° de la norma en cita señala: “Artículo 3º.

La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: 1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 12 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 12 2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. 3.

La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 5.

En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen. 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997. 7.

El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio.” (Negrilla extra texto) 44. Conforme a la Ley 352 y 1301 de 1994 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, el régimen salarial aplicable en ese entonces, a todos los empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad de la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 13 Policía y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. 45.

En cuanto al régimen prestacional, los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 46. Con posterioridad y a partir de la expedición de la Ley 1033 de 200613, los Decretos 9114 y 9215 de 2007 y el Decreto 4783 de 200816, se unificó el régimen de administración de personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización fijada en la Resolución No. 1453 de 2008. 47.

Así se consideró que el Decreto 4783 de 2008, ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes a la planta ajustada, respecto de quienes se dispuso que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que sean incorporados. 13 por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 14 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 15 Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 16 por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 14 48. Sobre el tema objeto de análisis, en sentencia de unificación SUJ – 019 – CE- 2S del 12 de diciembre de 201917 esta Corporación fijó las siguientes reglas de interpretación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, veamos: “(…) Reglas de unificación 61.

En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.

Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199418 y de la Ley 352 de 199719, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados20 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-019- CE-S2-2019, Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019, expediente 25000234200020160423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. 18 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 19 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 20 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 15 Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200721 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a 21 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 16 devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional18.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional19.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

(…)” 49. Como se observa, en sede de unificación se interpretó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y tratándose del régimen prestacional la ley amparó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, siempre y cuando la vinculación hubiere sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo anterior hasta tanto se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.4.

Actuación administrativa 50. El 10 de julio de 2015, el demandante solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios como factor de liquidación de la mesada pensional.22 Petición que fue reiterada el 28 de octubre de 2015. 51.

En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. OFI15- 91144 MDNSGDAGPSAP del 17 de noviembre de 201523, por el cual negó la reliquidación pensional deprecada por el actor. 22 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE.pdf. folios 33 a 41 Índice 2 Samai. 23 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE.pdf. folio 51 Índice 2 Samai.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 17 2.5 Caso concreto 52. Respecto a la vinculación del señor Jairo José López Morales con el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, se encuentra acreditado en el plenario lo siguiente: • Acta de posesión del 1° de enero de 1982, con la que tomó posesión del cargo de Especialista Jefe Médico, para el que fue nombrado mediante Resolución No. 3565 del 30 de noviembre de 1981.24 • El Director del Hospital Naval de Cartagena, el 22 de enero de 1990, certificó que el EA1 D128246 Jairo José López Morales, trabajó en esa institución como Médico Internista del 8 de junio de 1981 al 1° de enero de 1982, fecha en la que tomó posesión del cargo de Especialista Jefe de conformidad con la Resolución No. 3665 del 20 de noviembre de 1981.25 • El Jefe de Administración y Desarrollo de Personal de la Dirección General de Sanidad, el 5 de agosto de 2003, certificó que el señor Jairo José López Morales, laboró en la entidad desde el 1 de marzo de 1996 al 6 de julio de 2003, por tener derecho a pensión de jubilación.26 53.

A través de la Resolución No. 0612 del 7 de julio de 2003, el Director General de Sanidad Militar, retiró del servicio activo al señor Jairo José López Morales, Profesional Especializado, código 3010, grado 17, perteneciente a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional orgánico del Hospital Naval de Cartagena, por tener derecho a pensión de jubilación, a partir del 8 de julio de 2003. 27 54.

La Secretaria General del Ministerio de Defensa, a través de la Resolución No. 2928 del 28 de noviembre de 2003, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del Profesional Especializado código 3010, grado 17 de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional, Jairo José López Morales, en cuantía de $1.353.027, equivalente al 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, a saber, sueldo 24 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE.pdf. folio 23 Índice 2 Samai. 25 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE.pdf. folio 25 Índice 2 Samai. 26 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE.pdf. folio 154 Índice 2 Samai. 27 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE.pdf. folios 28 Índice 2 Samai.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 18 básico y la 1/12 de la prima de navidad, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 y en concordancia con su hoja de servicios. Dicha prestación con efectos fiscales a partir del 7 de julio de 2003.28 55.

El Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, certificó los emolumentos devengados por el señor Jairo José López Morales desde el mes de febrero del año 1982 al mes de diciembre del año 1992. Se destaca que para los meses de febrero a octubre de 1982 devengó: sueldo básico, prima de actividad y prima de alimentación y desde noviembre de 1982 a diciembre de 1992 devengó: sueldo básico, subsidio familiar, prima de actividad, prima de alimentación.29 56.

El 19 de febrero de 201530, la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano, certificó que en calidad de Profesional Especializado código 3010 grado 17, el señor Jairo José López Morales laboró en esa institución desde el 1° de enero de 1982 al 6 de julio de 2003, y que, en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 (sic), devengó los siguientes emolumentos: 57.

Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Jairo José López Morales, tomó posesión del cargo de Especialista Médico el 1° de noviembre de 1981, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a partir del 1° de marzo de 1996 fue incorporado al liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy Dirección de Sanidad Militar, por lo que quedó íntegramente sometido al régimen 28 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE.pdf. folios 303 a 305 Índice 2 Samai. 29 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE. pdf.

Folios 235 a 267 Índice 2 Samai. 30 Expediente digital primera instancia. Archivo EXPEDIENTE. pdf. Folio 31 Índice 2 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 19 salarial de los Establecimientos Públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, esto es, el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 58.

Teniendo en cuenta que se vinculó con el Ministerio de Defensa en calidad de empleado civil no uniformado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, disposición que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, señala: “Artículo 98.

Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. 59.

Respecto a los emolumentos que se deben considerar para la liquidación de la mesada pensional, el artículo 102 de la norma en cita, ordena: “Articulo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 20 60.

Sobre el tema objeto de análisis en este proceso, se ha pronunciado en forma pacífica la Sección Segunda de esta Corporación31, quien ha orientado sobre la procedencia de la liquidación de la mesada pensional del personal civil incorporado en la Dirección de Sanidad Militar vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, así: “En este orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1214 de 1990, sin embargo se observa que su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, a pesar de que la certificación antes referenciada, indicó que ella también recibió la prima de servicios.

Así las cosas y en atención a que la señora Gloria Lucía Guzmán Moreno es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el Decreto 1214 de 1990, no sucediendo lo mismo con los demás factores solicitados por la parte demandante, debido a que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que estos hubieren sido devengados como contraprestación de su labor.

(…) A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante en virtud de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, con inclusión además, de la prima de servicios como partida computable conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, haciendo claridad a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 19906, esta partida deberá reconocerse, para efectos pensionales, en una doceava parte.” 61.

Atendiendo al recuento normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, se concluye que al señor Jairo José López Morales, le asiste el derecho a la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado en el último salario reconocido. 62.

Se encuentra demostrado que la mesada pensional reconocida al demandante, fue liquidada incluyendo lo correspondiente a: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, no obstante, y conforme a lo ordenado por el artículo 102 del Decreto Ley 31 Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259- 2020).

En el mismo sentido, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018- 00669-01 (4299-2021), Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000-23-42-000- 2018-02039-01 (2811-2020), Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicación 25000-23-42-000- 2016-04906-01 (6003-2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 21 1214 de 1990, además debió liquidarse con la inclusión de la prima de servicios teniendo en cuenta que dicho emolumento fue devengado en el último salario reconocido. 63.

Ahora bien, en el contenido del recurso de apelación la entidad demandada alega que ordenar la inclusión de la prima de servicios como factor de liquidación de la pensión del demandante, constituye un doble pago y un detrimento patrimonial al Estado, teniendo en cuenta que “…en el cambio de régimen les fueron incluidos dentro del salario básico, todas las prestaciones que venían devengando antes de dicho cambio, esto es las consagradas en el Decreto 1214 de 1990…” 64.

Sobre el particular, debe reiterar la Sala que la inclusión de la prima de servicios como partida de liquidación de la pensión, obedece al hecho de que el demandante es beneficiario de las disposiciones contenidas en los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, según las que, dicho emolumento constituye partida para la liquidación de la mesada pensional, siempre y cuando haya sido reconocido en el último salario devengado, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada en este proceso. 65.

Además, el doble pago aducido por la entidad demandada constituye una afirmación carente de prueba, toda vez que no existe en el plenario documento que dé cuenta que en el salario básico reconocido al demandante en la Dirección de Sanidad Militar se encuentre incluido el valor de la prima de servicios, contrario a ello se demostró que dicho emolumento fue devengado en forma independiente al sueldo básico, en ese orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad el argumento esbozados por la entidad encartada en este sentido. 66.

En la sentencia proferida en primera instancia, el a quo ordenó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de la prima de servicios, no obstante, y tal como lo ha orientado esta Corporación32, debe reconocerse dicho emolumento en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto. 32 Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, radicación 25000234200020180066901 (4299-2019), en el mismo sentido sentencia de la Subsección del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000234200020180203901 (2811-2020), Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicación No. 25000234200020160490601 (6003-2022), Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación No. 25000234200020160491501 (3259-2020) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 22 67.

En torno a la prescripción, el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 199033, señala que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe en el término de cuatro años contados a partir de que el derecho se hace exigible. 68. Así entonces, se advierte que la mesada pensional a favor del señor López Morales, se reconoció con efectividad a partir del 07 de julio de 2003, luego, se peticionó el 10 de julio de 2015 la reliquidación de esta con inclusión de la prima de servicios y se radicó la demanda el 28 de abril de 2016, por lo que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 10 de julio de 2011, tal como lo ordenó el a quo. 69.

Con fundamento en lo anterior, tal como lo dispuso el tribunal, al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión, además de los emolumentos ya reconocidos, de la 1/12 de la prima de servicios, percibida por él en el último salario devengado, a voces de lo ordenado en los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 70.

No obstante, resulta necesario modificar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva, en orden a precisar que la inclusión de la prima de servicios debe hacer en una doceava parte, conforme lo ya explicado. En lo demás se confirmará la sentencia apelada. 71. Para terminar, es menester señalar que, si bien es cierto con el recurso de apelación la entidad solicita “se absuelva de todas las declaraciones y condenas contenidas en la sentencia”, lo cierto es que, en punto a la condena en costas ordenada por el a quo, no se presentó argumentación alguna con miras a sustentar su revocatoria, de manera que la Sala se abstiene de referirse a dicho tópico. 2.6 Conclusión 72.

En relación con el caso que nos ocupa, al señor Jairo José López Morales, le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reliquidada con la inclusión de la 1/12 de la prima de servicios, devengada en el último salario devengado, a voces de lo ordenado por los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 33 Artículo 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 23 2.7 Condena en costas en esta instancia 73.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la existencia de carencia de fundamentación jurídica; por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad demandada, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa- Grupo de Prestaciones Sociales reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado con inclusión de las siguientes partidas computables: sueldo, 1/12 prima de servicios y 1/12 de la prima de navidad.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por lo ya expuesto.

TERCERO. No condenar en costas en esta instancia conforme la motivación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 31 000 2016 00389 01 (2022 - 0400) Demandante: Jairo José López Morales 24 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA