CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2022-00348-00 (2832-2022) Demandante: Jorge Eliécer Castellanos Moreno Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Por medio de mensaje de datos, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor Jorge Eliécer Castellanos Moreno, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Circular 504 del 18 de agosto de 2020 y del concepto del 29 de junio de 2021, ambos proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario inadmitir la demanda a fin de que se corrijan los yerros que a continuación se relacionan: I) El numeral 8.º del artículo 162 del cpaca, adicionado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto, no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en la norma transcrita, por lo que la parte actora deberá enviar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos, y aportar la constancia correspondiente.
II) Por otro lado, el numeral 1.º del artículo 166 del ejusdem señala que la demanda deberá acompañarse de «[c]opia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)».
No obstante, en el sub lite, si bien el señor Jorge Eliécer Castellanos Moreno indicó que aportaba copia del concepto del 29 de junio de 2021, lo cierto es que en los archivos allegados a través de la ventanilla virtual de la plataforma samai del Consejo de Estado, no obra dicho documento. De igual modo, ocurre con la «Copia del concepto del Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, el doctor Armando López Cort[é]s, en concepto rendido el ocho (8) de noviembre del año 2020», la cual tampoco obra en el plenario, incumpliendo con el requisito establecido en el numeral 2.º del citado artículo 166.
Bajo este contexto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del cpaca, se inadmitirá la demanda y se concederá al actor un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de este auto, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca.