Radicado: 11001-03-15-000-2022-01221-00 Demandante: Juliana Vélez Escudero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01221-00 Demandante: JULIANA VÉLEZ ESCUDERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Juliana Vélez Escudero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en los hechos anteriormente expuestos solicito se protejan los derechos fundamentales al debido proceso dentro del trámite de la referencia ordenándosele al accionado que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo profiera auto que admite, inadmite o rechace la demanda.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 1 de marzo del 2021, Juliana Vélez Escudero, a través de apoderado judicial, interpuso ante la Dirección Seccional de Administracion Judicial (Oficina Judicial de Medellin) demanda de deslinde de bien inmueble (división material) contra la Nación – Ministerio del Interior, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado.
Mediante providencia del 12 de marzo del 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, al considerar que debía aplicarse el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01221-00 Demandante: Juliana Vélez Escudero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador numeral 10 del artículo 28 del CGP, por cuanto el funcionario competente para conocer el proceso es el ubicado en el domicilio de la entidad demandada. Una vez realizado el reparto en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, le correspondió el conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, en auto del 15 de abril del 2021, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda para lo cual también alegó que carecía de competencia y remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debido a que la demandada es una entidad pública.
La actora aseguró que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo y pese a que el expediente ordinario fue recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el mes de julio de 2021, la Sección Tercera de esa Corporación no ha hecho un pronuncimiento al respecto. 3. Argumentos de la tutela La demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión en la que se admita, inadmita o rechace la demanda.
Razón por la que considera se ha incurrido en mora judicial injustificada. 4. Actuación procesal Mediante auto de 24 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, afirmó que las pretensiones no están llamadas a prosperar frentea esaautoridad.
Manifestó que, debido a la creación de nuevos despachos en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actualmente existe una congestión de procesos que ha generado la necesidad de verificar inventarios físicos y dediseñar planes de trabajo para actualizar los procesos y lograr su evacuación dentro de los términos previstos legalmente.
Sostuvo que no se presenta la mora judicial injustificada alegada por la demandante, porque si bien transcurrió un lapso considerable entre el reparto de la demanda presentada por Juliana Vélez Escudero y la decisión tomada en providencia del 28 de febrero del 2022, lo cierto es que aquella circunstancia no resulta imputable al despacho porque este cuenta con una alta carga laboral, que ha originado una congestión y, por lo tanto, dificulta el trámite con la celeridad que se requiere.
Finalmente, indicó que en el presente asunto existe carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, en la medida que el 28 de febrero del 2022 se emitió un pronunciamiento en relación a la demanda interpuesta en el proceso No. 25000-23- 36-000-2021-00282-00, en el que se resolvió la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor territorial y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el inmueble del que se pretende la división material se encuentra en la ciudad de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01221-00 Demandante: Juliana Vélez Escudero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la presunta omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda radicada bajo el número 25000-23-36-000-2021-00282-00.
En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en la mora judicial alegada. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez judicial1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01221-00 Demandante: Juliana Vélez Escudero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende; - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción la señora Juliana Sánchez Escudero alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, puntualmente, al despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo, que decida sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda en el proceso No. 25000-23- 36-000-2021-00282-00.
De la revisión del proceso en mención, la Sala advierte que, en efecto, luego de ser remitida la demanda por competencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ésta fue radicada ante esa Corporación el 8 de julio de 2021 y, una vez realizado el reparto, el 26 de julio de 2021 pasó al despacho del magistrado de la Sección Tercera, Fernando Iregui Camelo.
Sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela -21 de febrero de 2022- la autoridad judicial demandada no había proveído sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, como puede observarse de la siguiente captura de pantalla de la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=h 80I6N%2bLStuwshpdpi0tpNm28Ns%3d.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01221-00 Demandante: Juliana Vélez Escudero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora, la Sala pone de presente que, en el curso de la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada profirió auto el 28 de febrero de 2022, notificado por estado el 1 de marzo del mismo año, en el que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia por el factor territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer el proceso de la referencia, conforme las razones que se consignan en el presente proveído.
SEGUNDO: Por secretaría de la Subsección REMITIR DE INMEDIATO el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (Reparto) para su conocimiento, dejando las constancias de rigor.” De manera que, transcurrieron 7 meses y 2 días para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se pronunciara sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, lo cual evidencia, que, en efecto, existió la alegada mora judicial con fundamento en la cual la parte actora invoca desconocidos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, en este punto, se precisa que la radicación de la acción de tutela tuvo lugar el 21 de febrero de 2022 y la providencia que declaró la falta de competencia por el factor territorial se profirió el 28 de febrero de 2022, por lo que este último proveído se emitió con ocasión a la interposición de la acción de tutela de la referencia. En esas condiciones, es claro para la Sala que en el presente caso se trata de un hecho superado, porque lo que se pretendía se dio con posterioridad a la admisión de la acción de tutela.
En todo caso, la Sala considera pertinente instar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que le dé celeridad al trámite procesal, poniendo de presente que, si bien la demora en resolver sobre el asunto bajo estudio no proviene de esa autoridad judicial, lo cierto es que ha transcurrido un lapso considerable sin que se haya asumido el conocimiento de la demanda interpuesta por la parte actora.
Así mismo, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19912, se prevendrá al magistrado Fernando Iregui Camelo, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas como las que motivaron la presentación de la acción de tutela. 2 ARTICULO 24.
PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01221-00 Demandante: Juliana Vélez Escudero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Instar al magistrado Fernando Iregui Camelo, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas como las que motivaron la presentación de la acción de tutela. 3.
Instar al Tribunal Administrativo de Antioquia con la finalidad de que dé celeridad al trámite procesal de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO