Micelio
11001031500020240477600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-06

Radicación interna: 7728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Arelis Mina Catoñi·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: ARELYS MINA CANTOÑI Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Arelys Mina Cantoñi solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2024- 00847-00; y al Oficio núm. 2-2024-006405/FGPMP-FDJPCE2201 de 25 de abril de 2024, expedido por la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 19 de septiembre de 2023, durante un operativo realizado por miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en la vereda Sabaneta del 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi Municipio de Guachené, su hija menor de edad L.C.P.M.1 recibió un impacto de un proyectil de arma de fuego y falleció. 2.2.

Manifestó que el 17 de abril de 2024, mediante apoderado judicial presentó derecho de petición ante la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, con el fin de obtener copia auténtica de toda la investigación núm. 760016644500202300145 que se adelanta por los hechos en los que falleció su hija. 2.3.

Informó que la Fiscalía 2201 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, mediante Oficio núm. 2-2024- 006405/FGPMP-FDJPCE2201 de 25 de abril de 2024, negó lo solicitado bajo los siguientes argumentos: “[…] Con toda atención me permito dentro del término legal dar respuesta a su requerimiento recibido el pasado 17 de abril de 2024 dentro del cual solicita copias y reconocerle personería jurídica para representar a la señora ARELIS MINA CANTOÑI A lo anterior, se ha de tener presente que en el nuevo sistema procesal penal asumido con la implementación gradual de la Ley 1407 de 2010 “la Fiscalía se concentra en la función acusatoria”, es decir, se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

En ese sentido, “los actos de la Fiscalía no son jurisdiccionales sino de investigación” y es allí en donde junto con los organismos de Policía Judicial investiga y recoge los elementos materiales, las evidencias físicas y las informaciones necesarias para establecer la materialización de una conducta punible y así, permitir la individualización o identificación de sus probables autores o partícipes y su responsabilidad.

Es la etapa que actualmente se encuentra la investigación referida, y en este punto, el material probatorio obtenido, no se considera como prueba, sino meros actos de investigación. […] En ese escenario, cabe resaltar que la reserva está consagrada para garantizar la efectividad de la investigación penal, respecto de algunos actos de investigación, por lo tanto, no es obligación de la fiscalía en este momento procesal revelar el resultado de sus averiguaciones, ya que estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, de acceder a su petición, esta delegada, estarían adelantando la etapa de descubrimiento probatorio, desdibujando o desnaturalizando la esencia misma del sistema.

Conforme a lo anterior, se autoriza el acceso a las siguientes actuaciones las cuales deben estar sometida a la respectiva reserva […]”. 1 No se publica el nombre de los menores de edad. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi 2.4. Indicó que interpuso recurso de insistencia contra la anterior decisión y mediante providencia de 31 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró bien denegada la solicitud de información. 2.5.

Señaló que las autoridades judiciales “[…] olvidaron lo señalado por la jurisprudencia respecto al caso que nos ocupa; en esta etapa de recaudo de material probatorio la victima tiene una participación mayor, teniendo en cuenta que el impacto de estas actuaciones reflejan la materialización de sus derechos […]”. 2.6. Manifestó que, pesé a que no ha sido reconocida en el proceso penal como víctima, no es menos cierto que es la progenitora de la menor de edad L.C.P.M., quien es víctima de los hechos sobre los cuales se adelanta la investigación núm, 760016644500202300145 y “[…] es su deber contribuir con la búsqueda de la verdad y la justicia […]” y solo con el acceso al expediente “[…] podrá determinar las pruebas que faltan o en su defecto aportar las que tenga en su poder […]”. 2.7.

Finalmente, mencionó la sentencia de la Corte Constitucional T-374 de 20202, a través de la cual se reconoce el derecho al acceso a la información que tienen las víctimas dentro de la actuación penal “[…] con el fin de poder corroborar la información previa que poseía para efectos de poder intervenir activamente; así mismo salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y a la verdad […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] instauro Acción de Tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y contra la FISCALIA 2201 PENAL MILITAR Y POLICIAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO, representados a través del Presidente del Tribunal y la Fiscal, o por quien haga sus veces al momento de la notificación personal, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela los operadores judiciales accionados coinciden en que las víctimas no tienen derecho a acceder a la investigación penal que se adelanta con ocasión al fallecimiento de mi hija menor de edad en medio de un operativo militar. […] Con la conducta desarrollada por los accionados, se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2 Corte Constitucional, sentencia de 1° de septiembre de 2020, expediente T-6.649.675, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi Po lo tanto, solicito la protección de los derechos fundamentales citados, ordenando a la Fiscalía 2201 Penal Militar y Policial Delegada ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado remita copia autentica y completa de toda la investigación con SPOA 760016644500202300145 adelantada en razón a los hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2023 […]”. [Negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Fiscalía 2201 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado informó que la investigación núm. 760016644500202300145 se está manejando de manera paralela con la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 8 Seccional bajo la noticia criminal 196986000633202301115, por el delito de homicidio, con ocasión a los hechos del 19 de septiembre de 2023, en el municipio de Guachené y que se han obtenido documentos de clasificación “[…] restringida […]” y “[…] secreta […]” como lo son: ordenes de operaciones y orden de fragmentaria, los cuales gozan de reserva legal por contener información clasificada y de seguridad nacional. 5.2.

Aunado a lo anterior, indicó que, en dichas investigaciones, obran documentos emitidos por las Fuerzas Militares que tienen clasificación de reservado y que deben mantenerse bajo dicha calidad en tanto se exhiben misiones, operaciones e identificaciones de personas sobre quien también recae este amparo de reserva. 5.3. Finalmente, puso en conocimiento que en la actualidad la investigación 760016644500202300145 fue remitida por competencia funcional a la Fiscalía 2208 de Conocimiento Especializado y desconocía el estado de la misma. 5.4.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión adoptada en el trámite del recurso de insistencia se fundamentó en la normatividad que regula la materia y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Problemas jurídicos 7. La parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Oficio núm. 2-2024-006405/FGPMP-FDJPCE2201 de 25 de abril de 2024 y a la providencia de 31 de mayo de 2024, mediante las que se negó la petición de información y se resolvió el recurso de insistencia, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, en razón a que esta decisión judicial fue la que resolvió la controversia sobre el carácter reservado de la información solicitada por la accionante y, en ese sentido, hizo tránsito a cosa juzgada. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La señora Arelys Mina Cantoñi solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del recurso de insistencia identificado con el único de radicación 25000-23-41-000-2024-00847- 00; y al Oficio núm. 2-2024-006405/FGPMP-FDJPCE2201 de 25 de abril de 2024, expedido por la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. Respecto del requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en razón a que “[…] olvidaron lo señalado por la jurisprudencia respecto al caso que nos ocupa; en esta etapa de recaudo de material probatorio la victima [sic] tiene una participación mayor, teniendo en cuenta que el impacto de estas actuaciones reflejan la materialización de sus derechos […]”. 27.

A su vez, la parte accionante manifestó que pesé a que no ha sido reconocida en el proceso penal como víctima, no es menos cierto que es la progenitora de la menor L.C.P.M.19 víctima de los hechos sobre los cuales se adelanta la investigación núm, 760016644500202300145 y “[…] es su deber contribuir con la búsqueda de la verdad y la justicia […]”, y solo con el acceso al expediente “[…] podrá determinar las pruebas que faltan o en su defecto aportar las que tenga en su poder […]”. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 19 No se publica el nombre de los menores de edad. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi 28. Finalmente, citó la sentencia de la Corte Constitucional T-374 de 202020, a través de la cual se reconoce el derecho al acceso a la información que tienen las víctimas dentro de la actuación penal “[…] con el fin de poder corroborar la información previa que poseía para efectos de poder intervenir activamente; así mismo salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y a la verdad […]”. 29.

Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa. En efecto, se destaca que, aunque se infiere que la accionante considera que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad. 30.

En relación con el desconocimiento del precedente esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”21. 31.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 32. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”22.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 20 Corte Constitucional, sentencia de 1° de septiembre de 2020, expediente T-6.649.675, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 22 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi 33. En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la señora Arelys Mina Cantoñi no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio. 34.

Adicionalmente, la Sala observa que la decisión cuestionada realizó un análisis razonable del caso. Al respecto se observa: “[…] 1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: […] El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: […] Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló: […] El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi impuestas por autoridades diferentes.

En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional. Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta de información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales. 2.

El caso concreto En el caso sub exámine, se encuentra acreditado que la información fue solicitada por la señora Arelys Mina Cantoñi, en calidad de madre de la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), de lo cual obra prueba en el derecho de petición, Registro Civil de Nacimiento y el Registro Civil de Defunción de la menor. Mediante el oficio No. 2-2024-006405/ FGPMP–FDJPCE2201 del 25 de abril de 2024, la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado negó la información relacionada con “la copia auténtica de toda la investigación que se adelanta dentro de la NUNC 760016644500202300145, en razón a los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), fue impactada por proyectil de arma de fuego en medio de un operativo militar”, al considerar que los hechos ocurridos se encuentran en etapa de investigación. Adicional a ello, indicó que la presente investigación, “se encuentra manejándose de manera paralela con la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 08 Seccional Bajo Noticia criminal 196986000633202301115 en relación al delito de HOMICIDIO, con ocasión a hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023 en el área general del municipio de Guachené donde en hechos que son objeto de investigación, resulta gravemente herida la joven LAURA CISNEY POSSU TI 1149684991 y el señor FRANKY DAMIAN MINA PEÑA CC 1005705319 alias “gomelo”, quienes posteriormente son reportados fallecidos.” Aclarado lo anterior, al analizar la información solicitada y la respuesta dada por la entidad requerida, la Sala observa que se negó la información sin hacer referencia puntual a una norma, simplemente se manifestó que el proceso se encuentra en etapa de indagación y que, por lo tanto, no es su obligación revelar el resultado de sus averiguaciones, ya que estos elementos serán expuestos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi derechos fundamentales a la defensa y contradicción de al víctima y las partes.

En ese orden de ideas, la Sala anticipa que declarará bien denegado el acceso a la información solicitada, con fundamento en las siguientes razones: Con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, se pretendió armonizar el Sistema Procesal Penal Militar y Policial colombiano a los estándares procesales del Sistema Penal Oral Acusatorio de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal de la jurisdicción ordinaria, entre estos, los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad.

Así, la Fiscalía General Penal Militar y Policial, en compañía de su Cuerpo Técnico de Investigación, serán quienes, en ejercicio de la acción penal, investiguen a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos en servicio activo y en relación con el mismo servicio. De esta manera, el procedimiento penal militar prevé una etapa de investigación, una formulación de imputación en audiencia, una audiencia de acusación, una audiencia preparatoria y una corte marcial o juicio.

En relación con el derecho de las víctimas a recibir información por parte de la Fiscalía General Penal Militar, se resalta que el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010 dispone que a la persona que acredite sumariamente su calidad de víctima, la Fiscalía General Penal Militar le suministrará información sobre los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación: […] Por su parte, la Ley 1407 de 2010, Código de Procedimiento Militar, dispone expresamente que la etapa de juicio es pública: […] Por otro lado, en atención a que la entidad requerida precisó que los hechos investigados se “encuentran manejándose de manera paralela con la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 08 Seccional, bajo la Noticia Criminal No. 196986000633202301115 en relación al delito de HOMICIDIO” y que también se encuentra en etapa de investigación, esta Sala estima pertinente tener en cuenta el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, cuyo artículo 212B fue reformado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 201823, y que preceptúa lo siguiente: […] Ahora bien, en cuanto a las investigaciones penales y disciplinarias, el artículo 19 de la Ley 1712 de 201424 dispuso: […] Al respecto, mediante la Sentencia C-274 de 2013, la Corte Constitucional realizó el estudio de constitucionalidad del referido artículo, en los siguientes términos: […] 23 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 24 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi De lo anterior se resalta que la reserva se predica de las indagaciones preliminares e investigaciones en curso, y los procesos penales activos mientras no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento.

Luego, entiende la Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades25, que las indagaciones preliminares e investigaciones penales, así como los procesos en curso en donde no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento están sometidas a reserva del orden legal. Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación penal es reservada cuando se encuentra en etapa de investigación o de indagación, como ocurre en este caso concreto.

También lo es que, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, la investigación y persecución de los delitos, la información relativa a las partes en los procesos y la administración de justicia es reservada, hasta tanto no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento. En ese orden, se advierte que la decisión adoptada por la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado contó con plena y suficiente justificación cuando negó “la copia auténtica de toda la investigación que se adelanta dentro de la NUNC 760016644500202300145, en razón a los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), fue impactada por proyectil de arma de fuego en medio de un operativo militar”, como quiera que la investigación aún se encuentra en etapa de investigación o de indagación, lo que la hace tener carácter reservado.

Si bien la Sala reconoce que existe un interés legítimo de quien solicita la información, toda vez que la señora Arelys Mina Catoñi actúa en condición de madre de la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), lo cual se encuentra acreditado en el Registro Civil de Nacimiento y Registro Civil de Defunción, en este preciso momento, dicha condición no releva la aplicación de las normas referidas que establecen la reserva de la etapa de investigación o indagación, sin perjuicio de sus derechos que como víctima le reconoce el mismo ordenamiento jurídico, en particular sus derecho recibir información en los términos del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010 […]”. [Negrilla, subrayado, cursiva y mayúscula del texto original] 35.

De lo transcrito, se observa que la autoridad judicial accionada hizo un análisis integral de las normas que regulan el principio de publicidad, conforme a la Ley 1407 de 17 de agosto de 201026, y concluyó que goza de reserva por la etapa en la que se encuentra la investigación. 36. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”27. 25 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

Fallo del 15 de mayo de 2023, radicado N.° 25000-23-41- 000-2023-00581-00. M. P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 26 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi 37.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”28.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”29. 38. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp.

No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04776-00 Accionante: Arelys Mina Cantoñi

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.