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11001031500020220624000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-11-23

Radicación interna: 9958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Radicación: 11001-03-15-000-2022-06240-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Expongo los motivos que me llevan a salvar el voto en la Sentencia de 27 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala mayoritaria negó la solicitud de amparo en el proceso de la referencia. La parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por interpretar de manera errónea el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 20041, al considerar que la reserva legal que cobija a las pruebas debía hacerse extensiva a los ejes temáticos.

Al respecto, debe indicarse que, de la lectura de la norma que se cita, se advierte que la misma hace referencia puntualmente a las pruebas de las convocatorias de méritos, sin hacer mención alguna a los ejes temáticos con los que se estructuran aquellas. Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 74 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1437 de 2011, todas las personas tienen derecho a acceder a documentos públicos salvo los casos en que la misma ley establezca reservas y, en consecuencia, la interpretación que se le debe dar a las normas que limitan dichos derechos, debe ser restrictiva y acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley.

Al respecto cobran especial relevancia algunas consideraciones que ha hecho la Corte Constitucional de cara a los derechos de acceso a la información y de petición, así como la reserva, según las cuales (se trascribe): “la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición 1 “ARTÍCULO 31.

Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: […] 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. […] Radicación: 11001-03-15-000-2022-06240-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela – Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado.

En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso”2 “La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”3 Lo anterior, lleva a concluir que, si bien en la convocatoria pública de un concurso de méritos hay documentos que cuentan con reservas legales debidamente estipuladas, esto no quiere decir que todo el proceso tenga el mismo manejo.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la reserva se predica de las pruebas y, por lo tanto, mal haría el operador jurídico, sea este la administración o el juez de la insistencia, en hacer extensiva dicha limitación al derecho de acceso a la información pública, pues, respecto de los ejes temáticos no hay determinación alguna que conlleve a su reserva.

Así las cosas, se encuentra probada la vulneración al derecho fundamental de acceso a la información pública y, por ende, se accederá a lo solicitado por el accionante. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 2 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.