Micelio
11001031500020210680501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Orley Toro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Orley Toro en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de octubre de 2021, el señor Orley Toro interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 20211, por medio de la cual confirmó el fallo de 27 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 1 Decisión que fue notificada el 5 de abril de 2021. 2 Identificado con número de radicado 50001-33-33-007-2013-00432-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos Constitucionales Fundamentales denominados DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En virtud de lo anterior se declare la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001333300720130043201 y se ORDENE a dicha corporación judicial emitir nueva sentencia en el sentido que considere, previo recaudo de manera oficiosa de la documentación que ha bien tenga por idónea para establecer mi tipo de vinculación durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1980 al 18 de mayo de 1981.>>3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 18 de diciembre de 2012, el señor Orley Toro solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues, a su juicio, cumplía con los requisitos previstos por la ley 114 de 19934 para su otorgamiento, al acreditar más de 20 años de servicio como docente vinculado al magisterio público, así como haber cumplido 50 años de edad. 3.2.- Dicha solicitud fue negada, a través de la Resolución 16506 del 12 de abril de 2013, por considerar que el actor no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no obraba información suficiente sobre el tipo de vinculación que tenía el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones 2322 de 21 de mayo y 25121 del 31 de mayo de 2013. 3.3.- Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante presentó demanda contenciosa administrativa en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 3.4.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, despacho que, a través del fallo de 27 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el demandante desde el 1 de agosto de 1981 al 20 de junio de 2007, ostentó la calidad de docente nacional, lo que impedía el reconocimiento de la 3 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 4 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 pensión gracia, toda vez que prestó los servicios directamente al Ministerio de Educación Nacional, tiempo que no se puede computar para estos efectos. 3.5.- Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, al advertir que en el expediente no se acreditó el tipo de vinculación que ostentó el demandante mientras prestó sus servicios como docente, por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre y el 25 de octubre de 1980, por lo cual no resultaba procedente reconocerle la pensión gracia, conforme a lo previsto en el numeral 25 del artículo 15 de la Ley 91 de 19896. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Al respecto, señala que el tribunal accionado interpretó en forma indebida el acervo probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, particularmente, el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Quindío, pues, a su juicio, de su contenido se lograba inferir que su vinculación fue como docente territorial y no nacional. 4.2.- Aunado a lo anterior, señaló que la autoridad judicial cuestionada “omitió su deber de acceder a la verdad”, toda vez que se limitó a señalar la existencia de falta de elementos probatorios para acreditar el tipo de vinculación que ostentaba el demandante, sin utilizar sus poderes para acceder a las pruebas que demostraban su vinculación como docente territorial, desconociendo con ello la sentencia SU-219 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se estableció que el juez debe buscar oficiosamente acceder a la verdad procesal.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 8 de octubre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la UGPP, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos ( )” 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que remitiera copia del expediente identificado con el número de radicado 50001-33-33-007-2013-00432-01.

(i) Tribunal Administrativo del Meta7 6.- El Tribunal Administrativo del Meta solicitó negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no incurrió en ninguno de los defectos que le fueron atribuidos, puesto que del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, logró concluir que el actor no acreditó el requisito de tiempo laborado como docente del orden territorial, pues si bien allegó una certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación del Quindío, lo cierto es que la misma no resultaba suficiente para demostrar el tipo de vinculación que ostentaba. 6.1.- Además, resaltó que, desde la expedición de las resoluciones cuestionadas en sede contenciosa administrativa, el accionante tenía conocimiento que la decisión de no reconocerle la pensión gracia, obedeció a la falta de un documento idóneo del que se pudiera evidenciar el tipo de vinculación y nombramiento que ostentó el demandante en el Departamento del Quindío. 6.2.- No obstante lo anterior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora no presentó ninguna solicitud probatoria en relación con dicho aspecto, por el contrario, el ente demandado fue el que buscó que se allegara, por lo menos, copia de la historia laboral del accionante, de ahí que se evidencie un actuar pasivo por parte del actor, que incluso reconoce en el libelo introductorio. 6.3.- Por último, manifestó que para el momento en que resolvió el recurso de apelación al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no había sido proferida la decisión de la Corte Constitucional citada por el accionante en su escrito de tutela, pues la misma fue dictada el 6 de mayo de 2021, razón por la cual, dicha providencia no le resulta aplicable.

(ii) Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP8 7.- La UGPP afirmó que en el presente asunto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial relacionado con la pensión gracia. Además, señaló que la parte actora acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, por lo que pidió se declare improcedente el amparo deprecado, 7 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 máxime cuando la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reconocer peticiones de carácter prestacional. (iii) Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 8.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio allegó el expediente identificado con el número de radicado 50001-33-33-007-2013-00432- 01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Orley Toro en contra de la UGPP.

Respecto al fondo del asunto guardó silencio. C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ni la configuración de los defectos endilgados. 9.1.- Al respecto, señaló que el tribunal accionado no incurrió en un defecto de tipo fáctico, pues valoró en forma debida el material probatorio obrante en el expediente ordinario, particularmente, la certificación de tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación del Quindío y los documentos obrantes en el trámite administrativo, pruebas que permitieron concluir que no se demostró el tipo de vinculación que ostentaba el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 9.2.- Aunado a lo anterior, precisó que la autoridad judicial accionada concluyó razonablemente que el actor no cumplió con la carga de la prueba, con el fin de acreditar cuál era su tipo de vinculación para acceder a la pensión gracia, pues ni en el curso del trámite administrativo ni judicial solicitó se decretaran pruebas encaminadas a demostrar tal hecho, “pese a que fue el objeto central de la controversia y tuvo todas las oportunidades procesales establecidas en la ley para tal efecto”. 9.3.- Por último, señaló que no resulta procedente analizar un presunto desconocimiento de la sentencia SU-219 de 2021, por cuanto la sentencia enjuiciada fue expedida, notificada y quedó ejecutoriada con anterioridad a que se dictara la decisión de la Corte Constitucional.

D. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso impugnación; para el efecto, manifestó que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto el deber axiológico de los operadores judiciales de actuar oficiosamente con el fin de acceder a la verdad procesal. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 10.1.- En ese sentido, reprochó el “afán inusitado del juez constitucional de primer grado por replicar la contestación de la tutela en la que la accionada aceptó el nuevo criterio sobre el carácter obligatorio del uso de las otroras ‘facultades’ oficiosas del dispensador de justicia, pero se resguardó -para sustraerse de su deber- en la cronología entre la jurisprudencia citada y la sentencia con que se vulneraron mis derechos fundamentales, haciendo creer, la accionada, que antes del 6 de mayo de 2021, las pruebas oficiosas decoraban el Código General del Proceso o, lo que es lo mismo, que la verdad procesal se encuentra superpuesta por las formas.” 10.2.- No obstante, señaló que existen otras providencias proferidas con anterioridad a la sentencia SU-219 de 2021, mediante las cuales se desarrollan conceptos que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales, así citó los fallos SU-448 de 2016, T-459 de 2017, SU-062 de 2018 proferidos por la Corte Constitucional, el auto AP-23562018 del 30 de mayo de 2018, dictado por la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 6 de noviembre de 20129, expedida por el Consejo de Estado.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo dictado en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110. 12.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados. 13.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Radicado número 11001031500020120161500. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- En el caso objeto de estudio, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva al i) valorar indebidamente el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Quindío, ya que, a su juicio, dicho documento acreditaba que su vinculación fue como docente territorial, lo que permitía reconocer la pensión gracia y, ii) desconocer la sentencia SU-219 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, respecto al deber del juez de buscar oficiosamente acceder a la verdad procesal, por cuanto se limitó a señalar la existencia de falta de elementos probatorios para acreditar el tipo de vinculación que ostentaba el demandante, sin buscar acceder a la verdad procesal con las pruebas que demostraban su vinculación como maestro del orden territorial. 16.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 de apelación presentado contra el fallo del 27 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el contenido de la sentencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.

Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al trámite contencioso administrativo concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negarle el reconocimiento de la pensión gracia. 17.- En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la ocurrencia de un defecto fáctico ante la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente ordinario al no encontrarse acreditado su vinculación como docente territorial, también fueron planteados en el escrito de apelación, resumidos en la sentencia enjuiciada así: << • Que del certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del Meta se desprende que, desde el 17 de abril de 1995 a la fecha de la certificación, su vinculación es de carácter departamental, comoquiera que dicho acto fue expedido por el Departamento del Meta y por tanto, los recursos con los que se pagaron los salarios provienen del mismo origen. • Que el certificado laboral que acompaña la demanda denominado como “Formato 1” suscrito por la Secretaria de Educación del Quindío en su numeral 15 estipuló que el cargo ejercido fue del sector público departamental, de manera que se acreditó de manera diáfana el tipo de vinculación para las anualidades de 1980 y 1981, contrario a lo manifestado en la parte motiva de la sentencia recurrida.

Conforme a lo anterior, concluyó que si se hubiera realizado la valoración del acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica e incluso desde una perspectiva literal, claramente se habría advertido que se cumplían a cabalidad con los requisitos legales para disfrutar de la pensión gracia, pues los tiempos de servicio territoriales superan los 20 años que exige la Ley 114 de 1913, encontrándose acreditado que cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 15 de junio de 1958 y no se demostró causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder a la prestación deprecada ( ) >>. 17.1.- Dichos reproches fueron resueltos por el tribunal accionado, en la sentencia de 4 de marzo de 2021.

Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << En ese orden de ideas, se advierte que, dentro del presente asunto, el debate se centra en determinar el cumplimiento del requisito del tiempo laborado como docente de orden territorial para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Revisado el soporte probatorio, se evidencia que obra Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, en el que se certifican los tiempos de servicio prestados12, a saber: Periodos de vinculación laboral Entidad Empleadora 8 de septiembre de 1980 al 25 de octubre de 1980 Gobernación del Quindío 2 de marzo de 1981 al 18 de abril de 1981 Gobernación del Quindío 2 de marzo de 1981 al 18 de abril de 1981 Gobernación del Quindío Igualmente, se observa certificación de tiempos de servicios expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en la que se consignó lo siguiente13: “( ) Que ORLEY TORO, con cédula de Ciudadanía No. 18.410.336, prestó sus servicios al Departamento del Quindío como DOCENTE, de la siguiente manera: • Según Resolución 839 del 12 de noviembre de 1980, autorizar el pago correspondiente a cuarenta y ocho (48) días, comprendidos entre el 08 de septiembre y el 25 de octubre de 1980, a razón de $5.600.00 por haber laborado en la escuela urbana General Santander del municipio de Quimbaya, en reemplazo de la señora María Helena Celis de Londoño, quien se encontraba en licencia de maternidad. • Según Decreto 118 del 10 de marzo de 1981, a partir del 02 de marzo de 1981, nombrase (sic) como maestro seccional en la escuela rural Antonio Nariño del municipio de Montenegro, mientras dura la licencia voluntaria renunciable concedida al señor Femando Suarez Arango por 51 días, y hasta el 18 de abril de 1981. • Según Decreto 227 del 15 de mayo de 1981, a partir del 19 de abril de 1981, nombrase (sic) como maestra seccional en la escuela rural Antonio Nariño del municipio de Montenegro, mientras dura la prórroga de la licencia voluntaria renunciable, concedida a Luis Femando Suarez Arango y hasta el 18 de mayo de 1981.

( )” De los documentos anteriormente referenciados, advierte esta Sala que no se determinó por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el tipo de vinculación que ostentó el señor ORLEY TORO mientras prestó sus servicios como docente, aspecto de suma importancia para la definición de la presente Litis, toda vez que, el tiempo laborado por el señor TORO desde el 8 de septiembre al 25 de octubre de 1980, es el que en dado caso le permitiría acceder a la pensión gracia, pues recordemos que bajo los postulados del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos ( ) no obstante, dicho aspecto no fue probado dentro del proceso, pues del material probatorio que se allegó tan solo se puede corroborar el tiempo laborado (8 de septiembre al 25 de octubre de 1980; 02 de marzo al 18 de abril y 19 de abril al 18 de mayo de 1981), para que entidad prestó el servicio (Gobernación del Quindío) y en que escuelas laboró (Escuela Urbana General de Santander Municipio de Quimbaya y Escuela Rural Antonio Nariño del Municipio de Montenegro), sin que se haya señalado el tipo de vinculación del demandante, es decir, si ostentó la calidad de docente territorial, nacionalizado o nacional. 12 Cita original: “F. 43 C1 del expediente físico.” 13 Cita original: “F. 42 C1 del expediente físico.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Ahora, contrario a lo considerado por el recurrente, del Formato No. 1-Certificado de Información Laboral (f. 43 C1) no se puede colegir que el tipo de vinculación del señor ORLEY TORO para el 8 de septiembre al 25 de octubre de 1980 haya sido como docente de orden territorial, toda vez que el numeral 15 que según el apelante estipula que el cargo desempeñado es del “Sector Público Departamental”, no corresponde al tipo de vinculación del docente sino al carácter de la entidad empleadora, pues si se observa con detenimiento cuando el certificado hace referencia a “Sector Público Departamental” lo realiza dentro de la información reportada para la entidad empleadora, es decir, para la cual prestó el servicio el demandante, que efectivamente si corresponde al sector público departamental, pues se trataba de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío ( ) En ese sentido, es menester precisar que la entidad donde laboró no le otorga la calidad de docente territorial al señor ORLEY TORO, pues como ya se ha señalado, se requiere probar con claridad el tipo de vinculación o que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, aspectos que se pueden confirmar con los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión, los cuales no reposan en el plenario, resaltándose que si bien las certificaciones de tiempo de servicio resultan ser otro medio idóneo para demostrar la condición de docente territorial, esta debe otorgar certeza al Juez sobre el tipo de vinculación, aspecto que no ocurre con el certificado aportado por el demandante expedido por la Secretaría de Educación del Quindío. Huelga precisar sobre este aspecto, que le correspondía a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, aspecto que denota este Tribunal no se cumplió por el accionante, aun cuando desde la actuación administrativa, la entidad demandada advirtió la necesidad que el peticionario probara el tipo de vinculación cuando prestó sus servicios para el Departamento del Quindío, pues de la certificación aportada no se advertía dicha situación. ( ) Igualmente, es del caso señalar que el demandante dentro de la solicitud probatoria realizada con el libelo introductorio, tampoco solicitó el decreto de prueba alguna que permitiera probar el tipo de vinculación que ostentó para el periodo laborado en el año 1980 en el Departamento del Quindío, pues tan solo se limitó a solicitar el expediente administrativo a cargo de la UGPP, petición que en nada aclaró el tipo de vinculación, pues una vez revisados los documentos que reposan en el expediente prestacional, se advierte, como ya se mencionó, que reposa la misma certificación de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que se aportó al plenario.

Vale la pena resaltar, que en este caso fue la entidad demandada quien solicitó como prueba se oficiara al Departamento del Quindío a fin de que allegara la historia laboral del demandante, con el fin de determinar el tipo de vinculación (f. 86 C1), prueba que fue decretada por el a quo en audiencia inicial realizada el 28 de julio de 2014 (f. 93 a 95 C1), sin embargo, mediante oficio del 1 de agosto de 2014, la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, manifestó que revisada la base de datos de los archivos laborales, no se encontraron registros correspondientes al señor ORLEY TORO (f. 102 C1).

Pese a lo anterior, el Juez de primera instancia, ante la insistencia de la entidad demandada frente al recaudo probatorio, requirió nuevamente la prueba redirigiendo la petición a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y a su vez, solicitó al Departamento del Meta la historia laboral del demandante (f. 106 a 107 y 121 y 127 C1), no obstante, el requerimiento solo fue atendido por el Departamento Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 del Meta, pues la Secretaría de Educación del Quindío, guardó silencio, motivo por el cual, el a quo en audiencia de pruebas realizada el 07 de octubre de 2014, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, en atención a que resultaba innecesario insistir en la prueba a la Secretaría del Departamento del Quindío, pues el Departamento del Meta había aportado la historia laboral del señor ORLEY TORO, aspecto que no fue objeto de recurso por la parte demandante (f. 155 C1).

( )>> 17.2.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte actora propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 27 de febrero de 2015 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Meta. 18.- Así al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal14, el juez de lo contencioso administrativo valoró en forma debida el acervo probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso fue objeto de estudio el certificado laboral de tiempo de servicios expedido por la Secretaría del Departamento del Quindío, otra cosa es que la decisión resultara contraria a los intereses de la parte actora. 18.1.- En efecto, el tribunal accionado realizó un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente ordinario, el cual le permitió concluir razonablemente que el demandante no logró acreditar el tipo de vinculación de los servicios que prestó como docente por el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de octubre al 25 de octubre de 1980, requisito indispensable para ser acreedor de la pensión gracia, de conformidad con lo establecido en el literal a, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 19.- De lo expuesto, se advierte que ante la falta de elementos materiales probatorios que acreditaran el tipo de vinculación que ostentaba el señor Orley Toro como docente, no resultaba procedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues el actor no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, aún teniendo pleno conocimiento que la ausencia de un documento idóneo para acreditar su tipo de vinculación, había sido la razón por la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión, tal como lo expuso la autoridad judicial accionada. 19.1.- Al respecto, es menester recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 14 “ARTÍCULO 176.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 19.2.- De modo que, el accionante no puede pretender subsanar sus errores a través de este mecanismo constitucional, máxime porque su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 20.- De esta manera, esta Sala considera que la decisión sometida a examen en esta oportunidad no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 21.- Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-15. 22.- Insiste la Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 23.

Por su parte, respecto al supuesto desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional16 ha precisado que tal defecto se configura cuando el fallador judicial al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en las sentencias proferidas por las altas cortes o dictadas por ellos mismos, se aparta de dichas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión. 15 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, MP.

Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 23.1.- En ese orden de ideas, el desconocimiento del precedente se configura cuando no se aplica una misma consecuencia jurídica ante un supuesto fáctico similar. 24.- En relación con las sentencias que trae a colación el accionante, en su escrito de impugnación, se advierte que, si bien dichas providencias fueron expedidas con anterioridad a la decisión que aquí se cuestiona, lo cierto es que no constituyen precedente judicial para el caso objeto de estudio, en la medida en que los supuestos fácticos son disímiles, tal como se expone a continuación: 24.1.- En las sentencias SU-448 de 2016 y T-459 de 2017, la Corte Constitucional revisó unos fallos de tutela en los que se discutía el reconocimiento y pago de una sanción moratoria ante la omisión de la entidad empleadora de realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales a los accionantes. 24.2.- En el fallo SU-062 de 2018, se controvirtió una providencia judicial dictada dentro de un proceso de reparación directa, promovido por una presunta ejecución extrajudicial. 24.3.- En el auto AP-23562018 de 30 de mayo de 2018, expedido por la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación resolvió unas solicitudes probatorias presentadas en el trámite de una acción de revisión dirigida a cuestionar una sentencia dictada al interior de un proceso penal relacionado con un hurto y un secuestro extorsivo. 24.4.- Por último, respecto a la sentencia del 6 de noviembre de 2012, proferida por esta Corporación, se observa que si bien se trata de una acción de tutela, en la que fue objeto de reproche constitucional una providencia dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en dicho proceso se discutía el reajuste de una mesada pensional de una docente de orden nacional, es decir que, en ese asunto en particular, ya se había reconocido la pensión de jubilación, por lo tanto, la controversia no se centró en discutir el tipo de vinculación que ostentaba la docente para efectos de reconocer la pensión. 24.5.- De lo expuesto, se advierte que dichas situaciones son, a todas luces, diferentes a la puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, por lo cual, ninguna de las providencias constituye un precedente judicial aplicable, al caso objeto de estudio. 25.- En ese contexto, la Sala estima que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, Radicación: 11001-03-15-000-2021-06805-01 Demandante: Orley Toro Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 que negó la solicitud de amparo y en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Orley Toro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.