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52001233300020160063301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2023-06-23

Radicación interna: 70013 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Henry Montaño Perlaza, Alicio Montaño Perlaza, Edinson Perlaza Angulo, Hugo Hernan Perlaza Caicedo, Yider De Jesus Perlaza Caicedo, Nerida Caicedo, Jarry Perlaza Guerrero, Paula Andrea Perlaza, Ayelin De Haro Perlaza, María Alejandra Perlaza Riascos, Maria Paula Perlaza, Laura Daniela Perlaza, Juan Pablo Perlaza, Pablo Emilio Perlaza, Gabriela Perlaza Melo, Anyelica Perlaza, Edita Perlaza Caicedo, Olindo Perlaza, Betty Janeth Perlaza·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00633-01 (70.013) Actor: OLINDO PERLAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE – La parte actora no acreditó la ocupación del predio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El grupo familiar demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación temporal de un predio ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño), con ocasión de las supuestas operaciones militares que el Ejército Nacional adelantaba contra grupos al margen de la ley.

II.

ANTECEDENTES A. Demanda 2. El 24 de noviembre de 20161, los señores Olindo Perlaza, Nereyda Caicedo de Perlaza, Betty Jeaneth Perlaza Angulo, Yider Jesús Perlaza Caicedo, Henry Montaño Perlaza, Alicio Montaño Perlaza, Edinson Perlaza Angulo, Edita Perlaza Caicedo, Olindo Perlaza Caicedo, Jarry Perlaza Guerrero, Paula Andrea Perlaza Reascos y Hugo Hernán Perlaza Caicedo2, así como los menores Ayelin de Haro Perlaza, María Alejandra Perlaza Reascos, Medeleine Caicedo Perlaza, Karen Lizeth Caicedo Perlaza, María Paula Perlaza Castro, Laura Daniela Perlaza 1 Folio 14 del expediente digital, índice 2 de Samai. 2 Los nombres de los demandantes se tomaron de las copias de sus documentos de identidad, los cuales obran en los folios 62 a 118 del expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Guerrero, Juan Pablo Perlaza Guerrero, Pablo Emilio Perlaza Melo, Gabriela Perlaza Melo y Angélica Perlaza Salazar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial3, como consecuencia de los perjuicios a ellos irrogados con la ocupación del lote “propiedad” del señor Olindo Perlaza, ubicado en la vereda “Pital de la Costa” del municipio de Tumaco (Nariño), desde septiembre de 2014 hasta junio de 20154. 3.

Como indemnización, el señor Olindo Perlaza solicitó, por concepto de daño emergente y lucro cesante, $3’000.000 y $600’000.000, respectivamente, y por daño moral 50 smlmv para él y su cónyuge, 10 smlmv para sus hijos y 5 smlmv para los demás demandantes -sobrinos y nietos-. Como fundamento, en síntesis, se narró lo siguiente: 4. El señor Olindo Perlaza es “propietario” del inmueble denominado “Aserradero Chimbucero”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 252- 5755, ubicado en Tumaco (Nariño), predio en el que funcionaba una empresa de aserrío también de su propiedad. 5.

En septiembre de 2014, miembros del Ejército Nacional, sin consentimiento del señor Perlaza, ocuparon el referido inmueble, con la justificación de “la contienda”5 que el Estado adelantaba contra grupos al margen de la ley que operaban en ese municipio, situación que se prolongó hasta junio de 2015, lo cual generó daños en las instalaciones del predio y le impidió a la parte actora continuar con su explotación económica. 3 En concreto, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL, son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a los arriba nombrados, causados por los hechos u omisiones que derivan responsabilidad del Estado, por la ocupación de hecho del predio de propiedad de mis mandantes, denominado Aserradero CHIMBUCERO ubicado en el corregimiento Pital de la Costa del Municipio de Tumaco, de propiedad del señor OLINDO PERLAZA, y que se detalla más adelante.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, ya relacionados, por conducto del suscrito en calidad de apoderado judicial, los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, por falla en el servicio, de acuerdo a la valoración siguiente o en los montos que se logre determinar en el presente proceso.

(…) TERCERA: La condena será actualizada y se dará cumplimiento a ella de acuerdo a los previstos en los artículos 157, 162, 187, 188 del CPACA y se reconocerán intereses de cabal cumplimiento a la sentencia, reajustados de conformidad a la evolución del índice de precios al consumidor (…)” Folios 2 a 4 de la demanda de la referencia. 4 En la audiencia inicial realizada el 7 de febrero de 2018, el a quo fijó el litigio bajo el entendido de que estudiaría si en el sub lite les asiste derecho a los demandantes al pago de una indemnización por la supuesta ocupación del predio citado, por parte del Ejército Nacional.

Folios 223 a 228 del expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Folio 5 de la demanda de reparación directa. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 6. Los demandantes indicaron que, si bien la entidad accionada se comprometió a “indemnizar (…) al momento de su desocupación”6 los perjuicios causados, lo cierto es que dichas afectaciones no fueron reparadas.

B. Contestación de la demanda 7. El Ejército Nacional7 se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los señores Olindo Perlaza y Nereyda Caicedo Perlaza, en tanto que no son propietarios del lote objeto de controversia, sino de algunas mejoras. 8. Adujo que, aunado a lo anterior, no se demostró la supuesta ocupación por parte de esa entidad, ni tampoco se probó la pérdida del valor comercial del inmueble.

C. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 25 de agosto de 20218, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, de manera preliminar, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto consideró que los señores Olindo Perlaza y Nereyda Caicedo de Perlaza adquirieron el dominio sobre algunas mejoras del inmueble objeto de controversia, lo cual permitía inferir que actuaban en el sub lite en calidad de poseedores. 10.

El a quo, con base en los documentos allegados por la parte demandada, concluyó que el daño alegado por los accionantes no era imputable a la entidad, toda vez que: i) si bien los testimonios manifestaron que los perjuicios fueron causados por miembros del Ejército, lo cierto es que no existe alguna orden de ocupación respecto del predio del señor Olindo Perlaza; ii) tampoco se reportaron enfrentamientos armados en los que hubiese participado la demandada durante septiembre de 2014 a junio de 2015 en la vereda “Pital de la Costa”, y iii) en todo caso, los actores no denunciaron los hechos que supuestamente ocurrieron en el inmueble. 11.

La parte actora fue condenada en costas, sin que se fijaran agencias en derecho. 6 Ibidem. 7 Folios 178 a 188 del expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Documento que obra en el índice 2 de Samai. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 D. Recurso de apelación 12.

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia9, para lo cual sostuvo que: i) no debieron valorarse los documentos allegados por el Ejército, dado que esa entidad “hace mucho tiempo dejó de ser creíble”10; ii) los testimonios sí se refirieron a la participación de la demandada en el daño alegado o, en su defecto, son prueba indiciaria de la ocupación del inmueble; iii) los accionantes no pudieron formular queja o denuncia alguna, debido a las circunstancias del conflicto armado interno, y iv) el a quo incurrió en un “extremo rigor procesal”, al exigirle que identificara personalmente a quienes ingresaron de manera abusiva y sin permiso a su predio. 13.

A juicio del Ministerio Público11, se debe confirmar la sentencia denegatoria, en cuanto no se acreditó la ocupación del lote por parte de la fuerza pública. III. CONSIDERACIONES 14. La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia y demanda en tiempo.

A. Cuestión previa: Legitimación en la causa por activa 15. La parte demandante invocó la calidad de propietario del señor Olindo Perlaza respecto del inmueble objeto de controversia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 252-5755, condición que, en criterio de la entidad demandada, no fue demostrada. 16. El Tribunal a quo consideró que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, era posible determinar la calidad de poseedores de los señores Olindo Perlaza y Nereyda Caicedo Perlaza, por lo que la parte actora sí estaba legitimada en la causa por activa. 17.

Sin perjuicio de lo anterior, en el sub examine la Subsección advierte que no todos los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, aspecto que, a pesar de que no fue cuestionado por la parte recurrente, el juez de segunda 9 Ibidem. 10 Folio 3 del recurso de apelación. 11 Índice 11 de Samai. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 instancia puede revisarlo oficiosamente, en tanto que debe pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, verbigracia, la falta de legitimación en la causa12. 18.

En efecto, de conformidad con la anotación número 2 del certificado de tradición y libertad del lote con folio de matrícula inmobiliaria No. 252-575513, mediante escritura pública No. 38 del 9 de febrero de 1983, los señores Olindo Perlaza y Nereyda Caicedo Perlaza adquirieron el derecho de dominio sobre algunas mejoras del inmueble objeto de controversia, lo cual, a pesar de que no permite establecer la calidad de propietarios invocada en la demanda de la referencia, sí demuestra por lo menos la condición de poseedores de los accionantes citados, de ahí que se encuentren legitimados en la causa por activa. 19.

Ahora, si bien los demás demandantes14 acreditaron el parentesco invocado con el señor Olindo Perlaza, lo cierto es que, como lo ha sostenido esta Subsección15, esa circunstancia no permite por sí misma presumir una afectación moral -único perjuicio solicitado para cada uno de ellos- por la supuesta ocupación del predio llamado “Aserradero Chimbucero”, de ahí que carezcan de legitimación en la causa por activa al no asistirles un interés jurídico frente a los hechos por los cuales se interpuso la pretensión de la referencia, lo cual implica negar las súplicas de la demanda frente a ellos.

B. Decisión de los cargos de apelación B.1. Veracidad de los documentos aportados por la demandada 20. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que, de acuerdo con los informes de inteligencia aportados por la entidad accionada, durante septiembre de 2014 a junio de 2015 no se reportaron enfrentamientos armados en los que hubiese 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. 13 Documento que consta en el índice 2 de Samai. 14 En concreto, Betty Jeaneth Perlaza Angulo, Yider Jesús Perlaza Caicedo, Henry Montaño Perlaza, Alicio Montaño Perlaza, Edinson Perlaza Angulo, Edita Perlaza Caicedo, Olindo Perlaza Caicedo, Jarry Perlaza Guerrero, Paula Andrea Perlaza Reascos, Hugo Hernán Perlaza Caicedo, y los menores Ayelin de Haro Perlaza, María Alejandra Perlaza Reascos, Medeleine Caicedo Perlaza, Karen Lizeth Caicedo Perlaza, María Paula Perlaza Castro, Laura Daniela Perlaza Guerrero, Juan Pablo Perlaza Guerrero, Pablo Emilio Perlaza Melo, Gabriela Perlaza Melo y Anyelica Perlaza Salazar. 15 Sobre la falta de legitimación en la causa de las personas que no son propietarios o poseedores de los bienes respecto de los cuales se interpone acción judicial, consultar las siguientes sentencias dictadas por esta Subsección: i) la del 4 de junio de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 63.851; ii) la del 7 de mayo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 51.349, y iii) la del 23 de abril de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 62.075, entre otras.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 participado la fuerza pública en la vereda “Pital de la Costa”, así como tampoco se expidió orden de ocupación respecto de algún predio en dicho lugar. 21.

La parte actora no está de acuerdo con las anteriores conclusiones, por cuanto considera que los documentos aportados por el Ejército no debieron valorarse, dado que esa entidad carece de credibilidad, especialmente en escenarios de guerra, en los que la institución castrense “utiliza las mismas armas que las fuerzas del mal que pretende combatir, sin éxito, sacrificando la verdad que constituye la primera víctima de este cruento y doloroso conflicto”16. 22.

A través de auto proferido en audiencia inicial del 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño libró oficios al Ministerio de Defensa, con el fin de que allegara: i) certificación de la orden de ocupación del inmueble del señor Olindo Perlaza para septiembre de 2014; ii) los planes de inteligencia militar que se llevaron a cabo en la vereda “Pital de la Costa” durante el citado año y iii) información de posibles enfrentamientos armados en los que hubiese participado la fuerza pública entre septiembre de 2014 y junio de 2015 en la mencionada vereda17. 23.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada aportó los documentos que se individualizarán a continuación. 24. Mediante Oficio No. 20184221320403201 del 24 de septiembre de 201818, el jefe de estado mayor de la Brigada de Infantería de Marina No. 4 indicó que esa unidad táctica tenía jurisdicción en la zona en la que se encuentra el predio objeto de controversia; sin embargo, no se encontró archivo físico o digital sobre enfrentamientos ocurridos entre septiembre de 2014 y junio de 2015. 25.

Por medio de Oficio No. 0091 del 4 de julio de 201919, el jefe de estado mayor de la Brigada de Infantería de Marina No. 4 allegó “informe de inteligencia corregimiento Pital de la Costa” en el que se relacionaron: i) las alarmas sobre presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, y ii) posibles acciones delictivas de ese grupo guerrillero contra la fuerza pública, del 31 de marzo al 11 de noviembre de 2014. 16 Folio 3 del recurso de apelación. 17 El 14 de agosto de 2018, el Batallón de Selva No. 53 “Francisco José González” informó que esa unidad táctica no tenía jurisdicción en “Pital de la Costa”, por lo que, por medio de proveído del 21 de septiembre siguiente, el Tribunal requirió al Batallón de Infantería de Marina No. 15 para que allegara los documentos mencionados.

Folios 311 a 315 del expediente digital. 18 Documento que consta en el índice 8 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 19 Índice 9 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 26.

A través de Oficio No. 20214221330096001 del 11 de marzo de 202120, el comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 4 señaló que en los archivos de esa entidad no obra orden de ocupación del predio del señor Olindo Perlaza, ubicado en “Pital de la Costa”, para septiembre de 2014. 27. En el sub examine la Sala advierte que los documentos relacionados fueron allegados por la entidad demandada sin que inicialmente fueran cuestionados por la parte demandante; sin embargo, ahora, en la segunda instancia, sí los objeta al manifestar que no son creíbles, en la medida en que fue a partir de dichas pruebas que se les restó credibilidad a los testimonios practicados a solicitud de los accionantes. 28.

A juicio de la Subsección, el reproche de la parte actora, en el sentido de señalar que la prueba no es susceptible de valoración, solo cuando advierte que ello le resultaba desfavorable, constituye una conducta contraria al deber de las partes y de sus apoderados de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, según el numeral 1 del artículo 78 del CGP21. 29.

Además, de conformidad con los artículos 24322 y 24423 del CGP, los oficios aportados por la parte demandada tienen la condición de documentos públicos, por cuanto fueron otorgados por funcionarios que actuaron en ejercicio de sus cargos, de ahí que gocen de la presunción de autenticidad, al no haber sido tachados de falsos. 30. Aunado a lo anterior, era la parte actora la que tenía el deber de acreditar, a través de otros medios probatorios, que los documentos allegados por la entidad accionada eran falsos, dado que la simple mención de su inconformidad con lo plasmado en un documento público no es suficiente para que se declare apócrifo, como consecuencia, toda vez que, se reitera, respecto de dichos documentos la 20 Documento que obra en el índice 18 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 21 A cuyo tenor: “Artículo 78.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (…)” (se resalta). 22 “Artículo 243. Distintas clases de documentos. (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública” (se destaca). 23 “Artículo 244.

Documento auténtico. (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)” (se destaca).

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 parte actora no formuló incidente de tacha de falsedad, la Sala los valorará, porque reúnen los requisitos legales para ello y, por ende, el cargo de la parte recurrente en este aspecto no prospera.

B.2. Los testimonios permitían determinar la ocupación del inmueble por parte del Ejército o, por lo menos, eran indicios de su ocurrencia 31. El Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que, pese a que los testigos manifestaron su conocimiento sobre: i) la presencia de las FARC en inmediaciones del lote; ii) los supuestos enfrentamientos armados entre ese grupo guerrillero y la fuerza pública, y iii) la supuesta ocupación de miembros del Ejército en el inmueble del señor Olindo Perlaza, lo cierto es que dichas declaraciones no guardan relación con las demás pruebas que obran en el expediente. 32.

La parte demandante señaló que los testigos “vieron con sus propios ojos”24 cuando la entidad demandada desalojó a los propietarios y trabajadores del aserrío “El Chimbucero”; además, indicaron que se trataba de miembros del Ejército porque vestían prendas militares y armas y, adicionalmente, le ordenaron a la población civil que no se acercara al predio. 33.

Al respecto, la Subsección advierte que en la audiencia de pruebas del 9 de mayo de 201825 se practicaron los testimonios de los señores Gerardo Tobón Obregón, Dominga Marinez Solís y Carlos Steve Lerma Amu, por lo que, para resolver este cargo de apelación, se analizarán cada una de las referidas declaraciones. 34. El señor Gerardo Tobar Obregón fue enfático en advertir la amistad que tiene con el señor Olindo Perlaza y la relación comercial que existe entre ellos, declaró que alrededor de 20 o 25 miembros del Ejército ocuparon una hectárea del predio objeto de controversia desde agosto o septiembre de 2014 y por un período aproximado de 5 a 6 meses. 35.

Aunado a ello, el señor Tobar Obregón manifestó que, como consecuencia de la ocupación de la entidad accionada, el señor Olindo Perlaza fue víctima de amenazas por parte de grupos al margen de la ley que lo tildaron de informante y colaborador de la fuerza pública, situación que fue informada a la Policía y por la 24 Folio 4 del recurso de apelación. 25 Diligencia que obra en el índice 2 de Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 cual él y su familia se vieron obligados a desplazarse hacia el Distrito Especial de Santiago de Cali26. 36. El testigo también señaló que las personas que ocuparon el lote eran miembros del Ejército por las prendas e insignias que vestían; sin embargo, declaró que vivía en Buenaventura para la época de los hechos y que se enteró de lo ocurrido porque el señor Olindo Perlaza se lo comentó y por los soldados que adelantaban labores de patrullaje, a quienes supuestamente vio cocinar en el predio27. 37.

En criterio de la Sala, contrario a lo expuesto por la parte actora, el señor Gerardo Tobar Obregón no estuvo presente para cuando supuestamente la entidad demandada ocupó el inmueble del señor Olindo Perlaza; en cambio, el mismo deponente reconoció que esa situación le fue comunicada por el demandante, por 26 En concreto, el testigo declaró lo siguiente: “Tribunal: ¿Cuál es su relación con la parte demandante? Testigo: Teníamos una relación comercial y amigos (…) Tribunal: Bueno, vamos a preguntar ¿Usted hace referencia a que el Ejército Nacional ocupó el predio del señor Olindo Pedraza, ¿Usted sabe aproximadamente en qué fecha ocurrieron esos hechos? Testigo: Su señoría eso fue para agosto o septiembre de 2014.

Tribunal: ¿Usted sabe por cuánto tiempo estuvo ocupado ese predio por parte del Ejército? Testigo: Uy eso fue varios meses, yo le pongo 5 o 6 meses (…) Tribunal: ¿Usted sabe aproximadamente qué extensión ocuparon del terreno del demandante, más o menos cuántos metros? Testigo: No le sabría decir, pero si, más o menos una hectárea (…) Tribunal: ¿Dígale al Tribunal si sabe si el demandante Olindo le hizo algún reclamo al Ejército por esa ocupación? ¿Les dijo que salieran o dio una autorización tácita para que salieran de ahí? Testigo: Sí claro él les comentó que estaban afectando su labor y de hecho al pueblo porque gran parte del caserío trabajaba ahí, y le dijeron que no que ellos habían llegado a proteger al pueblo y cumplir una misión. Tribunal: Usted habla de los soldados u hombres ¿cuántos soldados estaban allí ocupando? Testigo: Yo las veces que estuve había unos que salían a patrullar y salían unos, entre 20 a 25 hombres (…) Tribunal: Usted habla de una serie de amenazas que sufrió el señor Perlaza ¿de quienes provenían esas amenazas? Testigo: Yo si soy testigo de esas amenazas provenían de las FARC había un grupo comandado por alias Oliver, había mucha gente, mucho delincuente organizado.

Tribunal: ¿Usted sabe si el demandante acudió a alguna autoridad para lograr que las personas del ejército desocuparan el terreno? Testigo: inicialmente a la Policía, pero como eso era zona de guerra le correspondía al Ejército (…)”. 27 Lo expuesto, en los siguientes términos: “Apoderada parte demandada: Sírvase de informar usted donde residía en la época de los hechos En el año 2014.

Testigo: En Buenaventura. Apoderada parte demandada: ¿Usted conoce o sabe si sobre estos hechos de la ocupación de la supuesta ocupación por parte de miembros del Ejército se colocó denuncia ante las autoridades? Testigo: No, no conozco como dije anteriormente se quedó Olindo le manifestó a la policía de Mosquera y ellos dijeron que no podían intervenir porque como eso de la zona de conflicto armado eso le correspondía al Ejército ya.

Apoderada parte demandada: ¿Por qué le constan esos hechos? Testigo: Ese día yo viajaba mucho porque tenía muchos amigos allá porque me gustaba ir a comer allá y era más que todo donde yo tenía mis fuentes de ingresos entonces don Olindo llegaba y me comentó yo vengo de allá y él no quiso hacer nada entonces no tuve respuesta (…) Ministerio Público: Señor Gerardo simplemente para tener un mejor entendimiento de los hechos, usted los ha dicho que vive e incluso vivía para la época de los hechos agosto de 2014 en Buenaventura en Cali siendo así ¿por qué le consta a usted la presunta ocupación del Ejército del predio de don Olindo? Y quiero que me especifique si usted vio la ocupación directamente.

Testigo: Yo viví en Buenaventura, pero como le digo como le compraba mucha madera a don Olindo viajaba mucho al Aserrín, primero porque hice muchos amigos allá que tenía desde hace mucho tiempo y por ir a ver el corte de la madera y estar pendiente del cargo del búnker, yo viajaba 23 veces al mes y en algunas veces tuve contacto con los soldados que caminaban y patrullaban en el pueblo y me ponía conversar con ellos.

Ministerio Público: ¿Con los soldados que patrullando el pueblo? ¿Los vio en el predio? Testigo: claro claro, unos los veía donde estaba su barrera y ahí estaban en la casa cocinaban todo (…)” (se destaca). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 lo que, si bien el testigo manifestó que vio algunos soldados patrullar por la vereda y cocinando en el predio, esa simple declaración no permite concluir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió la ocupación alegada durante el período señalado por los demandantes. 38.

Además, a pesar de que el testigo declaró que el señor Olindo Perlaza supuestamente fue víctima de amenazas por colaborar con la fuerza pública, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que acredite esa situación y tampoco existen elementos de prueba que permitan establecer que, en efecto, el señor Olindo Perlaza le informó a alguna autoridad sobre posibles amenazas en su contra, aspecto que, en todo caso, se analizará en el siguiente acápite al resolver el correspondiente cargo de apelación. 39.

La señora Dominga Marinez Solís28, quien dijo haber sido empleada doméstica del señor Olindo Perlaza para la época de los hechos, explicó que para el 2014 llegó a la vereda de “Pital de la Costa” un grupo de personas con prendas militares que se presentaron como miembros de la Armada Nacional. 28 La señora Marinez Solís declaró lo siguiente: “(…) Tribunal: ¿Qué sabe o que le consta de lo que se le pone de presente? Testigo: Yo en ese tiempo estaba allá cuando llegó la Armada al pueblo y lo dejaban pasar a nadie para el aserrío, en ese tiempo no podía trabajar, eso estaba todo minado y nadie pasaba a trabajar por miedo, ellos se quedaron en el aserrío salían y volvían al aserrío. Don Olindo tenía que abandonar el pueblo porque el grupo decía que él era culpable porque él había citado a los soldados, que él era informante, nadie pudo trabajar más porque él les daba trabajo a todos, desde allí todo se fue para atrás. Tribunal: ¿Usted recuerda en qué año o mes se presentó esa ocupación? ¿Son de la Armada o del Ejército Nacional? Testigo: 2014.

Tribunal: ¿Cuánto tiempo permaneció el Ejército en ese terreno? Testigo: Pararon hasta el 2015. Tribunal: ¿Cómo podía identificar que eran del Ejército? Testigo: Cuando llegan al pueblo hacen reunión y se identifican que eran de la Armada Nacional (…) Magistrado Tribunal: ¿El señor Olindo le hizo algún reclamo a un capitán del Ejército por la ocupación del terreno? Testigo: Sí él les hizo reclamo, pero igual no lo dejaban pasar a trabajar, decían que no podía pasar nadie.

Magistrado Tribunal: ¿Qué razones tuvo Olindo para irse del terreno? Testigo: Abandonó el pueblo porque como los soldados le ocuparon el aserrío entonces los del grupo decían que él era informante de los soldados de la ley. Magistrado Tribunal: ¿Usted tuvo conocimiento si el señor Olindo tuvo amenazas? Testigo: En ese tiempo se metió Olivero, cuando ellos están ahí uno no puede, ellos dicen que uno es informante de ellos Magistrado Tribunal: ¿Tiene conocimiento si en ese terreno encontraron algún artefacto? Testigo: sí señor.

Magistrado Tribunal: ¿Tuvo alguna detonación? Testigo: Lo denotaron los soldados (…) Magistrado Tribunal: ¿Usted observó el enfrentamiento de la guerrilla y el Ejército? Testigo: Yo estaba allí. Magistrado Tribunal: ¿Como ocurrieron? ¿A qué hora? Testigo: De madrugada (…) Apoderada parte demandada: Sí su señoría, sírvase de informar a este despacho ¿cuánto tiempo trabajo ahí? Testigo: Me demoré bastante tiempo con ellos.

Apoderada parte demandada: ¿Cuantos años? Testigo: No, no recuerdo, fue bastante. Apoderada parte demandada: ¿De dónde provenían las amenazas que recibía el señor Olindo? Testigo: De los grupos armados, decían que él era informante de los soldados. Apoderada parte demandada: ¿Qué tipo de grupos? Testigo: Las FARC Apoderada parte demandada: ¿En qué fecha sucedió la detonación que usted comentó? Testigo: En el 2014.

Apoderada parte demandada: ¿En esa fecha estaba el señor Olindo ahí? Testigo: Sí, él estaba allá con la familia (…) Ministerio Público: Sí señor magistrado, díganos por favor si por las amenazas ¿Se denunció o se informó a alguna autoridad? Testigo: No, en el momento que yo estaba no, porque cuando a uno lo amenazan le dicen desocupe y uno tiene que desocupar el pueblo (…)”.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 40. Adujo que la entidad demandada ocupó el aserrío del accionante, que esa área estaba minada, que se efectuaron algunas explosiones y que algunos uniformados no dejaban pasar por allí a la población civil, situación que se prolongó hasta 2015, por lo que el señor Perlaza recibió amenazas en su contra y tuvo que abandonar el inmueble junto con su familia. 41.

La testigo también señaló que estaba presente cuando en horas de la madrugada ocurrió un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y las FARC; sin embargo, la Sala advierte que la testigo no manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió dicho ataque armado y, en todo caso, esa declaración no encuentra soporte en las demás pruebas que obran en el expediente. 42.

Según el informe de inteligencia que obra en el proceso, para el 2004 del corregimiento de “Pital de la Costa” solamente se reportó la presencia de las FARC en esa región del país, pero no algún enfrentamiento armado entre ese grupo subversivo y la fuerza pública, lo cual también guarda correspondencia con el Oficio No. 20184221320403201 del 24 de septiembre de 2018, mediante el cual la Armada Nacional, entidad que, según la testigo fue la que ocupó el predio, señaló que no se encontraron archivos sobre ataques entre septiembre de 2014 y junio de 2015. 43.

Con todo, la Sala considera que, en gracia de discusión, las declaraciones de la testigo solo darían cuenta de un enfrentamiento armado en horas de la madrugada y la detonación de un artefacto explosivo en el predio del demandante, circunstancias ajenas a la causa petendi del sub lite, dado que los demandantes interpusieron la demanda de la referencia por los perjuicios derivados de la supuesta ocupación del inmueble por parte de la entidad demandada. 44.

El señor Carlos Steve Lerma Amu29, quien señaló que era amigo del señor Olindo Perlaza, declaró que cuando viajó al municipio de Tumaco en agosto o 29 En concreto, el testigo declaró lo siguiente: “(…) Magistrado Tribunal: ¿Qué sabe o que le consta directamente sobre lo que se le pone de presente? Testigo: Me consta porque presencialmente yo viaje al municipio en agosto o septiembre de 2014, a comprarle lidos, porque nosotros le comparábamos generalmente lidos de madera en cuadras al señor Olindo Pedraza para venderlos como palo de escoba en la ciudad de Cali, en esa vez viaje para ver cómo era el sistema de la madera allá en la costa, llegando allá nos encontramos con la situación de que estaba el ejército en el aserrío, paramos unos ocho o diez días y nunca pudimos cargar el barco porque los señores del ejército no permitieron cargar el barco, es más esa madera se dañó, nosotros tuvimos que buscar en otra parte (…) Magistrado Tribunal: ¿Qué extensión del terreno ocuparon los militares? Testigo: toda el área del aserrío fue ocupada y no permitían el ingreso.

Magistrado Tribunal: ¿Cómo pudo identificar que eran soldados? Testigo: Es fácil porque tienen sus prendas, las botas, los apellidos, las insignias, cuando son otros grupos son diferentes las botas. Magistrado Tribunal: ¿Aproximadamente cuántos soldados había y quien los dirigía? Testigo: La cantidad no sabría decirle cuántos ni quién los dirigía porque no tenía contacto con ellos, es más uno se resguarda para no tener inconvenientes con ellos porque en ese tiempo se tornó candente porque los grupos Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 septiembre de 2014, presenció cuando el Ejército estuvo en el aserrío del señor Olindo Perlaza por lapso de 10 días, período en el que la institución castrense no permitió la carga de los barcos con madera. 45.

El señor Lerma Armu también declaró que identificó a los militares por “sus prendas, las botas, los apellidos, las insignias, cuando son otros grupos son diferentes las botas”; pero no sabía con exactitud cuantas personas eran; además, señaló que “tenía entendido” que dicha ocupación duró alrededor de 7 u 8 meses, por lo que la Sala advierte que el testigo no manifestó las circunstancias por las cuales tuvo conocimiento, directo o indirecto, del período durante el cual ocurrió la supuesta ocupación alegada por la parte demandante, de ahí que en ese punto la declaración no encuentre sustento probatorio. 46.

Además, de acuerdo con Oficio No. 20214221330096001 del 11 de marzo de 2021, para septiembre de 2014 no se expidió orden alguna de ocupación respecto del predio del señor Olindo Perlaza, ni tampoco se impartió alguna instrucción de permanencia y tránsito de la fuerza pública en dicho inmueble. 47. Bajo este contexto, es claro que de las pruebas testimoniales no es posible determinar que, en efecto, la demandada ocupó el predio del demandante desde septiembre de 2014 hasta junio de 2015, en cuanto, se insiste, de dichas declaraciones no es dable establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar frente a ese hecho y, en todo caso, se reitera, las manifestaciones carecen de respaldo probatorio, al punto de que las demás pruebas que obran en el expediente les restan credibilidad. 48.

Respecto del argumento de la parte recurrente, según el cual, los testimonios eran, por los menos, indicios del daño alegado, la Subsección encuentra pertinente aclarar que “[e]n la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.

En pocos términos, el indicio subversivos presentían que las personas de ahí eran sapos porque habían llamado al Ejército, o sea uno entra a ser blanco de los militares de los subversivos, uno más bien de lejitos con los militares. Magistrado Tribunal: ¿Usted sabe cuánto tiempo estuvieron los militares ahí? Testigo: tengo entendido que 7 u 8 meses (…) Magistrado Tribunal: ¿Usted tiene conocimiento de las amenazas? Testigo: Los grupos al margen de la ley lo tildaban de sapo y pues recibió amenazas claro (…) Apoderada parte demandada: Sí su señoría, ¿usted conoce si él puso denuncia a las autoridades? Testigo: Don Olindo se quejó, hasta llevó a unos abogados para sacar la madera, pero la madera ya estaba dañada Apoderada parte demandada: ¿Ante qué autoridad? Testigo: No sé, creo que fue con unos abogados, pero no sé ante qué autoridad.

Apoderada parte demandada: ¿Por qué le consta ese hecho? Testigo: Por los comentarios, no presencié, me dijeron. Apoderada parte demandada: ¿Conoce si por las denuncias se puso ante las autoridades? Testigo: no tengo conocimiento de eso (…)”. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”30 (se destaca). 49.

En esa medida, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional31 han establecido que los indicios se componen, entre otros elementos, de hechos indicadores o indicantes, los cuales hacen referencia a las circunstancias de un suceso que deben estar debidamente probados en el proceso, lo cual no ocurre en el sub lite, por cuanto, se reitera, los testimonios no permiten establecer con certeza que la entidad demandada ocupó el predio del señor Olindo Perlaza, ni mucho menos que esa situación ocurrió durante el lapso señalado por los accionantes. 50.

En suma, la parte demandante no acreditó la supuesta ocupación del inmueble durante septiembre de 2014 a junio de 2015 por parte de la entidad accionada, por ende, incumplió con la carga procesal que le asistía de probar el supuesto de hecho expuesto en la demanda de la referencia, de acuerdo con el inciso primero del artículo 167 del CGP32, por lo que el cargo de apelación analizado tampoco prospera.

B.3. La situación de conflicto armado interno le impidió a los accionantes informar lo ocurrido en el predio 51. En criterio del a quo, no se probó que el señor Olindo Perlaza hubiese denunciado la supuesta ocupación de su predio por parte de miembros de la entidad demandada, conclusión que fue cuestionada por los demandantes, en cuanto, a su juicio, debido a la situación del conflicto armado interno que se vivió en la costa pacífica nariñense para la época de los hechos, a ellos no les fue posible elevar queja alguna sobre lo ocurrido en el predio objeto de controversia. 52.

Al revisar el expediente, la Sala advierte que no obra prueba que demuestre que la parte actora hubiera informado sobre la presencia de miembros de la fuerza pública en su predio, ni tampoco que solicitara algún tipo de protección para salvaguardar su vida, integridad personal o los bienes de su propiedad, a pesar de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de julio de 2013, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 27.913. 31 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 47.843, y ii) Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU- 060 del 12 de marzo de 2021, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exp: T-7.811.094 32 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” (se destaca). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 la supuesta situación de orden público que vivía la vereda de “Pital de la Costa” para la época de los hechos. 53.

De conformidad con el Oficio No. 20560 del 26 de febrero de 201833, la Fiscalía General de la Nación indicó que no se encontró noticia criminal alguna relacionada con hechos ocurridos en septiembre de 2014 que involucraran el inmueble del señor Olindo Perlaza. 54. Asimismo, mediante Oficio No. 393 del 14 de marzo de 201834, la Inspección de Policía del municipio de Mosquera-Pasto, con jurisdicción en la vereda “Pital de la Costa”, señaló que no encontró queja alguna respecto de la ocupación del predio del actor por parte de agentes de la fuerza pública. 55.

Bajo este contexto, la Sala advierte que la parte demandante no acreditó alguna situación que le hubiese impedido materialmente denunciar lo que supuestamente ocurrió en su predio, a pesar de que, según los testimonios de los señores Gerardo Tobón Obregón y Carlos Steve Lerma Amu35, el señor Olindo Perlaza se radicó en Cali junto con su familia desde el 2015, lugar en el que tampoco informó sobre alguna ocupación de su inmueble por parte de miembros del Ejército. 56.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra circunstancia alguna que le hubiera impedido a la parte demandante denunciar lo ocurrido en su inmueble, con ocasión de la supuesta ocupación del predio, por ende, el cargo analizado tampoco prospera. B.4. El a quo incurrió en un extremo rigor procesal, al exigirle que debía demostrar la culpa personal de los agentes estatales 57.

La parte actora sostuvo que el a quo incurrió en un “extremo rigor procesal”, al exigirle que identificara personalmente a los miembros de la fuerza pública que supuestamente ingresaron de manera abusiva y sin permiso alguno a su predio. 58. Al respecto, es necesario recordar que para que se configure la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, 33 Folio 250 del expediente digital que obra en el índice 2 de Samai. 34 Folio 253 del expediente digital que consta en el índice 2 de Samai. 35 El señor Tobar Obregón indicó lo siguiente: “(…) Apoderado parte demandante: ¿usted los ha frecuentado luego de que ya se instalaron ellos en la ciudad de Cali? Testigo: Claro porque yo vivo en Cali y los he visitado (…)”.

Por su parte, el señor Lerma Amu señaló lo siguiente: “(…) Ministerio Público: una pregunta señor magistrado, sírvase de decir ¿hace cuánto tiempo el señor Orlando reside en la ciudad de Cali? Testigo: tengo entendido que salió en el 2015, no se hace cuánto tiempo vive en Cali (…)”. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 el operador judicial debe comprobar, además de la existencia de un daño antijurídico, que dicho menoscabo le sea imputable a la correspondiente entidad, lo cual no significa vulneración alguna a las partes involucradas en el litigio ordinario, sino que, por el contrario, ello hace parte del ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de las autoridades judiciales. 59.

Así las cosas, en criterio de la Sala, el argumento de la parte actora no es de recibo, en cuanto no es cierto que en el sub lite el Tribunal le exigiera a los demandantes que debían demostrar la culpa personal de los agentes estatales que supuestamente ingresaron a su inmueble; en cambio, lo que se observa es que los demandantes no demostraron que el supuesto daño que invocan fue causado por miembros del Ejército Nacional y, por lo tanto, no es posible declarar patrimonialmente responsable a esa entidad. 60.

En efecto, como se explicó en los acápites precedentes, en el presente caso: i) no obra prueba, o siquiera indicio, de la presencia de miembros del Ejército Nacional de septiembre de 2014 a junio de 2015 en la finca denominada “Aserradero Chimbucero”, ubicada en Tumaco (Nariño); ii) tampoco se acreditó alguna situación de orden público de tal gravedad que implicara que la fuerza pública tuviera que acantonar u ocupar el predio de los actores durante dicho lapso, iii) si bien las pruebas documentales evidencian la presencia de las FARC en esa región del país, lo cierto es que no demuestran que estuvieran cerca o en inmediaciones del predio de los demandantes, ni mucho menos que hubiera ocurrido algún enfrentamiento con la fuerza pública en ese lugar, y iv) no se expidió orden de permanencia y tránsito de las tropas en el referido inmueble, por lo que, se reitera, los accionantes incumplieron con el deber legal que les asistía de probar el supuesto de hecho de la demanda. 61.

En esa medida, dado que en el sub examine la parte actora no probó la ocupación del inmueble durante el tiempo señalado en el medio de control de la referencia, la Subsección considera que no es posible endilgarle dicha circunstancia al Ejército Nacional. 62. En suma, los cargos esbozados en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad y, por ende, la Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de agosto de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 16 C. Costas 63. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 201136, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la apelación y, en todo caso, “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 64.

La Subsección, en virtud del artículo 366 ejusdem37, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia que su trámite implicó38, por concepto de agencias en derecho fija 1 smlmv39 a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la parte actora y a favor del Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de 36 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, regla que, por ser de orden público, de aplicación inmediata y no estar sujeta a régimen de transición, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor.

El aspecto subjetivo citado no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal”. Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: i) la del 10 de octubre de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.965, y ii) la del 18 de octubre de 2023, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 70.148. 37 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 38 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional.

Sobre este tema se pueden consultar las siguientes sentencias dictadas por esta Subsección: i) la del 21 de noviembre de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.941, y ii) la del 17 de junio de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618, entre otras. 39 En atención al artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CSJ.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00633-01 No. Interno: 70.013 Actor: Olindo Perlaza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 17 1 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF