Micelio
11001031500020230320500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-14

Radicación interna: 4969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Esperanza Gil Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda tendientes a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 a docente oficial afiliada al FOMAG.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Esperanza Gil Parra, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES La señora ESPERANZA GIL PARRA instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

HECHOS Narró que labora con la entidad territorial certificada en educación del departamento de Boyacá después del año 1990, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de cesantías por el régimen anualizado, con pago de intereses cada año; no obstante, el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional y FOMAG.

El 5 de agosto de 2021, solicitó el pago de las cesantías y el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La Secretaría de Educación de Boyacá, mediante el acto administrativo 1.2.5.1.1 -38 del 26 del mismo mes y anualidad negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 11 de enero de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda, esta presentó recurso de apelación y el 28 de abril del mismo año, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión del a quo. La accionante considera que la autoridad judicial, incurrió en violación directa de la Constitución Política y en defecto sustantivo, porque aplicó una postura restrictiva y con ello desconoció el artículo 53 constitucional, según el cual debe aplicarse la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.

Así mismo, sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dictado 22 sentencias entre el 2021 y el 2023, en las que ha accedido al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes oficiales vinculados al FOMAG con posterioridad al 1.° de enero de 1990, en atención al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, proveídos con los cuales se le generó la confianza legítima de que su proceso sería resuelto en el mismo sentido, en atención al principio de seguridad jurídica; no obstante, el Tribunal accionado adoptó una decisión contraria.

Así, identificó las providencias dictadas, en su mayoría, por las distintas subsecciones de la Sección precitada con las siguientes fechas y radicados: 6 de agosto de 2020, 2013-00666-01 (0833-16); 24 de enero de 2019, 2009-000867-01 (4854-2014); 29 de julio de 2019, 2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, 2014- 00173-01 (1688-16); 10 de junio de 2020, 2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, 2014-00254-01 (4960-2017); 12 de noviembre de 2020, 2014-00132-01; 17 de junio de 2021, 2015-00031-01; 17 de junio de 2021, 2014-00815-01 (4979-2017); 4 de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, 2015-00445-02 (0483-20); 25 de noviembre de 2021, 2014- 01127-01 (1002-2021); 25 de noviembre de 2021, 2017-00134-01 (2208- 2020); 11 de noviembre de 2021, 2015-90008-01 (2387-2020); 11 de noviembre de 2021, 2014-90022-01 (5154-2016); 20 de enero de 2022, 2017-00931-01 (1001-2021); 3 de marzo de 2022, 2015-00075-01 (2660-2020); 28 de abril de 2022, 2013-00756- 01 (2224-2020); 9 de mayo de 2022, 2017-00795-01 (2659- 2020); 19 de mayo de 2022, 2019-00359-01 (4004-2021); 1.° de julio de 2022, 2019-00376-01 (4462- 2021); 22 de agosto de 2022, 2015-00509-01 (2140-2020) y 22 de septiembre de 2022, 2015-90124-01 (2394-2020).

Sobre el particular, añadió que en los juzgados administrativos del país también existen precedentes judiciales de los años 2022 y 2023, en los que se ha reconocido el derecho a la sanción moratoria a docentes vinculados después del 1.° de enero de 1990, por la falta de consignación de las cesantías por parte del patrono, Ministerio de Educación Nacional, el 15 de febrero del 2021, al FOMAG y que corresponden a su labor como maestros oficiales en el 2020, como son las sentencias con las siguientes fechas y radicados: 23 de junio de 2022, 2022- 00020- 00; 9 de septiembre de 2002, 2022-00115-00; 21 de septiembre de 2022, 2022- 00085-00; 27 de septiembre de 2022, 2022-00095-00; 28 de septiembre de 2022, 2022-00066-00; 28 de septiembre de 2022, 2022-00065-00; 30 de septiembre de 2022, 2022-00109-00; 6 de octubre de 2022, 2022-00072-00; 25 de octubre de 2022, 2022-00122-00; 16 de noviembre de 2022, 2022-00008-00; y 19 de enero de 2023, 2022-00098-00.

Aunado a ello, consideró que si el accionado pretendía efectuar un cambio de jurisprudencia debió argumentarlo de esa forma, pero ello no ocurrió en el asunto, pues lo único que aquel expresó fue que, primero, existía el principio de unidad de caja en el manejo de los recursos del FOMAG —a pesar de que ello no es óbice para el reconocimiento reclamado, pues esa unidad no se predica de los recursos que aún no han sido transferidos por la cartera ministerial y, en todo caso, no puede confundirse con el momento en que deben girarse los recursos—, y, segundo, que no había sentencia unificada, con lo cual dejó de lado las múltiples providencias expedidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes reseñadas. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, aclaró que no pueden admitirse los argumentos esgrimidos por el Tribunal para determinar que no resultaba aplicable la Sentencia SU098/18, ante la ausencia de identidad fáctica, en la medida en que los docentes no se encontraban afiliados al FOMAG, pues, entre otros aspectos, aquellos que se vinculen con posterioridad al 1.° de enero de 1990 al servicio educativo estatal, en virtud del artículo 4 de la Ley 91 de 1989, serán afiliados automáticamente a ese fondo.

PRETENSIONES Solicita dejar sin efectos la providencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 16 de junio de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la accionada y de los terceros vinculados, el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA El 21 de junio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Tribunal Administrativo de Boyacá; sin embargo, este guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, rindió informe mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, adujo que en FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, pues los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia. Así las cosas, anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.

El Departamento de Boyacá, allegó informe donde solicitó denegar las pretensiones de la acción, pues no se encuentra hecho constitutivo de vulneración que amerite que el juez constitucional intervenga para que cese la conculcación, toda vez que el Tribunal fundó su decisión de manera razonada. Asimismo, señaló que no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, pues lo que la accionante pretende es que se realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuraron los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política alegados por la señora Esperanza Gil Parra, con fundamento en los argumentos por ella expuestos, los cuales pueden resumirse en el desconocimiento del principio de favorabilidad ante el no reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan las leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, a pesar de que tiene derecho a ella en su condición de docente oficial afiliada al FOMAG, como lo han reiterado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Para resolver los disensos previos, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia discutida en esta sede constitucional, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de identificar y analizar el marco normativo de las cesantías de los empleados públicos y, en especial, de los docentes del sector oficial, explicó el desarrollo jurisprudencial acerca del ámbito de aplicación normativa de los docentes en cuanto al pago de las cesantías y de la sanción moratoria.

Sobre el particular, aquel sostuvo que con la Ley 344 de 1996 se hicieron extensivas a los servidores territoriales las normas del orden nacional relativas a la liquidación anual de cesantías, específicamente la aplicación de la Ley 50 de 1990, con excepción de los docentes oficiales, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989; sin embargo, aclaró que la anterior postura, en principio, se cambió por parte del Consejo de Estado, con base en la Sentencia SU098/18 proferida por la Corte Constitucional, y se determinó que es viable aplicar, por favorabilidad, a los docentes, las previsiones de la Ley 50 de 1990 en cuanto a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.

A pesar de lo expuesto, precisó que, al darse cumplimiento a la sentencia precitada dictada por el máximo tribunal constitucional, en providencia del 24 de enero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso varios razonamientos para no estar de acuerdo con lo allí consignado, postura que reiteró posteriormente.

Igualmente, adujo que en la Sentencia SU573/19, la Corte Constitucional dilucidó que la providencia SU098/18 no era un precedente aplicable cuando se tratara de docentes inscritos en el escalafón docente de carrera en propiedad; con vinculación con la entidad territorial vigente; que hayan solicitado en el proceso el pago de la sanción moratoria, más no las cesantías; y que estuvieren afiliados al FOMAG.

Así mismo, en ese pronunciamiento aclaró que la decisión SU332/19 tampoco era aplicable al sector docente, dado que allí no se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, esclareció que, si bien recientemente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a la Sentencia SU098/18, concluyó que era viable aplicar a los docentes la Ley 50 de 1990 en cuanto a la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías anuales, lo cierto es que 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa oportunidad no se tuvo en cuenta lo definido en la SU573/19. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Boyacá coligió que no existe una posición unificada acerca del reconocimiento de dicha sanción al sector docente y explicó que, a su juicio, los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a ello.

Pues bien, señalados los razonamientos del aquí accionado, la Subsección observa que aquel hizo referencia expresa tanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia como a los del Consejo de Estado, lo cual le permitió evidenciar que no existe un criterio armónico en relación con la aplicación de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG.

Al respecto, se denota que la accionante difiere de la anterior conclusión, dado que, a su modo de ver, sí existe una postura unificada, como se ha definido en las decisiones judiciales C741/12, C486/16, SU336/17 y SU098/18; sin embargo, esta Sala advierte que ninguna de las anteriores providencias constituye precedente judicial para el caso concreto, dado que en ellas no se fijó ninguna regla de decisión sobre la aplicación de la ley precitada para el referido sector, como se pasa a explicar.

Ciertamente, en la primera sentencia referida la Corte Constitucional se pronunció sobre las objeciones por inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley 114/09 Senado, 296/100 Cámara relativo al reconocimiento de la pensión gracia a determinadas categorías de docentes. De igual forma, en el segundo de los proveídos indicados aquella decidió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 atinente al presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016.

Sobre estas decisiones resulta pertinente referir que, si bien en ambas se hizo mención a que los docentes nacionales (en el primer caso) y oficiales (en el segundo) tienen la condición de empleados públicos, lo cierto es que no se definió si les asistía el derecho a la sanción moratoria que la accionante reclamó en el proceso contencioso administrativo y frente al cual insiste en esta sede. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a las sentencias SU336/17 y SU098/18, esta Subsección evidencia que en la primera el estudio se efectuó respecto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 a favor de los docentes oficiales, más no de la Ley 50 de 1990, y en cuanto a la otra, si bien sí se analizó la procedencia de las disposiciones de esta última ley, concretamente de la sanción moratoria, ello únicamente se examinó en relación con un docente oficial que no fue afiliado al FOMAG por parte del ente territorial, debido a errores internos, lo cual implicaba la responsabilidad del segundo de los mencionados por la totalidad de las prestaciones sociales respectivas, en los términos del artículo 1.° del Decreto 3752 de 2003, situación fáctica que difiere de la accionante, quien sí se encuentra afiliada a ese fondo.

Así mismo, se evidencia que los supuestos fácticos estudiados en la Sentencia SU098/18 son iguales a los que acontecieron en varios de los procesos que dieron lugar a la expedición de las sentencias dictadas por las distintas subsecciones del Consejo de Estado alegadas como desconocidas por la señora Esperanza GIL Porras, como lo son las del 6 de agosto de 2020, 2013-00666-01 (0833-16), en la que, además, valga señalar, se unificó únicamente lo relativo al término de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; 24 de enero de 2019, 2009-000867-01 (4854-2014); 28 de abril de 2022, 2013-00756-01 (2224- 2020); y 19 de mayo de 2022, 2019-00359-01 (4004-2021).

Igualmente, resulta pertinente precisar que la sentencia del 29 de julio de 2019, 2018-03499-01, fue proferida en sede de acción de tutela, por lo que tampoco constituye un pronunciamiento de obligatorio acatamiento, más allá de los efectos para el caso concreto. Lo anterior desvirtúa el argumento de la accionante acerca de la existencia de un precedente en casos similares al suyo con fundamento en las decisiones previamente identificadas.

Aunado a ello, un gran número de los proveídos indicados por la accionante se limitaron a estudiar la prescripción de la sanción moratoria reclamada, por ser ese el objeto de discusión en la segunda instancia, y, en esa medida, la ratio decidendi versó sobre ese aspecto. Bajo este contexto, no es factible concluir que se formuló una regla decisoria sobre el reconocimiento de esa sanción, que el Tribunal Administrativo de Boyacá, debió indefectiblemente aplicar al caso.

Dentro de este grupo de sentencias se encuentran las del 25 de noviembre de 2021, 2014-01127- 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01 (1002-2021); 25 de noviembre de 2021, 2014- 01127-01 (1002-2021); 25 de noviembre de 2021, 2017-00134-01 (2208-2020); 11 de noviembre de 2021, 2015- 90008-01 (2387-2020); 11 de noviembre de 2021, 2014-90022-01 (5154-2016); 20 de enero de 2022, 2017-00931-01 (1001-2021); 1.° de julio de 2022, 2019-00376- 01 (4462-2021); y 22 de septiembre de 2022, 2015-90124-01 (2394-2020).

De otro lado, la providencia del 4 de noviembre de 2021, 2015-00445-02 (0483- 20), no versó sobre la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, sino sobre la liquidación de cesantías, por lo cual tampoco constituye un precedente obligatorio. Así mismo, esta Subsección considera que las demás providencias no son sentencias de unificación, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, ni puede aceptarse que lo allí examinado sea la posición armónica o uniforme del Consejo de Estado y que, por lo tanto, deba ser aplicada por las autoridades judiciales de inferior jerarquía, máxime cuando aquellas, en virtud de su autonomía e independencia judicial, estiman que no es la posición acorde con el ordenamiento jurídico y justifican concretamente las razones para ello.

Por último, sobre este aspecto, debe destacarse que los pronunciamientos de los distintos juzgados no pueden entenderse como precedente judicial, al ser proferidos por los inferiores jerárquicos del Tribunal aquí accionado. Ahora bien, la señora Esperanza Gil Parra también estima que, con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá se transgredió el principio de favorabilidad porque, ante la existencia de duda sobre la aplicación de las fuentes formales del derecho vigente, la autoridad judicial debe aplicar la que resulte más favorable al trabajador, por lo cual en este asunto son procedentes las previsiones de la Ley 50 de 1990 para los docentes oficiales.

Sin embargo, se aprecia que en el asunto no se presenta la duda alegada, pues para el accionado es claro que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, debido a que, de un lado, su régimen es especial y, de otro, conforme a la Ley 344 de 1996 ese sector está excluido de la extensión de la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de la Ley 50 precitada efectuada a los servidores de entidades territoriales. Así, en cuanto a las características propias del régimen de esos empleados, aclaró que a los docentes vinculados después del 1.° de enero de 1990 no se les realiza un pago anual de cesantías, sino el reporte de su causación al FOMAG, y sobre el saldo total que exista por ese concepto a 31 de diciembre se reportan los intereses con base en la tasa DTF del período respectivo; conclusión que no se observa contraria al ordenamiento jurídico ni arbitraria o caprichosa.

En consecuencia, esta Subsección no evidencia la configuración de los defectos alegados en esta sede constitucional, sino que, por el contrario, advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá adoptó la decisión que aquí se controvierte, luego de analizar el desarrollo normativo y las diversas posiciones jurisprudenciales sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 para los docentes oficiales afiliados al FOMAG, lo que le permitió concluir que la accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de aquella.

Por consiguiente, se negará el amparo deprecado por la accionante. FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Esperanza Gil Parra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03205-00 Accionante: Esperanza Gil Parra.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC