Micelio
41001233300020150017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-26

Radicación interna: 3715-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Lesvia Quimbaya De Polania

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 17 de marzo de 2022. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Devolución de dineros.

Lesividad.. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 20213 por el Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de oralidad, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, encaminadas a la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 15137 del 28 de diciembre de 19944 que reconoció de una pensión gracia post – mortem al señor Elcias Polania Fierro (QEPD); y No. 2811 del 26 de enero de 20065, que ordenó la reliquidación de la prestación pensional. 1 En adelante UGPP 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 4 de febrero de 2022, folio 211. 3 Ver Samai índice 2. 4 Suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas de Cajanal. 5 Signada por la asesora de la gerencia general grupo pensiones de Cajanal.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma retroactiva e indexadas; al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Indica que, el señor Elcias Polania Fierro (QEPD) nació el 27 de julio de 1941, y prestó sus servicios como docente al servicio de la secretaria de educación del departamento del Huila desde el 24 de julio de 1963 hasta el 9 de marzo de 1970 y del Ministerio de Educación Nacional desde el 15 de febrero de 1972 al 30 de enero de 1991, siendo su último cargo profesor tiempo completo en el instituto Técnico Superior de Neiva - Huila. 3.2.

Señala que el señor Elcias Polania Fierro falleció el 5 de febrero de 19916. 3.3. Sostiene que la señora Lesvia Quimbaya de Polanía el 13 de agosto de 1992 solicitó a Cajanal el reconocimiento post-mortem de una pensión de jubilación a favor del señor Elcias Polania Fierro (QEPD), prestación que fue reconocida por la entidad de previsión a través de la Resolución No. 15137 del 28 de diciembre de 19947 y sustituida a favor de la señora Lesvia Quimbaya de Polanía y de los hijos Javier Elver, Netty Yanith y Wilson Elcias Polanía Quimbaya.

(Acto acusado) 3.4. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.8, Cajanal reliquidó la pensión gracia mediante Resolución 2811 del 26 de enero de 20069. (Acto acusado) 6 Ver folio 42 registro civil de defunción. 7 Ver folios 55 reverso al 57. 8 Ver folios 60 al 90. 9 Ver folios 91 al 94.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 3 Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2°, 124 y 128 de la Constitución Nacional;

Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; y demás normas concordantes. 5. Indica que el señor Elcias Polania Fierro (QEPD) no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual trasgrede la prohibición contenida en la Ley 114 de 1913.

Contestación de la demanda. 6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que la prestación reconocida post mortem y sustituida a favor de la demandada ha operado el fenómeno de derechos adquiridos y confianza legitima que imposibilita su modificación o terminación, y en evento de declararse la nulidad de los actos acusados no habría lugar a la devolución de las sumas percibidas de buena fe.

Propone las excepciones de legalidad del acto administrativo, buena fe y la innominada o genérica. La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos los siguientes: “El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 15137 del 28 de diciembre de 1994 y 02811 del 26 de enero de 2016, expedidas por la extinta Cajanal, a través de los cuales – en su orden -, le reconoció la pensión gracia al señor Elcías Polanía Fierro (qepd), y a su vez, REF.

Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 4 se la sustituyó a la demandada Lesvia Quimbaya de Polanía (en su calidad de cónyuge supérstite), y posteriormente la reliquidó (incluyendo nuevos factores salariales).

Especialmente, precisar si el causante estaba asistido del derecho a percibir la referida prestación y de contera, si había lugar a su sustitución. “En el evento de que se nuliten los actos enjuiciados, determinar si la demandada está obligada a reintegrar las mesadas canceladas” 9. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el causante señor Elcías Polanía Fierro nació el 27 de julio de 1941, falleció el 5 de febrero de 1991 y se desempeñó como docente, así: - Instituciones departamentales: 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

INSTITUCIÓN EDUCATIVA Acto Administrativo Desde Hasta Tiempo Escuela Industrial Cándido Leguízamo – Neiva Decreto 322 25/07/1963 24/07/1963 31/12/1963 5 meses – 24 días REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 5 - El Instituto Técnico Superior de Neiva nombrado por el Ministerio de Educación, desde el 15 de febrero de 1972 al 30 de enero de 1991 11. De acuerdo a lo anterior evidenció que los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación del Huila fueron en calidad de docente departamental durante 6 años, 8 meses y 1 día y del Instituto Técnico Superior de Neiva, y como nacional durante 18 años, 11 meses y 15 días, por lo que concluyó que no reúne los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, como es el de haber prestado sus servicios por más de 20 años o más con vinculación del orden municipal, departamental o distrital, razón por la sala estableció la nulidad de los acusados. 12.

Ahora bien, el a quo estimó que no se demostró mala fe o actuar deshonesto o desleal frente a la autoridad pensional por parte de la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, determinó que no había lugar a ordenar el reintegro de los dineros que le han sido cancelados por concepto de mesadas pensionales.

Recurso de apelación. 13. La parte demandante, presenta recurso de apelación y solicitó se revoque de manera parcial la decisión de primera instancia y se accedan a las suplicas Instituto Técnico Industrial Cándido Leguízamo – Neiva Decreto 31 24/01/1964 01/01/1964 31/12/1964 1 año Escuela Industrial Cándido Leguízamo – Neiva Decreto 87 11/02/1965) 01/01/1965 31/12/1965 1 año Escuela Industrial Cándido Legúizamo – Neiva 01/01/1966 31/12/1966 1 año Instituto Técnico Superior – Neiva Decreto 38 27/01/1967 01/01/1967 31/12/1967 1 año EUV Eliseo Cabrera – Neiva Resolución 04 12/01/1968 01/01/1968 31/01/1968 1 mes Instituto Técnico Superior – Neiva Resolución 19 31/01/1968 01/02/1968 31/12/1968 11 meses Instituto Técnico Superior – Neiva 01/01/1969 31/12/1969 1 año EUV Eliseo Cabrera – Neiva Resolución 06 04/02/1970 01/01/1970 08/03/1970 2 meses – 7 días Total 6 años, 8 meses y 1 día REF.

Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 6 de la demanda. Manifiesta su inconformidad al señalar que el a quo, niega el reintegro de las sumas canceladas por concepto de reconocimiento del pago de la pensión gracia, pues se evidencia en el plenario que el señor Elcías Polanía Fierro (Q.E.P.D), acudió ante el ente de previsión para el reconocimiento de la pensión a sabiendas que no reunía los requisitos para acceder al derecho pensional, en atención a que no demostró los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, como quiera se desempeñó como docente en la secretaría de Educación del Departamento del Huila, desde el 24 de julio de 1963 al 9 de marzo de 1970, esto es (6 años, 7 meses y 16 días), en el Ministerio de Educación Nacional, desde el 15 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 1991, con tipo de vinculación Nacional, (18 años, 11 meses y 16 días). 14.

También indica que, la señora Lesvia Quimbaya De Polanía, en su calidad beneficiara de la sustitución pensional, solicitó la reliquidación de la pensión gracia a través de una acción de tutela cuando el Juez de tutela no es el Juez competente para hacer tal reconocimiento, tipificándose una vez más la mala fe de la parte demandada, en consideración a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo del 9 de agosto de 2004, ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna de la demandada y ordenó a CAJANAL, a reliquidar la pensión gracia. 15.

Señala con respecto a la condena en costas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 365, 366 del Código General del Proceso y 188 de la Ley 1437 de 2011 parte que resulta vencida en un proceso debe ser condenada en costas y agencias en derecho, por tal razón solicita se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16. Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si con ocasión a la nulidad del acto acusado, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendió, y en consecuencia a la devolución de los valores percibidos por el accionado con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida. 18.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas; y, ii) el análisis del caso concreto. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 19. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»14.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».15 20. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario16. 14 Ver Sentencia T-475 de 1992 15 Ibídem. 16 Ver Sentencia C-071 de 2004 REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro.

Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 8 21.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros17.

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción18. 22.

El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 23. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200019, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: 24.

Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los 17 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 18 Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 19 Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 9 ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 25.

La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección20, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto21.

(Subrayado fuera del texto). 20 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 10 26. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 27.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe22. 28.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 29. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.23 22 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).» REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 11 Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.

Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. 30.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 31.

Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. 32.

Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias24. De caso concreto. 33. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Elcías Polanía Fierro (Q.E.P.D) no logró acreditar los 20 de años de servicio como docente territorial o nacionalizado, negando el restableciendo del derecho al no haberse demostrado mala fe. 24 Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18;

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 12 34. La parte demandante en su condición de único apelante, discrepa de la conclusión del a quo para negar el restablecimiento del derecho, al estimar que la accionada contravino el principio constitucional de buena fe, al haberse demostrado que los valores fueron percibidos sin ningún fundamento legal, ante un actuar malicioso frente al ente de previsión. 35.

Respecto del restablecimiento del derecho referente a la devolución de los dineros, la Sala observa que la demandada presentó petición para obtener la pensión gracia del señor Elcías Polanía Fierro (Q.E.P.D) sin acudir a documentos falsos, la cual le fue reconocida por CAJANAL mediante Resolución No. 15137 del 28 de diciembre de 199425, acreditar más de 20 años de servicio como docente oficial. 36.

Posteriormente, la demandada a través de apoderado instauró acción de tutela, la cual fue fallada el 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.26 quien le tuteló la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a la pensión justa y vida digna y ordenó a CAJANAL dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación del fallo a reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes, entre ellos a la señora Lesvia Quimbaya de Polanía; a lo cual, se dio cumplimiento a través de la Resolución 2811 del 26 de enero de 200627. 37.

Pues bien, de las pruebas que anteceden, la Sala encuentra que la señora Lesvia Quimbaya de Polanía siempre tuvo el convencimiento que su calidad de cónyuge supérstite que el señor Elcías Polanía Fierro (Q.E.P.D) cumplía con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo expresó en la solicitud presentada a la entidad de previsión, y cuya tesis fue compartida inicialmente por Cajanal al momento del reconocimiento de la pensión y posteriormente por el juez constitucional en el fallo mencionado que ordenó su reliquidación. 38.

En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que la señora Lesvia Quimbaya de Polanía, haya obrado de mala fe para obtener la pensión gracia 25 Ver folios 55 reverso al 57. 26 Ver folios 60 al 90. 27 Ver folios 91 al 94. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 13 post -mortem y la sustitución de la misma, pues acudió ante la autoridad competente para su reconocimiento, siendo en este caso la Caja Nacional de Previsión quien previo el estudio del expediente administrativo del causante determinó que el señor Elcías Polanía Fierro (Q.E.P.D) acreditó más de 20 años de servicio como docente oficial. 39.

Ahora bien, por el hecho de haberle sido reliquidada la prestación a través de un fallo de tutela, aún sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativo- pues siempre argumentó que su condición de cónyuge supérstite tenía derecho a la reliquidación de la prestación post- mortem con la inclusión de todos los factores de salario, lo cual sustentó y sostuvo en sede judicial, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. 40.

Así mismo, puede afirmarse que, el ejercicio de la tutela hace parte del uso legítimo de las herramientas procesales con que cuenta una persona para obtener la garantía de un derecho; además, la acción constitucional inicial si bien no fue presentada en el lugar de la prestación de los servicios, también lo es, que si lo fue en el de la expedición de los actos administrativos que le reconoció la pensión gracia, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe a la demandada en este caso, quien tenía el convencimiento de ser beneficiaria de ella con la inclusión de todos los factores salariales, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtener la reliquidación pretendida. 41.

Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia28 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 28 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 14 42.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. 42. En consecuencia, la Sala encuentra que la conducta desplegada por la señora Lesvia Quimbaya de Polanía –demandada- no está desprovista de buena fe, ni la entidad accionante logró demostrar lo contrario, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia mencionada, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra Lesvia Quimbaya de Polanía, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00178-01 Nro. Interno: 3715-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). Demandado: Lesvia Quimbaya de Polanía 15 Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.