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15001233300020180041901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-13

Radicación interna: 1130-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Andrea Carolina Cabrales Camargo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Temas: Remuneración abogado asesor de Tribunal Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Virtual de Decisión 4, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Andrea Carolina Cabrales Camargo, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que a. se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión «grado 23» utilizada para denominar el cargo de abogado asesor contenida en los Acuerdos PSAA12-9207 del 1.° de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y b. se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJTUO18-198 del 1.° de febrero de 2018, emitido por el director ejecutivo seccional 2 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo de la Administración Judicial de Tunja, Boyacá, mediante el cual negó la solicitud, entre otras cosas, de cancelar, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó «abogado asesor grado 23» y el de abogado asesor de Tribunal Judicial, de acuerdo a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y ii) ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra el oficio referido en el numeral anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Reconocer que el cargo de abogado asesor que ha desempeñado la demandante, no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de «abogado asesor» de Tribunal Judicial, conforme lo contemplado por el Gobierno nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que lo modifiquen o sustituyan. ii) Reconocer que la remuneración salarial mensual del cargo de «abogado asesor» debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno nacional a través los decretos referidos en el anterior numeral. iii) Ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás), existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de Tribunal Judicial», de acuerdo con los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno nacional, durante el tiempo de vinculación, en el cargo de abogado asesor y los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en aquel cargo. iv) Condenar a la demandada a pagar las sumas, debidamente indexadas y con los incrementos anuales ordenados por la ley, que resulten a favor de la actora desde la fecha de vinculación en el cargo de «abogado asesor» hasta la efectividad del pago, según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y los intereses que se causen a partir de la fecha de la sentencia. v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 3 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 CPACA. 1.1.2.

Hechos1 Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PSAA12-9207 del 1.° de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, creó en los Tribunales Judiciales del país de manera transitoria y posteriormente de forma permanente un cargo de abogado asesor bajo la denominación grado 23.

Sin embargo, los salarios entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, presentan diferencias. ii) La demandante está vinculada a la Rama Judicial y ha ocupado el cargo de abogado asesor «grado 23» en los siguientes períodos: - Desde el 16 de febrero hasta el 4 de mayo, desde el 5 hasta el 31 de mayo, desde el 1.° hasta el 31 de julio, del 1.° de septiembre al 31 de octubre de 2015. - Desde el 1.° de noviembre de 2015 hasta el 4 de junio de 2017. - Desde el 6 de junio de 2017 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

En consecuencia, le son aplicables los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. iii) El 30 de octubre de 2017, la actora solicitó a la entidad demandada, inaplicar los Acuerdos PSAA12-9207 Y PSAA12-9524 de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorgan al cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo de Boyacá una remuneración diferente a la del empleo de abogado asesor de Tribunal. iv) El 1.° de febrero de 2018, la Nación, Rama Judicial, expidió el Oficio DESAJTUO18- 198 a través del cual negó lo pretendido. 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 4 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo v) La demandante interpuso recurso de apelación contra el oficio referido en el anterior numeral, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se ha dado respuesta alguna. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4 de 1992; 270 y 319 de 1996 y 1496 de 2011 y los Decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución señala que compete al Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 en la que se dispuso que el Gobierno nacional, fijaría dicho régimen para los empleados de la Rama Judicial.

En ese orden, el presidente de la República expide anualmente los decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Específicamente, se profirieron los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, a través de los cuales en su artículo 4.° se determinó la remuneración mensual para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y en el artículo 6 ibidem se consagró que los cargos cuya denominación no esté señalada, se regirán por una escala, en la que se encuentra el grado 23. ii) El Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PSAA12-9207 del 1.° de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se extralimitó al crear «el grado 23» en el cargo de abogado asesor porque esa disposición conlleva un efecto salarial que compete privativamente el Gobierno nacional, aunado al hecho que el empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial previamente estaba contemplado en los decretos previamente referidos, al que le corresponde una escala salarial de acuerdo a la jerarquía de la corporación judicial.

Lo anterior, fue desconocido por la entidad demandada comoquiera que indicó un grado que dio lugar a la aplicación de una 5 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo remuneración distinta e inferior en la escala salarial que le corresponde. En consecuencia, es procedente la inaplicación, bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad, de los referidos acuerdos en lo referente a la denominación «grado 23», en la medida que transgreden los artículos 53 y 90 de la Constitución Política. iii) Los actos acusados desconocieron las normas en que debían fundarse, entre ellas, el artículo 13 Superior y el principio de favorabilidad, porque los salarios que se presentan entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, ostentan una diferencia salarial, lo que genera un saldo a favor de la demandante por la errada liquidación mensual realizada, ya que siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecida para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y no el del grado 23.

De ahí que la entidad demandada no podía anteponer unos acuerdos de la Sala Administrativa a lo ordenado en los artículos 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y 1.° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. iv) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de abordar el estudio de casos en los que el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido acuerdos, específicamente el Acuerdo 05 de 1993 en el que determinó unos grados y escalas salariales del cargo de escribiente, el cual fue declarado nulo bajo el argumento que aquella corporación carecía de competencia para determinar grados y remuneraciones pues ello corresponde al presidente de la República, en desarrollo de las facultades contenidas en la Ley 4ª de 1992.2 1.2.

Contestación de la demanda 2 La demandante cita al Consejo de Estado, sentencias del 13 de marzo de 2003, radicado 52001 23 31 000 2000 1480 01 (1691-02) y del 20 de octubre de 2014, radicado 05001233100020010234301 (0054-13). 6 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) Los acuerdos censurados mediante el cual se creó el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo del Boyacá, fueron expedidos con plena observancia de las facultades constitucionales y legales dadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, en consideración a que teniendo en cuenta las necesidades de las distintas jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el de «abogado asesor grado 23», de manera que no se creó un cargo nominado, lo que sí hubiese implicado la aplicación de la tabla de remuneración propia para el empleo de abogado asesor. ii) El cargo de abogado asesor grado 23 tiene escalas salariales específicas, de manera que la demandante ha devengado las prestaciones y demás emolumentos propios del empleo referido y en general la escala salarial asignada legalmente por el acto de creación, de manera que no es posible atribuir omisión alguna a la entidad demandada. iii) Los argumentos de la actora carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de la no debido y la innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Virtual de Decisión 4, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) De acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución y la Ley 4 de 1992, corresponde al Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En atención a ello, el presidente de la República expidió el Decreto 057 de 1993 por medio del cual estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y posteriormente continuó profiriendo año tras año los 3 Folios 171 a 175. 4 Folios 220 a 236. 7 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo decretos que regulan y modifican aquel régimen.

Por su parte, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le compete determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial. ii) La jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para variar la denominación, categoría y nivel del cargo, con implicaciones salariales, de los empleados de la Rama Judicial, previamente establecido por el presidente de la República en aplicación de la Ley 4 de 1992, es decir, los enlistados en los Decretos 057 de 1993 y los posteriores que lo modifican.5 iii) El cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial es un empleo expresamente contenido en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, con su respectiva escala salarial, de manera que al asignarle el grado 23 al cargo de abogado asesor, el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus funciones. iv) En el expediente está acreditado que la demandante ocupó el cargo de abogada asesora grado 23 en los siguientes períodos: - Desde el 16 de febrero hasta el 4 de mayo, desde el 5 hasta el 31 de mayo, desde el 1.° hasta el 31 de julio, del 1.° de septiembre al 31 de octubre de 2015. - Desde el 1.° de noviembre de 2015 hasta el 4 de junio de 2017. - Desde el 6 de junio de 2017 hasta la fecha en que se haya desempeñado en el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial.

En ese orden, tiene derecho a que su remuneración mensual sea la asignada año a año por el presidente de la República y no la fijada de forma irregular al grado 23. v) En el sub lite no se configura el fenómeno de prescripción del derecho porque la actora desempeñó el cargo en comento desde el 16 de febrero de 2015 y presentó reclamación ante la entidad demandada el 30 de octubre de 2017, esto es, no transcurrieron 3 años entre ambas fechas. vi) Por lo expuesto, se impone a. inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» 5 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de abril de 2009, N.I. 1130-06. 8 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo relacionada con el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, contenida en los Acuerdos PSAA11-7855 de 2011 (artículo 1);

PSAA12-9213 de 2012 (artículo 1), PSAA12- 9524 de 2012 (artículo 67); PSAA13-9897 de 2013 (artículo 1); PSAA13-99962 de 2013 (artículo 24); PSAA13-9991 de 2013 (artículo 44); PSAA13-10048 de 2013 (artículo 1); PSAA13-10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14-10156 de 2014 (artículo 41); PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55); PSAA14-10197 de 2014 (artículo 1);

PSAA14-10251 de 2014 (artículo 29); PSAA14-10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 (artículo 20); PSAA15-10323 de 2015 (artículo 11); PSAA15-10335 de 2015 (artículo 12); PSAA15-10356 de 2015 (artículo 11); PSAA15-10363 de 2015 (artículo 13); PSAA15- 10371 de 2015 (artículo 14); PSAA15-10377 de 2015 (artículo 14); PSAA15-10385 de 2015 (artículo 14) y PSAA15-10402 de 2015 (artículo 88); y b. declarar la nulidad del Oficio DESAJTUO18-198 de 2018 y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo ante la no decisión oportuna del recurso de apelación interpuesto contra aquel.

A título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, a la actora el valor correspondiente a las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el salario fijado a los abogados asesores de Tribunal Judicial, esto es, del 16 de febrero al 4 de mayo, del 5 al 31 de mayo, del 1.° al 31 de julio, del 1.° de septiembre al 31 de octubre de 2015; del 1.° de noviembre de 2015 al 4 de junio de 2017 y del 6 de junio del 2017 hasta la fecha en que haya perdurado su vinculación en dicho cargo.

Con condena en costas. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Rama Judicial, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) Los acuerdos censurados fueron expedidos con observancia del principio de legalidad y de las normas superiores, entre ellas la Ley 270 de 1996, toda vez que se objeto fue únicamente la creación, entre otros, del cargo de abogado asesor grado 23, de manera que no es posible equiparlo al empleo de abogado asesor pues no ha sido creado en la planta de personal del Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Folios 241 a 243. 9 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo ii) El Consejo Superior de la Judicatura, como organismo autónomo, tiene competencia en lo que respecta al funcionamiento de Despachos, la carrera judicial y el manejo de empleo tendiente a crear, modificar y suprimir cargos de la administración de justicia, en los límites y bajo las condiciones previstas en la Constitución y la ley. iii) Los Acuerdos PSAA11-7855 de 2011;

PSAA13-9991 de 2013; PSAA14-10197 de 2014; PSAA15-10288 de 2015; PSAA15-10323 de 2015; PSAA15-10335 de 2015; PSAA15-10356 de 2015; PSAA15-10363 de 2015; PSAA15-10371 de 2015; PSAA15-10377 de 2015 y PSAA15-10385 de 2015, obedecen a políticas de descongestión transitorias por un período determinado que ya culminó. Sin embargo, no fueron controvertidos durante su vigencia por lo que no es aceptable que actora 5 años después pretenda cuestionarlos.

Por su parte, al Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 goza de presunción de legalidad pues no ha sido revocado por la autoridad que lo expidió, tampoco ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativo. iv) La demandante libre y voluntariamente tomó posesión del cargo abogado asesor grado 23 para el que fue nombrada, por lo que no puede pretender cambiar su denominación o equipararlo al cargo de abogado asesor para el cual no fue nombrada, designada ni posesionada. v) La autoridad competente no dispuso la creación del empleo como un cargo «nominado», es decir, sin escala de grado lo cual sí implicaría que se le aplique la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de los Tribunales Judiciales. vi) La pretensión de inaplicación del referido acuerdo se fundamenta en una premisa que busca generar confusión en la denominación de los cargos para un beneficio personal, sin embargo, es pertinente acudir a la teleología del plan del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se busca atender las necesidades de la Rama Judicial regulada por una Ley Estatutaria, que la actora pretende desconocer a través de la aplicación de una ley ordinaria. 1.5.

Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia para lo cual 10 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo reiteró los argumentos de la demanda.7 Por su parte, la entidad demandada pidió revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fundamento en los motivos expuestos en el recurso de apelación.8 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio.9 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales al expedir los acuerdo censurados mediante los cuales, entre otras cosas, fijó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» de Tribunal y le asignó una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno nacional, al empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial; y en caso afirmativo, ii) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de la escala salarial establecida para el empleo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial, en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y aquellos que los modifiquen o sustituyan. 2.2.

Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial Mediante la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 2023,10 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las competencias en la fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, 7 Índice 27 de la plataforma SAMAI. 8 Índice 28 de la plataforma SAMAI. 9 Revisado el expediente y el sistema SAMAI no se observa que el Ministerio Público haya emitido concepto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ- 033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 11 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo específicamente conforme a la siguiente regla: UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados11, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

La regla fijada por la Sección Segunda, que tiene carácter vinculante y obligatorio, se sustentó en los siguientes argumentos: “[…] corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996. […] 127.

Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función”12 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”13. 128.

En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25714 de la Ley 270 de 1996. 11 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 12 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 13 Negrilla y subrayas de la Sala. 14 63 “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 12 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada. […] 130.

De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.

Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados15 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra. […] 133.

En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25716 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199217, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. […]”. 15 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 16 “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 17 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 13 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados70 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

(Resaltado, subrayado y comillas originales del texto) Por su parte, respecto a la modificación de la denominación del cargo de abogado asesor grado 23 por la de profesional especializado grado 23, realizada en el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, se sostuvo lo siguiente: […] 151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado18. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado19 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,20 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. […] 159.

En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los 18 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 19 Ibidem. 20 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 14 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado21 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. […] 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado22 de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.

(Resaltado, subrayado y comillas originales del texto) Por último, frente al fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, se averó lo siguiente: 165. Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 166.

En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.

Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 21 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 22 Ibidem 15 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo La señora Andrea Carolina Cabrales Camargo ha ocupado el cargo de abogada asesora grado 23 en el Despacho 005 descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en los siguientes períodos:23 - Desde el 2 de febrero hasta el 5 de abril de 2015. 24 - Desde el 5 hasta el 31 de mayo de 2015. 25 - Del 1.° al 31 de julio de 2015. 26 - Desde el 1.° de septiembre hasta el 31 de octubre de 2015. 27 - Desde el 1.° de noviembre de 2015 hasta el 4 de junio de 2017. 28 El 18 de abril de 2024, esta Subsección emitió auto para que en el término de 10 días hábiles, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, a efectos de que a. certificara, en forma precisa, los tiempos de servicio y los despachos en los que la señora Andrea Carolina Cabrales Camargo, desempeñó el cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunal Judicial; y b. aclarara qué cargo ejerció desde el 6 de junio de 2017, en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samacá. Lo anterior, con fundamento en que en las pruebas allegadas por la señora Andrea Carolina Cabrales Camargo y que obran dentro del proceso, específicamente en la certificación emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, el 29 de enero de 2018, se reporta que desde el 6 de junio de 2017 a la fecha de su expedición, esto es, el 29 de enero de 2018, ocupó el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samacá.29 23 De conformidad con la certificación expedida el 29 de enero de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá. Folios 90 y 91. 24 De conformidad con la certificación expedida el 29 de enero de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá. Folios 90 y 91. 25 De conformidad con la certificación expedida el 29 de enero de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá. Folios 90 y 91. 26 De conformidad con la certificación expedida el 29 de enero de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá. Folios 90 y 91. 27 De conformidad con la certificación expedida el 29 de enero de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá. Folios 90 y 91. 28 De conformidad con la certificación expedida el 29 de enero de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá. Folios 90 y 91. 29 Folios 268 y 269. 16 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo Sin embargo, la autoridad requerida no allegó respuesta alguna, mientras que la demandante aportó los siguientes documentos:30 a. la certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sección Tunja, el 23 de mayo de 2024; b. Resolución 018 del 5 de junio de 2017; y c. acta de posesión del 6 de junio de 2017, con lo cual se advierte que: - Desde el 5 de junio de 2017 hasta el 5 del mismo mes y año, ocupó el empleo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, conforme consta en la certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sección Tunja, el 23 de mayo de 2024.31 - El 6 de junio de 2017, tomó posesión del cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme consta en el acta de posesión suscrita en la referida data.32 Lo anterior, fue producto del nombramiento efectuado a través de la Resolución 018 del 5 de junio de 2017, expedida por una de las magistradas de aquella corporación.33 - Ahora, de acuerdo con la certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sección Tunja, el 23 de mayo de 2024, se observa lo siguiente:34 El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, relacionó los pagos que se le realizaron en los referidos períodos, en el ejercicio de aquel empleo, a saber:35 Año Salario básico 2015 Enero $ 1.696.513.00 30 Índice 42 de SAMAI. 31 Índice 42 de la plataforma SAMAI. 32 Índice 42 de la plataforma SAMAI. 33 Índice 42 de la plataforma SAMAI. 34 Índice 42 de la plataforma SAMAI. 35 Conforme consta en la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el 29 de enero de 2018, folios 92 a 98. 17 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo Febrero $ 1.526.861.00 Marzo $ 6.449.934.00 Abril $ 2.969.452.00 Mayo $ 4.087.076.00 Junio $ 3.355.774.00 Julio $ 4.500.334.00 Agosto $ 2.829.327.00 Septiembre $ 4.500.334.00 Octubre $ 4.500.334.00 Noviembre $ 4.500.334.00 Diciembre $ 2.850.212.00 2016 Enero $ 3.000.223.00 Febrero $ 4.500.334.00 Marzo a noviembre $ 4.850.010.00 Diciembre $3.071.673.00 2017 Enero $ 3.233.340.00 Febrero a mayo $ 4.850.010.00 Junio $ 4.774.444.00 Julio a noviembre $ 5.177.386.00 Diciembre $ 3.279.011.00 El 30 de octubre de 2017, la demandante radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, entre otras cosas, con el fin de que se inaplicara por inconstitucional la expresión «grado 23» de los Acuerdos PSAA11-7855 y PSAA12-9524 de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015; y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de Tribunal Judicial», de conformidad con los decretos emitidos por el Gobierno nacional respecto del último empleo referido.36 El 1.° de febrero de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, a través del Oficio DESAJTUO18-19837 negó la solicitud del anterior hecho, con fundamento en que la creación del cargo de abogado asesor grado 23 estaba sometido a la régimen salarial y prestaciones de la Rama Judicial, fijado por el Congreso de la República, de manera que al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no le competía modificar la remuneración del aquel empleo y mucho menos para eliminar, ajustar o cambiar el cargo de abogado asesor grado 23 por el de abogado asesor.

El 21 de febrero de 2018, presentó recurso de apelación38 contra el anterior oficio. 36 Folios 73 a 80. 37 Folios 103 y 104. 38 Folios 82 al 87. 18 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el objeto de reproche de la entidad apelante, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demandada.

Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: En ese orden de ideas, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2- 2023 emitida por esta corporación el 2 de noviembre de 2023, corresponde al Gobierno nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución Política y por la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura no podía adjudicarse la competencia de establecer la remuneración al cargo de abogado asesor de Tribunal y mucho menos podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente. En otras palabras, la citada sentencia de unificación señaló que el salario del cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, se encontraba dentro del listado de los cargos nominados establecido, en uso de las competencias plasmadas en la Ley 4ª de 1992, por el presidente de la República en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que previamente ya habían fijado cómo debían remunerarse los cargos de «abogado asesor».

En consecuencia, afirmó que la labor ejercida por el empleo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, debía remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. Por lo tanto, sostuvo que no era admisible la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la cual al agregar «grado 23» al cargo de «abogado asesor» creaba una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014; ya que no es aceptable que aquella corporación «pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado 19 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo»39 (Resaltado y comillas originales del texto), a saber:40 Bajo este panorama, conforme al material probatorio aportado al plenario, se observa que la demandante fue nombrada en el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Boyacá, como consecuencia de los Acuerdos PSAA12-9207 y PSAA12-9524 de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 de 2015, en los siguientes períodos: - Desde el 2 de febrero hasta el 5 de abril de 2015.41 - Desde el 5 hasta el 31 de mayo de 2015.42 - Del 1.° al 31 de julio de 2015.43 - Desde el 1.° de septiembre hasta el 31 de octubre de 2015.44 - Desde el 1.° de noviembre de 2015 hasta el 4 de junio de 2017.45 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ- 033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 40 Información tomada desde Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019). 41 De conformidad con la certificación expedida el 29 de enero de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá. Folios 90 y 91. 42 De conformidad con la certificación expedida el 29 de enero de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá. Folios 90 y 91. 43 De conformidad con la certificación expedida el 29 de enero de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá. Folios 90 y 91. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 20 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo - El 5 de junio de 2017 al 5 del mismo mes y año, ocupó el empleo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá46 - El 6 de junio de 2017, tomó posesión del cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme consta en el acta de posesión suscrita en la referida data.47 Lo anterior, fue producto del nombramiento efectuado a través de la Resolución 018 del 5 de junio de 2017, expedida por una de las magistradas de aquella corporación.48 Ahora, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de «hechos probados» de esta providencia, mediante auto del 18 de abril de 2024, la Sala requirió,49 para que en el término de 10 días hábiles, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, a efectos de que a. certificara, en forma precisa, los tiempos de servicio y los despachos en los que la señora Andrea Carolina Cabrales Camargo, desempeñó el cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunal Judicial; y b. aclarara qué cargo ejerció desde el 6 de junio de 2017, en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samacá. Lo anterior, con fundamento en que de las pruebas allegadas por actora y que obran dentro del proceso, específicamente en la certificación emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, el 29 de enero de 2018,50 se reportaba que desde el 6 de junio de 2017 a la fecha de su expedición, esto es, el 29 de enero de 2018, ocupó el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samacá. Sin embargo, aquella autoridad no allegó respuesta alguna.

Por su parte, obra memorial visible a índice 42 de SAMAI, mediante el cual la demandante aportó los siguientes documentos: a. la certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sección Tunja, el 23 de mayo de 2024; b. Resolución 018 del 5 de junio de 2017; y c. acta de posesión del 6 de junio de 2017. 46 Índice 42 de la plataforma SAMAI. 47 Índice 42 de la plataforma SAMAI. 48 Índice 42 de la plataforma SAMAI. 49 Folios 268 y 269. 50 Folios 90 y 91. 21 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo Al respecto, esta Subsección advierte que si bien es cierto de conformidad con la referida certificación del 23 de mayo de 2024, desde el 6 de junio de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2018, la demandante ejerció el empleo de abogado asesor grado 23 en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samacá; también lo es que aquella aportó la Resolución 018 del 5 de junio de 2017, expedida por una de las magistradas de aquella corporación, mediante la cual se efectuó el nombramiento en el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo cual tomó posesión el 6 de junio de 2017, conforme consta en el acta de posesión suscrita en la referida data.

Bajo ese panorama, la Sala confirmará la sentencia apelada en el entendido de que el restablecimiento del derecho se efectuará en los extremos temporales en los cuales la señora Cabrales Camargo ejerció el cargo de abogada asesor grado 23 de tribunal judicial. Así las cosas, en aplicación de la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-033- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sala observa que la entidad demandada reconoció y pagó a la señora Andrea Carolina Cabrales Camargo derechos salariales y prestacionales como «abogado asesor grado 23» del Tribunal Administrativo de Boyacá, los cuales eran inferiores a los fijados por el presidente de la República a través de los decretos anuales, para el cargo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial.

Por consiguiente, esta Subsección halla la razón al a quo en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, y en ese orden, inaplicar por inconstitucional e ilegal la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, contenida en los Acuerdos PSAA11-7855 de 2011 (artículo 1); PSAA12-9213 de 2012 (artículo 1), PSAA12-9524 de 2012 (artículo 67);

PSAA13-9897 de 2013 (artículo 1); PSAA13-99962 de 2013 (artículo 24); PSAA13-9991 de 2013 (artículo 44); PSAA13-10048 de 2013 (artículo 1); PSAA13-10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14-10156 de 2014 (artículo 41); PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55); PSAA14-10197 de 2014 (artículo 1); PSAA14- 10251 de 2014 (artículo 29); PSAA14-10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 (artículo 20);

PSAA15-10323 de 2015 (artículo 11); PSAA15-10335 de 2015 (artículo 12); PSAA15-10356 de 2015 (artículo 11); PSAA15-10363 de 2015 (artículo 13); PSAA15-10371 de 2015 (artículo 14); PSAA15-10377 de 2015 (artículo 14); PSAA15-10385 de 2015 (artículo 14) y PSAA15-10402 de 2015 (artículo 88). 22 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo De igual forma, esta Subsección advierte que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial; aunado a la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y las que se llegaren a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal.

Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, el a quo consideró que no se configuraba teniendo en cuenta que la actora radicó solicitud ante la entidad demandada el 30 de octubre de 2017 y ejerció el cargo de abogado asesor desde el 16 de febrero de 2015, por lo que no transcurrieron más de 3 años entre una fecha y la otra, de manera que la Sala halla la razón a dicha conclusión. Esta Subsección advierte que tampoco transcurrieron más de tres años entre la fecha en que fue presentada la solicitud y la presentación de la demanda, que data el 18 de julio de 2018.51 Por otro lado, conforme lo advirtió la sentencia de unificación en comento, los servidores que venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Judicial deben continuar siendo remunerados, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogados asesores nominados de Tribunal, de manera que debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022.

En ese orden de ideas, si la demandante se encontraba vinculada en el cargo que pasó a denominarse profesional especializado grado 23 para el 1.° de julio de 2022 y mientras permanezca en el mismo, su labor debe continuar siendo remunerada como abogado asesor nominado de Tribunal.52 Por lo expuesto, se impone modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar además la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en su totalidad. 51 Folio 71. 52 Véase en similares términos, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 30 de noviembre de 2023, radicados 17001233300020190038901 (1321-2023) y 05001233300020160059101 (0645-2021). 23 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,53 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 24 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo administrativos demandados.

Ahora, si bien el a quo en el numeral segundo de la decisión apelada ordenó la inaplicación por inconstitucional e ilegal la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial contenida en los Acuerdos PSAA11-7855 de 2011 (artículo 1); PSAA12-9213 de 2012 (artículo 1), PSAA12-9524 de 2012 (artículo 67); PSAA13-9897 de 2013 (artículo 1);

PSAA13-99962 de 2013 (artículo 24); PSAA13-9991 de 2013 (artículo 44); PSAA13-10048 de 2013 (artículo 1); PSAA13-10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14-10156 de 2014 (artículo 41); PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55); PSAA14- 10197 de 2014 (artículo 1); PSAA14-10251 de 2014 (artículo 29); PSAA14-10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 (artículo 20);

PSAA15-10323 de 2015 (artículo 11); PSAA15-10335 de 2015 (artículo 12); PSAA15-10356 de 2015 (artículo 11); PSAA15-10363 de 2015 (artículo 13); PSAA15-10371 de 2015 (artículo 14); PSAA15-10377 de 2015 (artículo 14); PSAA15-10385 de 2015 (artículo 14) y PSAA15-10402 de 2015 (artículo 88); se modificará su contenido en el entendido de ordenar, además, la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en su totalidad.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Virtual de Decisión 4, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Andrea Carolina Cabrales Camargo contra la Nación, Rama Judicial, los cuales quedarás así: Segundo. Inaplicar en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación «grado 23» relacionada al cargo de abogado asesor contemplada en Acuerdos PSAA11-7855 de 2011 (artículo 1);

PSAA12-9213 de 2012 (artículo 1), PSAA12-9524 de 2012 (artículo 67); PSAA13-9897 de 2013 (artículo 1); PSAA13-99962 de 2013 (artículo 24); PSAA13-9991 de 2013 (artículo 44); PSAA13- 10048 de 2013 (artículo 1); PSAA13-10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14-10156 de 25 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00419-01 (1130-2021) Demandante: Andrea Carolina Cabrales Camargo 2014 (artículo 41);

PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55); PSAA14-10197 de 2014 (artículo 1); PSAA14-10251 de 2014 (artículo 29); PSAA14-10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 (artículo 20); PSAA15-10323 de 2015 (artículo 11); PSAA15-10335 de 2015 (artículo 12); PSAA15-10356 de 2015 (artículo 11); PSAA15-10363 de 2015 (artículo 13); PSAA15-10371 de 2015 (artículo 14);

PSAA15-10377 de 2015 (artículo 14); PSAA15-10385 de 2015 (artículo 14) y PSAA15- 10402 de 2015 (artículo 88); y el Acuerdo PCSJA 22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo «abogado asesor grado 23», por la de «profesional especializado grado 23». […] Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor de la señora Andrea Carolina Cabrales Camargo, las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, esto es, entre los períodos de: 16 de febrero al 4 de mayo, del 5 al 31 de mayo, del 1.° al 31 de julio, del 1.° de septiembre al 31 de octubre de 2015; del 1.° de noviembre de 2015 al 4 de junio de 2017 y del 6 de junio del 2017 hasta la fecha en que haya perdurado su vinculación en dicho cargo; en el entendido de que el restablecimiento del derecho se efectuará en los extremos temporales en los cuales ejerció el cargo de abogada asesor grado 23 de tribunal judicial, en concordancia con el numeral segundo de este proveído.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Virtual de Decisión 4, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.