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25000232600020090030301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2016-02-11

Radicación interna: 56492 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A.-Fiduprevisora S.A.·Demandado: Seguros Colpatria S. A.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., 12 de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25-000-23-26-000-2009-00303- 01 (56492) Demandante: FIDUPREVISORA S.A. Demandado: SEGUROS COLPATRIA S.A. Asunto: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

SALVAMENTO DE VOTO Tema: Prevalencia de la declaratoria de caducidad del medio de control frente a la prescripción extintiva del amparo. – Seguro de Responsabilidad. Aseguramiento Claims Made. Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en esta ocasión, salvo el voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia de fecha 04 de junio de 20241, por la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, modificando con ello, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de octubre de 2015.

El argumento esencial que me aparta de la decisión mayoritaria, radica en que, en el caso en estudio, se configuró la caducidad de la acción, y en tal virtud, al tratarse de un presupuesto procesal, debió declarase de forma oficiosa; y no por el contrario, examinar de fondo la causa so pretexto de estudiar la prescripción extintiva del amparo.

La citada postura, se soporta en los siguientes hechos probados en el plenario: 1 Cuyo radicado y partes son las que se anotan en la referencia. 2 Radicación: 25-000-23-26-000-2009-00303-01 (56492) Actor: FIDUPREVISORA S.A. Demandado SEGUROS COLPATRIA S.A. Referencia: Acción de controversias contractuales. 1. La Fiduprevisora tuvo conocimiento del siniestro2 el día 15 de noviembre de 2006 (fecha en la cual se notificó de la demanda de reparación directa3 que promovió Susalud contra el Ministerio de protección social y el consorcio Finsalud (del cual hizo parte la Fiduprevisora); y es a partir de esta fecha, en que de forma concomitante comenzaron a correr: (i).

El término de caducidad de 2 años para la interposición de la acción de controversias contractuales de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A4., y, (ii). El término de prescripción extintiva ordinario de 2 años del amparo contenido en las pólizas por “manejo global bancario - infidelidad y riesgos financieros” en donde se pactó una cobertura “claims made”5 conforme lo prevén los artículos 1081, 1127, 1131 del código de comercio y el artículo 4 de la ley 389 de 1997.

Para ambos casos (prescripción extintiva y caducidad), el término máximo para la interposición de la demanda era el 15 de noviembre de 2008. 2. La Fiduprevisora promovió dos conciliaciones extrajudiciales a saber: (i). Conciliación ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, solicitada el día 14 de noviembre de 2008 y la audiencia (fallida) se celebró el 15 de diciembre de 2008.

Respecto de dicho trámite, resulta claro que no suspendió el término de caducidad de la acción, ni tampoco agotó el requisito de procedibilidad ya que el mismo conforme lo prevé la ley 640 de 2001 debía ser tramitado ante la Procuraduría General de la Nación6. 2 El artículo 1131 del código de comercio prevé que, para los seguros de responsabilidad, se entiende “ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”. 3 Folios 128 y 129 del cuaderno 1. 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que resolvió en primera instancia la causa que nos ocupa (y sobre la cual se dirigieron los recursos de apelación promovidos por ambas partes), consideró de forma incorrecta que el término de caducidad de la acción comienza contarse a partir de que el riesgo efectivamente se hubiera materializado y a su juicio se daba con la sentencia condenatoria ejecutoriada del proceso de reparación directa, la cual a la fecha del fallo no se había proferido; y en tal virtud, desestimó la caducidad del medio de control. 5 Modalidad de aseguramiento mediante la cual, es la reclamación del tercero o terceros afectados (víctima), la que permite la solicitud de amparo. 6 Competencia que es reafirmada por la jurisprudencia. En punto de análisis resultarían aplicables las reglas ratio decidendi vertidas en las Sentencias de la Corte Constitucional C-893 de 2001 y C- 598 de 2011. 3 Radicación: 25-000-23-26-000-2009-00303-01 (56492) Actor: FIDUPREVISORA S.A. Demandado SEGUROS COLPATRIA S.A. Referencia: Acción de controversias contractuales.

(ii). Conciliación ante la Procuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá. La referida solicitud se presentó y tramitó de forma extemporánea, ya que fue radicada por la Fiduprevisora S.A. el 19 de marzo de 2009 y se declaró fallida mediante audiencia que data del 12 de junio de la misma anualidad. En conclusión: (i) la Fiduprevisora tuvo conocimiento del siniestro el día 15 de noviembre de 2006, (ii) el término máximo que tenía el actor para presentar la demanda era el día 15 noviembre de 2008, y, (iii) la demanda fue instaurada el día 16 de junio de 20097, por lo tanto, resulta claro que lo hizo por fuera de la oportunidad procesal para acudir a la jurisdicción, configurándose así, la caducidad del medio de control.

En estos términos dejo consignado mi salvamento frente a lo decidido por la Sala en la referida Sentencia de fecha 04 de junio de 2024. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 7 Folios 1 al 18 del cuaderno principal.