Micelio
11001032700020240000900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-19

Radicación interna: 28504 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Martin Emilio Rey Castillo·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00009-00 (28504) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00009-00 (28504) Demandante MARTÍN EMILIO REY CASTILLO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada.

Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes. El actor pretende la nulidad parcial de los siguientes actos expedidos por la DIAN: i) Concepto Unificado Nro. 100202208-0662 del 25 de julio de 2017 (párrafo 7 de la página 13) en el que manifestó que “Por último, si el contribuyente liquidó una sanción antes del 29 de diciembre del 2016, aún cuando no haya realizado su pago, no podrá acogerse a lo señalado en el artículo 640 ibidem, toda vez que se trata de una situación jurídica consolidada a la luz del régimen tributario sancionatorio anterior”. ii) Concepto Nro. 1328 (100208192-165) del 8 de febrero de 2023 (párrafo 9 página 7) en el que aseguró que “Empero, dicho principio de favorabilidad no será aplicable cuando se esté en presencia de una situación jurídica consolidada e, inclusive, cuando esté adelantando el cobro coactivo”.

Se pone de presente que la demandada no propuso excepciones previas en la oposición a la demanda. Debido a lo anterior, se verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para estos efectos, se analizará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada. El demandante únicamente aportó como elementos de juicio los actos acusados1. Por su parte, la DIAN allegó los antecedentes de los conceptos demandados2.

Por lo anterior, el despacho tendrá como pruebas los documentos aportados por las partes, los cuales serán valorados conforme los disponga la ley. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto el asunto es de puro derecho, no es necesario practicar pruebas, y se tendrán como tales los documentos aportados. 1 Samai, índice 3. 2 Samai, índice 29, 30 y 31.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00009-00 (28504) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fijación del litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. El actor invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 29, 95 (numeral 9), 189 (numeral 20) y 228 de la Constitución Política; y el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

En el concepto de la violación, puso de presente que, el principio de favorabilidad tiene origen constitucional y ha sido desarrollado, en asuntos tributarios, por los artículos 197 de la Ley 1607 de 2012 y 282 de la Ley 1819 de 2016, los cuales establecieron su aplicación sin ningún tipo de condicionamiento, lo que no fue observado en los apartes de los conceptos acusados.

Precisó que, con la posición de la autoridad tributaria, las sanciones por inexactitud impuestas al 160% no pueden ser ajustadas al 100% en los casos de situaciones jurídicas consolidadas, esto es, cuando los actos administrativos están en firme o la sentencia ejecutoriada, no obstante que dicha restricción no está prevista en la ley, y daría lugar a un enriquecimiento sin causa de la Administración. Cuestionó que la DIAN establezca que los contribuyentes que hayan realizado liquidaciones de una sanción antes de la promulgación de la Ley 1819 de 2016 no tienen derecho acogerse al principio de favorabilidad, desconociendo que desde antes ese principio se hacía extensivo y sin restricciones en atención a la Ley 1607 de 2012 y los pronunciamientos de las altas cortes.

Finalmente, insistió en que la postura de la DIAN desconoce el derecho al debido proceso de los contribuyentes, pues el principio de favorabilidad es aplicable en cualquier etapa del procedimiento administrativo, incluyendo la de cobro coactivo, sin que se encuentre sujeto a un término de tiempo para su ejecución. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el principio de favorabilidad del parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario no es aplicable en situaciones jurídicas consolidadas porque, en estos casos, es improcedente realizar cualquier debate, ante autoridades administrativas o judiciales3, por haberse agotado las instancias legales.

Indicó que no es posible revivir situaciones administrativas en firme y que no fueron objeto de controversia, porque el principio de seguridad jurídica exige respetar los derechos particulares que hayan nacido y se ejecutaron en vigencia de normas anteriores. Adujo que el principio de favorabilidad solo es aplicable en las etapas de determinación y discusión, pues en ellas no hay un acto administrativo que haya adquirido firmeza, así se traten de conductas ocurridas con anterioridad a la ley más permisiva o favorable. 3 Al respecto, invocó la sentencia del 4 de abril de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-02617-01, y del 3 de marzo de 2022, exp. 24658, del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00009-00 (28504) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si la DIAN infringió las normas superiores con los apartes acusados de los Conceptos Nro. 100202208-0662 del 25 de julio de 2017 y Nro. 1328 (100208192- 165) del 8 de febrero de 2023, en los cuales aseguró que el principio de favorabilidad es inaplicable en las sanciones liquidadas por el contribuyente antes de la promulgación de la Ley 1819 de 2016, o después del acaecimiento de una situación jurídica consolidada, aun cuando se adelante un cobro coactivo.

Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 22 de marzo de 20244, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, se observa que la Universidad Nacional de Colombia y el ICDT presentaron concepto5, y la Universidad Externado de Colombia guardó silencio. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas.

Pues bien, debido a que esta providencia se prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener como pruebas los documentos aportados por las partes. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la DIAN infringió las normas superiores con los apartes acusados de los Conceptos Nro. 100202208-0662 del 25 de julio de 2017 y Nro. 1328 (100208192-165) del 8 de febrero de 2023, en los cuales aseguró que el principio de favorabilidad es inaplicable en las sanciones liquidadas por el contribuyente antes de la promulgación de la Ley 1819 de 2016, o después del acaecimiento de una situación jurídica consolidada, aun cuando se adelante un cobro coactivo. 4 Samai.

Índice 6. 5 Samai. Índice 21 y 23. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00009-00 (28504) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador