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11001031500020230409500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-27

Radicación interna: 6446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Willmar Calderon Olmos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Resuelve nulidad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Temas: Rechaza de plano incidente de nulidad / Niega solicitud de nulidad al no encontrar configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.

AUTO QUE RESUELVE NULIDAD El magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991; así mismo, el artículo 134 inciso 4 del C.G.P. prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.

I.

ANTECEDENTES A. La acción de tutela 1.- El accionante se desempeñaba como geólogo en la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante, Ecopetrol) desde el 30 de julio de 1990. El 19 de abril de 2006 le fue asignada la coordinación como interventor del contrato No. 5202323, cuyo objeto era la prestación del servicio de data management, cartografía y CEDEX, que estuvo vigente entre 2006 y 2008. 1.1.- El 10 de marzo de 2008 Ecopetrol asignó dichas labores a Gustavo Rincón Gómez, debido a que al accionante se le asignaron labores distintas a la exploración de hidrocarburos.

El señor Rincón Gómez <<encontró inconsistencias que no fueron advertidas oportunamente por el accionante>>, relacionadas con el monto de los salarios que el contratista pagaba a sus trabajadores, por lo que lo requirió para que presentara un informe y solicitó un concepto al Ministerio del Trabajo y a la Coordinación de Asesoría y Auditoría Laboral de Ecopetrol. 1.2.- En virtud de lo anterior, la Vicepresidencia de Exploración de Ecopetrol presentó una queja contra el accionante, que dio lugar a la investigación disciplinaria No. PD-2739 de 2009.

El 13 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario absolvió de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Resuelve nulidad 2 responsabilidad al accionante por las labores realizadas como coordinador e interventor del contrato No. 5202323. 1.3.- El accionante presentó múltiples derechos de petición y memoriales, en los cuales solicitó a Ecopetrol la expedición del <<paz y salvo de la ejecución del contrato>> y/o que se declarara que no tenía responsabilidad alguna por los posibles sobrecostos generados por la ejecución del contrato No. 5202323. 1.4.- El 28 de noviembre de 2012 la directora de Relaciones Laborales de Ecopetrol remitió una queja a la Unidad de Control Disciplinario de la empresa con fundamento en las peticiones reiterativas presentadas por el accionante y las correspondientes respuestas que la empresa debió emitir que, en su opinión, generaron un desgaste para la operación y las distintas áreas administrativas. 1.5.- Esta queja originó una segunda indagación preliminar e investigación disciplinaria contra el accionante.

El 8 de octubre de 2014 el jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol formuló pliego de cargos contra el accionante por infringir el numeral 1° del artículo 351 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en armonía con el numeral 3 del artículo 62 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.- El 16 de junio de 2015 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, con fundamento en que varios funcionarios de Ecopetrol debieron dar respuesta oportuna a los, aproximadamente, 2068 requerimientos presentados por este, lo cual generó un desgaste administrativo y congestión en diferentes áreas de la empresa. 1.7.- El accionante apeló el anterior fallo.

Mediante decisión de 14 de septiembre de 2015 el presidente de Ecopetrol confirmó el fallo disciplinario de primera instancia por las mismas razones expuestas en este. 1.8.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ecopetrol, con el objeto de que se declarara la nulidad de (i) el fallo disciplinario de 16 de junio de 2015, mediante el cual la Unidad de Control Disciplinario de Ecopetrol lo sancionó disciplinariamente y (ii) el fallo de segunda instancia que confirmó la anterior decisión. La demanda se tramitó bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2016-01304-00/01. 1.9.- Mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el accionante. 1 <<ARTÍCULO 35.

(…) 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo>>. 2 <<ARTÍCULO 6o.

DEBERES DE LAS PERSONAS (…) 3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Resuelve nulidad 3 1.10.- Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que la conducta del actor afectó sustancialmente el deber funcional de la empresa sin justificación alguna para ello. 1.11.- El 17 de junio de 2023 el accionante radicó una misma acción de tutela ante varias autoridades para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida, asociación, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las sentencias proferidas el 10 de marzo de 2021 y el 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el accionante contra Ecopetrol S.A. 1.12.- Mediante sentencia de 28 de julio de 2023 esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto su objeto fue reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso ordinario3. 1.13.- Por otra parte, en tanto el accionante presentó la misma acción de tutela ante varias autoridades, se tramitó una segunda vez en esta Corporación, con el radicado No. 11001- 03-15-000-2023-04095-00.

La acción de tutela se fundó en los mismos hechos y las pretensiones elevadas fueron exactamente iguales, fue interpuesta contra las mismas autoridades, se evidenció identidad de partes, causa petendi y objeto. 1.14.- De conformidad con lo anterior, mediante sentencia de 29 de agosto de 2023 esta Subsección profirió sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia, en la que rechazó la solicitud de amparo, tras advertir que se encontraba ante una actuación temeraria.

Esta decisión se notificó por medio de correo electrónico el 13 de septiembre de 2023. B. La solicitud de nulidad 2.- El 13 de septiembre de 2023 el accionante presentó una solicitud de nulidad contra el fallo de 29 de agosto de 2023. Indicó que: <<A usted muy respetuosamente se incoa nulidad de lo actuado por la configuración de las siguientes causales: (i) La omisión absoluta en ocuparse de un problema constitucional.

(ii) La incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de un fallo. (iii) El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. (iv) La violación flagrante del artículo 29 de la C.P. cuando llamada a cuentas un fraude en cuentas y pro ROBO DE HIDROCARBUROS, jamás fue de estudio ni se justificó por su inexistencia. (v) Se omitió el numeral 5º del artículo 133 del CGP, por cuanto la práctica de una prueba que de acuerdo a la ley es obligatoria “la declaratoria de temeridad en 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-02602-00, C.P. Fredy Ibarra Martínez, que originalmente fue repartido a la Corte Suprema de Justicia y que fue remitido a esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Resuelve nulidad 4 materia constitucional está supeditada a una comprobada mala fe por parte del accionante, es decir, que debe estar acreditado que el interesado acudió al juez constitucional con la intención de hacerlo incurrir en error; sin embargo, la Sala no advierte dentro del expediente que el señor William Calderón Olmos haya ejercido la presente acción de tutela con otras intenciones, más que las de procurar el amparo de derechos que considera conculcados”>>. 2.1.- Indicó que la decisión de rechazar la solicitud de amparo por temeridad <<careció completamente de razonabilidad y soporte>>, pues: << (i) La declaratoria de temeridad en materia constitucional está supeditada a una comprobada mala fe por parte del accionante (…) (ii) No fue el accionante quien generó el radicado 2023-04095 sino, desde el proceso 2023- 02602-00, que el día 27 de julio de 2023 el consejero de Estado Fredy Ibarra dio la orden de mala fe de enviar a reparto lo mismo que estaba juzgando, presuntamente para favorecer a Ecopetrol S.A. (…) (iii) Las partes accionadas son distintas en las dos tutelas, puesto que muy a pesar de manifestarlo el accionante desde el comienzo, en el proceso 2023-02602-00 jamás fue llamado a cuentas la Corte Constitucional, mientras que en el proceso 2023-04095 fue invitada para blindar el torcido de Ecopetrol sobre el IMPAGO a prestaciones sociales y el ROBO FLAGRANTE de hidrocarburos>>.

C. Trámite impartido 3.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta. No obstante, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 4.- La solicitud de nulidad presentada por el accionante será rechazada de plano, respecto de las siguientes <<causales>>: << (i) La omisión absoluta en ocuparse de un problema constitucional.

(ii) La incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de un fallo. (iii) El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. (iv) La violación flagrante del artículo 29 de la C.P. cuando llamada a cuentas un fraude en cuentas y pro ROBO DE HIDROCARBUROS, jamás fue de estudio ni se justificó por su existencia>>. 4.1.- Al efecto, el artículo 133 del Código General del Proceso establece que, el proceso es nulo, en todo o en parte, únicamente, en los siguientes casos: <<1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Resuelve nulidad 5 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…). >>. 4.2.- A su vez, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone: << (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien careza de legitimación>> (destaca el despacho). 4.3.- De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas y que las supuestas irregularidades alegadas por el accionante atrás referidas no se encuadran dentro de ninguna de estas causales, estas serán rechazadas de plano, en tanto lo que se evidencia es la inconformidad del accionante con la decisión proferida el 29 de agosto de 2023 por esta Subsección. 4.4.- Ahora bien, el accionante alegó la configuración de la causal 5ª de nulidad, que dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, <<cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria>>.

Ello, debido a que, según alegó, <<la declaratoria de temeridad en materia constitucional está supeditada a una comprobada mala fe por parte del accionante, es decir, que debe estar acreditado que el accionante acudió al juez constitucional con la intención de hacerlo incurrir en error>>. 4.5.- Ahora bien, el despacho no encuentra que se haya configurado dicha causal, toda vez que no se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.

Por el contrario, mediante auto de 31 de julio de 2023 este despacho (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó la notificación de dicha providencia a las autoridades accionadas; (iii) requirió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegaran las Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Resuelve nulidad 6 piezas del expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2016-01304-00/01/02 no aportadas por el accionante y (iv) exhortó al accionante para que allegara las piezas del proceso que se encontraran en su poder y que estimara necesarias para resolver el amparo solicitado; igualmente, se advirtió que la falta de pruebas que acreditaran la vulneración de su derecho impediría decidir oportunamente su petición y podría generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. 4.6.- Otra cosa es que el accionante no comparta la valoración que la Subsección hizo de su conducta procesal y que conllevó a que se tuviera por probada la temeridad de la acción de tutela.

Cabe señalar que el incidente de nulidad no permite cuestionar la valoración de las pruebas y de la conducta de las partes, pues la causal que invocó se refiere, únicamente, al desconocimiento de las oportunidades probatorias más no a la valoración de las pruebas. 4.7.- En todo caso, cabe agregar, que mediante providencia de 29 de agosto de 2023 esta Subsección rechazó la solicitud de amparo al advertir que se trataba de una actuación temeraria, toda vez que la tutela fue presentada de forma simultánea ante varias autoridades y el accionante reconoció que ya se había tramitado el asunto en primera instancia (radicado No. 11001-03-15-000-2023-02602-00), resuelta por esta Sala el 28 de julio de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE de plano la solicitud de nulidad formulada por Wilmar Calderón Olmos frente a los reparos que no se enmarcan en ninguna causal de nulidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de nulidad respecto de la causal 5ª del artículo 133 del CGP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Contra este auto no procede recurso alguno.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Resuelve nulidad 7 Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado