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05001233300020240056001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-02-16

Radicación interna: 74112 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Indeportes Antioquia·Demandado: Viva, Seguros Del Estado S. A., Chubb Seguros Colombia S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2024-00560-01 (74112) Demandante: Instituto de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA y otros Medio de control: Controversias contractuales (Ley 2080 de 2021) Asunto: Apelación auto niega prueba I. Síntesis de la decisión 1.

El Despacho revocará el auto no. 10 del 21 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de una prueba pericial. 2. La Ley 1437 de 2011 prevé una regla especial que permite a las partes aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete. Por ello, no se debe aplicar el Código General del Proceso.

II. Antecedentes 2.1. La demanda 3. El 8 de abril de 20241, el Instituto de Deportes de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA-, CHUBB Seguros Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A., para que se declare el incumplimiento del contrato interadministrativo no. 265 de 2019. 2.2.

Hechos 4. El 29 de mayo de 2019, Indeportes y la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA, celebraron el contrato interadministrativo no. 265 de 2019, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE DE DEPORTES A MOTOR DE ANTIOQUIA – CENTRAL PARK ETALA 1 (FASE 1 Y 2) por un valor inicial de $89.999’331.674, que ascendió a $123.228’351.685 después de tres adiciones.

Su plazo de ejecución finalizó el 16 de junio de 2021. 5. Según el informe final de interventoría, VIVA incurrió en los siguientes incumplimientos: (i) no finalizó la totalidad de las obras contratadas; (ii) destinó parte de los recursos a actividades que no hacían parte del alcance del negocio; y (iii) no atendió la normatividad contenida en las licencias ambientales. 6.

Luego de varias mesas de trabajo conjuntas, entre las partes se suscribió el acta de liquidación bilateral el 18 de febrero de 2022, con un valor a reintegrar a 1 Índice 4 de Samai del Tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00560-01 (74112) Demandante: Instituto de Deportes de Antioquia Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia y otros Medio de control: Controversias Contractuales 2 Indeportes equivalente a $4.474’605.658 que, hasta el momento de la presentación de la demanda, no se ha pagado por parte de VIVA. 7.

La demandante solicitó que se designara a la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional para que hiciera un dictamen pericial consistente en “un análisis documental de los informes de interventoría, actas de obra y del informe rendido por la consultoría de obras complementarias para la puesta en servicio del Central Park [con el fin de determinar] cuál fue el porcentaje de ejecución física de las obras ejecutadas por VIVA en el marco del Contrato 265 de 2019”2. 2.3.

Auto apelado 8. En auto no. 10 del 21 de enero de 20263, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la práctica del dictamen pericial solicitado. Indicó que no se evidenció el motivo por el que la demandante no pudo aportar el dictamen en la oportunidad para solicitar pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso. 2.4.

Recurso de apelación 9. El 27 de enero de 20254, la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de enero de 2026. 10. Argumentó que el tribunal incurrió en un error al aplicar el artículo 227 del Código General del Proceso, toda vez que la norma que regula la prueba pericial en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que las partes pueden aportar el dictamen o solicitar al juez que lo decrete, en las oportunidades probatorias correspondientes. 11.

Agregó que el artículo 219 del estatuto citado, modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de práctica y contradicción cuando la prueba pericial es solicitada por las partes, lo que reafirma, en su criterio, que esta no debe ser obligatoriamente aportada. 12. El 4 de febrero de 2026, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto5 y se allegó al despacho por reparto el 18 de febrero de 20266.

III. Consideraciones 3.1. Legislación aplicable 13. Al presente asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -8 de abril de 2024-, que, corresponden a 2 Índice 19 de Samai del Tribunal: archivo “35_MemorialWeb_Otro-2Textointegralde(.pdf)”, página 36. 3 Índice 61 de Samai del Tribunal. 4 Índice 65 de Samai del Tribunal. 5 Índice 71 de Samai del Tribunal. 6 Índice 2 de Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00560-01 (74112) Demandante: Instituto de Deportes de Antioquia Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia y otros Medio de control: Controversias Contractuales 3 las contenidas en la Ley 1437 de 20117 con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, sólo de manera residual el Código General del Proceso, conforme al artículo 306 del CPACA. 3.2.

Competencia 14. Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. 15. Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, consagra que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 16.

Finalmente, conforme al artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20218, el auto que resuelve la apelación en contra de la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba debe ser proferido por el magistrado ponente, porque no fue previsto dentro de las providencias a cargo de las salas, secciones y subsecciones. 17.

Adicionalmente, dicho recurso se interpuso oportunamente9, conforme lo señala el artículo 244 ibidem. 3.3. Problema jurídico 18. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia podía negar la prueba pericial solicitada por la demandante con fundamento en las reglas generales previstas en el Código General del Proceso o debía aplicar el régimen especial de la prueba pericial previsto en la Ley 1437 de 2011? 3.4.

Tesis 19. Se revocará el numeral 8.1 del auto no. 10 del 21 de enero de 2026; el CPACA prevé una regla especial que permite que las partes pueden aportar el 7 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. [ ] 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 9 La providencia fue notificada mediante estado el 22 de enero de 2026 (índice 63 del aplicativo Samai del Tribunal), por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió entre el 23 y el 27 de enero del mismo año, fecha en la que se presentó. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00560-01 (74112) Demandante: Instituto de Deportes de Antioquia Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia y otros Medio de control: Controversias Contractuales 4 dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete.

Por tanto, cuando la demandante solicitó en la demanda la prueba pericial, actuó dentro de una alternativa prevista en los artículos 212, 218 y 219 del CPACA. Índice de la tesis. Se abordarán los siguientes capítulos: i) Marco normativo de la prueba pericial ii) Caso concreto iii) Costas 3.5. Marco normativo de la prueba pericial 20.

El artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, regula la prueba pericial en el proceso contencioso administrativo. La norma dispone que esta prueba se regirá por las reglas previstas en el CPACA y, en lo no regulado por dicho estatuto, por las disposiciones del Código General del Proceso10.

“ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.”. 21. Por su parte, el artículo 212 del CPACA señala las oportunidades para aportar o solicitar pruebas: “ARTÍCULO 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…).”. 22. El artículo 219 del CPACA, modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, que señala que “[c]uando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso (…)”.

Esta disposición prevé la posibilidad de que las partes soliciten la prueba pericial y 10 Ley 1564 de 2012. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00560-01 (74112) Demandante: Instituto de Deportes de Antioquia Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia y otros Medio de control: Controversias Contractuales 5 establece un procedimiento para llevarla a cabo. 3.6.

Caso concreto 23. El Despacho advierte que la demandante solicitó en el numeral 4.4 de la reforma de la demanda, el decreto de una prueba pericial en los siguientes términos: “Solicito se designe a la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional para que dé un análisis documental de los informes de interventoría, actas de obra y del informe rendido por la consultoría de obras complementarias para la puesta en servicio del Central Park determine cuál fue el porcentaje de ejecución física de las obras ejecutadas por VIVA en el marco del Contrato 265 de 2019…”11. 24.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la prueba, pues consideró que la demandante debía aportar el dictamen pericial en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, esa conclusión no se ajusta al régimen especial previsto en el CPACA para la prueba pericial. 25. El artículo 218 del CPACA establece que las partes pueden aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete.

La redacción de la norma utiliza la conjunción disyuntiva “o”, pues reconoce dos vías procesales distintas y válidas: la primera, presentar directamente el dictamen; la segunda, solicitar que el juez decrete la prueba pericial. 26. En este asunto, la demandante optó por la segunda alternativa, esto es, solicitó al juez que decretara la prueba pericial.

Esa actuación está expresamente permitida por los artículos 218, 212 y 219 del CPACA, siempre que la solicitud se formule dentro de las oportunidades probatorias previstas por la ley. 27. Así, era improcedente exigirle a la demandante la carga de aportar directamente el dictamen pericial, porque el régimen especial del CPACA le permitía solicitar la designación de un perito.

Si bien el Código General del Proceso establece, como regla general, que quien pretenda valerse de un dictamen debe aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, esa disposición no puede aplicarse aisladamente, ni con desconocimiento de la regulación especial prevista para el proceso contencioso administrativo. 28. El CPACA contiene una regulación propia sobre la prueba pericial, en el que las partes no sólo pueden aportar dictámenes, sino también solicitar al juez que decrete su práctica.

Por ello, las normas del Código General del Proceso únicamente resultan aplicables de forma supletiva, esto es, en aquellos aspectos no regulados por el CPACA. 29. Además, la solicitud se formuló en la reforma de la demanda, oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA para solicitar pruebas. 30. En consecuencia, se revocará el numeral 8.1 del auto del 21 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la prueba pericial solicitada por la demandante. 11 Índice 19 de Samai del Tribunal: archivo “35_MemorialWeb_Otro-2Textointegralde(.pdf)”, página 36.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00560-01 (74112) Demandante: Instituto de Deportes de Antioquia Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia y otros Medio de control: Controversias Contractuales 6 31. Se precisa que esta decisión no implica el decreto automático de la prueba pericial. Una vez quede en firme esta providencia, el Tribunal deberá verificar si la solicitud cumple los demás requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y procedencia, sin que pueda negar la prueba con fundamento en la exigencia de aportar directamente el dictamen pericial, por tratarse de un argumento ya definido en esta instancia. 3.7.

Costas 32. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 33. En el caso, no se condenará en costas, teniendo en cuenta que el recurso se resolvió favorablemente al apelante.

Por lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 8.1 del auto no. 10 del 21 de enero de 2026 proferido por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de una prueba pericial.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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