Micelio
05001233300020240001201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-24

Radicación interna: 387 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Miguel Mateo Estrada Garcia, Jhon Jairo Aristizabal·Demandado: Geritza Yanina Echeverria Quinto

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y Miguel Mateo Estrada García Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó (Antioquia), para el periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por celebración de contratos, numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la demanda presentada contra el acto de elección de Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó (Antioquia), para el periodo 2024-2027. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Jhon Jairo Aristizábal y Miguel Mateo Estrada García demandaron el acto de elección de Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó, para el periodo 2024-2027. 2. Como concepto de la violación, la parte actora argumentó que la demandada celebró, el 2 de enero de 2023, un contrato de prestación de servicios profesionales con la Asociación de Municipios del Urabá Antioqueño1, por lo que consideraron que se configuró la inhabilidad establecida en el numeral tercero2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 1 En adelante ASOMURA. 2 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]».

De acuerdo con la modificación realizada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Supuestos fácticos 3. Los actores adujeron que la demandada celebró, el 2 de enero de 2023, un contrato de prestación de servicios profesionales con ASOMURA, el cual se terminó y liquidó, de manera bilateral, el 31 de marzo de 2023. 4. Asimismo, manifestaron que ASOMURA, según consta en el acta de constitución, protocolizada mediante escritura pública número 2119 del 5 de noviembre de 2014, está integrada por los municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, San Juan de Urabá y Turbo. 5.

Agregaron que, pese a que en los estudios previos del contrato se determinó que la ejecución de este se realizaría en el municipio de Apartadó, esto habría sido modificado, posteriormente, por ASOMURA para efectos de señalar que dicha ejecución se llevaría a cabo en la ciudad de Medellín. 6. Sumado a lo anterior, sostuvieron que el día 19 de octubre del año 2023, el Consejo Nacional Electoral3, mediante Resolución 13623 del 19 de octubre de 2023, revocó la candidatura de la demandada al Concejo Municipal de Apartadó, razón por la cual la señora Echeverría Quinto interpuso acción de tutela por vulneración al debido proceso. 7.

Debido a la referida acción constitucional, el juez de tutela ordenó al CNE que emitiera una nueva resolución en la que se resolviera la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora Echeverría Quinto, quien aspiraba al concejo, con el aval del Partido Liberal Colombiano. 8. En consecuencia, mediante Resolución 14924 del 27 de octubre de 2023, el CNE dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No 13623 de fecha 19 de octubre de 2023, por medio de la cual la Corporación decidió REVOCAR “la inscripción de la candidatura de la ciudadana GERITZA YANINA ECHEVERRÍA QUINTO, al CONCEJO del Municipio de Apartadó-Antioquía, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-041583.”

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR la inscripción de la candidatura de la ciudadana GERITZA YANINA ECHEVERRÍA QUINTO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.027.946.052, al CONCEJO del Municipio de Apartadó-Antioquía, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. 9.

Por lo anterior, la demandada interpuso recurso de reposición, el cual, al materializarse el sufragio, fue resuelto en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia4, pues participó en la elección del 29 de octubre de 2023,donde aquella resultó elegida. 3 En adelante CNE. 4 Mediante Resolución 15625 de 2023.

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. Geritza Yanina Echeverría Quinto (demandada) 10.

La accionada señaló que en razón a que el legislador dispuso que «[n]ingún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política», lo prescrito en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 debe ser inaplicado, toda vez que el alcance de esta última, frente a los concejales, resultaría ser más estricto en comparación con lo establecido, en la Constitución Política, para los congresistas. 11.

Adujo que «el término de un año establecido por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 fue derogado por el inciso final del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011», por lo que, en consecuencia, el periodo inhabilitante para los concejales corresponde al mismo establecido para los congresistas, esto es, seis meses anteriores a la fecha de elección. 12.

Expuso que la jurisprudencia de esta Sección ha establecido que la causal de inhabilidad alegada «solo opera por la celebración y no por la intervención posterior a esta o por la ejecución del contrato». 13. Finalmente, concluyó que estuvo inhabilitada para contratar desde el 29 de abril de 2023 hasta el 29 de octubre del mismo año, no obstante, durante aquel periodo, no suscribió contrato alguno. 1.3.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 14. Mediante apoderado judicial, indicó que no tiene injerencia alguna en la postulación de los candidatos o en la verificación de las calidades personales de quienes se postulan. 15. Y, agregó que «no tiene a su cargo la competencia para verificar si se está o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos», toda vez que la competencia recae exclusivamente en el Consejo Nacional Electoral. 1.3.3.

Germán Ernesto Escobar Higuera (impugnador) 16. Señaló, en síntesis, que no se encuentran acreditados los presupuestos para que se configuren los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad, toda vez que la demandada no celebró contrato alguno durante el periodo inhabilitante. En el mismo sentido, indicó que, aún de haberse suscrito, este no se ejecutó en el municipio de Apartadó. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Sentencia de primera instancia 17. Mediante sentencia del 10 de mayo de 20245, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se cumplieron los cuatro elementos de la inhabilidad, debido a que el contrato referenciado: i) Se celebró dentro del año anterior a la elección6, que es el término aplicable a los concejales según la jurisprudencia constitucional7. 18.

Esto, en tanto, de la interpretación del inciso final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, a la cual alude la demandada para precisar que su periodo inhabilitante es de seis y no de un año, no es posible inaplicar el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, en los términos por ella requerido, toda vez que la «inaplicación solo es para el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, el que no hace referencia al término anterior para contratar». ii) Se suscribió con una entidad pública, como lo demuestra la escritura de constitución de ASOMURA. 19.

Asimismo, advirtió que el contrato fue celebrado entre ASOMURA, la cual corresponde a una organización de derecho público, de acuerdo con lo consignado en su propia página web. iii) Reportó un interés propio, consistente en la contraprestación recibida por la demandada. 13. Agregó que, en el referido contrato, se pactó un pago por valor de $75.592.800 a favor de la señora Geritza Yanina Echeverría Quinto, a cambio de la prestación de sus servicios profesionales a favor de la entidad. iv) Se ejecutó en el municipio de Apartadó, según lo establecido en el contrato. 20.

Finalmente, indicó que el contrato se ejecutó dentro del municipio para el cual resultó electa concejal, sin que se allegara prueba de que este hubiese sido ejecutado en otro lugar. 1.5. Recurso de apelación 21. El 20 de mayo de 20248, la parte demandada, mediante apoderado judicial, solicitó revocar el fallo del tribunal y, por ende, que se negaran las pretensiones invocadas en el medio de control ejercido.

De igual manera, solicitó, a la Sección Quinta, remitir este debate a la Sala Plena de esta corporación para efectos de 5 Índice 44 Samai del tribunal. 6 Término que corrió entre el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. 7 Citó aportes de la sentencia C- 490 de 2011. 8 Índice 49 Samai del tribunal. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que, por importancia jurídica, unifique la jurisprudencia frente al asunto en particular. 22. Lo anterior, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó una interpretación más restrictiva a los derechos políticos de la concejal Geritza Yanina Echeverría Quinto, demandada en este proceso. 23.

Insistió en que la demandada no incurrió en la causal de inhabilidad que se le endilga, pues el contrato no se suscribió durante los seis meses anteriores a su elección como concejal, el cual, a su juicio, es el periodo inhabilitante aplicable al caso. Agregó que «es necesario privilegiar el derecho fundamental a ser elegida de la concejal Geritza Yanina Echeverría Quinto, frente al cual también hay estricta protección en tratados internacionales en los que el Estado colombiano es signatario, en particular, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos». 24.

Adujo que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la Corte Constitucional9, pese a que declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, condicionó su aplicación «bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política».

En consecuencia, considera que la inhabilidad relativa a la celebración de contratos es la misma para congresistas o concejales municipales. 25. Para el efecto, señaló que lo prescrito en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, debe ser inaplicado, vía excepción de inconstitucionalidad, toda vez que su alcance resultaría ser más estricto en comparación con lo establecido, en la Constitución Política, para los congresistas. 26.

Además, sostuvo que, ante la supuesta disparidad en la configuración de la referida causal, esto es, un año para el cargo de concejal municipal y seis meses para el de congresista, existe un trato disímil en relación con el acceso «al cargo de miembro de corporación pública del orden municipal, con lo cual se vulneraría el principio constitucional de igualdad». 27.

Debido a lo anterior, mediante auto del 21 de mayo de 202410, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación contra la sentencia. 1.6. Admisión del recurso 28. El 27 de mayo de 202411, el despacho admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 9 En Sentencia C-490 de 2011. 10 Índice 50 del tribunal. 11 Índice 5 Samai.

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Traslado del recurso 29. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público12, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: a) Germán Ernesto Escobar Higuera (impugnador)13 insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, relativos a que no se encuentran acreditados los presupuestos para que se configuren los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad, toda vez que la demandada no celebró contrato alguno durante el periodo inhabilitante.

Lo anterior sumado a que, si en gracia de discusión se hubiese suscrito, este no se ejecutó en el municipio de Apartadó. b) Parte actora14 - En relación con la incompatibilidad aparente entre el artículo 4º de la Ley 617 de 2000, el cual modificó el artículo 43 de la ley 136 de 1994 y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 Para efectos de desatar la controversia planteada por la demandada, sostuvo que en la sentencia C- 490 de 2011, al hacer revisión del proyecto de ley estatutaria que se convierte en la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional advirtió «que a pesar de la exequibilidad general de la disposición, su constitucionalidad debe ser condicionada en un aspecto interpretativo particular».

Esto, en tanto, «no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular». - En relación con la vigencia y aplicabilidad del artículo 43 de la ley 136 de 1994 y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 Reiteró que la demandada incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, toda vez que se dieron los supuestos que la configuran, en tanto el contrato: i) tuvo origen dentro del año anterior a la elección; ii) fue celebrado con una entidad pública; iii) se ejecutó en el mismo municipio en el cual fue elegida concejal y iv) fue suscrito en beneficio propio o de «terceros». c) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado15 señaló que se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que, en su criterio, la demandada incurrió en la inhabilidad prescrita en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40.3 12 Entre el 20 y el 24 de junio de 2024 (índice 20 Samai) y desde el día siguiente hasta el 25 de junio al 2 de julio del mismo año (índice 22 Samai), respectivamente. 13 Índice 9 Samai. 14 Índice 10 Samai. 15 Índice 23 Samai.

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la Ley 617 de 2000 porque «se consumaron los criterios de temporalidad, territorialidad, objetividad y criterio subjetivo por beneficios patrimoniales para el acceso al cargo de elección popular». 30.

Mediante escrito del 9 de julio de 202416, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer el presente proceso, según el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, debido a su participación en el expediente con radicado 05001-23-33-000-202301266-00. 31.

Para sustentar lo anterior, afirmó que suscribió como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia el auto del 31 de enero de 2024 que negó la suspensión provisional del acto demandado dentro de dicho proceso, expediente que se acumuló en primera instancia17 con los que se tramitan en este momento. 32. Mediante auto del 11 de julio de 2024, la Sala declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento del presente asunto a la referida magistrada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada de conformidad con los artículos 125, numeral segundo, letra a)18, 15019 y 152 numeral 7.º, literal a)20 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 34.

Asimismo, se advierte que esta Sección es competente para conocer del asunto, porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección de una concejal del municipio de Apartadó. 2.2. Oportunidad del recurso 35. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes reseñados, la Sala concluye que la apelación se presentó y sustentó en los términos que dispone el artículo 292 del CPACA, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, toda 16 Índice 25 Samai. 17 Índice 15 Samai del tribunal, en el expediente 05001-23-33-000-2024-00012-00, con auto del 14 de febrero de 2024 se decretó la acumulación de procesos. 18 «2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código […]». 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 20 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vez que la parte interesada fue notificada el 10 de mayo de 202421 e interpuso la impugnación el 19 del mismo mes y año. 2.3. Cuestión previa 36. La Sala se pronunciará sobre dos peticiones realizadas por la parte demandada en el recurso de apelación, como son i) la remisión por importancia jurídica del asunto a la Sala Plena de la Corporación para unificación jurisprudencial y ii) la excepción de inconstitucionalidad frente al elemento temporal de la inhabilidad establecida en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). 2.3.1.

Solicitud de unificación jurisprudencial – importancia jurídica22 37. De conformidad con el artículo 271 del CPACA, «corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones» en aquellos eventos en los que se adviertan «razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial».

En todo caso, el proceso debe encontrarse pendiente de la expedición del fallo o de una decisión interlocutoria. 38. En relación con la atribución que dicha disposición le entrega al Consejo de Estado, en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia de la corporación ha expresado que tiene por objeto la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica en aquellos eventos en los que la indeterminación del contenido, alcance e interpretación de las normas jurídicas implica un riesgo para su aplicación uniforme frente a casos que presentan similitudes de orden fáctico y jurídico23. 39.

El Consejo de Estado ha entendido que un asunto se encuentra revestido de importancia jurídica cuando cuenta con la entidad de producir un impacto significativo «dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal; demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo; propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional; el 21 En mencionado día fue viernes, por lo que los 5 días empezaron a correr el martes (tras lunes festivo) 14 de mayo de 2024. 22 Sobre el tema se puede consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de febrero de 2023, expediente 73001-23-33-000-2021- 00478-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 31 de mayo de 2022, rad. 54001-23-33-000-2021-00195-03 y del 20 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constituyente o Legislador le han dado esa connotación; o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere»24. 40. Siguiendo el tenor del artículo 271 del CPACA, la oportunidad para solicitar al Consejo de Estado que asuma el conocimiento de determinado asunto, se extiende hasta antes del registro de la ponencia de fallo, «si lo que se pide es que se profiera una sentencia de unificación, o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, cuando lo que se solicita es que se emita un auto de unificación»25. 41.

Aunado a lo anterior, resulta perentorio para el accionante, «exponer una carga argumentativa mínima, con el fin de que se demuestren las circunstancias que tornan imperativo el conocimiento del asunto y las razones que se estiman configurativas de alguna de las causales señaladas anteriormente»26. Asimismo, no debe perderse de vista que la petición no suspende el trámite del proceso, salvo que así lo disponga expresamente el Consejo de Estado en cada caso concreto, y la decisión que la resuelva no es susceptible de recursos. 42.

En ese orden de ideas, cabría agregar que, para efectos de decidir de fondo la solicitud de unificación jurisprudencial, esta debe cumplir con los requisitos de forma que prevé el artículo 271 del CPACA, a saber: Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 43. Si la petición no cumple ambas exigencias, lo procedente será su rechazo, por un lado, pues si es extemporánea, no será posible su trámite ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Por otro, en lo atinente a la carga, por cuanto si esta se omite conforme los parámetros fijados por esta Corporación de i) exponer las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y ii) argumentar cualquiera de las razones que dan lugar a la aplicación del artículo 271 del CPACA, no habría lugar a suscitar el debate de fondo que conlleva o amerita la decisión de tal mecanismo, esto es, aquella relacionada con que el pleno de la Corporación decida si avoca o no su conocimiento. 44.

Desde el parámetro anterior, se tiene que en un caso similar al presente, el demandante con el recurso de apelación elevó una petición en términos similares: En primer lugar, solicitó que la Plena del Consejo de Estado o la Sección unifique jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 24 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 30 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00. Reiterado en auto del 31 de mayo de 2022, rad. 54001-23- 33-000-2021-00195-03. [Énfasis de la sala]. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 28 de julio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2022-00104-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 26 Idem Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2011, por razones de importancia jurídica y trascendencia social, con el fin de que se precisen las causales de inhabilidad para ser contralor, es decir, si son las consagradas en el artículo 272 de la Constitución o si se hacen extensivas las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para lo cual se deberá tener en cuenta que esta última interpretación fue prohibida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019. 45.

Mediante auto de sala del 28 de julio de 202227 - acápite de cuestión previa -, se rechazó de plano la anterior solicitud ante el incumplimiento del actor de desarrollar los criterios requeridos para la procedencia de unificación de jurisprudencia, al considerar: En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto, la norma prevé que debe presentarse hasta antes del registro de la ponencia de fallo, si lo que se pide es que se profiera una sentencia de unificación, o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, cuando lo que se solicita es que se emita un auto de unificación. Adicionalmente, se debe exponer una carga argumentativa mínima, con el fin de que se demuestren las circunstancias que tornan imperativo el conocimiento del asunto y las razones que se estiman configurativas de alguna de las causales señaladas anteriormente.

La petición no suspende el trámite del proceso, salvo que así lo disponga expresamente el Consejo de Estado en cada caso concreto, y la decisión que la resuelva no es susceptible de recursos. Bajo tales parámetros, se advierte que, si bien la solicitud se formuló en tiempo, esto es, hasta antes de emitir el respectivo pronunciamiento interlocutorio de instancia, no se expusieron las razones concretas tendientes a acreditar la configuración de las causales señaladas en la norma, toda vez que el demandante se limitó a solicitar que se unifique jurisprudencia en el sentido de que se determine cuál es la norma que regula las inhabilidades para ser contralor, manifestación que no se corresponde en modo alguno con las causales consagradas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, ante el incumplimiento del actor de desarrollar los criterios requeridos para la procedencia de unificación de jurisprudencia, la Sala rechazará la petición formulada. [Énfasis de la sala]. 46. En el presente caso, la Sala encontró que el solicitante hizo la siguiente solicitud con el escrito de la apelación contra la sentencia de primera instancia: Por la importancia jurídica del asunto puesto en cuestión judicial que implica derechos fundamentales de la demandada, especialmente los derechos políticos para la adecuada participación de la mujer en los cargos de comando, solicito a la Sección Quinta del Consejo de Estado que el debate suscitado se traslade al escrutinio de la Sala Plena del Consejo de Estado para que unifique la jurisprudencia frente a ese tópico electoral. 47.

Del escrito citado se avizora que el interesado omitió sustentar por qué, la cuestión judicial que somete a consideración de esta Sala a través de su alzada, 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 28 de julio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2022-00104-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se trata de un asunto que reviste importancia jurídica en los términos que esta Corporación ha señalado frente a dicho aspecto particular. 48.

En otros términos, se extraña del escrito algún argumento en torno a sustentar por qué la cuestión judicial debatida, desde la perspectiva de la importancia jurídica, es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante en el mundo jurídico, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal; demandan la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo; propugnan por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional; el constituyente o legislador le han dado esa connotación; o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere. 49.

En defecto de lo anterior, el demandante lo que adujo de forma muy genérica fue que el asunto en cuestión «implica derechos fundamentales de la demandada, especialmente los derechos políticos para la adecuada participación de la mujer en los cargos de comando», sin que de ello se desprenda una carga argumentativa para que proceda el estudio de fondo por parte de la Sala Plena de Lo Contencioso conforme el criterio de la importancia jurídica.

Por lo expuesto, es lo procedente el rechazo de plano de tal petición de solicitud de unificación jurisprudencial. 50. En todo caso, la Sala pone de presente que los elementos de configuración de la inhabilidad por celebración de contratos de concejales28 ha sido suficientemente decantada por la jurisprudencia de esta Sección, argumento que permite reafirmar su rechazo29. 2.3.2.

Excepción de inconstitucionalidad30 51. En la apelación señaló que lo prescrito en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 debe ser inaplicado vía excepción de inconstitucionalidad31, toda vez que su alcance resultaría ser más estricto en comparación con lo establecido en la Constitución Política para los congresistas, con fundamento en lo establecido en el inciso final del parágrafo 3.º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que reza: Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. 28 Establecida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) 29 Respecto al rechazo de plano de la solicitud de unificación de jurisprudencia, entre otras decisiones, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 28 de julio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2022-00104-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Auto del 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00240- 00 (principal), MP Rocío Araújo Oñate. Auto de sala del 30 de noviembre de 2023, expediente 81001-23-39-000-2020-00003-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Sobre el tema se puede revisar, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2024, expediente 63001- 23-33-000-2023-00104-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 Excepción de inconstitucionalidad que debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que esta puede ser declarada aún de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso.

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52. Sobre la excepción de inconstitucionalidad, esta Sección – acápite de cuestión previa – (sentencia del 6 de junio de 202432) reiteró33 que aquella permite a los jueces y autoridades inaplicar normas jurídicas que contradigan el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 4 del texto superior: La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 53. Dicha herramienta se encuentra a disposición de los jueces y de las autoridades públicas para proteger los derechos fundamentales amenazados por la aplicación de una norma de rango inferior que contradiga el texto superior, asegurando así la prevalencia de las de carácter constitucional en el sistema jurídico colombiano. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado: Esta excepción tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, la cual enuncia que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, ello quiere decir que las normas constitucionales son un referente para la creacción de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, en ese orden de ideas, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.34 [Cursiva del texto original]. 54.

En el orden de ideas, se tiene que el argumento del apelante se refiere específicamente a señalar que el inciso final del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, establece que ningún sistema de restricciones, inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos elegidos por el pueblo será más riguroso que el que se establece para los congresistas en la Constitución Política. 55.

Frente a ello, esta Sala advierte que la Corte Constitucional, al realizar el control previo a dicha norma estatutaria (sentencia C-490 de 2011),35 declaró su exequibilidad condicionada, en los siguientes términos: 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00104-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 20001-23-33-000-2020-00001-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 34 «Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada». 35 Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, expediente PE-031, MP Luis Ernesto Vargas.

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. 56.

La Corte explicó que disposición es constitucional y concluyó que su interpretación debe ser limitada y no puede ser plena, bajo el entendido que no puede desconocerse que i) el legislador tiene la facultad de establecer distintos regímenes de inhabilidades para diferentes cargos de elección popular en las entidades territoriales y ii) las causales de inhabilidad de rango constitucional no se predican de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el ámbito territorial.

Así lo señaló dicha Corporación: Sin embargo, la Corte advierte que a pesar de la exequibilidad general de la disposición, su constitucionalidad debe ser condicionada en un aspecto interpretativo particular. En efecto, resulta en criterio de la Sala necesario excluir una interpretación extensiva contraria a la Constitución y circunscribir la norma a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución para los congresistas, comoquiera que la Carta Política faculta al legislador para establecer un régimen especial de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales (Arts. 299 y 312 C.P.), acorde con los derechos a la igualdad, participación y acceso a los cargos públicos, que no puede desaparecer con la adopción del parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto examinado.

Para la Corte, el término de comparación que prescribe el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas. 57.

Así las cosas, encuentra la Sala que como lo explicó la Corte Constitucional, le corresponde al legislador establecer el régimen especial de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales conforme con la Constitución Política. Por ello, a partir de la libertad de configuración legislativa en inhabilidades36, el Congreso de la República mediante el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificó el régimen de inhabilidad para poder ser elegido concejal municipal. 58.

En todo caso, conviene poner de presente que las inhabilidades comportan un carácter taxativo y restrictivo, habida cuenta de que limitan el derecho de acceder a los cargos públicos. De ahí que, por su naturaleza excepcional, no se admitan analogías o aplicación extensiva a eventos que no estén previstos expresamente37: 36 Corte Constitucional, sentencia C-101 del 24 de octubre de 2018, expediente D-12036, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) concepto del 30 de abril de 2015, radicado 11001-03-06-000- 2015-00058-00 (2251); y ii) concepto del 24 de julio de 2018, radicado único: 2391.

Criterio reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 9 de mayo de 2024, expediente 68001-23-33-000-2024-00010-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva. […] La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […] En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. [Énfasis de la sala]. 59.

Conforme a lo considerado previamente, específicamente, por lo señalado en la sentencia C-490 de 2011, se concluye que no es procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el elemento temporal establecido en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). Asimismo, dado el carácter taxativo y restrictivo de las inhabilidades, no resulta ajustado aplicar el elemento temporal de los seis meses que el artículo 179.3 de la Constitución consagra frente a la inhabilidad por celebración de contratos para ser congresista. 2.4.

Problema jurídico 60. La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se debe confirmar, modificar y revocar, a partir de los argumentos dados en la apelación, que se limitan a cuestionar únicamente el elemento temporal de la inhabilidad alegada, teniendo en cuenta que, según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso38, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente39. 61.

Previo a resolver el caso concreto, la Sección hará unas breves consideraciones sobre la inhabilidad por celebración de contratos. 38 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 39 Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.5. Inhabilidad contenida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136 de 199440 62.

El numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136 de 199441 establece tres situaciones que pueden inhabilitar a un ciudadano para inscribirse como candidato para concejal municipal o distrital, en el respectivo municipio. A saber:42 i) Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o de terceros. ii) Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. iii) Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones o que presten servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado en la respectiva circunscripción territorial. 63.

Debe precisarse que para que se configure dicha causal de inhabilidad, la norma dispuso un margen temporal, el cual corresponde al año inmediatamente anterior a la fecha de elección, aplicable a los tres eventos descritos. 64. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en definir el objetivo que persiguen estas inhabilidades, el cual no es otro que preservar la igualdad entre los candidatos sobre el supuesto de existencia de una relación relevante con el Estado. 65.

Asimismo, esta Sección43 ha concluido, desde un análisis frente al objeto de la causal de la inhabilidad, que: La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos. [Énfasis del texto original]. 66.

Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo44 explicó que: Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 54001-23-33-000-2023-00263-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 41 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]». 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 18 de noviembre de 2021, radicado 41001-23-33-000-2019-00555-01. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia 3 de agosto de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014-00051-00. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01.

Posición general explicativa que ya era sostenida de antaño por la jurisprudencia teorizando sobre la teleología de la inhabilidad. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes. 67.

Por su parte la Sección Quinta reiteró45 con relación al objeto preventivo de estas inhabilidades: [L]a fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos. 68.

Sin embargo, en cuanto a la celebración de contratos y la gestión de negocios ante entidades públicas, debe advertirse que, aunque tengan identidad de propósito y que, por regla general, cuando se habla de gestión estas apunten a la celebración de contratos, se debe precisar que son causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas.46 69.

Ahora, si bien en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 existen tres escenarios inhabilitantes, para la presente controversia centraremos el estudio en uno solo de ellos, a saber, la celebración de contratos con entidades públicas. 70. En tal sentido, se precisarán los elementos configurativos de la celebración de contratos con entidades públicas para resolver si, en efecto, como lo concluye el demandado, se tuvieron en cuenta criterios adicionales para definir su configuración. 2.5.1.

Inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas 71. Frente a este concepto, vale la pena resaltar que la jurisprudencia de esta Sección47 ha indicado que la celebración de contratos requiere para su estructuración los siguientes elementos configurativos: Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas.

Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro del año anterior a la elección. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00015-00. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 18 de noviembre de 2021, radicado 41001-23-33-000-2019-00555-01. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 18 de mayo de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00157-00; MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 26 de mayo de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00058-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 1 de diciembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022- 00058-00. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Elementos Ingrediente normativo Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. Modal o de propósito Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros. En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad48. 72.

De igual forma, se ha indicado que «la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación».49 73.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que, además, es necesario que se acredite que la suscripción del contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros50 y, además, sobre la concurrencia de dichos requisitos, esta Sección reiteró en providencia del 2 de junio de 202251 que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. 74.

De la misma manera, esta Sala ha concluido que no podrá ser elegido «quien haya intervenido en la celebración de contrato con entidades públicas. Es decir, uno de los elementos centrales de la inhabilidad es lo relativo al contrato, pues solo la celebración de ese negocio jurídico configurará el verbo rector de la conducta proscrita por el legislador»52. 75.

Así pues, con base en los precedentes jurisprudenciales citados y con el objeto de la apelación respecto al elemento temporal, se abordará el estudio de la causal inhabilitante contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2.6. Caso Concreto 76. La Sala confirmará la sentencia apelada, pues se demostró que la demandada contrató con una entidad pública dentro del año anterior a su elección, como pasa explicarse. 77.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia objeto de apelación 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 68001231500020070066901. MP Filemón Jiménez Ochoa. 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Expediente 13001- 23- 33-000-2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de 2019. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 50 Consejo de Estado, Sección quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 51 Ver entre otras las providencias de esta Sección radicados 11001-03-28-000-2022-00074-00, 50001-23-33-000-2020-00013-01; 11001-03-28-000-2018-00080-00. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicado 13001-23-33-000-2018-00417-01. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 encontró acreditado el elemento temporal de la inhabilidad por celebración de contratos, al considerar: Bajo este escenario y para el caso concreto, se tiene que el elemento temporal se encuentra plenamente acreditado como quiera que la celebración del contrato data del 2 de enero de 2023 y las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de un año anterior a los comicios electorales. [Énfasis del original]. 78.

Lo anterior demuestra que, el 2 de enero de 2023, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales CD No. 001 de 2023 entre la Asociación de Municipios de Urabá Antioqueño ASOMURA (contratante) y la señora Geritza Yanina Echavarría Quinto (contratista). 79. Así las cosas, el elemento temporal de la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), en el presente caso, corrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, motivo por el cual, como el contrato se celebró el 2 de enero de 2023, para la Sala es clara la estructuración de este presupuesto que permitió la anulación de la elección por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. 80.

Ahora, como se explicó en la cuestión previa de la presente decisión, pese a que el argumento del apelante apunta a que debe aplicarse el elemento temporal de la inhabilidad de congresista por celebración de contratos (artículo 179.3 de la Constitución) a los concejales, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, esta Sala reitera que, la Corte Constitucional dejó claro en la sentencia C-490 de 2011 que dicho parágrafo no puede aplicarse de manera plena, toda vez que lo restringió a la causal del numeral segundo53 de la mencionada normativa constitucional. 81.

Asimismo, ante el carácter taxativo y restrictivo de las inhabilidades, no se puede acudir al presupuesto de los seis meses que el artículo 179.3 de la Constitución consagra frente a la inhabilidad por celebración de contratos para ser congresista, por lo tanto, los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar. 3. Conclusión 82.

La Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues se demostró que la demandada celebró un contrato con una entidad pública dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de Apartadó. 4. Reconocimiento de personería 83. El señor Miguel Mateo Estrada García, demandante, allegó poder54 donde designó como apoderado al doctor Juan Esteban Arboleda Jimenez, identificado 53 «Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 54 Índice 10 Samai.

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 con cédula de ciudadanía 1.128.406.984 y tarjeta profesional 195.453 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la Sala le reconocerá personería jurídica.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 10 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la elección de la señora Geritza Yanina Echeverría Quinto, como concejal del municipio de Apartadó, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Rechazar de plano la petición de unificación elevada por el apoderado de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva, decisión que no es susceptible de recursos, conforme lo dispone el artículo 271 del CPACA.

TERCERO: Reconocer personería al doctor Juan Esteban Arboleda Jiménez como apoderado del señor Miguel Mateo Estrada García (demandante).

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx