CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 63001-23-33-000-2022-00025-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío1, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia2 al proferir los proveídos de 11 de mayo, 11 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-006-2021-00034-00. 2 En adelante el Juzgado. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora RAQUEL BARRETO DE MORENO, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 5792 de 4 de marzo de 2004, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia por retiro definitivo del servicio efectiva a partir del 1o. de enero de 2003 y, como consecuencia de ello, se ordenara el restablecimiento del derecho si a ello hubiere lugar.
Sostuvo que, de igual manera, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, en atención a que el mismo a la fecha se encontraba vigente y surtiendo efectos. Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021-00034-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, mediante auto de 9 de abril de 2021, la admitió y a través de proveído de 11 de mayo de 2021, negó la solicitud de medida cautelar al estimar que el acto administrativo en cuestión se encontraba derogado tácitamente por la Resolución núm. 01309 de 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de febrero de 2007, por medio de la cual se reliquidó el status de pensión gracia de la señora BARRETO DE MORENO, efectiva a partir del 12 de octubre de 1992.
Relató que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, la cual fue confirmada por el Juzgado a través de providencia de 11 de junio de 2021, por lo que procedió a radicar una segunda solicitud de medida cautelar, incorporando como prueba el reporte de FOPEP que daba cuenta que el acto administrativo demandado venía produciendo efecto en nómina, petición resuelta a través de auto de 27 de enero de 2022 por el Juzgado, quien reiteró su posición en el sentido de que la Resolución núm. 5792 de 2004, fue derogada tácitamente por la Resolución núm. 01309 de 2007.
Adujo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 27 de enero de 2022, los cuales fueron rechazados a través de proveído de 11 de febrero de 2022, con fundamento en el artículo 233 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. I.3. Fundamentos de derecho 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico toda vez que realizó un análisis indebido a las pruebas recaudadas en el proceso, dentro de las que se encuentra el reporte del histórico de pagos de FOPEP, del cual es dable verificar que la resolución con la que se encuentra activa la señora BARRETO DE MORENO en nómina es la núm. 5792 de 2004.
Arguyó que, si el Juzgado no tenía certeza de los efectos jurídicos que viene produciendo el acto acusado, debió decretar las pruebas pertinentes previo a resolver la solicitud de medida cautelar, por lo que es claro que se omitió valorar íntegramente las pruebas aportadas. Añadió que también incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que aplicó de manera errónea el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, al considerar que la resolución cuestionada no produce efectos, lo cual no resulta de tal acierto, pues es en virtud de la cual se encuentra incorporada en nómina la señora BARRETO DE MORENO. I.4.- Pretensiones 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Se DEJE sin efectos los autos del 11 de mayo, 11 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022 proferidos por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso contencioso administrativo No. 63001333300620210003400, por la vía de hecho en que incurre el estrado judicial accionado al aplicar de manera errónea el artículo 91 del CPACA respecto de la resolución N°5792 de 2004. b. ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que resuelva de fondo y ajustado a derecho la solicitud de medida cautelar, partiendo de que la resolución N°5792 de 2004 NO ESTA DEROGADA y por tanto goza de vigencia y se encuentra produciendo plenos efectos jurídicos al encontrase activa en nómina de pensionados desde junio de 2004 […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado sostuvo que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, comoquiera que el asunto carece de relevancia constitucional y, además, no se agotó el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aun se encuentra en trámite, sin que se haya proferido una decisión definitiva.
Sumado a lo anterior, señaló que también carece del requisito de inmediatez, dado que las decisiones judiciales que resolvieron de 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera negativa la solicitud de la medida cautelar se profirieron en mayo y junio de 2021, por lo que las decisiones posteriores se limitaron a resolver recursos, debiendo ser estos mismos rechazados de plano precisamente al ser reiterativos y no existir hechos nuevos o sobrevinientes.
Añadió que no se advierte en el asunto la existencia de una irregularidad procesal ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando la decisión cuestionada se fundamentó en los medios de prueba allegados al proceso y en las normas aplicables al asunto, de lo cual era razonable inferir que no había lugar a acceder a la medida cautelar solicitada.
Finalmente, advirtió que no se configuran los defectos endilgados y que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para discutir asuntos que ya fueron objeto de debate por el juez natural de la controversia, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. I.6. Intervinientes 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La señora RAQUEL BARRETO DE MORENO pese a ser debidamente notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia de 21 de abril de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que, en primer lugar, la providencia que resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado fue dictada el 11 de mayo y confirmada en auto de 11 de junio de 2021, decisión notificada el 15 de junio de esa misma anualidad, pues en el proveído de 27 de enero de 2022, el Juzgado se estuvo a lo resuelto en los autos referidos, de tal forma que las primeras eran las decisiones judiciales a las que se les endilgó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de abril de 2022, esto es, superados los 6 meses establecidos por la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, el a quo resaltó que, de conformidad con el estatuto procesal contenido en el 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 243, numeral 5, serán apelables los autos que decreten, nieguen o modifiquen una medida cautelar, sin que la parte actora haya hecho uso del recurso de apelación que procedía contra la negativa a la medida cautelar, limitándose solo al recurso de reposición. Sumado a lo anterior, consideró que no se encontró configurados los elementos del perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes o su impostergabilidad, que autorice intervención temporal del juez de tutela en el asunto.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Sostuvo que si bien contra el auto de 11 de mayo de 2021, no interpuso recurso de apelación, posteriormente presentó de nuevo solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto acusado, sin embargo la misma fue negada a través de proveído de 27 de enero de 2022, por lo que contra tal decisión 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron rechazados por considerarlos improcedentes, pese a existir una nueva situación que justificara que el Juzgado conociera otra vez de la solicitud, ya que ese Despacho desconocía que la Resolución núm. 01309 de 2007 había perdido ejecutoria, por lo que no podía derogar el actor administrativo acusado.
Así las cosas, resaltó que sí se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los recursos de reposición y apelación fueron interpuestos contra la providencia de 27 de enero de 2022, que resolvió la solicitud de medida cautelar que presentaba nuevos hechos. Sumado a lo anterior, adujo que sí se cumple con el requisito de inmediatez, pues como se mencionó en líneas precedentes, la segunda solicitud de medida cautelar presentaba hechos nuevos, por lo que era viable, de tal forma que el término no debió contabilizarse desde el auto de 11 de junio de 2021, sino desde el proveído de 27 de enero de 2022, fecha en la que se produjo el hecho generador de la vulneración, máxime cuando el plazo de 6 meses no es único ni exclusivo, sino que depende de las particularidades del caso, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, puso de presente la gravedad de la situación pues se está generando afectación ostensible al erario, demostrando así el perjuicio irremediable, por lo que luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 11 de mayo, 11 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022 proferidos por el Juzgado, a través de los cuales se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado; se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión; y se estuvo a lo resuelto en tales decisiones, respectivamente, dentro del medio de 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00034-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión bajo el argumento de que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que existía un hecho nuevo que hacía procedente una nueva solicitud de medida cautelar, interponiendo los recursos de reposición y apelación contra tal negativa, por lo que no es de tal acierto que se hayan dejado de usar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance; 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumado a lo anterior, el término de la inmediatez debió contabilizarse desde la negativa de la segunda solicitud de medida cautelar, esto es, desde el 27 de enero de 2022, fecha en la que se produjo el hecho generador de la vulneración. Por lo anterior, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela y solicitó que se revoque la decisión dictada en primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) determinar si el Juzgado vulneró los derechos fundamentales invocados. En ese orden de ideas, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al requisito de la inmediatez, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”3.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6; 6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7;
(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la decisión por la cual se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, fue la proferida el 11 de mayo de 2021, confirmada en providencia de 11 de junio de esa misma anualidad por el Juzgado al resolver el recurso de reposición, esta última decisión notificada electrónicamente el 15 de junio de 2021, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la providencia cuestionada se surtió debidamente el 17 de junio de 2021.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 4 de abril de 2022, esto es, transcurridos 9 meses y 18 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Tal como lo estimó el a quo, no es posible contabilizar el término de la inmediatez desde el proveído de 27 de enero de 2022, como erróneamente lo pretende la actora, comoquiera que en dicha decisión el Juzgado, dando aplicación a lo previsto en el artículo 233 del CPACA y al no encontrar un hecho sobreviniente que permitiera la solicitud de una nueva medida cautelar, se estuvo a lo resuelto en los autos de 11 de mayo y 11 de junio de 2021.
En efecto, revisadas las providencias objeto de debate, la Sala observa que, contrario a lo advertido por la parte actora, en la segunda solicitud de medida cautelar no se presentaron hechos 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobrevinientes, por lo que no es de tal acierto lo aducido en el escrito de impugnación, toda vez que precisamente el Juzgado fundamentó su decisión de denegar la medida cautelar en las providencias de 11 de mayo y 11 de junio de 2021, en la existencia de la Resolución núm. 01309 de 2007, de tal forma que el auto de 27 de enero de 2022, no fue la génesis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así lo explicó la Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, que al referirse sobre el particular precisó: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]11. Aunado a lo anterior, la Sala debe ser enfática en destacar que tratándose de un cuestionamiento constitucional contra una providencia judicial y siendo la parte actora una entidad pública, que cuenta con los recursos y el personal idóneo para efectos de poder acudir al mecanismo de amparo de manera célere y oportuna, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, el requisito concerniente a la inmediatez y el juicio sobre la razonabilidad de dicho término debe ser más estricto y riguroso; tal y como lo puso de presente la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 037 de 31 de enero de 201912: “[…] 8.
Caso concreto. 8.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del legislador con ocasión de la sentencia que profirió el 13 de mayo de 2015, en la cual decidió condenarlo por los daños causados a la empresa Solida Group S.A.S. por el cobro de la 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-02201-01. 12 H. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 31 de enero de 2019, exp.
No. T-6171737, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tasa que creó en los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, que fueron declarados inexequibles en el fallo C-992 de 200113. 8.2.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado14, pero la Sección Quinta de la misma corporación, al conocer de la impugnación presentada por Solida Group S.A.S., resolvió declarar improcedente la solicitud de protección por falta de inmediatez, comoquiera que habían trascurrido más de seis meses entre la fecha en la cual la entidad demandante tuvo conocimiento de la sentencia reprochada y el momento en el que acudió a la acción de tutela15. 8.3.
En el mismo sentido al señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala Plena considera que si bien el recurso de amparo presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado satisface algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, no cumple con el requisito de inmediatez, según pasa a explicarse. […] 8.8.
Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente17.
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección18. 13 Supra I, 1 y 2. 14 Supra I, 6. 15 Supra I, 7 y 8. 16 Supra II, 3.4. 17 Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 18 Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 8.14.
Ahora bien, podría sostenerse que el plazo razonable para acudir a la acción de tutela debe contabilizarse desde marzo de 2016, pues según se afirmó en el amparo fue el momento en el que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tuvo conocimiento de los casos relacionados con las condenas impuestas al legislador con ocasión de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 200019.
Empero, la Corte estima que tal argumentación desconoce que el Congreso de la República, a través de su oficina jurídica, contaba con los recursos para acudir directamente ante los jueces constitucionales y salvaguardar sus intereses sin necesidad de esperar la intervención de dicha entidad especializada, así como que, si consideraba necesario el apoyo de la misma, el órgano legislativo debió desplegar con celeridad las actuaciones administrativas correspondientes para el efecto. […] 8.16.
En este sentido, la Corte confirmará la Sentencia proferida el 26 de abril de 2017, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, por no cumplir el requisito de inmediatez, puesto que en “tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”20 […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) 19 Cfr. Supra I, 2.4. 20 Sentencia T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201721, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso, en el cual, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la solicitud de amparo se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis 21 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Aunado a lo anterior, la Sala conviene en mencionar que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como lo estimó el Tribunal, comoquiera que la actora pretende remediar su decidía con esta solicitud de amparo, al no haber interpuesto el recurso de apelación que procedía contra la decisión de 11 de mayo de 2021.
En efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contra la decisión que deniega, modifica o decreta la solicitud de medida cautelar, procede el recurso de apelación, mecanismo judicial idóneo para el asunto y del cual la parte actora no hizo uso en el término procesal previsto para ello.
En este punto, la Sala considera que los argumentos expuestos por la actora en el escrito de impugnación no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que, tal como se mencionó en líneas anteriores, aun cuando la UGPP interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión de 27 de enero de 2022, los mismos fueron rechazados por improcedentes en razón a que no se 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron hechos sobrevinientes que hicieran procedente una nueva solicitud de medida cautelar, tan es así que el Juzgado se estuvo a lo resuelto en el auto de 11 de mayo de 2021, decisión contra la cual la actora se limitó a interponer recurso de reposición, no así el de apelación, pretendiendo traer a esta instancia constitucional el debate que debió surtirse en esa instancia procesal.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. Sumado a lo anterior, la Sala destaca que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a los autos cuestionados aún está en trámite, por lo que no es posible tener certeza de la trascendencia de la presunta irregularidad hasta tanto finalice el proceso ordinario y porque mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, como lo ha señalado esta Sección22 en asuntos similares, en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Textualmente, la citada sentencia, señaló: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]” (destacado fuera de texto).
Además, no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente, por lo que en consecuencia el fallo impugnado será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01 ACTORA: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de mayo de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.