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11001031500020220639200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis Camilo Sabogal Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06392-00 Solicitante: LUIS CAMILO SABOGAL MORALES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Camilo Sabogal Morales, contra el Tribunal Administrativo de Tolima.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que, al decidir la apelación contra el fallo del juez administrativo de Ibagué, modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión del subsidio familiar.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2022, Luis Camilo Sabogal Morales, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, para que se infirmara la sentencia del 7 de julio de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Décimo Administrativo de Ibagué, modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que le negó el reajuste de la pensión de invalidez con la inclusión del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2020, desde el 20 de septiembre de 2012.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, porque ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y omitió que el reconocimiento de la pensión se debe ordenar desde la fecha de consolidación del derecho, esto es, desde el 20 de septiembre de 2012 cuando contrajo matrimonio y hasta la fecha del retiro de la institución, bajo los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 pues, entre la exigibilidad del derecho y la petición no se configuró la prescripción extintiva del derecho.

El 2 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales, ni se configuraron los defectos alegados. El Tribunal Administrativo de Tolima remitió copia del expediente digital y solicitó negar el amparo, porque se le brindaron todas las garantías formales y materiales al solicitante.

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué también remitió copia del expediente digital y solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados ni se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Nación-Ministerio de Defensa solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En Sala del 27 de enero de 2023, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 16 de febrero siguiente, se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. El 22 de febrero de 2023, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia modificó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que, al ser declarado nulo el Decreto 3770 de 2009 por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, con efectos ex tunc, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y esa norma aplicaba para el reconocimiento y pago del subsidio familiar que le debía ser reconocido al solicitante sobre el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por tanto, la consolidación del derecho operó desde la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Como el solicitante radicó la petición de reajuste del subsidio familiar el 31 de mayo de 2018, tal circunstancia interrumpió la prescripción cuatrienal, por ello, no transcurrieron más de 4 años entre la fecha de consolidación del derecho y la reclamación administrativa, en consecuencia, no se presentó el fenómeno de la prescripción y por ende, el reconocimiento de las sumas que resulten del reajuste del subsidio familiar deberán efectuarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 8 de junio de 2017.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Camilo Sabogal Morales contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto FGC/MCS