CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: FREDY HERNÁN PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplieron los requisitos subsidiariedad y de relevancia constitucional / SUBSIDIARIEDAD – La parte tuvo la oportunidad de discutir las irregularidades procesales en sede ordinaria / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó y se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 19 de abril de la presente anualidad1, el señor Fredy Hernán Pérez, en calidad de alcalde municipal de Granada (Meta), interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido el 30 de marzo de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2022-0111-01 (27145).
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 21 de julio de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.
Respetuosamente solicito a la alta corporación, TUTELAR nuestros derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia; atendiendo a que, la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, en Auto de segunda instancia proferido dentro del Radicado No. 50001-23-33-000- 2022-00111-01 (27145), el treinta (30) de marzo de 2023, incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de la misma Corporación. 2.
Que en virtud a lo anterior, se deje sin efectos el Auto de segunda instancia proferido dentro del Radicado No. 50001-23-33-000-2022- 00111-01 (27145), el treinta (30) de marzo de 2023, por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. 3. Que en su lugar se profiera Auto de segunda instancia, con respeto al principio de limitación recursal, esto es, con limitación del superior para desatar la apelación, como una garantía para que el colegiado superior esté atado a los argumentos del escrito de censura […] 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El Municipio de Granada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anularan seis resoluciones por medio de las cuales se libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de CORMACARENA y en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P., y otras seis resoluciones en las que se ordenó seguir adelante la ejecución en los mismos procedimientos de cobro coactivo.
Así mismo, pidió la nulidad de los oficios por medio de los cuales se negaron las solicitudes de vinculación del Municipio de Granada en aquellos procedimientos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se anulara la actuación posterior a la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y que se ordenara a CORMACARENA vincular al ente territorial en los procedimientos de cobro coactivo.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 25 de agosto de 2022, rechazó la demanda. Dicha decisión fue apelada y, en providencia del 30 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la confirmó. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora expuso las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela: 1.3.1. Defecto procedimental. En primer lugar, señaló que la demanda fue rechazada por caducidad, y que el recurso de apelación contra dicha decisión se fundó en que el Tribunal no argumentó cuál fue la forma de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos, a partir de los cuales se contabilizó la caducidad, dado que, precisamente, se alegó la ausencia de publicidad de los mismos.
En igual sentido, adujo que en la apelación se alegó que el Tribunal desconoció por lo menos nueve precedentes del Consejo de Estado, según los cuales no se puede declarar la caducidad en la etapa de admisión de la demanda cuando se alega indebida notificación de los actos administrativos demandados. Sin embargo, puntualizó, en la segunda instancia se dio traslado del recurso de apelación, a pesar de que se encuentra proscrito por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, actuación con la cual se introdujo al proceso un escrito de CORMACARENA que fue decisivo en la segunda instancia, suscrito por una abogada que no fue reconocida en ninguna de las instancias.
Dichos argumentos novedosos fueron tenidos en cuenta en la decisión de segunda instancia, pese a que quien los expuso no era parte en el proceso. Todo lo anterior, en su sentir, conllevó que el juez de segundo grado transgrediera el límite de la segunda instancia, puesto que, en lugar de limitarse a los argumentos de la parte apelante, procedió a «completar los vacíos argumentativos de la decisión de primer grado» y a acoger literalmente los propuestos por CORMACARENA.
De otra parte, insistió en que en el proceso ordinario se presentó una irregularidad procesal que tuvo un efecto decisivo y determinante en la decisión objeto de tutela, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado actuó al margen del procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 para el trámite del recurso de apelación contra autos, dado que otorgó un traslado «ilegal» que no se encuentra previsto en la ley. 1.3.2.
Defecto sustantivo, por cuanto la decisión fue tomada con apoyo en normas inexistentes y en un traslado del recurso que no se encuentra consagrado en la ley, por Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 4 ende, se incurrió en una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos descritos en el recurso de apelación y la providencia que lo resolvió. 1.3.3.
Decisión sin motivación, dado que la providencia no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales procedió a completar los vacíos argumentativos de la decisión de primera instancia respecto de la forma de notificación de los actos administrativos demandados. Agregó que los actos demandados fueron objeto de recursos en sede administrativa, por tanto, el conteo de términos se hizo en forma contraria a la realidad fáctica. 1.3.4.
Desconocimiento del precedente, toda vez que el juez de segundo grado desconoció la regla jurisprudencial de que cuando se impugna la falta de notificación de un acto, no procede el rechazo in limine de la demanda; además, porque consideró hechos, argumentos y pruebas adicionales que fueron introducidas en un traslado ilegal en el que se fundamentó su decisión. 1.3.5.
Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del debido proceso contenido en el artículo 29 Superior y del derecho a la doble instancia. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de abril de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta;
(ii) ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Meta y al director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA, como tercero con interés; y (iii) dispuso que fueran notificados para que rindieran los informes correspondientes. 2.1. CORMACARENA expuso que del escrito de tutela no es posible establecer el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional, por lo cual la solicitud resulta improcedente. 2.2.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se pretende es convertir esta acción judicial en una instancia adicional y en un escenario para para plantear argumentos diferentes a los expuestos en el proceso ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 5 3.
Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 2 de junio de 2023, negó la solicitud de amparo respecto de los defectos procedimental absoluto y sustantivo, y la declaró improcedente en lo atinente a los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. En síntesis, frente a los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, el a quo sostuvo «que la parte actora pretende revivir la discusión analizada y resuelta en la providencia cuestionada, relacionada con la fecha a partir de la cual debían entenderse como notificados los actos administrativos por medio de los cuales Cormacarena libró mandamiento de pago en contra del municipio de Granada en varios procesos coactivos».
Así mismo, explicó que las providencias cuestionadas resolvieron el debate relacionado con la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término para la caducidad, y «que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación que se decidió en el proceso ordinario».
Agregó que, en todo caso, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para soportar el defecto de desconocimiento del precedente, dado que no «identificó cuál o cuáles providencias judiciales vinculantes para resolver el caso planteado por el demandante fueron presuntamente desconocidas». De otra parte, afirmó que los defectos procedimental absoluto y sustantivo sí cumplieron los requisitos generales de procedencia; sin embargo, concluyó que no se configuraron porque, aun cuando fue improcedente el traslado del recurso de apelación, dicha actuación no tuvo incidencia en la providencia judicial cuestionada; además, porque al no haberse alegado esa irregularidad quedó saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión. Consideró que la irregularidad que se presentó en el trámite del recurso de apelación del auto cuestionado sí fue decisiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 6 y determinante en la «sentencia», puesto que se dio traslado del recurso de apelación sin que estuviese previsto en la ley.
Que, como consecuencia de esa irregularidad, se permitió la intervención de la otra parte cuando aún no «existía el contencioso», amén de que su escrito fue decisivo para la segunda instancia, generándose un desequilibrio en las garantías del Municipio al aceptar los hechos, pruebas y argumentos de quien no era apelante, ni parte en el proceso.
Insistió en que el juez de segundo grado transgredió los límites de su competencia al «al completar los vacíos argumentativos de la decisión de primer grado» y acoger las razones del «escrito fraudulentamente introducido» por la entidad demandada. Expuso que el fallo impugnado tergiversó la solicitud de tutela al considerar que se pretendía derivar una tercera instancia y que, en consecuencia, el asunto carecía de relevancia constitucional, y, de paso, omitió declarar las irregularidades procesales, con fundamento en que no fueron alegadas en el proceso, sin especificar cuál era el momento oportuno para ello.
Señaló que con la tutela no se pretende revivir la discusión de instancia, sino mantener un orden justo, equitativo y jurídico en las formalidades del proceso; además, la relevancia fue debidamente fundamentada en virtud de las irregularidades que se presentaron en el trámite del recurso de apelación. Por último, explicó que aun cuando la sentencia impugnada reconoció que hubo una irregularidad procesal, le restó importancia porque, en su sentir, no incidió en la decisión, cuando en realidad se permitió la actuación de una parte sin que existiera el proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 2 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente y se negó la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Para ello, se examinará si, en efecto, la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, especialmente, los de subsidiariedad y relevancia constitucional.
De darse una respuesta positiva, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales, previo análisis de los defectos atribuidos a la providencia dictada el 30 de marzo de 2023; en caso contrario, esto es, de no acreditarse los requisitos generales, se modificará la sentencia para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad A diferencia del razonamiento del juez de primer grado, la Sala considera que, en cuanto a los reparos de la parte actora sobre la irregularidad procesal, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual los cargos de defecto procedimental absoluto y sustantivo devienen improcedentes, como pasa a explicarse.
La parte actora se duele de que en el trámite del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, sin que ello estuviera previsto en la ley, dado que el artículo 642 de la Ley 2080 de 2021, lo proscribió cuando la providencia cuestionada es la que rechaza la demanda. Sería del caso pronunciarse al respecto; sin embargo, contrario a lo que se afirma por la parte actora, esta sí tuvo oportunidad de cuestionar dicha irregularidad, no sólo ante el juez de primer grado, sino también en sede de apelación. 2 ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Nótese que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada mediante providencia del 25 de agosto de 2022, mientras que el recurso de apelación se interpuso el 2 de septiembre de 2022.
De dicho recurso, la Secretaría del Tribunal corrió traslado que fue fijado el 9 de septiembre siguiente, del cual remitió constancia al Municipio de Granada. El 16 de septiembre de 2022, CORMACARENA —entidad demandada, que aún no había sido vinculada por no haberse trabado la litis— se pronunció sobre el auto que rechazó la demanda y respecto del recurso de apelación del Municipio de Granada.
El 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación, ordenó su remisión inmediata al Consejo de Estado y señaló que: (…) el anterior recurso se fijó en lista, y se corrió traslado a las demás partes del 14 al 16 de septiembre de 20223, no obstante, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se ha trabado la litis por cuanto la única providencia que se ha proferido es la que fue objeto de recurso, esto es, el rechazo de la demanda, dicha actuación secretarial resultaba innecesaria; máxime cuando el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señala expresamente que “Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”.
Por lo tanto, se previene al secretario para que tome las medidas correctivas y preventivas que estén a su cargo para evitar estas irregularidades que afectan el desarrollo normal del proceso. El expediente arribó a esta Corporación para el trámite de segunda instancia el 18 de octubre de 2022. El 24 de octubre siguiente, la apoderada del Municipio de Granada aportó un escrito en el que precisaba la decisión objeto de reparo y el elemento central de la decisión del Tribunal, sin manifestar reparo alguno respecto del traslado surtido el 9 de septiembre de 2022.
El 17 de marzo de 2023, se registró el proyecto de auto para discusión del juez de segundo grado y, finalmente, en providencia del 30 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada. Como puede verse, entre el traslado del recurso de apelación y la decisión de segunda instancia transcurrieron seis meses, oportunidad en la cual la parte demandante tuvo la posibilidad de discutir el traslado del recurso y la intervención que hizo CORMACARENA.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 9 En primer lugar, cuando se fijó el traslado secretarial el 9 de septiembre de 2022, se remitió constancia al Municipio de Granada, momento oportuno para poner de presente la improcedencia del mismo y, sin embargo, guardó silencio absoluto.
En segundo lugar, posterior al vencimiento del traslado, se dictó el auto que concedió el recurso de apelación, oportunidad en la que el ponente de la primera instancia advirtió a la Secretaría sobre la improcedencia del traslado; dentro de la ejecutoria de esa providencia tampoco hubo manifestación alguna del Municipio. Por si fuera poco, el 24 de octubre de 2022, el Municipio intervino en la segunda instancia, sin expresar inconformidad alguna con el traslado, ni mucho menos solicitar que no se considerara la intervención del tercero que ya obraba en el expediente desde 16 de septiembre.
De manera que sí fue acertada la argumentación del fallo impugnado, al señalar que la parte debió alegar esa irregularidad en el trámite del proceso, circunstancia que no se hizo, por lo tanto, esa omisión conlleva que la tutela en esos aspectos no cumpla con el requisito de subsidiariedad e, incluso, el de inmediatez, pues el traslado del recurso fue el 29 de septiembre de 2022, mientras que la tutela se presentó el 19 de abril de este año, esto es, casi 7 meses después. Por lo anterior, la Sala considera que no debieron estudiarse de fondo los defectos procedimental y sustantivo, relativos a la discrepancia sobre el traslado, sino declararse improcedente la solicitud de amparo, por las razones que acaban de explicarse.
En ese aspecto, se modificará el fallo impugnado. 2.2. Relevancia constitucional La Sala concuerda con la providencia impugnada en cuanto a que el defecto por desconocimiento del precedente carece de carga argumentativa, pues, en efecto, no se señalaron los precedentes que habría desconocido la autoridad judicial accionada, de manera que la tutela no tiene relevancia constitucional, puesto que es necesario que los cargos se encuentren debidamente sustentados; y como en este caso ello se echa de menos, no hay lugar a emitir pronunciamiento de mérito en torno a la referida causal.
Lo mismo se puede concluir sobre la violación directa de la Constitución, en la medida en que es insuficiente la sola afirmación de que se afectó el artículo 29 Superior y el derecho a la doble instancia, para estimar que se encuentra estructurado un cargo con Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 10 miras a que se examina la conformidad de dicha providencia, pues debió explicarse en qué medida se afectó con la decisión judicial el contenido de la Constitución. En lo que concierne a los defectos procedimental absoluto y de decisión sin motivación, relativos a la imposibilidad que tiene la Sección Cuarta del Consejo de Estado de pronunciarse sobre argumentos diferentes a los expuestos en el escrito de apelación y completar «los vacíos argumentativos» del Tribunal, esta Subsección encuentra que, si bien la tutela tiene una carga argumentativa suficiente, no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante pretende convertir la solicitud de amparo en instancia adicional del proceso ordinario para debatir nuevamente la decisión que confirmó el rechazo de la demanda y exponer elementos de mera legalidad, propios de la competencia del juez natural.
No es suficiente que en la demanda de tutela se invoque la vulneración de ciertos derechos o garantías constitucionales y que se identifiquen los defectos en que habría incurrido la providencia para dar por satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional y que se justifique dictar una decisión de fondo. No. Pese a la relación de la mayoría de los litigios con los derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia —prerrogativas, todas, invocadas en la demanda de tutela—, el legislador fijó unas reglas de competencia para asignarle el conocimiento de los procesos al juez contencioso administrativo.
Quiere decir lo anterior que la intervención del juez constitucional es absolutamente excepcional y limitada a los eventos en los que exista una posible y verdadera afectación de derechos constitucionales que desborde el juicio de los jueces naturales. De esta manera, la Sala reitera que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección3 de sus decisiones judiciales, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del enfoque de instancia adicional y contenga una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se tiene entonces que el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se pronunciaron sobre la oportunidad para presentar la demanda, y coincidieron en que la parte no lo hizo dentro del término previsto en la ley, por lo que en el asunto operó la caducidad del medio de control de 3 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 11 nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a dicho aserto, fueron abordados los argumentos que, en sentido contrario, propuso la parte demandante en el recurso de apelación, de ahí que, valga insistir, no sea procedente ejercer la acción de tutela para revivir un debate que fue zanjado en las respectivas instancias del proceso ordinario.
En tal sentido, se constata que el Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 25 de agosto de 2022, sustentó el rechazo de la demanda en dos argumentos. Primero, que los actos por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y los que negaron la nulidad en el procedimiento de cobro coactivo por falta de vinculación del Municipio no son susceptibles de control judicial —ese aspecto de la providencia no fue apelado, ni se discrepa en la tutela—.
Segundo, que frente a los actos que ordenaron seguir adelante la ejecución, pese a ser enjuiciables, operó la caducidad, porque, si bien no existía prueba de su notificación, sí constaba que el 5 de octubre de 2020 el Municipio de Granada pidió la nulidad de los actos que libraron mandamiento de pago, por lo que se entendía que desde ese momento tenía conocimiento de los actos administrativos, y entre esa fecha y la de presentación de la demanda (12 de mayo de 2022) transcurrió más del término de cuatro meses previsto en la ley.
La parte demandante apeló dicha providencia y, en apoyo de su inconformidad, alegó que si el Tribunal sostuvo que no existe prueba de la notificación de los actos administrativos demandados, entonces cómo pudo contabilizar el término para demandar, a partir de esa indeterminación; además, tampoco «indicó taxativamente ninguna de las formas de notificación» y el «desobedecimiento» del precedente del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de rechazar la demanda cuando se alega indebida notificación de los actos administrativos demandados.
Evidentemente, y aun sin considerar la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no hay duda de que los argumentos de la apelación del rechazo de la demanda son algunos de los que ahora se presentan en la tutela como una suerte de defecto procedimental, de decisión sin motivación y sustantivo, bajo el cariz de una supuesta irregularidad procesal por el traslado del recurso de apelación, con el fin de que el juez constitucional se pronuncie sobre su contenido como si se tratara de una tercera instancia o de un escenario para hacer juicios de corrección o de elección de cuál de las tesis sobre la caducidad y notificación debió avalar la autoridad judicial accionada.
Dicha intención no ha sido establecida ni por el Constituyente, ni por el legislador o la jurisprudencia en materia de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 12 En todo caso, el juez de segundo grado, esto es, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 30 de marzo de 2023, se pronunció sobre esos puntos y confirmó la decisión apelada, porque también estimó que pasaron más de cuatro meses entre la notificación de los actos administrativos enjuiciados y la presentación de la demanda, sólo que precisó que el Municipio de Granada se notificó por conducta concluyente de las resoluciones que ordenaron seguir adelante la ejecución. Esa precisión acerca de la denominación concreta de la notificación por conducta concluyente, en manera alguna implica una violación de los límites competenciales del juez de segundo grado, ni una irregular complementación de vacíos argumenticos del Tribunal, sino una precisión terminológica y de técnica jurídica que estaba relacionada con el debate de la apelación, esto es, sobre la notificación de los actos y la oportunidad para su control judicial.
En todo caso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado abordó todos los argumentos apelados, así: Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo consideró el Tribunal, aunque no lo hubiera dicho en forma expresa, en este asunto el municipio de Granada se notificó por conducta concluyente de las resoluciones que ordenaron seguir adelante la ejecución, como se explica a continuación. El artículo 72 del CPACA dispone que la falta de notificación o la irregularidad en esta diligencia implica que el acto no se entienda notificado y que no produzca efectos legales la decisión “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”, pues en estos casos, el administrado se entiende notificado por conducta concluyente.
De la revisión de los antecedentes administrativos se pudo constatar, tal como lo indicó el a quo, que, en las solicitudes de nulidad de las actuaciones surtidas en los procesos de cobro coactivo, el municipio de Granada manifestó lo siguiente: “6. Que, pese a que no fue notificado el mandamiento de pago al Municipio de Granada, se prosiguió con la etapa de “orden de seguir adelante la ejecución” a través de la Resolución […] sin disponer la citación del Municipio de Granada.” Y en cada una de las solicitudes, el municipio identificó las Resoluciones PSG.J.1.2.6.1.12.130 del 30 de octubre de 2012, PS-G.J.1.2.6.1.13.249 del 9 de septiembre de 2013, PS-G.J.1.2.6.1.14.193 del 13 de agosto de 2014, PSG.
J.1.2.6.1.15.111 del 17 de abril de 2015, PS-G.J.1.2.6.1.17.076 del 20 de junio de 2017 y PS-G.J.1.2.6.1.20.076 del 3 de junio de 2020, que ordenan seguir adelante la ejecución. Entonces, es indiscutible que a pesar de que no existe prueba de que CORMACARENA le notificó dichos actos, para la fecha en la que presentó las solicitudes de nulidad conocía su contenido, pues así lo manifestó en forma expresa.
Ahora bien, para determinar cuál fue la fecha en la que efectivamente se radicaron ante CORMACARENA los escritos de nulidad, se advierte que en los Oficios PSGJ.1.2.20.5972, PS-GJ.1.2.20.6235, PS-GJ.1.2.20.6236, PS- Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 13 GJ.1.2.20.6237, PSGJ.1.2.20.6238 y PS-GJ.1.2.20.6239 todos del 19 de noviembre de 2020, con los que CORMACARENA dio respuesta a las solicitudes de nulidad de los procesos de cobro coactivos, se lee en la referencia lo siguiente: “Respuesta a su oficio radicado en la Corporación […] de fecha cinco (5) de octubre de 2020” La anterior fecha se ratifica en los escritos de reposición y, en subsidio, apelación que el municipio de Granada formuló contra los anteriores oficios, al indicar en el capítulo de hechos, numeral 16, “Que mediante oficio del pasado cinco (5) de octubre, solicité la declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas a partir de la Resolución […]”.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el 5 de octubre de 2020 el municipio de Granada quedó notificado por conducta concluyente de las resoluciones que ordenaron seguir adelante la ejecución, pues fue en esa fecha en la que reveló que conocía esos actos. Con lo anterior queda desvirtuada la alegada “duda razonable” que para el apelante existe respecto al momento en que debe iniciar el conteo del término para promover la demanda.
Además, el apelante no desvirtuó el hecho de que conocía el contenido de las resoluciones acusadas y que se dio por notificado por conducta concluyente en la fecha en que pidió la nulidad de los procesos administrativos de cobro. No resulta cierto que la providencia apelada no indicó la forma de notificación de las resoluciones demandadas, pues, aunque el Tribunal expresamente no sostuvo que fue por conducta concluyente, ello puede inferirse al manifestar que, desde el 5 de octubre de 2020, “[…] el ente territorial tenía conocimiento de las Resoluciones a través de las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, pues, cada uno de estos actos administrativos fueron mencionados en las 6 peticiones formuladas”.
Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (cuatro meses), exigido en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, debe contarse a partir del día siguiente al que se entienden notificadas por conducta concluyente las Resoluciones […] De manera que el plazo para demandar las referidas resoluciones, notificadas el 5 de octubre de 2020, transcurrió desde el 6 de octubre de 2020 hasta el 6 de febrero de 2021 y como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2022, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el municipio de Granada (Meta), como lo indicó la providencia apelada.
No cabe duda de que el juez de segundo grado explicó detalladamente las razones de su decisión y abordó de manera integral los argumentos que la parte actora expuso en el recurso de apelación, y con apoyo en una valoración de los antecedentes administrativos y de los argumentos de la misma apelante, concluyó que era acertada la decisión del Tribunal a quo de rechazar la demanda por caducidad del medio de control, previo descarte de cualquier duda sobre la notificación de los actos demandados, bajo el entendido de que el Municipio estaba notificado por conducta concluyente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 14 Entonces, lo que existe es una inconformidad de la demandada con esa determinación, como si la notificación por conducta concluyente no se encontrara prevista por el legislador, y por el hecho de que el Tribunal en sus argumentos no expresara esa calificación jurídica de manera explícita.
En todo caso, la Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad en el análisis de la autoridad judicial accionada. Distinto es que la parte esté inconforme con ese juicio, circunstancia insuficiente para desmerecer la razonabilidad de esa decisión y provocar un nuevo examen del juez de tutela. Finalmente, cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales4.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales5. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En suma, como ninguno de los vicios que invocó la parte demandante superó el examen de los requisitos generales de procedibilidad, se impone modificar la sentencia 4 Cita original de la providencia: «En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”». 5 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01917-01 Demandante: Fredy Hernán Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 15 impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de todos los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia impugnada, proferida el 2 de junio de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Fredy Hernán Pérez, en calidad de alcalde municipal de Granada (Meta), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.