CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez Demandados: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 16 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 22 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333036202100224- 01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 16 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 22 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333036202100224- 01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que presentó demanda contra el Municipio de Rionegro – Secretaría de Movilidad, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0452 del 15 de febrero de 2021 “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2812 del 27 de mayo de 2019 […]”; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la caducidad del proceso contravencional contenido en los actos administrativos sancionatorios: Resolución núm. 2812 del 27 de mayo de 2019 y Resolución núm.1055 del 18 de septiembre de 2020. 4.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 22 de julio de 2021, resolvió rechazar la demanda. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez Auto proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333036202100224-01 5.
La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 16 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto proferido el 22 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia […]”. 6. Consideró que: “[…] El señor MARCOS ARANGO GUTIERREZ, argumenta que, con la solicitud elevada el 15 de diciembre de 2020, no pretendía la revocatoria directa de la Resolución N° 2812 del 27 de mayo de 2019, y que la respuesta consignada en el acto administrativo demandado Resolución N° 0452 del 15 de febrero de 2021, no tiene congruencia con lo pedido, puesto que en su artículo primero resolvió: “(…) RECHAZAR por EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2812 del 27 de mayo de 2019, acorde con lo expuesto en la parte considerativa (…)” Se lee en la citada solicitud que: “Invoco de manera respetuosa y exijo la aplicación de mis derechos fundamentales, constitucionales y legales, y en consecuencia, la revocatoria de todos los efectos que se desprenden de la mencionada resolución que fue recurrida hace exactamente 18 meses y 18 días, sin haber recibido respuesta alguna, en una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso y del ordenamiento jurídico administrativo y las reglas que rigen la función pública.
(…) PETICIÓN Sírvase revocar la Resolución N°2812 del 27 de mayo de 2019, proferida por la Inspectora de Tránsito de Rionegro, Antioquia, MARLY CRISTINA ZAPATA CASTAÑO de la Subsecretaría de Movilidad del mismo municipio, y en ese sentido, proceder con la devolución de la licencia de conducción …” En tal sentido, considera esta judicatura que los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, no tienen la entidad suficiente para 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez desvirtuar la decisión adoptada por el A quo, esto es, el rechazo de la demanda por no ser la Resolución 0452 del 15 de febrero de 2021, un acto administrativo susceptible de control judicial, es decir, no contiene nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, los cuales, en el presente caso lo constituyen las Resoluciones N° 2812 del 27 de mayo de 2019 y 1055 del 18 de septiembre de 2020.
En tal sentido, la solicitud elevada el 15 de diciembre de 2020 no puede tomarse como el origen de otra actuación administrativa que diera lugar a otro acto administrativo, sino más bien como una solicitud conjunta de revocación directa de las respuestas individuales dadas sobre el asunto, y es sabido que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo.
Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en razón a ello se confirmará el auto apelado […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y otro del mismo rango que se determine como violado en el trámite de la presente acción de tutela. 2.
En consecuencia, se ordene a las partes accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia o fallo decisorio, se proceda con la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con pronunciamiento sobre la medida provisional que se adelanta en el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, a través del señor Juez Franky Gaviria Castaño, en el proceso radicado bajo el N° 05001 33 33 036 2021 00224 00(01) con observancia de los elementos probatorios advertidos, esto es, que la Resolución N° 0452 del 15 de febrero de 2021, si contiene nuevas decisiones en relación con el acto definitivo. 3.
Para probar lo anterior, adicionalmente a las evidencias aportadas, se vincule a la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, Antioquia, para que se pronuncie frente a los hechos de haber notificado la Resolución N° 1055 del 18 de septiembre de 2020 de manera extemporánea el 29 de diciembre de 2020, indicado si fue puesta en conocimiento dicha decisión en la fecha referida y que se explique porqué, teniendo en cuenta la superación de términos establecidos, aun incluyendo los decretos de emergencia por Covid 19.
Adicionalmente, que la misma Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, Antioquia indique si la Resolución N° 0452 del 15 de febrero de 2021, estableció la no procedencia de recurso alguno, y si la misma constituye el acto administrativo definitivo que consolida la sanción administrativa […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 8.
El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental absoluto. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada 10. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín expresó que: “[…] En el caso resuelto por esta sede judicial, primero, en ningún momento se logra acreditar que el Juzgado haya negado a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, pues, por el contrario, lo conseguido en la decisión permite concluir que se adelantó una debida valoración de la situación fáctica, en particular, se consideró que el acto enjuiciado no era pasible de control judicial.
Ese contexto, tampoco en el tramite seguido se podrá predicar que el Juzgado omitió alguna forma procesal vulnerando el debido proceso, en tanto, probado esta, que, se logra la pronta y debida atención judicial del asunto, en punto, en que la demanda al ser rechazada, esa decisión es notificada al extremo activo permitiéndose su impugnación ante el superior, el cual viene a confirmarla […]”. 11.
El Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que: “[…] En mi sentir, los argumentos que sirvieron de soporte al auto cuestionado no son ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico, ni mucho menos se desconocieron los derechos esgrimidos por la parte demandante. Es más, considero respetuosamente que el propósito del tutelante se traduce en convertir esta acción en una tercera instancia, para así nuevamente empezar el debate jurídico planeado […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez Acerca del requisito de la relevancia constitucional 23.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12]. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 28.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 29.Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 30. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez Acervo y análisis probatorios 32.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de febrero de 2022. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 33. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación presentado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 050013333036202100224-01, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN “[…] Sin embargo, la última Resolución mencionada: la N° 1055 del 18 de septiembre de 2020 (que resolvió de manera extemporánea el recurso de apelación), no fue notificada a tiempo, sino que vino a ser puesta de presente o notificada a mi persona, solo hasta el 29 de diciembre de 2020, es decir, que no hubo oportunidad procesal legal para controvertir el acto administrativo definitorio y NO ES CIERTO que para septiembre de 2020 existiera dicho acto […]”. […] “[…] Además dirigí mi pretensión principal contra la Resolución N° 0452 del 15 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió erróneamente mi solicitud de aplicación de las figuras de caducidad y de silencio administrativo referidos, ya que fue abordada y resuelta como si se tratara de una solicitud de aplicación de causales de revocatoria directa, lo cual no es cierto, y se puede constatar en el contenido de mi solicitud elevada el día 15 de diciembre de 2020, fecha en que aún no se me había notificado la respuesta a mi recurso invocado desde el día 28 de mayo de 2019, es decir, que para ese momento no existía en mi conocimiento la Resolución N° 1055 del 18 de septiembre de 2020, 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez “[…] Dirigí en sede judicial administrativa, mi pretensión principal contra la Resolución N° 0452 del 15 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió erróneamente mi solicitud de aplicación de las figuras de caducidad y de silencio administrativo referidos, ya que fue abordada y resuelta como si se tratara de una solicitud de aplicación de causales de revocatoria directa, lo cual no es cierto, y se puede constatar en el contenido de mi solicitud elevada el día 15 de diciembre de 2020, fecha en que aún no se me habían notificado la respuesta a mi recurso de apelación invocado desde el día 28 de mayo de 2019, es decir, que para ese momento no existía o no había sido puesta en mi conocimiento, la Resolución N° 1055 del 18 de septiembre de 2020, que fue notificada el 29 de diciembre de 2020, tal como puede observarse en las pruebas que aporto, y como bien lo puede informar la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, Antioquia […]”. […] “[…] Las causales de la denominada revocatoria directa que establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en ningún momento fueron invocadas por mi persona ante la autoridad acá demandada, y si bien en el encabezado de mi texto elevado ante esa autoridad el 15 de diciembre de 2020 contiene la palabra “revocatoria”, el cuerpo y contenido de ese texto se refiere concreta, detallada y literalmente a la solicitud de aplicación de las figuras de caducidad y silencio administrativo […]”. que fue notificada el 29 de diciembre de 2020. 4.- Las causales de la denominada revocatoria directa que establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en ningún momento fueron invocadas por mi persona ante la autoridad acá demandada, y si bien en el encabezado de mi texto elevado ante esa autoridad el 15 de diciembre de 2020 contiene la palabra “revocatoria”, el cuerpo y contenido de ese texto se refiere concreta, detallada y literalmente a la solicitud de aplicación de las figuras de caducidad y silencio administrativo […]”. […] “[…] Manifiesto enfáticamente que la Resolución N° 1055 del 18 de septiembre de 2020, me fue puesta en conocimiento solo hasta el día 29 de diciembre de 202 luego de haber requerido a la administración de Rionegro en cabeza de su Subsecretaría de Movilidad, y que la configuración de las figuras del silencio administrativo y de la caducidad, son derechos que la ley ha otorgado en beneficio de los administrados y como sanción a la administración pública por sus omisiones.
De otra parte Su Señoría, me permito insistir que en el texto que presenté ante la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, se puede observar con toda claridad y transparencia, que mi intención no fue la de generar un debate en torno a las causales de revocatoria directa, y si se observa con atención y sana crítica, el cuerpo de mi texto del 15 de diciembre de 2020, no alude a dicha figura, y por el contrario, debe ser valorado al tenor del artículo 103 del CPACA […]”. […] 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez “[…] De esta manera, solicito con el debido respeto, que se determine que el acto administrativo que demando en nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar, si es objeto de control judicial, ya que nunca solicité a la administración de Rionegro la revocatoria directa, y por el contrario, solicité la aplicación de las referidas figuras de caducidad y silencio administrativo, ya que la Resolución N° 0452 del 15 de febrero de 2021 es un acto administrativo de cierre o definitivo, sobre el cual no se otorgó recurso alguno. El objeto de mi demanda ha sido en todo momento la solicitud de caducidad y del silencio administrativo sobre el trámite sancionatorio contravencional, y en la pretensiones de mi demanda, soy claro en mencionar todos los actos administrativos que derivaron en un procedimiento abiertamente ilegal y que desconoce las normas básicas especiales y generales que rigen el ejercicio de la administración pública en materia de tránsito y contravencional sancionatoria […]”. 34.
En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación presentado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 050013333036202100224-01, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez Conclusiones de la Sala 35.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00 Actor: Marcos Arango Gutiérrez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.