Micelio
08001233300020140003102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-05-05

Radicación interna: 1843-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Yaneth Isabel Barraza Guette·Demandado: E.S.E. Hospital De Ponedera

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette Demandado: E.S.E. Hospital de Ponedera Temas: Reconocimiento de prestaciones sociales.

Empleada del nivel territorial. Carga de la prueba. La entidad pública debe probar el pago de sus obligaciones patronales. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Yaneth Isabel Barraza Guette, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital de Ponedera (Atlántico), el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.1.

Pretensiones 1 La nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación radicada el 22 de marzo de 2013 ante la E.S.E. Hospital de Ponedera en procura de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los años 2010 a 2012. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i. Pagar las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, intereses de cesantías, primas de servicio y de navidad, vacaciones de los años 2007 al 2011, indemnización por omitir pagar las cesantías de los años 2010 a 2012, el 15 de febrero de cada anualidad y los aportes a seguridad social integral, así: «a. Cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 en cantidad…………………………….…$3.501.000.oo b. Intereses de cesantías……………….……$ 420.120.oo c. Primas de servicio……………………….…$2.334.000.oo d. Prima de navidad……………………….…..$2.334.000.oo e. Vacaciones de los años 2007 al 2011….$2.613.754.oo f. Indemnización por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, al 15 de febrero de cada anualidad……………….….$45.513.000.oo g. Los aportes a la seguridad social integral» 2. ii.

Declarar que ha sufrido daños morales debido a la aflicción y angustia por la respuesta negativa al reconocimiento de sus derechos laborales. iii. Liquidar las sumas reconocidas con los aumentos anuales de ley. Condenar en costas a la entidad demandada. 1 Foli o 5 del exp edi ente. 2 Foli o 6 del exp edi ente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.2.

Fundamentos fácticos 3 La señora Yaneth Isabel Barraza Guette fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se encuentra vinculada legal y reglamentariamente a la E.S.E Hospital de Ponedera, inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 11587 de 1998 4(sic). A partir del 4 de diciembre de 1998, en virtud del proceso de descentralización administrativa en salud del departamento, pasó a depender administrativamente de la entidad demandada.

A la fecha de presentación de la demanda y pese a continuar laborando en la E.S.E. Hospital de Ponedera, esta no ha pagado las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, intereses de cesantías, primas de servicio y de navidad de los años 2006 al 2012, vacaciones de los años 2007 a 2011 e indemnización por el no pago de las cesantías de los años 2010 a 2012 el 15 de febrero de cada anualidad y los aportes a seguridad social integral desde la descentralización administrativa hasta la anualidad.

El 22 de marzo de 2013 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los emolumentos anteriormente referidos, sin embargo, no emitió respuesta alguna. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 5 La demandante citó como normas vulneradas: Constitución Política artículos 2, 6, 11 y 90; Ley 1437 de 2011 y la Ley 734 de 2002. 3 Folios 1 a 3 del expediente. 4 Según las pruebas, dicho acto administrativo es del 31 de diciembre de 1991. 5 Folios 4 a 5 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Al desarrollar el concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado infringió las normas en que debía fundarse puesto que al tener la calidad de servidora pública y laborar en la E.S.E. Hospital de Ponedera tenía derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la sanción de un día de salario por cada día de retardo por el no pago de las cesantías, de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1996, los intereses de cesantías de la Ley 50 de 1993, las primas de servicios y de navidad, la vacaciones y los aportes a seguridad social po r los años reclamados. 2.

Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital de Ponedera no procedió a contestar la demanda 6. 3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial 7 en la que decidió (i) declarar saneado el proceso (ii) declarar que no había excepciones previas que ameriten un estudio de manera oficiosa y (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] establecer si el acto administrativo atacado por la parte actora adolece de nulidad y como consecuencia de ello determinar si la demandante tiene derecho a que se declare que existió una relación legal y reglamentaria entre esta y la entidad demandada y como resultado de ello a los consecuentes reconocimientos prestacionales a que hubiere lugar, sin perjuicio de estudiar y resolver acerca de la prescripción de tales derechos » 8. 6 Foli o 81 de l ex ped iente. 7 Foli os 80 a 83 d el expe dien te. 8 Foli o 82 de l ex ped iente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, (iv) declaró fallida la conciliación, (v) se abstuvo de decretar pruebas pues consideró que las aportadas eran suficientes para resolver el litigio y (vi) ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 4.

La sentencia apelada El 29 de enero de 2016 9, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Encontró demostrado que la señora Yaneth Isabel Barraza Guette es servidora pública nombrada mediante resolución y posesionada a través de acta 107 del 12 de julio de 1977 y que, desde el 4 de diciembre de 1998 en virtud del proceso de descentralización administrativa en salud del departamento del Atlántico, depende de la E.S.E. Hospital de Ponedera.

(ii) Por lo anterior, la demandante es beneficiaria del régimen de retroactividad de las cesantías previsto en la Ley 6 de 1945, aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, sin que existiera prueba de su decisión de trasladarse al régimen anualizado. (iii) Teniendo en cuenta el régimen aplicable a la demandante, no es posible reconocerle la sanción por mora pretendida, porque se encuentra amparada por el régimen de retroactividad de las cesantías, tampoco le asiste el derecho al reconocimiento del 12% de los intereses sobre las mismas y mucho menos el pago de estas, porque para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente el vínculo con la entidad demandada. 9 Foli os 87 a 99 d el expe dien te.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (iv) En relación con las prestaciones sociales y los factores salariales reclamados en la petición del 22 de marzo de 20 13 radicada ante la E.S.E. Hospital de Ponedera, como son: las primas de servicio y de navidad, las vacaciones de los años 2007 al 2011 y los aportes a seguridad social integral, se advierte que en el expediente «no reposa material que permita establecer con absoluta claridad probatoria, que respecto de las anualidades reclamadas, dicha entidad pública no le haya efectuados dichos pagos, tales como nóminas o cualquier otro documento en el que se aprecie que la entidad no ha cumplido con las obligaciones reclamadas por la accionante; en tal orden, encuentra la Sala que no existe prueba suficiente y plena para demostrar la ilegalidad del acto ficto demandado por la señora Yaneth Barraza Guette, que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado en lo que respecta a dichas pretensiones demandatorias» 10. 5.

El recurso de apelación La parte demandante 11 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues afirmó que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, la carga de la prueba sobre el pago de las prestaciones reclamadas le corresponde a la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Civil que dispone: «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquella o esta».

En ese orden de ideas, aseguró que «toda vinculación laboral lleva inmersa la generación de una serie de obligaciones que están a cargo de todo empleador tales como (prima de servicios, prima de 10 Foli o 97 de l ex ped iente. 11 Foli os 962 a 964 de l ex ped iente. Me dian te a uto del 1 d e jun io de 2 016, la Su bse cc ión D de la Secc ión Segu nda de l Trib unal Adm ini stra ti vo de C u ndinam arca re cono ció a la U N P como suce sora proce sal de l D AS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia navidad, vacaciones, pago de salud y pensión, entre otras), y que le corresponde a este probar el pago de dichas anualidades por parte de la entidad demandada, siendo necesario procesalmente que esta pruebe lo contrario».

Congruente con lo expuesto, manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico cometió un error al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante, cuando en realidad radicaba en la E.S.E. Hospital de Ponedera, entidad que debía demostrar la extinción de las obligaciones laborales reclamadas, máxime cuando se probó la vinculación laboral legal y reglamentaria.

Por otra parte, advirtió que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre la indemnización por no consignación de las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada año respecto a las anualidades 2010, 2011 y 2012. En ese orden de ideas, expresó que «el régimen anual de cesantías se aplicó a las entidades territoriales por disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el decreto 1582 de 1998, norma en la que se consagró que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos vinculado s a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a los fondos privados de cesantías, sería el consignado en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990» 12 12 Fol. 104 del exp edi ente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante y la E.S.E Hospital de Ponedera no se pronunciaron en esta etapa procesal 13. 7.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 124 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si ¿la señora Yaneth Isabel Barraza Guette tiene derecho a que la E.S.E. Hospital de Ponedera le reconozca y pague las prestaciones sociales reclamadas en la presente demanda ? Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este, y si operó la prescripción, respecto de algunos periodos reclamados. 13 Foli o 12 4 de l e xped ient e. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable a las prestaciones sociales pretend idas y (ii) caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las prestaciones sociales pretendidas. 3.1. Sobre el régimen de cesantías La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942 14.

Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías 15. Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 14 «ARTIC ULO 17.

L os em plea dos y obre ros n ac iona les de cará cter permane nte g ozar án de las si guie ntes pre sta cion es: a) Au xi lio d e ce sant ía a ra zón de un mes de su eldo o jorna l por c ada añ o de s erv ici o. Para la liq uid aci ón de e ste au xi lio so lame nte se tend rá e n c uenta el t iempo de ser vi cio s pr esta dos con po ster ior idad al 1o. de e nero de 19 42. […] ». 15 «Art ícu lo 1.º Con las sola s ex cep cion es pre vi sta s en el pres ente decre to, los em plea dos y obreros a l ser vi cio de u n Depart ament o, In tende nci a, Comi saría o Muni cip io t iene derec ho a la tot al idad de las p rest ac iones seña lada s en e l artí cul o 17 de la L ey 6ª d e 1945, y el ar tíc ulo 11 del Decre to 160 0 del m ismo año para los e mple ado s y obrero s de la Na ció n. A la en tid ad que ale gue e star compren did a en uno de l os c aso s de e xcep ció n, de corres ponder á prob arlo.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación 16; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico que, dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura uni ficación de sus servicios; 16 El aux il io de ce sant ía a qu e ten gan d erech o lo s em pleado s y obrero s a l ser vi cio de l a Nac ión, los Dep artame ntos y l os Mu nic ip ios, se li quid ar á de con form idad con e l ú ltim o sue ldo o jorn al d even gado, a men os q ue e l su eld o o jorna l h aya te nid o mod ifi cac ion es e n lo s tr es últ imos m ese s, en cuy o ca so l a l iqu ida ción se h ará po r el prom edi o de lo de veng ado en lo s últ imos doce mes es, o en tod o e l t iempo de serv ic io, s i este f uer a men or de doc e me ses.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, q uienes se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados d e las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción c orrespondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 17, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. 17 «Por l a cua l se d ict an norma s tend ien tes a l a rac iona li z ació n del ga sto p úbl ico, se co nced en unas facu lta des extr aord inar ias y s e e xpid en o tras di sp osi cion es».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199818 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a).

La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» 18 «Por el cua l se reg lamen ta par cia lmen te los artí cul os 13 de la L ey 3 44 de 1996 y 5 de l a Ley 432 de 1 998, en r ela ció n con l os se rvi dores p úbl i cos de l ni vel t erri toria l y s e adop tan otras di spos ic ione s en es ta ma teri a».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Lo anterior, fue acogido por esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 19, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas p ara los 19 Conse jo d e Estad o, sa la de lo c onte nci oso a dmin is trat ivo, Se cc ión Segu nda. Sen tenc ia de 25 d e a gos to de 2016. Rad ica ci ón 8001 - 23-31-0 00-201 1 -00628-01 (0528- 14) C E- SU J2-004- 16, demandan te: Ye sen ia Es ther Per eira Ca st il lo, demand a do: Mun ic ip io de Sole dad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.

Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.2.

La prima de servicios para empleados del nivel territorial El Decreto 1042 de 1978 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», creó la prima de servicios para los empleados públicos del orden nacional en su artículo 58, así: «[…] Artículo 58.

La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a 15 días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año […]» Destacado fuera del texto original A propósito, el artículo 42 ibidem previó este beneficio como un factor de salario, en los siguientes términos: «Artículo 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reci be el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión […]» Destacado fuera del texto original Teniendo en cuenta que esta prima fue concebida solo para empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, los empleados del orden territorial demandaron su reconocimiento, lo cual sus citó diferentes pronunciamientos judiciales, unos que accedían a dicha pretensión y otros que la negaban.

La Corte Constitucional terminó con este debate al ocuparse del tema en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, mediante la cual declaró exequible la expresión «del orden nacional» bajo las razones que se exponen a continuación: «[…] En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones.

Esto en consideraci ón a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. […] la comparación de prestaciones entre regímenes laborales diversos, dirigida a definir la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado, no resulta posible de manera general.

Esto debido a que las prestaciones incluidas en cada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia régimen se comprenden en el marco del sistema normativo en que se inscriben y, por ende, no son extrapolables a otra normatividad prevista para regular una pluralidad diversa de servidores públicos o trabajadores de derecho privado.

A su vez, uno de los factores de diferenciación entre regímenes laborales, en el caso de los servidores públicos, es el nivel central o territorial al que se encuentren inscritos, lo que inhibiría promover un juicio de igualdad en ese escenario. […] la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales.

A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ella s. 14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. […] exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. […] Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial.

Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. En esa medida, si el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa, no están los presupuestos para entrar a dilu cidar el segundo problema, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia constitucional de regulación uniforme del régimen salarial que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial.

Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no podía llevarse a cabo. Por ende, se impuso la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analiz ado en esa sentencia […]» En ese sentido, en atención al carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad, esta Sala de Decisión acogió la posición según la cual «los servidores públicos del orden territorial no tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios que establece el Decreto Ley 1042 de 1978, pues entender lo contrario implicaría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional para la expedición de dicha norma en la Ley 5 de 1978, literal a) del numeral 1 del artículo 1» 20.

No obstante, con la expedición del Decreto 2351 de 2014 21 se empezó a reconocer la prima de servicios a los empleados públicos del nivel territorial según lo previsto en su artículo 1 que señ aló: «ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. […]» Destacado fuera del texto original 20 Con sej o de Estad o, Se cci ón Segu nda, Subse cc ión A. Sent enc ia d el 25 d e ene ro de 201 8.

Rad. Núm. 520 01233 10002 01100 148 0 1 (31 06 -201 5). 21 «Por el cu al se r egul a l a pr ima d e se rvi ci os p ara los e mplead os p úbl ico s d el niv el territ oria l» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Es decir, si bien en vigencia del Decreto 1042 de 1978 los empleados del nivel territorial no tenían derecho al reconocimiento de la prima de servicios, con la expedición del Decreto 2351 de 2014 se creó este beneficio a partir del año 2015. 3.3.

La prima de navidad para empleados del nivel territorial La Ley 4 de 1966 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones» en su artículo 11 estableció la prima de navidad en los siguientes términos: «Todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. […] » A su vez el Decreto 2922 de 1966 previó en sus artículos 1 y 2 la prima de navidad para todos los empleados y obreros de la Nación, equivalente a un mes de sueldo la cual debería ser pagada dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, así: «ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación, equivalente a un (1) mes de sueldo, tomando como base para su liquidación el devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, cuando se haya trabajado hasta e sa fecha. PARÁGRAGO 1°. Todos los empleados y obreros de la Nación que hayan servido un tiempo menos recibirán una doceava parte de la Prima por cada mes completo servido al treinta y uno (31) de diciembre, tomando como base el sueldo devengado en el último mes de servicio. […] ARTÍCULO 2°.

Para la liquidación de la Prima de Navidad serán acumulables los períodos servidos durante el año en las diversas dependencias de la Administración Pública Nacional y los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia establecimientos públicos, pero no los servidos en cargos departamentales, intendenciales, Comisariales y municipales ».

Por su parte, el Decreto 3135 de 1968 22 en su artículo 5 precisó «Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Es tablecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. […] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos».

En esa línea de ideas, en su artículo 11 ibidem, adicionado por el Decreto 3148 de 1968 señaló: «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre." Parágrafo 1º.- Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.

Parágrafo 2º.- Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los emplea dos públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o 22 «Por e l cua l se prev é la inte grac ión de la s egur idad so cia l e ntre el s ecto r pú bl ico y el priva do y s e reg ula el rég imen pre stac ion al de los empl eado s pú bl ico s y tra baja dores ofic ia les».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación».

A su vez, el Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», en su artículo 32 determinó: «Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en e l último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable».

Finalmente, el Decreto 1919 de 2002 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial» extendió expresamente el régimen de prestaciones sociales de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del nivel territorial.

De acuerdo con lo anterior, si bien en principio se podría entender que solo a partir del Decreto 1919 de 2002 se reconoció la prima de navidad a los empleados el orden territorial, lo cierto es que conforme lo sostuvo esta Subsección en oportunidad anteri or, su reconocimiento surgió con la Ley 4 de 1966, en el entendido que esta norma no hizo una distinción entre los servidores del orden Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nacional y territorial.

En estos términos lo precisó esta Sala 23: «Se reconocerá esta prima en virtud del artículo 11 d e la Ley 4.ª de 1966 el cual señaló que «Todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre […]».

Esta norma no hizo distinción alguna en relación con los órdenes territoriales a los cuales debían pertenecer los servidores públicos para ser acreedores a esta prestación, pero el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 11, sí excluyó expresamente a quienes prestara n sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas a nuales similares, cualquiera que fuera su denominación. En esas condiciones, la precitada ley se aplica al demandante, porque además aquella no excluyó a los empleados del orden territorial, como sí lo hizo el Decreto 1045 de 1978 que reguló la misma de forma exclusiva para los servidores públicos de carácter nacional en los artículos 32 y 33 24».

Así las cosas, en el sub examine se analizará si hay o no derecho al reconocimiento de la prima de navidad bajo las consideraciones antes referidas. 3.4. Las vacaciones para los empleados públicos Las vacaciones se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico como una prestación social y como una situación administrativa que consiste en el reconocimiento de tiempo libre y en dinero al empleado público o trabajador oficial por servir a la administración durante un año. El monto de las vacaciones se 23 Con sej o de Estad o, Se cci ón Seg unda, Subse cc ión A. Sen ten cia del 28 de jun io d e 20 18.

Rad. Núm. 050 01-23- 31-000- 2004-0 0946- 01(209 1-12) 24 Conse jo de Est ado, Sa la de Co nsu lta y Ser vi cio Civ i l, conce pto de l 18 de jul io de 20 02, radic aci ón: 139 3, act or: Min is terio d el Int erior. En e sta provi denc ia la Corpora ci ón efec tuó un compara ti vo en tre las norma s ap li cab les a los emp leado s pú bl ico s de l or den n aci ona l, territ oria l y de l Dis tri to d e Bogot á.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia liquida de acuerdo con el salario percibido al momento de disfrutarlas. Sobre las vacaciones, la Corte Constitucional manifestó: «[…] Las vacaciones […] se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia […]».

En ese orden de ideas, el artículo 53 de la artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de quien disfruta de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito.

Congruente con lo expuesto, el literal e) del artículo 12 de La ley 6 de 1945 estableció el derecho a quince días continuos de vacaciones remuneradas por cada año de servicio. 3.5. Sobre la obligación de aportes a seguridad social a cargo del empleador y su imprescriptibilidad En punto al tema, resulta necesario destacar que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público que se presta bajo la dirección del Estado y como una garantía fundamental irrenunciable e imprescriptible que protege, de acuerdo con el artículo 16 de la Declaración Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otras cosas, las contingencias de salud, vejez y riesgos laborales.

En desarrollo de lo anterior, en cuanto a la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo del empleador al Sistema de Seguridad Social integral conformado por los regímenes establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales 25, la Ley 100 de 1993 dispone: «ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.

Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad. […]

ARTÍCULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. 25 Ley 100 de 1993. «ARTÍCULO 8º.

Conformación del Sistema de Seguridad Socia l Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia […]

ARTÍCULO 161. Deberes de los Empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.

La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. […]» De acuerdo con las normas citadas el empleador está obligado a realizar las cotizaciones a seguridad social, pensión y salud, en favor de los empleados para lo cual deberá consignar las sumas correspondientes a los respectivos fondos y entidades promotoras de salud.

A propósito, sobre las cotizaciones por riesgos laborales, el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, prevé: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «ARTÍCULO 2o.

Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así: Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una du ración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación. […]».

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014, destacó que los empleadores están obligados a realizar los descuentos al Sistema de Seguridad Social Integral que se girarán luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes, de tal manera que, en caso de no hacerlo, en nada podrá afectar al trabajador.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de estos aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional 26 ha dicho que tienen el carácter de contribuciones parafiscales con sustento en los siguientes argumentos: «Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-711 de 2001. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 27 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.

Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal». En esa línea de ideas, indicó que estos aportes, cotizaciones o cuotas moderadoras, cualquiera que sea su denominación, están destinados a la financiación global del Sistema General de Seguridad Social 27: «Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ».

De acuerdo con lo anterior, los aportes a Seguridad Social Integral al ser bienes públicos de naturaleza parafiscal no son de libre disposición, lo que quiere decir que no tienen término prescriptivo alguno, de tenerlo se afectaría la sostenibilidad del sistema y además los derechos a la seguridad sociales que aseguran estas cotizaciones en favor de los trabajadores.

Bajo tal entendido, en sentencia C-895 de 2009, la Corte Constitucional precisó que “los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica, que no significa que los fondos de la seguridad social deban reinvertirse de manera individual en quien efectuó 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-155 de 2004. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 28 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el aporte, puesto que la destinación específica de los recursos de que se habla debe entenderse de manera global como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de él.” Al respecto, en reciente sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, esta corporación resaltó en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensión: «En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, let ra c, del CPACA, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derec ho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite31), en armonía con el principio constitucional de pre valencia del derecho sustancial».

En ese orden de ideas, ante el carácter obligatorio e imprescriptible de los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del empleador frente al trabajador, en el presente asunto se deberá verificar si la entidad demandada cumplió con ese deber legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 29 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.

Análisis del caso concreto Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a) Acta de posesión de la demandante. En folio 16 reposa acta de posesión No. 107 del 12 de julio de 1977 a través de la cual la señora Yaneth Isabel Barraza Guette se posesionó en el cargo de «promotora programa MAC en el Hospital Local “B” de Campo de la Cruz» con retroactividad al 1° de enero de 1977. b) Acto de inscripción en el escalafón de carrera administrativa de la demandante.

Mediante Resolución No. 11587 del 31 de diciembre de 1991 el secretario general del Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la señora Yaneth Isabel Barraza Guette, así: «ARTÍCULO 1o. Inscribir en el escalafón de la carrera administrativa en los cargos a que fueron asimilados, los funcionarios que a continuación se relacionan y que pertenecen a la planta de personal del HOSPITAL REGIONAL DE SABANALARGA, SABANALARGA, ATLÁNTICO. […] BARRAZA GUETTE YANETH ISABEL CC 22,654,528 Cargo asimilado: PROMOTOR DE SALUD Cod. 521005 ARTÍCULO 2o.

Ordenar la inscripción de esta providencia en el registro público de la carrera administrativa que se lleva en este Departamento Administrativo, con cuyo acto se entiende noti ficada, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 30 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de acuerdo con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. […]» 28 c) Certificación del jefe administrativo y de talento humano de la E.S.E. Hospital de Ponedera.

En folio 75 se allegó constancia del 7 de septiembre de 2015, expedida por el jefe administrativo y de talento humano de la E.S.E. Hospital de Ponedera, en la que certificó: «Que la Señora YANETH ISABEL BARRAZA GUETTE, identificado con la cedula de ciudadanía N° 22.664.528 de Puerto Giraldo, Atlántico, fue nombrada en el cargo de Promotora en Salud en el Centro de Salud de Puerto Giraldo, mediante Resolución 1190 del Dieciséis (16) de junio de 1977 del Servicio de Salud del Atlántico y transferida al centro de salud de ponedera según decreto 01176 de 1998, en agosto del 2010 su cargo fue homologado como Auxiliar de Enfermería quien a la fecha todavía se encuentra activa, se pudo constatar los siguientes Factores Salariales: En el año 2008 su asignación mensual fue: $718.013= En el año 2009 su asignación mensual fue: $761.094= En el año 2010 fue nivelada como auxiliar Enfermería de su asignación mensual fue: $ 1.124.752= En el año 2011 su asignación mensual fue: $1.169.742= En el año 2012 su asignación mensual fue: $1.228.229= En el año 2013 su asignación mensual fue: $1.289.640= En el año 2014 su asignación mensual fue: $1.328.330= En el año 2015 su asignación mensual fue: $1.377.478= En los años anteriores al año 2008 no se posee información en la institución para certificar los factores salariales». d) Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales 29.

Mediante petición del 22 de marzo de 2013, la señora Yaneth Isabel Barraza Guette reclamó ante la E.S.E. Hospital de Ponedera el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales de los periodos 2011 a 2013: 28 Foli o 15 de l ex ped iente. 29 Foli os 9 a 11 de l e xped ien te. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 31 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «PRIMERO: RECONOCER Y PAGAR, las sumas y valores correspondientes a las CESANTIAS y la sanción de un día de salario por cada día de atraso en el pago de estas, correspondientes a las vigencias 2011, 2012 y 2013 causados y no consignadas al FONDO DE CESANTIAS, de la siguiente manera:

SEGUNDO: RECONOCER Y PAGAR, las sumas y valores correspondientes al 12% de las CESANTIAS, causados y no cancelados al fondo de cesantías de las vigencias 2011, 2012 y 2013.

TERCERO: RECONOCER Y PAGAR, lo correspondiente a SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ARP, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, PRESTACIONES SOCIALES (PRIMAS DE NAVIDAD Y DE SERVICIOS, VACACIONES, CESANTIAS E INTERESES HORAS EXTRAS Y RECARGOS NOCTURNOS causados y no pagados por la ESE HOSPITAL DE PONEDERA desde que se inició la relación laboral hasta la fecha.

CUARTO: todas estas sumas y valores pedidas, indexadas a la fecha actual. Cabe anotar que estos valores se seguirán causando e incrementando hasta tanto se verifique las consignaciones al fondo o el pago total de dichas obligaciones.

QUINTO: Expedir copia de las planillas de pagos de aportes de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales SEXTO: Expedir certificación del pago de los aportes en la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR». e) Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo. La entidad demandada no dio respuesta a la reclamación anterior, razón por la cual, transcurridos los tres (3) meses previstos en el artículo 83 del CPACA, el 22 de junio de 2013, se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 32 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.2. Pruebas de segunda instancia Mediante auto del 10 de junio de 2021, esta Sala de Decisión profirió auto que decretó pruebas de oficio teniendo en cuenta que (i) la parte demandante las pidió en la demanda, (ii) el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no decretarlas, (iii) al proferir sentencia de primera instancia el a quo concluyó que no había lugar al reconocimiento pretendido por falta de pruebas y (iv) la E.S.E Hospital de Ponedera solo aportó una certificación en la que indicó la asignación mensual recibida por la demandante entre los años 2008 a 2015, aun cuando era su obligación legal en virtud del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA 30.

De acuerdo con lo anterior, se resolvió oficiar a la E.S.E. Hospital de Ponedera para que allegara los siguientes documentos: i. «El tiempo laborado por la demandante en esa entidad, particularmente la fecha de ingreso y de retiro de ser así y el cargo o los cargos desempeñados. ii. Los factores salariales devengados por la demandante en todo el tiempo laborado en la entidad y particularmente señale si percibió las primas de servicio y navidad. iii.

Pago de las cesantías, vacaciones y seguridad social a favor de la demandante durante el periodo de su vinculación a esa entidad» 31. En atención al requerimiento probatorio, la entidad demandada remitió la certificación visible en el índice 27 del expediente en SAMAI con la siguiente información: 30 En e l a uto adm isor io de la deman da del 28 de abr il de 2015, e l Tr ibun al Admin is trat ivo de l At lánt ico d ispu so que, de c onform idad c on lo est abl ec ido en el artí cu lo 175 de la Ley 14 37 de 20 11, el repr esen tant e lega l de la ent idad dem andad a o a quie n le corr e spon dier a, al legara el e xped ient e adm in istra ti vo q ue c ontu vie ra los ante ce dentes de l a sunto (fo li os 5 9 y 60). 31 Foli os 125 a 127 de l ex pedi ente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 33 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 34 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.3.

Análisis sustancial 4.3.1. Precisión preliminar y carga dinámica de la prueba De manera previa a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta necesario aclarar los periodos de las prestaciones sociales reclamadas por la señora Yaneth Isabel Barraza Guette, para lo cual se confrontará la solicitud presentada en sede administrativa el 22 de marzo de 2013 y lo pretendido en el acápite respectivo de la demanda: Prestaciones solicitadas en sede administrativa el 22 de marzo de 2013 Prestaciones solicitadas en la demanda «PRIMERO: RECONOCER Y PAGAR, las sumas y valores correspondientes a las CESANTIAS y la sanción de un día de salario por cada día de atraso en el pago de estas, correspondientes a las vigencias 2011, 2012 y 2013 causados y no consignadas al FONDO DE CESANTIAS, de la siguiente manera: […]

SEGUNDO: RECONOCER Y PAGAR, las sumas y valores correspondientes al 12% de las CESANTIAS, causados y no En los hechos que fundamentaron el medio de control la demandante aseguró que a la fecha de presentación de la demanda y pese a continuar laborando en la E.S.E. Hospital de Ponedera, esta no le ha pagado las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, intereses de cesantías, primas de servicio y de navidad, de los años 2006 al 2012, vacaciones de los años 2007 a 2011, indemnización por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 al 15 de febrero de cada anualidad y los aportes a seguridad social integral desde la descentralización Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 35 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cancelados al fondo de cesantías de las vigencias 2011, 2012 y 2013.

TERCERO: RECONOCER Y PAGAR, lo correspondiente a SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ARP, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, PRESTACIONES SOCIALES (PRIMAS DE NAVIDAD Y DE SERVICIOS, VACACIONES, CESANTIAS E INTERESES HORAS EXTRAS Y RECARGOS NOCTURNOS causados y no pagados por la ESE HOSPITAL DE PONEDERA desde que se inició la relación laboral hasta la fecha». administrativa hasta la anualidad.

En ese orden de ideas, formuló las siguientes pretensiones: «a. Cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 en cantidad…………….…$3.501.000. oo b. Intereses de cesantías.$420.120.oo c. Primas de servicio…$2.334.000.oo d. Prima de navidad……..$2.334.000.oo e. Vacaciones de los años 2007 al 2011 $2.613.754.oo f. Indemnización por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, al 15 de febrero de cada anualidad……….$45.513.000.oo g. Los aportes a la seguridad social integral» 32.

En ese orden de ideas, los lapsos cuyo reconocimiento y pago se analizarán serán los siguientes: ✓ Cesantías, intereses de cesantías e indemnización por el no pago de las cesantías por los años 2011 y 2012, toda vez que aun cuando en la demanda solicitó el periodo correspondiente al año 2010, en sede administrativa no lo requirió. ✓ Primas de navidad y de servicios por el periodo comprendido entre los años 2006 a 2012 considerando que en los hechos que fundamentaron la demanda solo refirió el incumplimiento en relación con estas anualidades. 32 Folio 6 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 36 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ✓ Vacaciones durante el lapso comprendido entre los años 2007 a 2011 de acuerdo con la pretensión expresa del medio de control. ✓ Aportes a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), por todo el tiempo laborado hasta la fecha de presentación del medio de control, esto es, desde el 30 de diciembre de 1998 momento en el que ingresó a laborar en la E.S.E. Hospital de Ponedera según el certificado allegado en el índice 27 de SAMAI, hasta el 29 de enero de 2014, cuando interpuso la demanda.

En este aspecto se resalta que, si bien la demandante solicitó los aportes a la caja de compensación en sede administrativa, en la demanda requirió solo los aportes a «seguridad social integral» es decir, salud, pensión y riesgos laborales de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, sobre estas cotizaciones recaerá el análisis de la Sala.

Ahora bien, definido lo anterior, la Sala advierte que, e n relación con los hechos y pretensiones de la demanda, obran las siguientes pruebas: Pruebas allegadas por la E.S.E Hospital de Ponedera en 1ra instancia Pruebas requeridas mediante auto del 10 de junio de 2021 Pruebas allegadas por la E.S.E Hospital de Ponedera debido al auto del 10 de junio de 2021 Cert ifi cac ión de l 7 de se pti embre de 201 5, e n l a qu e la E. S. E. Hosp ita l d e Pone dera hi zo cons tar: «Que la Señora YAN ETH I SABEL BAR RAZ A G U ETTE, ide nti fi cado con la cedu la de ci udada nía N° 22.664.528 de Pu erto G ira ldo, At lánt ico, fu e no mbrada en el cargo de Prom otora en Sa lud en el Centro de Sa lud de Puerto G ira ldo, median te Re sol uc ión 119 0 d el Die ci séi s (16) de Jun io de 1 977 d el Serv ic io de Sa lud del At lán ti co y transf eridas a l cent ro de salud de ponede ra s egún dec reto 01176 de 1 998, en agosto del 2010 su ca rgo fue ho mologado como Auxil ia r de Enfe rme ría i. «El tie mpo labo rado por l a demandante en es a ent idad, parti cul arment e la fech a d e ingre so y de ret iro de s er as í y el car go o lo s cargo s desempe ñado s. ii.

Los factores sal ariale s devengados po r l a demandante en todo el tiempo laborado en l a entid ad y pa rticula rment e señale s i pe rcib ió la s pri mas de se rvic io y navidad. ii i. Pago de las ces antías, vacacione s y segu ridad Con mo tiv o de l aut o de l 10 de j uni o de 20 21, la E. S. E. Hosp ita l de Poneder a apo rtó memoria l v is ibl e en el í ndi ce 27 de l expe dien te en SAM AI en el que cer tif icó: La fecha de ing reso y de reti ro de la de mandant e a la E. S. E Hosp ital de Ponede ra: de l 30 de dicie mb re de 1998 al 8 de enero d e 201 9.

La l iqui dac ión de l os sigu ien tes con cept os a fa vor de la dema ndant e: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 37 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia quien a la fe cha toda vía se encuen tra act iva, se pu do const atar los s igu ient e Fact ores Sal aria le s: En el año 200 8 su as ignación mensua l fu e: $ 718.0 13= En el año 2009 su as ignación mensua l fu e: $ 761.0 94= En e l año 201 0 fue niv elada co mo auxilia r Enfe rme ría de su asignación mensu al fu e: $ 1.124. 752= En e l año 20 11 su a si gnac ión mensua l f ue: $1.16 9.742 = En el año 201 2 su as ignación mensua l fu e: $ 1.228.229= En el año 201 3 su as ignación mensua l fu e: $ 1.289.640= En el año 201 4 su as ignación mensua l fu e: $ 1.328.330= En el año 201 5 su as ignación mensua l fu e: $ 1.377.478= En l os añ os an teri ores a l año 2008 no s e p osee inform aci ón en la inst itu ci ón par a c erti fi car los factor es sal aria les ». social a favo r de l a demandante du rante e l periodo de su vincula ción a esa entid ad» 33. a) Cesantí as e inte re ses d e cesantías de los años 2 018 y 2019. b) Vaca ciones y p ri ma d e vacacione s de lo s añ os 2017, 2018 y 2 019. c) Pri ma de navid ad de l añ o 2018. d) Ret roacti vo de l año 2018. e) Bonifica ción po r rec rea ción de lo s añ os 2 018 y 2019. f) Bonifica ción po r serv icios p rest ados de 2018 y 2019. g) Sueldo d e lo s me ses d e noviemb re y d icie mb re de 2018. h) Sueldo de en ero d e 2019.

Según se advierte, a pesar de que la entidad demandada fue requerida para que allegara prueba del pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, en cumplimiento del deber legal previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA 34, la E.S.E. Hospital de Ponedera solo certificó lo siguiente: a. La fecha de ingreso y egreso de la demandante a esa entidad: del 30 de diciembre de 1998 -fecha en que fue transferida a dicha entidad- al 8 de enero de 2019. b. Los valores correspondientes a la asignación básica que percibió entre los años 2008 a 2015, los meses de noviembre y diciembre de 2018 y el mes de enero de 2019. c. Los valores correspondientes a la liquidación de las cesantías e intereses de cesantías de los años 2018 y 2019, las vacaciones y las primas de vacaciones de los años 2017, 2018 33 Foli os 125 a 127 de l ex pedi ente. 34 En e l a uto adm isor io de la deman da del 28 de abr il de 2015, e l Tr ibun al Admin is trat ivo de l At lánt ico d ispu so que, de c onform idad c on lo est abl ec ido en el artí cu lo 175 de la Ley 14 37 de 20 11, el repr esen tant e lega l de la ent idad dem andad a o a quie n le corr e spon dier a, al legara el e xped ient e adm in istra ti vo q ue c ontu vie ra los ante ce dentes de l a sunto (fo li os 5 9 y 60).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 38 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y 2019, la prima de navidad del año 2018, la bonificación por recreación de los años 2018 y 2019 y la bonificación por servicios de los años 2018 y 2019. d. Guardó silencio respecto al pago de las cesantías, prima s de navidad y servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social integral solicitadas en la demanda.

En ese sentido, se evidencia que, en la certificación allegada en el trámite de primera instancia, la E.S.E Hospital de Ponedera se limitó a indicar los valores percibidos por la señora Yaneth Isabel Barraza Guette por concepto de asignación básica durante los años 2008 a 2015, sin especificar los factores salariales recibidos, ni allegar prueba del pago de las prestaciones sociales aquí pretendidas.

Además, solo manifestó que «en los años anteriores al año 2008 no se posee información en la institución para certificar los factores salariales», sin embargo, dicha manifestación carece de respaldo probatorio. De igual forma, al responder el requerimiento probatorio efectuado en segunda instancia, la entidad hospitalaria se limitó a indicar la fecha de ingreso y egreso de la demandante y los valores que liquidó por concepto de cesantías e intereses de cesantías de los años 2018 y 2019, las vacaciones y las primas de vacaciones de los años 2017, 2018 y 2019, la prima de navidad del año 2018, la bonificación por recreación de los años 2018 y 2019 y la bonificación por servicios de los años 2018 y 2019 y guardó silencio respecto de las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, se tiene que la E.S.E Hospital de Ponedera desconoció su deber legal y la orden de esta Sala de Decisión de aportar las pruebas solicitadas a fin de resolver la controversia planteada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 39 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, teniendo en cuenta que el ente hospitalario se encontraba en una mejor posición de probar el pago de las prestaciones sociales que reclama la demandante, por tener en su custodia la hoja de vida de su empleada, le correspondía llevar un registro de las erogaciones por dichos conceptos de los cuales debe tener constancia; circunstancia por la que considera la Sala que, contrario sensu a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, era la entidad accionada quien tenía el deber de allegar la prueba del pago de las prestaciones sociales reclamadas, al tenor de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, y no la demandante Yaneth Isabel Barraza Guette.

Al respecto, tratándose de la carga dinámica de la prueba esta Subsección 35 ha precisado: «Es preciso también advertir que es posible que la carga de la prueba se invierta y se traslade a la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar la verdad o falsedad de los hechos. Eso representa una moderación en el alcance del principio del onus probandi36 y se denominó como la carga dinámica de la prueba, en el cual se reemplaza el mandato de que «quien alega debe probar » por el de «quien puede debe probar»37.

Tal beneficio procesal se da cuando el juez evidencia una ostensible desigualdad en tre las partes al momento de aportar pruebas al proceso, como cuando una persona se encuentra en posición de debilidad o de subordinación frente a otra persona o autoridad, como por ejemplo, en el ámbito laboral 38. En relación con la carga dinámica de la prueba, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] no solo es plenamente compatible con la base axiológica de la Carta Política de 1991 y la función constitucional atribuida 35 Con sej o de Estad o, Se cci ón Seg unda, Subse cc ión A. Sen ten cia del 28 de jun io d e 20 18.

Rad. Núm. 050 01-23- 31-000- 2004-0 0946- 01(209 1-12). 36 Art ícu lo 1 77 d el C PC. 37 Cort e C onst itu ci onal, s ente nci as T - 741 d e 200 4 y T -34 6 de 2 011, entre otr as. 38 Corte Cons ti tuc iona l, s enten ci as T -638 de 1996 y T -77 2 de 2003, entre otras. El de sarro llo de la « carga d inám ic a de l a prueb a» ha sta an tes d e la e ntrada en vi genc ia de l C ódi go Gen eral del Pro ceso (art ícu lo 167), se di o a tra vés de la jur isp rudenc ia tant o de l Cons ejo de Estad o en asun tos de r espo nsab il idad por fa lla pr esun ta en el ser vi cio mé dic o, co mo de l a Cort e Suprem a de Jus ti cia en e l ámb ito de l a res pons abi lid a d ci vi l. Ver sent enc ias del Con sej o de Est ado, Sa la de lo Cont enc ioso Adm in istr ati vo, Se cc ió n Tercera d el 2 4 de o ctubr e de 19 90, exped ient e: 5 902 y de l 2 4 de enero de 2002, exp edi ent e: 127 06.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 40 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a los jueces como garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho sustancial y de su misión activa en la búsqueda y realización de un orden justo.

Es también compatible con los principios de equidad, solidaridad y buena fe procesal, así como con los deberes de las partes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia […]» 39. Bajo estos supuestos, se convierte en una garantía de acceso efectivo a la administración de justicia para la persona que alega la vulneración de un derecho, pero a quien le es imposible, por razones técnicas, de conocimiento o fácticas, aportar las prueba s para demostrar los supuestos de hecho que alega, las cuales sí tiene en su poder la contraparte, lo que implica que la obligación de allegarlas al proceso se traslada a esta.

Con todo, la norma exonera tanto al demandante como al demandado de la obligación de probar los hechos notorios, las afirmaciones o alegaciones indefinidas y las presunciones legales o de derecho. Por otro lado, queda claro que en aquellos casos en que el juez evidencie una ostensible desigualdad entre las partes al momento de aportar pruebas al proceso, la carga de la prueba se invierte y se traslada a quien se encuentra en mejores condiciones de p robar la verdad o falsedad de los hechos, a la cual le corresponde cumplir dicho mandato, so pena de sufrir consecuencias desfavorables ante el incumplimiento».

En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, ante la ostensible desigualdad entre las parte al momento de aportar las pruebas al proceso, pues como se dijo la E.S.E. Hospital de Ponedera tenía en su poder el expediente administrativo de la demandante y pese a ser requerido no lo allegó, la prueba se invirtió de tal manera que le correspondía demostrar a esta y no a la señora Yaneth Isabel Barraza Guette, el pago de los emolumentos solicitados en el medio de control al encontrarse en mejores condiciones de acreditar la verdad o falsedad de los hechos fundamento de la demanda.

Conforme a las consecuencias desfavorables por el incumplimiento de la carga de la prueba de la demandada y de acuerdo con lo 39 Cort e C onst itu ci onal, s ente nci a C- 086 de 20 16. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 41 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia manifestado, a continuación, se analizará la procedencia del reconocimiento de cada una de las prestaciones reclamadas. 4.3.2.

Solución de los problemas jurídicos (a) De las cesantías, intereses de cesantías y sanción por mora por los años 2011 y 2012. En relación con el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías y sanción por mora de los años 2011 y 2012, la Sala confirmará la decisión del a quo en el sentido que no hay lugar a ello, por cuanto la señora Yaneth Isabel Barraza Guette es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6 de 1945 y demás normas complementarias, en el entendido de que su vinculación laboral data del año 1977 como consta en el acta No. 107 del 12 de julio de 1977 a través de la cual se posesionó en el cargo «promotora programa MAC en el Hospital Local “B” de Campo de la Cruz» con retroactividad al 1° de enero de 1977, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (fol. 16) y a la fecha de interposición de la demanda, el 29 de enero de 2014, aun se encontraba vinculada a la E.S.E. Hospital de Ponedera.

Asimismo, tampoco obra prueba acerca de que decidió acogerse al régimen liquidación anualizada de cesantías, como lo indica el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 40, para lo cual es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la 40 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 42 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administración dicha determinación, lo cual no ocurrió en este caso.

Ahora bien, acorde con el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantías” regidas por el régimen de liquidación con retroactividad, esta prestación de los empleados públicos territoriales se efectúa con base en el último sueldo o salario promedio, según el caso, y aunque las normas que rigen la materia no han señalado un procedimiento específico, es necesario tener presente que la teleología de las cesantías es que el empleado cuente con un “ahorro” para cuando se encuentre cesante, razón por la cual, de manera excepcional se pueden realizar anticipos, orientados igualmente a dicha finalidad, sin que ello desvirtúe la naturaleza de la prestación, y su causación que se da al final de la relación laboral, a razón de un mes de salario por cada año de servicios.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que, la entidad demandada solo allegó prueba del pago del valor liquidado por ese concepto en los años 2018 y 2019, se insta a la E.S.E. Hospital de Ponedera para que, en caso de no haber incluido el periodo correspondiente a los años 2011 y 2012, proceda a su reconocimiento y pago, teniendo en cuenta que la señora Yaneth Isabel Barraza Guette ya se retiró del servicio.

(b) De la prima de servicios por los años 2006 a 2012 En este aspecto la Sala considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de servicios por años 2006 a 2012, toda vez que, según las consideraciones expuestas en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, los empleados públicos del nivel territorial solo tuvieron derecho a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 43 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ella a partir del 1 de enero de 2015, conforme a lo previsto en el Decreto 2351 del 2014.

(c) Prima de navidad por los años 2006 a 2012 Teniendo en cuenta que, según la posición de esta Subsección a los empleados públicos del nivel territorial, como es el caso de la demanda, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966 y considerando que la E.S.E. Hospital de Ponedera no demostró el pago por los periodos solicitados en la demanda, la Sala ordenará a la entidad demandada su reconocimiento y pago por los años 2006 a 2012, el cual deberá hacerlo de manera proporcional cuando no hubiere cumplido el año de servicios completo 41, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el salario devengado al momento de su causación. (d) Vacaciones por los años 2007 a 2011 Como sucedió con la prima de navidad, considerando que la E.S.E. Hospital de Ponedera no acreditó el pago de las vacaciones a la demandante por los años 2007 a 2011 y toda vez que quedó demostrado que la señora Yaneth Isabel Barraza laboró durante dicho periodo según la certificación aportada por la entidad demandada en el índice 27 de SAMAI, la Sala ordenará el reconocimiento y pago de las vacaciones a la demandante, sobre 41 De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 que dispone: «Parágrafo 1º.- Cuando el empleado o trabajador of icial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 44 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia todo tratándose de garantizarle el derecho fundamental al descanso.

(e) Aportes a seguridad social desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 29 de enero de 2014 Los aportes a seguridad social integral (pensiones, salud y riesgos laborales) son de obligatorio pago y no están sujetos a la prescripción, razón por la cual la Sala de Decisión dispondrá que la E.S.E. Hospital de Ponedera realice las cotizaciones pretendidas (en salud, pensión y riesgos laborales) por todo el tiempo laborado en el porcentaje de cotización que le corresponda, desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 29 de enero de 2014, fecha de interposición de la demanda, habida cuenta que no demostró en el proceso el cumplimiento de esta obligación. Estas cotizaciones a cargo del empleador se realizarán en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante o al que elija esta, los mismo sucederá con las cotizaciones en salud y riesgos laborales.

(f) En relación con los daños morales pretendidos La Sala de Decisión no accederá a esta pretensión teniendo en cuenta que no se pidieron en sede administrativa y la demandante no los acreditó en el presente proceso, correspondiéndole en este aspecto dicha carga porque es quien está en la condición de demostrar la aflicción que sufrió con motivo de la falta de respuesta de la administración frente a sus solicitudes. 4.4.

Sobre la prescripción de las prestaciones reconocidas En cuanto a la prescripción, el Decreto 3135 de 1968 dispone lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 45 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Sobre esa materia, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». Por su parte, el Decreto 1045 de 1978, en particular, en relación con la prescripción de las vacaciones establece: «Artículo 23.

De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto» Negrillas fuera del texto.

Bajo ese contexto normativo, en relación con la prescripción de los derechos aquí reconocidos, esto es, a la prima de navidad y las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 46 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia vacaciones, puesto que los aportes a seguridad social no se encuentran afectados, la Sala de Decisión considera lo siguiente: ✓ Prima de navidad.

Teniendo en cuenta que (i) la solicitud administrativa se presentó el 22 de marzo de 2013, (ii) el acto ficto producto del silencio administrativo negativo se configuró el 22 de junio de 2013, y (iii) la demanda se interpuso el 29 de enero de 2014, la Sala advierte que las sumas por concepto de prima de navidad anteriores al 22 de marzo de 2009 se encuentran prescritas.

En esa medida solo se reconocerá la prima de navidad por el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2012. ✓ Vacaciones. Toda vez que el término de prescripción para las vacaciones es de cuatro años y en el entendido que (i) la solicitud administrativa se presentó el 22 de marzo de 2013, (ii) el acto ficto producto del silencio administrativo negativo se configuró el 22 de junio de 2013, y (iii) la demanda se interpuso el 29 de enero de 2014, la Sala evidencia que las sumas por concepto de vacaciones anteriores al 22 de marzo de 2008 se encuentran prescritas.

Lo anterior quiere decir que las vacaciones se reconocerán por el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. Las sumas que resulten a favor de la demandante se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 47 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora Yaneth Isabel Barraza Guette desde la fecha en que debió percibir las prestaciones aquí ordenadas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que de bió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). 5.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala de Decisión (i) declarará la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada por la demandante el 22 de marzo de 2013 ante la E.S.E. Hospital de Ponedera y su nulidad en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de navidad, las vacaciones y los aportes a seguridad social en favor de la demandante, (ii) ordenará a la E.S.E. Hospital de Ponedera el reconocimiento y pago a favor de la señora Yaneth Isabel Barraza Guette de la prima de navidad por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, de las vacaciones por el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 y los aportes a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) en el porcentaje que como empleador le corresponde desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 29 de enero de 2014 y (iii) se negarán las demás pretensiones.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 48 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia será revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Yaneth Isabel Barraza Guette contra la E.S.E. Hospital de Ponedera, de acuerdo con los argumentos señalados en la parte considerativa de este fallo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 49 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En su lugar, se dispone: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada por la parte demandante a la E.S.E. Hospital de Ponedera, el 22 de marzo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo fi cto o presunto del 22 de junio de 2013 a través del cual la E.S.E. Hospital de Ponedera negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante el 22 de marzo de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital de Ponedera a reconocer y pagar a la demandante: 4.1. La prima de navidad por el periodo comprendido entre el entre el 22 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2012. 4.2. Las vacaciones por el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital de Ponedera, en su condición de nominador, a pagar los aportes con destino a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), en el porcentaje que le corresponda en su calidad de empleador y en los respectivos fondos y entidades a las que se encontrare vinculada la demandante, durante el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 1998 y el 29 de enero de 2014, y únicamente en lo que respecta a los periodos en que no se hayan efectuado tales cotizaciones, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2014 00031 02 (1843-2016) Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette 50 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia QUINTO: Las sumas reconocidas se ajustarán con base en la formula señalada en la parte motiva.

La sentencia se cumplirá en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada según lo dispuesto en las consideraciones de este fallo.

OCTAVO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente