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11001031500020211087201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 2325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-01 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad/ violación directa de la Constitución – prescripción – Subsidiariedad/ defectos sustantivo y fáctico - no se configuran Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se buscaba la nulidad de las resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de febrero de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela respecto de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución y negó el amparo solicitado frente al desconocimiento del precedente2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de noviembre de 2021, Ecopetrol SA, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), “situaciones jurídicas consolidadas” y seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2017-01453-01 (24683). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que en la aludida providencia se efectuó la siguiente consideración (se trascribe): “Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo la Sala considera que los argumentos expuestos por el actor se enmarcan dentro de la órbita del desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ello, tales argumentos serán objeto de estudio desde el espectro de esta causal habilitante del mecanismo de amparo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-01 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.

Conceder el amparo a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a las Situaciones Jurídicas Consolidadas, a la Seguridad Jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2017-01453-01 (24683), pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2016, la DIAN expidió 13 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública, mediante las cuales liquidó el presunto tributo a cargo de Ecopetrol SA por contratos suscritos en el 2011. Dichas resoluciones fueron confirmadas por la DIAN en 2017, al resolver los correspondientes recursos de reconsideración. 5. 2) Ecopetrol SA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las mencionadas resoluciones, bajo los siguientes argumentos: (a) fueron expedidas con infracción a la Constitución Política, al Estatuto Tributario, a las Leyes 223 de 1995 y 1106 de 2006, a los Decretos 3461 de 2007, 4048 de 2008 y 399 de 2011 y a los Conceptos No. 9714 de 1993, 36803 de 2007, 63832 de 2008 y 100202208-915 de 2014;

(b) fueron notificadas extemporáneamente, esto es, después de cumplido el plazo de 5 años fijado en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario; y (c) violaron el debido proceso por ausencia de actos previos y falta de motivación. 6. 3) El 8 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, tras concluir que los contratos se relacionaban con actividades de exploración, explotación y refinería de hidrocarburos, los cuales no estaban gravados en los términos del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. 7. 4) La anterior decisión fue apelada por la DIAN, y el 20 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-37-000-2014-00721-01 (22473), a partir de las cuales determinó que Ecopetrol SA era responsable de retener la contribución discutida, ya que (se trascribe) “el objeto de los contratos cuestionados se concreta, entre otros, en la realización de obras de Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-01 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 mantenimiento y adecuaciones generales en instalaciones y sedes de Ecopetrol (…) corresponde a trabajos materiales sobre bienes inmuebles”. 8. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la providencia enjuiciada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y defecto procedimental. 9.

En relación con la violación directa de la Constitución, afirmó que con la decisión cuestionada se desconocieron preceptos constitucionales como el debido proceso (defensa), las situaciones jurídicas consolidadas y la seguridad jurídica, dado que en la misma se adoptaron unas consideraciones y órdenes erróneas, de las que daban cuenta los salvamentos de voto que se presentaron en la Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2020, cuyos efectos, a su juicio, debieron ser modulados.

También alegó que no hubo pronunciamiento sobre la prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública por parte de la DIAN. 10. El defecto sustantivo lo fundamentó en la aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y en el desconocimiento de la propia interpretación que, en reiteradas oportunidades, hizo la autoridad judicial demandada sobre el mismo.

Adicionalmente, alegó que tampoco se analizó el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos, sino que se determinó que se trataba de actividades materiales sobre un bien inmueble, sin tener en cuenta que dichos contratos tenían por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas y comercialización de hidrocarburos, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. 11.

Sobre el defecto procedimental, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no hizo un análisis minucioso de cada contrato, sino que se limitó a aplicar las reglas de la sentencia de unificación, improcedentes para el presente caso. 12. Afirmó que todo lo anterior causaba un perjuicio irremediable, toda vez que debía atender las consecuencias económicas y financieras del cambio jurisprudencial. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 3 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela respecto de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución por falta de relevancia constitucional porque carecían de una carga argumentativa mínima que permitiera evidenciar que la discusión tenía incidencia en los derechos fundamentales del accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-01 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14. Por otra parte, negó el amparo solicitado frente al desconocimiento del precedente analizado por no configurarse tal defecto.

Al respecto, precisó que lo que ocurrió en el caso analizado fue que la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio jurídico y las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias judiciales de 31 de mayo de 2018, 3 de mayo de 2018 y 24 de mayo de 2018 que habían sido proferidas por la Sección Cuarta, a través de la Sentencia de unificación de 20 de mayo de 2021, el cual fue aplicado por ser vinculante con efectos retrospectivos. 15.

Además, indicó que no era cierto que la autoridad judicial demandada hubiera dejado de analizar el objeto de los contratos celebrados por Ecopetrol. 16. La parte actora impugnó la anterior providencia y sostuvo que, tanto en el proceso ordinario como en el escrito de tutela, se expusieron los argumentos jurídicos por los cuales consideró que la DIAN había perdido la competencia para emitir un acto de determinación y liquidación del tributo sobre los contratos (prescripción), así como las razones para solicitar la modulación de los efectos del fallo, lo cual, en su parecer, no fue tenido en cuenta. 17.

Además, insistió en que no se aplicó en debida forma el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, ni las reglas establecidas en la sentencia de unificación, ya que se debía hacer un análisis minucioso de los contratos para determinar que los mismos no eran de obra pública, tal como lo establecía la línea jurisprudencial vigente durante el desarrollo del proceso ordinario.

También insistió en la configuración del defecto procedimental por la falta de valoración probatoria y el cambio intempestivo y sin fundamento del precedente. 18. Por otro lado, aseguró que su caso sí tenía relevancia constitucional porque se estaba ante sentencias “injustas” que vulneraban los derechos fundamentales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, dado la aplicación retroactiva de unas reglas de unificación a contratos que incluso ya estaban liquidados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos fundamentales. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos fundamentales 19.

Pese a que la parte demandante también señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a “situaciones jurídicas Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-01 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 consolidadas” y el principio de seguridad jurídica, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si el debido proceso fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado ese derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 20. En relación con la violación directa de la Constitución, es necesario indicar que, aunque la parte actora sustentó dicho defecto en el desconocimiento de los preceptos constitucionales, los salvamentos contenidos en la Sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, la aplicación retroactiva y sin modulación de esta última y la prescripción de la acción de la DIAN para determinar el tributo, se analizará únicamente los 2 últimos reparos por haber sido objeto de la impugnación. Ahora, sobre el presunto defecto procedimental por falta de valoración probatoria, la Sala procederá a estudiar dicho reparo, pero a la luz de un presunto defecto fáctico.

Por último, analizará el defecto sustantivo en los términos alegados y no como un desconocimiento del precedente, tal como lo hizo el juez de tutela de primera instancia. 2.3. Fijación de la controversia 21. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, (2) defecto fáctico por la aplicación de reglas de unificación de manera retroactiva, sin el análisis probatorio de cada contrato y/o (3) violación directa de la Constitución por la presunta falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la facultad de la DIAN para determinar el tributo y la aplicación retroactiva y sin modulación de la Sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3 22. La Sala dista del análisis que efectuó el juez de tutela de primera instancia sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en relación con la violación directa de la Constitución por la presunta falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la facultad para determinar y 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-01 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 liquidar la contribución de obra pública por parte de la DIAN, ya que fue un reparo ampliamente desarrollado y con incidencia en la vulneración de derechos alegada y, por ende, no se evidencia una ausencia de carga argumentativa. 23.

Para la Sala, tal reparo no cumple es el requisito de subsidiariedad4, en la medida que 1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable. 24. Lo anterior obedece a que, aunque el reparo de la prescripción se alegó en la demanda del proceso ordinario y, por ende, fue objeto de pronunciamiento en la primera instancia, lo cierto es que el actor no lo apeló en el proceso ordinario, y, por tanto, no resulta admisible que el juez constitucional se pronuncie sobre algo que no fue objeto de la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Es más, tampoco fue objeto de una solicitud de adición de la sentencia. 25. Frente a los demás defectos y reparos, la Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos invocados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (25/6/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (24/11/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 26. Por último, se advierte que la controversia sí tiene relevancia constitucional, comoquiera que la postura asumida por el juez natural de segunda instancia (Sección Cuarta del Consejo de Estado) tuvo como fundamento un cambio jurisprudencial sobre el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública que fue posterior a la Sentencia de primera instancia de 8 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.

En ese orden, no podría entenderse que lo pretendido por esta vía constitucional fue someter el pleito a una instancia adicional, pues la parte actora no tuvo la oportunidad de plantear sus argumentos de cara al aludido cambio jurisprudencial, máxime cuando en primera instancia del proceso ordinario se accedió a sus pretensiones, siendo ello razón 4 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-01 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 suficiente para tener por demostrada la necesidad de la intervención por parte del juez de tutela. 2.5.

Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 28. La Sala revocará la Sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 29. (1) No se configuró el defecto sustantivo alegado, ya que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, de negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones que determinaron la contribución por contratos de obra, no fue irrazonable ni desbordó la autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida que aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-37-000-2014-00721-01 (22473), en el que se precisó los elementos esenciales de los contratos de exploración y explotación, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, previstos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, así: “(…) se encuentra que el contrato de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables tiene por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos y como su nombre lo indica determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados.

El citado contrato no tiene el propósito de realizar actividades materiales para construir, reparar o mejorar ciertos bienes –como los contratos de obra pública-, sino que su finalidad es la de determinar la existencia, ubicación, calidad, reservas, extracción, producción, y comercialización de recursos naturales, previa asignación de un área territorial”. 30.

En el caso concreto, la DIAN determinó que los 13 contratos celebrados por Ecopetrol SA en 2011 debían ser gravados con el tributo, por ser de obra. Conforme con esto, la Sección Cuarta describió cada uno de los objetos de dichos contratos y señaló que estos correspondían a la realización de obras de mantenimiento y adecuaciones generales en instalaciones y sedes de Ecopetrol, y no la asignación de un área, para efectos de determinar la existencia, ubicación, reservas, calidad, desarrollo, producción y venta de los recursos naturales. 31.

Por tanto, la Sala da cuenta de que no hubo una interpretación indebida del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. 32. (2) No se configuró el defecto fáctico, por la presunta indebida valoración probatoria, ya que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-01 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 apreció cada uno de los contratos involucrados en el caso. En efecto, en la providencia cuestionada la autoridad judicial, en los antecedentes, relacionó el objeto contractual de cada uno y, luego, en el estudio del caso concreto, los valoró a la luz de las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 20205.

Concluyó que los mismos eran verdaderos contratos de obra pública y no de exploración y explotación de petróleo, por lo cual Ecopetrol SA era responsable de la contribución que estos implicaban. Consideración esta que resulta razonable. 33. (3) Por último, tampoco se estructuró una violación directa de la Constitución por el reparo sobre aplicación retroactiva y sin modulación de la Sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, comoquiera que la Sala Plena del Consejo de Estado advirtió expresamente en esa providencia que (se trascribe): “los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”, escenario dentro del cual no estaba el caso objeto de estudio, ya que el mismo se encontraba pendiente de decisión de segunda instancia para el momento en que se profirió el referido precedente.

En todo caso, a pesar de que los efectos de la aludida sentencia no fueron modulados expresamente, se entiende que, por regla general y salvo que se disponga algo diferente, los efectos son inmediatos; por lo cual, su aplicación era procedente en el fallo cuestionado. 2.6. Conclusiones 34. La Sala modificará la decisión que declaró improcedente la tutela respecto de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución por falta de relevancia constitucional y negó el amparo solicitado frente al desconocimiento del precedente, para en su lugar declarar improcedente la tutela únicamente frente a la violación directa de la Constitución por el reparo de la prescripción y negar el amparo solicitado en relación con los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución por el reparo de la aplicación retroactiva de la Sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, porque no se configuró ninguno. 5 “1.

Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. 2.

Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3.

La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-01 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 3 de febrero de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela respecto de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución y negó el amparo solicitado frente al desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ecopetrol SA únicamente frente a la violación directa de la Constitución por el reparo de la prescripción y NEGAR el amparo solicitado en relación con los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución por el reparo de la aplicación retroactiva de la Sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.