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19001233300020210030501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-11

Radicación interna: 9914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Michael Andrey Arjona Rojas·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Popayan

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00305-01 Accionante: Michael Andrey Arjona Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 19001-23-33-000-2021-00305-01 Accionante: Michael Andrey Arjona Rojas Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán Temas: Tutela contra providencia judicial / Defecto procedimental / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Michael Andrey Arjona Rojas contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de septiembre de 2021 Michael Andrey Arjona Rojas, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocasionada por el auto No. 208 del 24 de febrero de 2020 proferido dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-004-2016- 00165-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Por las razones expuestas le solicito al Juez superior, amparar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión judicial y en su lugar ordenar declarar desierto el recurso de alzada presentado de forma extemporánea por la parte pasiva contra la sentencia judicial de primera instancia, proferida dentro del Medio de Control de Reparación Directa propuesto por Michael Andrey Arjona Rojas y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, tramitada bajo radicado No. 2016-00165-00 en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán (C)>>.

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00305-01 Accionante: Michael Andrey Arjona Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 2 B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Michael Andrey Arjona Rojas y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones por él padecidas en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2014 en el municipio de Guapi, Cauca1. 3.2.- El 31 de julio de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda; esta decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2020. 3.3.- El 20 de agosto del 2020 la parte demandada envió varios memoriales al buzón electrónico del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en los que manifestó que por error había radicado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2020 a las 4:56 p. m. ante el buzón electrónico del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, y no ante aquel del Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad. 3.4.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, mediante auto del 24 de febrero de 2021, concedió el recurso de apelación tras considerar que la radicación hecha ante un juzgado diferente al competente se debió a un error del apoderado de la Policía Nacional, que fue corregido a las 5:17 p. m. del 19 de agosto de 2020, al enviar dicho recurso a la dirección electrónica del despacho judicial indicado.

Adujo que, según el artículo 247 del CPACA, el 19 de agosto de 2020 era la fecha límite para interponer los recursos contra dicha sentencia; dado que el recurso de apelación se interpuso ese mismo día, este fue presentado dentro del término legal. 3.5.- El accionante interpuso recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 25 de junio de 2021.

En este se señaló que los argumentos del recurso de reposición ya habían sido objeto de estudio en la decisión recurrida. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Si bien el accionante no manifiesta expresamente el defecto bajo el cual pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, por lo dicho en el escrito de tutela se aprecia que alega un defecto procedimental, presuntamente configurado en el auto del 24 de febrero de 2021, que concedió el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional. 1 Rad. 19001-33-33-004-2016-00165-00.

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00305-01 Accionante: Michael Andrey Arjona Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 3 4.1.- El accionante señala que de acuerdo con una providencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira y los artículos 109 del CGP y 203 del CPACA, el accionado debió rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado con posterioridad al 19 de agosto de 2020, fecha en la que la sentencia adquirió ejecutoria.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán (accionado) señaló que la sentencia No. 103 del 31 de julio de 2020 se expidió en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y fue notificada el 3 de agosto de 2020 a través de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes, por lo cual se debía aplicar el artículo 8 del mencionado decreto legislativo.

La notificación debía entenderse realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. En el presente caso, para que se entendiera realizada la notificación de la sentencia, corrieron el 4 y 5 de agosto de 2020, y a partir de esa fecha se contaban los 10 días para interponer los recursos procedentes, por lo que las partes tendrían hasta el 21 de agosto de 2020 para interponer los recursos en forma oportuna. 5.1.- Solicitó denegar las pretensiones de la tutela en relación con el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, por cuanto no ha realizado actuación alguna violatoria de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, tramitó y decidió dentro el recurso de apelación en garantía del derecho al debido proceso. 6.- La Policía Nacional – Departamento de Policía Cauca (tercero con interés), pese a ser debidamente notificada, guardó silencio.

E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo. Manifestó que aun si se entendiera que el recurso de apelación de la Policía Nacional fue presentado el 20 de agosto y no el 19 de agosto de 2020, el mismo fue oportuno, pues el término para interponer los recursos contra la sentencia vencía el 21 de agosto de 2020. 7.1.- El tribunal manifestó que, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el término de ejecutoria de la sentencia no se debía contar desde el 4 hasta el 19 de agosto de 2020, como lo pretende el accionante, sino desde el 6 hasta el 21 de agosto de 2020, es decir, una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío de la sentencia. Radicado: 19001-23-33-000-2021-00305-01 Accionante: Michael Andrey Arjona Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 4 F. Impugnación 8.- El 6 de octubre de 2021 el accionante impugnó la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.

Basa su solicitud en los siguientes argumentos: 8.1.- Considera incorrecta la interpretación hecha por el tribunal sobre el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. A su juicio, esta norma no es aplicable al caso concreto porque regula la notificación personal, y el artículo 198 del CPACA no contempla que las sentencias deban ser notificadas de esta manera. 8.2.- Afirma que el Tribunal Administrativo de Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán erraron, no solo por la indebida interpretación del inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sino también al no haber aplicado la norma especial de notificación de sentencias establecida en el artículo 203 del CPACA.

Para el caso concreto, el término de ejecutoria de la sentencia debía contarse con base en la norma especial y no en el Decreto 806 de 2020. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no encuentra configurado el defecto alegado. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y se explica el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (defecto procedimental); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el accionante fue proferido el 25 de junio de 2021 y la tutela se presentó el 22 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00305-01 Accionante: Michael Andrey Arjona Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 5 H. No se configura el defecto procedimental alegado en tanto el error del apoderado de la Policía Nacional no comporta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante 11.- En primer lugar, es importante aclarar que en virtud del artículo 203 del CPACA, la notificación de las sentencias proferidas en el marco de procesos contenciosos administrativos debe surtirse a través del envío de un mensaje de datos.

Por consiguiente, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no sería aplicable al caso en cuestión, por cuanto esta disposición regula únicamente lo relativo a la notificación personal y las mencionadas sentencias no hacen parte de la lista de providencias que deben ser notificadas personalmente de conformidad con el artículo 198 del CPACA.

Esto quiere decir que el impugnante tiene razón al considerar incorrecta la interpretación hecha por el tribunal sobre la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pues éste no era aplicable al caso concreto. 12.- Si bien el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no era aplicable, esta Sala no encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.

En efecto, la decisión de la autoridad judicial accionada consistente en conceder el recurso de apelación, tras considerar que la radicación hecha ante un juzgado diferente al competente se debió a un error del apoderado de la Policía Nacional, que fue corregido a las 5:17 p. m. del 19 de agosto de 2020, y no comporta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado. 12.1.- Si bien el el apoderado de la Policía Nacional cometió un error, lo cierto es que el recurso de apelación fue radicado en tiempo ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán a las 4:56 p. m. y posteriormente enviado al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán4. 13.- La Sala estima que el juzgado accionado razonablemente tramitó el recurso de apelación que recibió en las circunstancias descritas, sin que su decisión pueda ser modificada mediante la acción de tutela dirigida a garantizar derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 En el expediente electrónico se observa prueba según la cual el apoderado de la Policía Nacional, a través del correcto electrónico luis.vega6593@correo.policia.gov.co, radicó recurso de apelación el 19 de agosto de 2020 a las 4:46 p.m. ante el buzón electrónico del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán: j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Posteriormente, a las 5:17 p. m., el mismo apoderado de la Policía Nacional reenvió el correo inicial, esta vez al buzón electrónico del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán: j04admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicado: 19001-23-33-000-2021-00305-01 Accionante: Michael Andrey Arjona Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 6

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cauca que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto