Micelio
41001233100020110018801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-04

Radicación interna: 55774 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dick William Lopez Sanchez, William Lopez Linares, Clara Ines Sanchez Santos·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022 Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado en aparente situación de flagrancia, luego de haberse adelantado un registro voluntario a su vehículo en el que se encontraron dos armas de fuego sin el debido permiso para su porte.

Posteriormente, se legalizó su captura, se formuló imputación y se dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo con fines de comiso. Por otra parte, el juez de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante. El proceso finalizó con Sentencia absolutoria.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 6 de decisión escritural, despacho de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 2 de 19 1.1.

Posición de la parte demandante 1. El 31 de marzo de 2011, William López Linares, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se materializó dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego2.

Adicionalmente solicitó se reconociera el perjuicio material causado con la “detención injusta del vehículo de placas SIQ-168”. 2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: Que LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por la Fiscal General de la Nación Doctora VIVIANE MORALES HOYOS o por quien haga sus veces en cada momento procesal, y LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por su actual Directora Ejecutiva Doctora ÁNGELA INÉS RAMÍREZ CHARRY o por quien haga sus veces en cada momento procesal, con domicilio en la ciudad de Neiva-H, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de Daño Emergente como en su manifestación de Lucro Cesante, y Morales tanto objetivados como subjetivados, ocasionados a los demandantes con la detención injusta del señor WILLIAM LÓPEZ LINARES, en hechos ocurridos el día 7 de febrero de 2008, en la ciudad de Neiva-H.”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales William López Linares Víctima directa 100 SMLMV Clara Inés Sánchez Santos Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Stephanny López Sánchez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Kathleen Katherine López Sánchez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Dick William López Sánchez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV “Daño a la vida de relación” William López Linares Víctima directa $10.000.000 Daño emergente William López Linares Víctima directa $300.000 Lucro Cesante William López Linares Víctima directa $300.000 4.

Adicionalmente, pretendió que por “la detención injusta del vehículo de placas número SIQ-168” se reconociera la suma de $50.700.000. Finalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2 Folios 2 a 11 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 3 de 19 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 7 de febrero de 2008, William López Linares fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía Nacional, después de que se adelantara un registro voluntario a su vehículo de servicio público en el que fueron encontradas dos armas del fuego, sin que se presentara el respectivo salvoconducto.

En la misma diligencia fue capturado otro sujeto quien dijo ser pasajero del taxi. El mismo día fueron puestos a disposición de la fiscalía. 7. 2) El 9 de febrero siguiente, el Juzgado 2 Penal municipal con función de control de garantías legalizó la captura de los indiciados, avaló la formulación de imputación, impartió legalidad a la incautación y declaró la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo de propiedad de William López Linares con fines de comiso.

De otro lado, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de William López Linares al no encontrarla necesaria de acuerdo con los fines constitucionales, y dictó medida de aseguramiento en contra del otro capturado. 8. 3) El 24 de julio de 2008, la Fiscalía 19 Seccional de Neiva formuló acusación en contra de William López Linares por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Se conoció que, el 20 de mayo anterior, el pasajero capturado en los mismo hechos se allanó a los cargos presentados por la fiscalía, de modo que se procedió a dictar Sentencia condenatoria en su contra. 9. 4) El 15 de enero de 2009, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 1 Penal del circuito de Neiva con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor de William López Linares.

Esta decisión no fue recurrida. 1.2. Posición de la parte demandada 10. El 23 de abril de 2013, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda3. Al respecto, señaló que este caso debía analizarse bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad de falla en la prestación del servicio o de error judicial.

En este sentido, precisó que el juez de control de garantías se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía al encontrar que no resultaba necesaria, conforme con los fines del artículo 250 Constitucional y, además, cuando el proceso avanzó hasta la etapa de juicio, el juez de conocimiento absolvió al acusado porque su comportamiento fue “atípico objetivamente”.

Por lo anterior, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa y resaltó que de hallarse 3 Folios 70 a 85 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 4 de 19 configurados los elementos de la responsabilidad estatal, esta debía declarase respecto de la Fiscalía General de la Nación debido a que el detenido permaneció a cargo de esta entidad y las diligencias se adelantaron con fundamento en la evidencia probatoria exhibida por aquella.

Finalmente, propuso las excepciones de “falta de requisito de procedibilidad” al no haberse aportado la constancia de conciliación fallida, la “falta de causa para demandar”, la “inexistencia de perjuicios” y la “innominada”. 11. El 19 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas4.

En su escrito indicó que la absolución del entonces procesado no obedeció a los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19991, por lo que el daño alegado no podía catalogarse como antijurídico. Además, sostuvo haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y, en todo momento, haber observado las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del imputado.

Aseguró que la retención del vehículo “se hizo efectiva con el soporte preciso establecido en la normatividad aplicable”. Por último, propuso como excepciones el “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión Institucional otorgadas por la Constitución y la Ley”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley”, y la “inexistencia de daño antijurídico”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. El 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 6 de decisión escritural, despacho de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda5. Como argumentos de fondo sostuvo que la aprehensión de William López Linares y la retención del vehículo de su propiedad fueron legales.

De un lado, porque inmediatamente después de haber sido capturado en situación de flagrancia fue puesto a disposición de la fiscalía y, asimismo, dentro del término legal, se procedió a impartir legalidad sobre las actuaciones realizadas ante el juez de control de garantías, esto es, la detención de William López y la incautación de su vehículo. 13.

De otro lado, advirtió que el juez de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del aquí demandante y puso de presente que, tal como lo permitió la norma penal, decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo con fines de comiso debido a que “encontraron camufladas en su interior dos armas de fuego de las que no pudo demostrar su legítima procedencia”.

Además, precisó que, una vez solicitada la entrega del vehículo no se demostró que esta hubiera sido negada por el juez de la causa, por el 4 Folios 90 a 98 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 363 a 382 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 5 de 19 contrario, señaló que la primera diligencia que se destinó con dicho propósito se declaró desierta ante la inasistencia de las partes, incluida la interesada. 14.

A partir de lo anterior, encontró que el daño alegado no tenía la condición de antijurídico, por lo que el demandante estaba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Adicionalmente refirió la ocurrencia del hecho de un tercero, porque fue el pasajero del taxi que, al atribuirse la autoría del punible y declararse tenedor de las armas encontradas, “impidió a la fiscalía verificar si con el mismo [vehículo] se había perpetrado el ilícito”. 1.4.

Recurso de apelación 15. El 23 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia6. En su escrito indicó que el demandante sufrió un “perjuicio” que no estaba obligado a soportar porque la fiscalía fue ineficiente al no establecer con celeridad que las armas de fuego incautadas no eran de propiedad de William López Linares, sino del pasajero que lo acompañaba.

Es decir, en este caso se invirtió la presunción respecto de la inocencia del demandante principal, pues se infirió que el propietario del vehículo era el responsable del transporte de esos elementos, cuando “es un hecho que son los pasajeros los responsables de lo que transportan en los vehículos de servicio público”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Análisis del daño especial causado con la privación de la libertad; 2.5. La suspensión del poder dispositivo del vehículo con fines de comiso ocasionó un daño especial Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6.

Liquidación de perjuicios; 2.7.; 2.8. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. Las pretensiones de la parte actora fueron negadas. En esta instancia, la misma parte solicita el reconocimiento de la reparación patrimonial por la afectación al derecho de libertad del demandante principal, así como los “perjuicios” ocasionados con la vinculación al proceso penal dentro del cual su presunción de inocencia no fue desvirtuada. 17.

Dentro del expediente se encuentra probado que, William López Linares permaneció privado de su libertad desde 7 de febrero hasta el 9 de febrero de 20087. También se acreditó que, el Juzgado 2 Penal municipal de Neiva con 6 Folios 386 a 387 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 De acuerdo con el acta y el audio de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas el 9 de febrero de 2008 ante el Juzgado 2 Penal municipal de Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 6 de 19 función de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra8 y que, el 15 de enero de 2009, el Juzgado 1 Penal del circuito de Neiva con funciones de conocimiento dictó Sentencia absolutoria a favor del procesado9. 18.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, esto es, el 15 de enero de 200910 y, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, el plazo se suspendió entre el 5 de enero y el 31 de marzo de 2011.

Entonces, dado que el escrito de demanda fue presentado el 31 de marzo de 2011 la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A11. 19. El demandante pretende el reconocimiento del “perjuicio” ocasionado con la “detención injusta del vehículo de placas número SIQ -168” dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, el cual estimó en $50.700.000.

No obstante, de lo consignado en los hechos de la demanda y en el oficio No. 681 librado por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva12, se constató que el vehículo en mención fue entregado a su propietario el 16 de enero de 2009, por lo que se entiende que el daño alegado no proviene de su pérdida. 20. Sobre el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad en atención a las órdenes, materiales y jurídicas, dictadas sobre un bien mueble o inmueble dentro de un proceso penal, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que “sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario.

O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado13”, entendida esta, como una decisión definitiva. Neiva con función de control de garantías, el demandante fue capturado el 7 de febrero de 2008 aproximadamente a las 19:20 horas por miembros de la Policía Nacional.

Folio 23 a 25 y CD visible a folio 153 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Folios 23 a 26 del Cuaderno del Tribunal No.1. 9 Folios 36 a 41 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 De acuerdo con el numeral cuarto de la providencia, según el cual “esta determinación se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación del cual no hicieron uso los representantes de la Fiscalía y Defensa, razón por la cual esta determinación surte ejecutoria formal y material hoy”.

Folio 42 reverso del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 16 y 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1 12 Certificación en la que se consignaron las actuaciones surtidas dentro del proceso penal. Folio 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392).

Al respecto: “‘[L]a Sala encuentra necesario para la resolución del presente caso precisar que para efectos de determinar el cómputo del término de caducidad cuando se pretenda la indemnización por los daños causados por el decreto y ejecución de medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles dentro de un proceso penal, la Sala considera pertinente seguir el criterio desarrollado respecto de la caducidad de la acción de reparación cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, el pretendido daño antijurídico alegado sólo es posible configurarlo a partir de la ejecutoria de la decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal que absuelve de responsabilidad penal al actor, pues, consecuentemente con esa declaración se revocarán las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad del afectado.

Lo anterior, dado que sólo hasta esta oportunidad se cuentan con los elementos probatorios necesarios para adelantar ante esta jurisdicción el juicio de responsabilidad administrativa por los daños causados a quien padeció la aplicación de tales medidas Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 7 de 19 21.

Como lo pretendido deriva únicamente de la vinculación del vehículo al proceso penal, se tiene que, la Sentencia que absolvió a William López Linares y ordenó la devolución del bien cobró ejecutoria el 15 de enero de 2009, como se indicó anteriormente. El plazo se suspendió entre el 5 de enero y el 31 de marzo de 2011 -por cuenta de la solicitud de conciliación prejudicial-, y dado que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2011, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna, por lo que se procederá a estudiar de fondo esta pretensión. 22.

En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante, pues si bien no está acreditada la existencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, lo cierto es que el actor sufrió un daño especial que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Asimismo, establecerá que la incautación y suspensión del poder dispositivo del vehículo de su propiedad le ocasionó un daño especial, que debe ser reparado. En consecuencia, reconocerá los perjuicios morales causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares, ordenará restablecer su buen nombre y liquidará los perjuicios materiales acreditados. 23.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará el daño causado al demandante derivado de la restricción de la libertad y, otro, de la incautación y suspensión del poder dispositivo del vehículo de propiedad del demandante. Expondrá las razones por las cuales la captura fue legal y, sin embargo, se configuró un daño especial; luego, se pronunciará sobre del daño relacionado con el decomiso especial del vehículo.

Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial porque fue la entidad que impartió legalidad a las medidas adoptadas respecto de la libertad del demandante principal y la retención del vehículo de su propiedad.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 24. La Sala encuentra probado que, William López Linares sufrió un daño derivado de la privación de su libertad entre el 7 y 9 de febrero de 2008, es decir, por el periodo de 3 días. jurisdiccionales” - Sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 24.930.

Reiterada en otras sentencias, como las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp. 20001-23-31-000-2010- 00210-01(42725); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 52001-23-31- 000-2010-00674-01(45270), entre otros pronunciamientos.

Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 8 de 19 25. También está probado que el vehículo de servicio público con placas SIQ 168 fue objeto de incautación y de la medida jurídica de suspensión sobre su poder dispositivo, según se evidencia del contenido de las audiencias preliminares concentradas de 9 de febrero de 200814.

Asimismo, se constató que el Juzgado 1 Penal del circuito con funciones de conocimiento de Neiva, al dictar la Sentencia absolutoria de 15 de enero de 2009, ordenó la entrega del aludido bien a su propietario, la cual se materializó el 16 de enero de 200915. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 26. La Ley 906 de 2004 prevé que una persona puede ser capturada cuando exista orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley -artículo 297- o cuando es sorprendida en estado de flagrancia, es decir, al momento de cometer el delito, o inmediatamente después por persecución o voces de auxilio, o si es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta -artículo 301-. 27.

En este último caso, la autoridad que realiza la captura debe conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia ante la fiscalía. Además, si a partir de la información disponible para ese momento, se observa que el delito no comporta detención preventiva o que la captura fue ilegal, la fiscalía deberá ordenar su libertad.

En cualquier caso, el ente acusador debe presentar al aprehendido, dentro de las 36 horas siguientes, al juez de control de garantías, con el fin de llevar a cabo la respectiva audiencia preliminar -artículo 302-. 28. En el caso concreto, de acuerdo con lo descrito en las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura e incautación de vehículo, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la intervención de los miembros de la Policía Nacional respondió al llamado de alerta de la comunidad presente en la zona bancaria en la ciudad de Neiva, al haber detectado la actividad sospechosa de un vehículo de servicio público – taxi-, ocupado por 5 personas.

Al interceptar a los sospechosos, los agentes advirtieron que la placa de identificación del taxi correspondía a la de un municipio distinto dentro del cual tenía permitida su movilidad. Enseguida, se adelantó el registro voluntario, en el que se encontraron 2 armas de fuego escondidas en la parte izquierda de asiento trasero. Al ser preguntados sobre la presencia de dichos elementos, los capturados manifestaron desconocer su procedencia, por lo que tampoco exhibieron los permisos para su porte.

William 14 CD visible a folio 152 del Cuaderno del Tribunal No. 1 15 Folios 31, 36 a 41 del Cuaderno del Tribunal No.1 Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 9 de 19 López aseguró tener su domicilio en Bogotá y haber sido contratado para prestar un servicio de transporte “expreses” a Neiva, conforme se verificaba en su planilla de viajes ocasionales.

Ese mismo día, los capturados fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Neiva. 29. Dentro de término legal16, los capturados fueron presentados ante el juez de control de garantías el 9 de febrero de 2008, oportunidad en la cual se legalizó su captura y se formuló imputación en su contra por el delito de porte ilegal de armas.

No obstante, William López Linares fue dejado en libertad luego de comprobarse que, aunque resultaba posible establecer la inferencia probable de responsabilidad penal debido a que su captura se dio en situación de flagrancia17, la medida de aseguramiento de detención preventiva no era necesaria porque “no hay fines constitucionales que cumplir y así lo ha entendido la defensa en su petitorio y como no hay fines que cumplir no se impondrá medida alguna, en esas circunstancias adquiere el derecho a su libertad de manera inmediata, solo con el requisito de presentarse a la autoridad tan pronto como esta lo requiere”. 30.

Según lo anterior, la Sala observa que el procedimiento de captura fue legal, ya que la Fiscalía 3 de la URI actuó de acuerdo con lo dispuesto ante una presunta situación de flagrancia y la detención no superó el término de 36 horas establecido por la norma procesal penal para hacer comparecer a un indiciado ante el juez con funciones de control de garantías18. 2.4.

Estudio del daño especial causado con la privación de la libertad 31. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201819, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia 16 Ley 906 de 2004. Artículo 302. “Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. //Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. // Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. // Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.

De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. // La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público (…)” 17 Se trascribe audio de la diligencia: “se observa que efectivamente los señores Óscar Wilde González Sánchez y William López Linares fueron capturados por uniformados de la policía el día 7 este los corrientes en momentos en que se llevaba a cabo una conducta que está tipificada dentro de nuestra legislación penal como delictiva la captura de los aquí indiciados es legal y así se deberá declarar por parte de este despacho ya que los citados ciudadanos fueron capturados en situación de flagrancia de acuerdo con el numeral primero del artículo 301 del Código Procesal Penal el cual hace alusión a que se da esta figura cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito, encontrándose la Fiscalía dentro del término las 36 horas establecidos por el legislador para llevar a cabo esta diligencia”.

En cuando a procedimiento efectuado por la Policía Nacional, resaltó que los agentes obraron de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004. 18 En la audiencia de control de garantías también se concluyó que la captura cumplió con los requisitos legales, no obstante, se cuestionó que la presentación de los indiciados hubiera sido casi al límite de las 36 horas establecidas en la norma.

La fiscalía justificó la tardanza en la espera del resultado del examen balístico que debió practicarse a los elementos incautados. 19 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 10 de 19 y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada20. 32. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 33.

En la providencia de 15 de febrero de 2009, el Juzgado 1 Penal del circuito con funciones de conocimiento de Neiva dictó sentencia absolutoria a favor del procesado porque su presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada con las pruebas aducida en el juicio oral. Al respecto, concluyó que William López Linares desconocía que las armas de fuego eran transportadas en su vehículo y, por el contrario, se constató que el responsable de la tenencia de dichos elementos era el pasajero que fue capturado en los mismos hechos, tal como lo aceptó el mismo implicado, quien se acogió al trámite de sentencia anticipada previa aceptación de cargos.

Así, el juez de conocimiento expuso (se trascribe): “Claramente se encuentra demostrado dentro de esta actuación que efectivamente el aquí acusado WILLIAM LÓPEZ LINARES fue aprehendido en las circunstancias temporo-espaciales reseñadas por la autoridad policial en momentos en que conducía el taxi de servicio público de su propiedad, dentro del cual se hallaron debidamente mimetizadas dos armas de fuego, las cuales como se demostró, no contaban con permiso de porte, situación que permite entender se tipifica la conducta punible endilgada por la Fiscalía en la acusación, en la modalidad allí indicada, esto es utilizando medios motorizados (…) Y surge como aspecto pasajero, no controvertido a lo largo del juicio oral la posición asumida por OSCAR WILDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ quien desde un principio se abrogó la propiedad de aquellos artefactos, sin autorización de porte, habiendo sido sancionado por ello y hoy recluido purgando su pena.

De esta manera, con el testimonio del uniformado QUIYANAS CAVIEDES, se confirmó el aspecto de la tipicidad, pero nada aportó respecto de la responsabilidad que en esos hechos se le pudiere atribuir al acusado LÓPEZ LINARES pues como claramente se advirtió el juicio de responsabilidad edificado por la Fiscalía en el entendido que este debía conocer que en ese sitio al cual se hizo alusión 20 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia20, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 11 de 19 antecedentemente reposaban aquellos elementos prohibidos, atendida su anterior vinculación como miembro de la Policía Nacional, no es de la naturaleza y entidad requerida para cimentar sobre ella el juicio de reproche penal querido pues el ente fiscal no cuenta con elementos de juicio que le impriman la fuerza necesaria para deducir el aspecto que ahora se trata.

Es más, el propio testigo QUINAYAS CAVIEDES admitió en juicio que el procesado LÓPEZ LINARES expresó su extrañeza ante el hallazgo y negó el conocimiento de su existencia dentro del vehículo”. 34. De modo que, a pesar que la captura del ahora demandante obedeció a circunstancias que sugirieron la comisión de una conducta punible, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues su presunción de inocencia no fue desvirtuada. 35.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por lo tanto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5. La suspensión del poder dispositivo del vehículo con fines de comiso ocasionó un daño especial 36. El 9 de febrero de 2008, el Juez 2 Penal de Neiva con función de control de garantías impartió legalidad a la incautación y decretó, como medida jurídica, la suspensión del poder dispositivo del vehículo de servicio público de placas SIQ 168 de propiedad de William López Linares, con fines de comiso, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el bien en mención había sido instrumentalizado para el transporte de armas de fuego sin que se contara con el debido permiso para su porte. 37.

Para el efecto, el juez consideró que “dadas las circunstancias en que se registraron los hechos, le da legalidad a la actuación al procedimiento del comiso del citado automotor. Tenemos que el para proceder a la incautación se dan los presupuestos establecidos en el artículo 82, si bien es cierto que, tal como lo manifestó la defensa, el vehículo no es producto directo de la conducta punible investigada sí lo es con relación al medio o instrumento mediante el cual se realizó la misma”.

Enseguida resaltó que se trataba de la comisión de un delito doloso y la fiscalía había Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 12 de 19 actuado conforme lo ordenaba el artículo 84 del C.P.P.21 en procura de dotar de legalidad a la actuación. 38.

En este punto, la Sala debe advertir que la medida jurídica de la suspensión del poder adquisitivo del bien con fines de comiso procede “cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo.”, y que este se mantendrá “hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución”22.

Es decir, una vez decretada la medida cautelar, la legislación no prevé la posibilidad de una entrega provisional. 39. La decisión absolutoria del propietario y que, por tanto, desvinculó al bien del proceso penal adelantado, únicamente concretó la entrega definitiva del vehículo a su propietario, y en ningún caso tornaba en injusta la determinación inicial del juez de control de garantías, pues como se explicó con antelación, se disponía de los elementos suficientes para aplicar la medida jurídica cautelar previa a la determinación sobre el comiso definitivo. 40.

Ahora, aunque no es posible determinar la ilegalidad de las medidas adoptadas, se advierte que William López Linares padeció un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar y, por ello, debe ser reparado bajo los supuestos del daño especial23. 41. En efecto, la Sala encuentra que al demandante se le ocasionó un daño anormal, especial y grave como quiera que se acreditó que la actividad económica del demandante era su oficio de taxista, el cual desempeñaba hacía varios años24, y que, además, el vehículo de su propiedad fue inmovilizado precisamente cuando era conducido por él25.

Es decir, se constató que su actividad laboral dependía del uso del vehículo de servicio público, del cual 21 Ley 906 de 2004. Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. “Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado” 22 Ley 906 de 2004.

Artículo 85. Suspensión del poder dispositivo. “En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución.(…)”. 23Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6.453.

Los requisitos se explican: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; // b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; //c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas;// d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados;// e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y // f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración 24 Testimonios de Aristides Cañón Valbuena, Jhon Javier Noguera Molina, Libardo Ulloa Camacho y Saúl Castillo, amigos y vecinos del demandante principal, rendidas el 16 de noviembre de 2011, ante Juzgado 14 Administrativo de Bogotá. Folios 132 a 136 del Cuaderno del Tribunal No.1. 25 Según se constató con el audio de las audiencias preliminares concentradas de 9 de febrero de 2008.

CD visible a folio 152 del Cuaderno del Tribunal No. 1 Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 13 de 19 derivaba su ingreso diario para el sustento propio y el de su familia.

Asimismo, se estableció que el taxi permaneció detenido por aproximadamente 10 meses, mientras se resolvía su responsabilidad dentro del proceso penal26. 42. Por lo anterior y en atención a la particular afectación que sufrió William López Linares, lo que evidenció el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, se condenará a la entidad de demandada al configurarse los elementos del daño especial. 2.6.

Entidad a la que se le imputa el daño 43. En este caso, no se advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 44.

Además, la Sala encuentra que el juez de control de garantías impartió legalidad al procedimiento de captura, así como a la incautación del vehículo de servicio público de placas SIQ 168, pues consideró que la detención de William López Linares realizada el 7 de febrero de 2008 cumplía con los supuestos de la flagrancia en la comisión de un delito.

Por esto, al observarse lo descrito en los artículos 84 y 302 de la Ley 906 de 200427, la Sala advierte que el daño le es atribuible únicamente a la Rama Judicial. 2.7. Liquidación de perjuicios 2.7.1. Perjuicios inmateriales 45. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 26 Sentencia absolutoria de 15 de enero de 2009, en la que se ordenó la entrega del vehículo a su propietario.

Folios 31, 36 a 41 del Cuaderno del Tribunal No.1 27 “La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público” (…)” Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado” Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 14 de 19 46.

Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202128, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 47.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 48.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 49.

Por lo anterior, dado que William López Linares permaneció privado de la libertad durante 3 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 5 SMLMV. Se acreditó que Clara Inés Sánchez Santos, Stephanny López Sánchez, Kathleen Katherine López Sánchez y Dick William López Sánchez acudieron al presente asunto en calidad de cónyuge29 e hijos30 de la víctima directa, respectivamente; sin embargo los testimonios recaudados en el proceso no permiten establecer la intensidad del perjuicio sufrido, de modo que se 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. 29 Registro civil de matrimonio de William López y Clara Inés Sánchez Santos. Folio 20 del Cuaderno del Tribunal No.1 30 Registros civiles de nacimiento de Stephanny López Sánchez, Kathleen Katherine López Sánchez y Dick William López Sánchez.

Folios 21, 22 y 31 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 15 de 19 reconocerá el 35% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 1.75 SMLMV para cada uno de ellos31. 50.

De otro lado, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de William López Linares. Al respecto, la Sala precisa que esa categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 51.

Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes, como tampoco ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 52.

Sin embargo, se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 53. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás32, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad33.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por 31 Los testimonios recolectados se orientaron a la acreditación de la actividad laboral del demandante principal. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-452 de 2016. Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 16 de 19 el Estado, como por la sociedad34.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de William López Linares. 54. Por tal motivo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por una conducta por la que finalmente fue absuelto.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez le sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2 Perjuicios materiales 55. La parte actora pretende el reconocimiento de $300.000, por concepto daño emergente, sin embargo en la demanda no se identificó la causa de dicho perjuicio, como tampoco se aportaron elementos que permitieran establecer su causación. Por ello, se negará lo solicitado. 56.

La Sala encuentra acreditado el lucro cesante, como quiera que, para el momento de su detención, el demandante desempeñaba una actividad productiva dada su labor de taxista, tal como se constata con algunas piezas del proceso penal y los testimonios practicados en el curso del proceso35. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que los elementos aportados no otorgan certeza sobre este aspecto36. 57.

Por lo anterior, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente37, sin aplicar el incremento del 25% por concepto de prestaciones 34 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 35 De acuerdo con la identificación que se hizo del procesado en las audiencias preliminares, lo cual es coincidente con lo que se explicó en las declaraciones de Aristides Cañón Valbuena, Jhon Javier Noguera Molina, Libardo Ulloa Camacho y Saúl Castillo, amigos y vecinos del demandante principal, rendidas el 16 de noviembre de 2011, ante Juzgado 14 Administrativo de Bogotá quienes aseguraron que “sabía que él tenía el taxi que era donde trabajaba para sostenerse fuera de que era pensionado (…) él mismo lo trabajaba y lo trabajaba en el turno de día” (…) “ Del trabajo del taxi, el taxi era un corsa modelo 2003, afiliado a Taxspress (…) él además en pensionado de la policía como sargento segundo de la policía” (…) “hasta donde yo sé es pensionado de la policía y de su trabajo en el taxi”.

Folios 132 a 136 del Cuaderno del Tribunal No.1. 36 Los mismos testigos aseguraron: “como conductor de taxi que soy yo mismo un promedio diario de $100.000 diarios libres, libres de combustible (…) $2.500.000 mensuales, eso es un promedio bajito que uno saca” (…) “un taxi produce un promedio más o menos de $100.000 diarios, eso es un promedio que yo hago porque yo llevo más o menos 8 años manejando taxi, a eso se le descuenta el combustible (…) por ahí un promedio de $2.00.000 a $2.400.000 [mensules]”.

Folios 134 y 135 del cuaderno del Tribunal No. 1 37 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 17 de 19 sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

Además, se tomará en consideración el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad (3 días). La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 99.781,6638, la cual será reconocida a favor de William López Linares. 58. De otro lado, como consecuencia de la retención del taxi, la parte demandante alegó haber dejado de percibir los ingresos que habría generado dicho vehículo durante el tiempo que estuvo inmovilizado.

Con el fin de demostrar la causación de este perjuicio, se recaudaron los testimonios de Aristides Cañón Valbuena, Jhon Javier Noguera Molina, Libardo Ulloa Camacho y Saúl Castillo, amigos y compañeros de William López, quienes también se identificaron como taxistas y aseguraron que: “como conductor de taxi que soy yo mismo un promedio diario de $100.000 diarios libres, libres de combustible (…) $2.500.000 mensuales, eso es un promedio bajito que uno saca” (…) “un taxi produce un promedio más o menos de $100.000 diarios, eso es un promedio que yo hago porque yo llevo más o menos 8 años manejando taxi, a eso se le descuenta el combustible (…) por ahí un promedio de $2.00.000 a $2.400.000 [mensuales]”39.

Sin embargo, dado que no se proporcionan elementos que expliquen el sustento de las sumas mencionadas, estas declaraciones no arrojan certeza sobre el monto generado por la actividad productiva. 59. Entonces, comoquiera que el perjuicio se encuentra acreditado, no así la suma a la que asciende, se condenará en abstracto a la parte demandada para que, en trámite incidental, se liquide el monto del lucro cesante solicitado, en atención a las pruebas que corroboren los presupuestos necesarios para el cálculo de la condena.

Para efectos de dicha liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1) la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se limita al periodo comprendido entre el 10 de febrero de 200840 y el 12 de diciembre de 200841; 2) el monto no podrá superar la estimación razonada de la cuantía; 3) se actualizará la condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificados por el DANE; y 4) sobre esta suma, no se reconocerán intereses moratorios pues la exigibilidad de su pago se deriva de la condena. junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 38 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)0,1 - 1 0.004867 S = $ 99.781,66 39 Folios 134 y 135 del cuaderno del Tribunal No. 1 40 Comoquiera que el periodo comprendido entre el 7 y 9 de febrero será indemnizado como el lucro cesante generado por la actividad personal del demandante, por lo que el ingreso dejado de percibir durante ese lapso se entiende reparado. 41 Ya que en esta fecha se instaló la audiencia de entrega de vehículo y la parte interesada no concurrió. Folio 325 del Cuaderno del Tribunal No. 2 Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 18 de 19 2.8.

Costas 60. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 6 de decisión escritural, despacho de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de William López Linares, durante el período comprendido entre el 7 y 9 de febrero de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización William López Linares 5 SMLMV Clara Inés Sánchez Santos 1.75 SMLMV Stephanny López Sánchez 1.75 SMLMV Kathleen Katherine López Sánchez 1.75 SMLMV Dick William López Sánchez 1.75 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a William López Linares por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión. Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 19 de 19 QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a William López Linares, la suma de $ 99.781,66, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios derivados de la inmovilización del de propiedad de William López Linares.

SÉPTIMO: CONDENAR en abstracto a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de William López Linares el perjuicio material ocasionado en la modalidad de lucro cesante debido a la retención del vehículo de placas SIQ 168 para ser liquidado mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NO CONDENAR en costas.

DÉCIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

UNDÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P DUODÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA