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11001031500020240270600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-05-28

Radicación interna: 4343 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Silvia Rendon Beltran Y Otros·Demandado: Providencia De 6 De Mayo De 2024 Del Consejo De Estado Seccion Tercera A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02706-00 Demandantes: Silvia Rendón Beltrán y otros Recurso Extraordinario de Revisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-02706-00 Demandantes: SILVIA RENDÓN BELTRÁN Y OTROS Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL «22 DE MAYO DE 2024»1, PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

El Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto, aparentemente, por Silvia Rendón Beltrán y otros2 con el fin de que se anule la sentencia dictada el «22 de mayo de 2024» por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. La providencia censurada puso fin al proceso de reparación directa con número de radicado 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540), instaurado por la parte recurrente contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros.

I.

ANTECEDENTES 3. La parte recurrente presentó este mecanismo extraordinario con el fin de que se «revoque» la sentencia proferida el «22 de mayo de 2024» por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. En la demanda de este recurso extraordinario se invocó como causal de revisión «la descrita en el Código General del Proceso Artículo 355». 1 El apoderado manifestó que presentaba el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de esta fecha, pero de la verificación del radicado brindado en el escrito de la demanda, en la plataforma Samai, se evidenció que la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa de radicado 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540), data del 6 de mayo de 2024. 2 El apoderado judicial que interpuso la presente demanda relacionó en la parte final del escrito contentivo de este recurso extraordinario a las siguientes personas: Silvia Redondo Beltrán, Jairo Rangel Redondo, Kimberlin Rangel Redondo, Jennifer Rangel Redondo, Efraín Mantilla Jaimes, Zoraida Bueno, Raquel Rangel Bueno, Zoraida Rangel Bueno y María Nelly Rangel Bueno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02706-00 Demandantes: Silvia Rendón Beltrán y otros Recurso Extraordinario de Revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Mediante auto del 12 de junio de 2024, se inadmitió la demanda tras el examen de los requisitos de admisión dispuestos en el Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 -artículos 248 a 255. Lo anterior, porque con el escrito de la demanda no se acreditó: i. El poder conferido a Adolfo Enrique Diazgranados Mejía para actuar en el presente trámite como apoderado judicial de la parte actora. ii.

No se identificó el domicilio de los recurrentes3. iii. No se invocaron, ni se justificaron razonadamente, las causales del artículo 250 del CPACA en los que supuestamente incurrió la sentencia recurrida. Lo anterior porque en la demanda se invocó el Código General del Proceso para fundamentar la demanda contentiva del recuso extraordinario de revisión. iv.

No se indicó el canal de notificación de las partes, sus representantes o apoderados4. v. No se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a través de canales digitales, o, en su defecto, por medio físico a la entidad demandada5. 5. El auto inadmisorio se notificó el 13 de junio de 2024 al abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía, en su supuesta calidad de apoderado judicia de la parte actora, según las constancias que reposan en el índice 7 del expediente electrónico dispuesto en Samai.

Así las cosas, los cinco días concedidos para subsanar transcurrieron el 18, 19, 20, 21 y 24 de junio-hábiles- sin que el profesional derecho o el grupo actor se pronunciaran. En consecuencia, sin escrito de subsanación, el expediente ingresó nuevamente al despacho a efectos de decidir sobre su admisión el 26 de junio de 2024. 6. Ante la ausencia de subsanación por parte de los recurrentes y su apoderado, le corresponde a este despacho dar aplicación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA.

Esta norma dispone que en el evento en que «no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión», debe rechazarse la demanda presentada en recurso extraordinario de revisión. 7. Finalmente, teniendo en cuenta que el abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía 8671498 y la tarjeta profesional 48807, interpuso un recurso extraordinario de revisión sin poder, invocando causales de revisión de un compendio procesal que no corresponde al asunto que se pretendía cuestionar (Código General del Porceso y no el CPACA) y sin el lleno de los requisitos legales, se compulsarán copias de la presente decisión y de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que en ejercicio de su competencia estudie las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el profesional del derecho. 3 De conformidad con el numeral segundo del artículo 252 del CPACA 4 De conformidad con el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. 5 De acuerdo con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02706-00 Demandantes: Silvia Rendón Beltrán y otros Recurso Extraordinario de Revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Lo anterior porque las evidentes deficiencias jurídicas del escrito de demanda que contenía el recurso extraordinario de revisión y la omisión de subsanar dichos yerros.

En este sentido, el despacho considera que la deficiente demanda presentada puede amenazar los derechos de las personas naturales que el profesional del derecho adujo representar (nunca probó esta condición ya que no aportó poder alguno). Además, los problemas que adolece la demanda implican un desgaste para la administración de justicia, pues se debió sustanciador y tramitar un proceso con evidente falta de técnica jurídica (ni siquiera se acertó en el código procesal en el que se pretendió fundamentar la demanda).

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, II.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesta por el abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: Compulsar copias de este auto y del expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Seccional Bogotá para que en ejercicio de su competencia estudie las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el profesional del derecho Adolfo Enrique Diazgranados Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía 8671498 y la tarjeta profesional 48807.

Lo anterior, por haber presentado un recurso extraordinario de revisión sin poder, con base en las causales del Código General del Proceso, sin el envío de la demanda y sus anexos a los demandados y sin identificar el domicilio de los recurrentes.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la parte recurrente de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx