CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso; y iii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 10 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 21 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333002201900295- 01: vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio del Trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S.A. 4.
Solicitó que, se declarara la nulidad del: i) Dictamen 1386557 expedido por Positiva compañía de Seguros de Vida; del ii) Dictamen 94479049- 5289 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca; del iii) Dictamen 94479049- 893 expedido por la Junta Nacional de Invalidez; y el iv) Oficio núm.1400 expedido por Positiva compañía de Seguros de Vida, por medio del cual se le negó el pago de las sumas establecidas en la póliza de seguro y el reconocimiento de los derechos prestacionales en el Decreto núm. 1295 de 22 de junio de 19943 y la Ley 776 del 17 de diciembre de 20024. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folio 22 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales". 4 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles 5.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante auto de 21 de julio de 2022, resolvió rechazar la demanda. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 10 de agosto de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 13. En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad de diversos dictámenes emitidos por Positiva y por la Junta Regional y Nacional de Invalidez, así como el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y una póliza de seguro. 14.
Dentro del recurso de apelación, la demandante hace alusión al Auto 1176 de 2021 de la Corte Constitucional, que resolvió el conflicto de competencia en el presente caso entre la Jurisdicción Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro de este auto, la Corte Constitucional dijo que la competencia para conocer del caso radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos por el concepto de fuero de atracción. 15.
La Corte Constitucional tomó la decisión en el entendido de que, al haber una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, el juez competente para conocer de la totalidad del asusto y sus pretensiones en virtud del fuero de atracción es el juez administrativo. Esa decisión se tomó bajo el presupuesto de que había un acto administrativo demandable que definía la situación referente a la pensión solicitada, el cual no existe, pues aún no se ha iniciado el ningún proceso frente a la entidad competente para su reconocimiento. […]”. […] “[…] 17.
Ahora bien, frente a los dictámenes demandados, como ya dijo el juzgado en primera instancia, no son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como lo dicta el parágrafo del artículo 2.2.5.1.3.8. del Decreto 1072 de 2015 que dice que «Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos».
Las controversias sobre dichos dictámenes se deben dirimir por la justicia laboral ordinaria, como lo dicta el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 que dice que “«las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente (…)».[…]”. 18.
Entendido lo anterior se tiene entonces que el actuar correcto de la demandante, si su pretensión principal es la obtención de la pensión de sobreviviente, debe ser el de iniciar ante la entidad competente la solicitud de reconocimiento de la pensión de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles sobreviviente.
Si dicho proceso resulta en una negativa de la pensión solicitada, es el acto administrativo por el cual se emite esta decisión el que se debe demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19. Si, por el contrario, la pretensión principal es la de controvertir los dictámenes médicos emitidos por la Junta Regional y la Junta Nacional de Invalidez, debe hacerlo ante la Justicia Laboral Ordinaria. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Conforme a la motivación anterior, solicito muy comedidamente al(a) honorable juez constitucional TUTELAR los derechos fundamentales derechos Fundamentales Al Debido Proceso, Seguridad Social Y De Acceso A La Administración De Justicia a favor del accionante y en contra de las entidades accionadas. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración solicito al honorable juez constitucional, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del radicado 76111-33-33-002-2019-00295-01 proferido por el tribunal administrativo del valle, confirmatorio del auto 647 del 21 de julio de 2022, que expidió el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, mediante el cual rechazo (sic) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante. 3.
Ordenar a las accionadas que conforme a lo ordenado por la corte constitucional en el auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Auto 1176/21. Referencia: Expediente CJU-598 que resolvió el Conflicto de jurisdicciones, y conforme a la parte motiva de esta acción constitucional, proceda a ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante dentro del dentro del radicado 76111-33-33-002- 2019-00295-01, acatando el fuero de atracción en el presente asunto y el derecho sustancial al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con las indicaciones ordenadas por la corte constitucional y Sentencia SU061/18 […]”. 8.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] 8. El Decreto 1234 de 20122, en su artículo 1, establece que “Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998”.
De conformidad con la información disponible se trata de una sociedad con participación mayoritaria del Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la siguiente manera 9. Conforme a lo anterior, Positiva debe calificarse como entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual para 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles tales efectos se entiende por tal “(…) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” […]”. […] “[…] 11.
La Sala Plena concluye que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca, la competente para resolver la demanda interpuesta por la señora Claudia Patricia Vargas González, contra el Ministerio del Trabajo, Positiva, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Invalidez.
Esto, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación. […]”. […] “[…] 15. Es importante precisar que la definición de la controversia corresponde exclusivamente al juez administrativo quien será el encargado de determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, valorar los elementos probatorios y tomar la decisión que corresponda. 16.
Es necesario realizar una precisión final. En la demanda que ha dado lugar al inicio del proceso se plantean pretensiones de diferente naturaleza. Incluso, una de ellas -la relativa al pago del valor asegurado por Positiva frente al riesgo de muerte del accionante- podría estar cobijada por la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, la Corte encuentra que la relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes - alrededor de la cual gira la controversia planteada- está comprendida por las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y, en esa medida, debe ser tramitada ante los jueces que la integran. 17. En concordancia con lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad a la que le remitirá el expediente CJU-598, para que, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente. […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 10. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó la solicitud de amparo. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles 10.1. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] En el caso bajo estudio, el escrito de tutela no explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Puntualmente, en lo que atañe al requisito de la relevancia constitucional, es necesario explicar por qué la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales o para definir la interpretación y aplicación de normas de la Constitución. La relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no puede minimizarse al punto de que la mera invocación de derechos fundamentales sea suficiente para darlo por acreditado.
Es necesario exigir a la parte actora un mínimo de argumentación, carga que no cumplió el apoderado de la demandante […]”. […] “[…] Según la parte actora, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «porque las autoridades accionadas privilegiaron la aplicación del artículo 104 y 105 del CPACA por encima de un principio constitucional de acceso a la administración de justicia».
La anterior afirmación la sustenta en el hecho de que, a su juicio, el Oficio 14100 del 26 de enero del 2018 (la parte actora lo relaciona como Oficio 1400 del 20 de enero de 2018)1, emitido por Positiva Compañía de Seguros Vida, que comunica a la señora Claudia Patricia Vargas González el resultado del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (que arrojó como resultado muerte de origen común) sea tenido como un acto administrativo definitivo enjuiciable por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, conviene precisar que no era posible asumir que esa comunicación constituía un acto administrativo definitivo, porque allí no estaba contenida alguna decisión de fondo. La decisión de fondo había sido adoptada previamente mediante los dictámenes emitidos por Positiva Compañía de Seguros Vida (dictamen 1386557 del 29 de agosto de 2016), la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca (dictamen 94479049-5289 del 18 de noviembre de 2016) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (dictamen 94479049-893 del 17 de enero de 2018) […]”. […] “[…] Ahora, a pesar de que Positiva Compañía de Seguros Vida tenga la condición de entidad pública, el dictamen 1386557 del 29 de agosto de 2016 (emitido por esa compañía), no podía enjuiciarse de manera aislada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la decisión definitiva sobre la materia quedó plasmada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (dictamen 94479049-893 del 17 de enero de 2018) […]”. 11.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga allegó copia del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-111-33-33-002-2019-00295-00. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 23.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). [19] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles 24.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 26 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 31.
Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 32. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:28 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado29.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”30.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus 28 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 30 Sentencia T-173 de 2016. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”31 […]”.
Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1.Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333002201900295- 01. Solución del caso concreto 36.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, el 21 31 Ibídem. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles de julio de 2022, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] 1.
El artículo 104 del CPACA, establece las controversias que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo13. Al respecto, se destaca que esa jurisdicción adelanta las controversias y litigios originados en actos (…) sujetos al derecho administrativo. En particular, el numeral 4 del referido artículo, dispone que los jueces administrativos conocerán de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Por su parte, numeral 4 del artículo 105 del CPACA, establece que la mencionada jurisdicción, no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (énfasis propio). 2. De otro lado, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 -CPTSS- dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Además, el numeral 5, de la mencionada disposición legal, determina que los jueces laborales son competentes para el estudio de los asuntos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, y le artículo 12 de la Ley 270 de 199614, determina que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción […]”. […] “[…] Del fuero de atracción. 15.
El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son “[…] 11. El artículo 104 del CPACA, establece las controversias que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo19.
Al respecto, se destaca que esa jurisdicción adelanta las controversias y litigios originados en actos (…) sujetos al derecho administrativo. En particular, el numeral 4 del referido artículo, dispone que los jueces administrativos conocerán de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Por su parte, numeral 4 del artículo 105 del CPACA, establece que la mencionada jurisdicción, no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (énfasis propio). 12. De otro lado, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 -CPTSS- dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Además, el numeral 5, de la mencionada disposición legal, determina que los jueces laborales son competentes para el estudio de los asuntos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, y le artículo 12 de la Ley 270 de 199620, determina que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción […]”. […] “[…] Del fuero de atracción. 15.
El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles demandadas de forma concomitante con entidades públicas. 16.
Sobre su aplicación, esta Corporación ha entendido que no opera de forma automática, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de las controversias en las en las que se demanda de forma conjunta a entidades públicas, como a particulares se debe adelantar un triple examen orientado a establecer: (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos;
(ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada causaron el daño antijurídico […]”. […] “[…] 21. La Sala Plena concluye que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca, la competente para resolver la demanda interpuesta por la señora Claudia Patricia Vargas González, contra el Ministerio del Trabajo, Positiva, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Invalidez.
Esto, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación. […]”. […] “[…] (i) Los hechos por los cuales se cuestionan los dictámenes y oficio, son los mismos. El demandante alega que estos son errados puesto que calificaron la muerte del señor Giuliano Pieruccini Rodríguez - Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- como de origen común. Advierte que, al momento en que se produjo el atentado sicarial en el que falleció, se encontraba cumpliendo funciones relacionadas con su cargo, por los que los hechos debieron ser calificados como de origen laboral […]”. […] cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas 16.
Sobre su aplicación, esta Corporación ha entendido que no opera de forma automática, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de las controversias en las en las que se demanda de forma conjunta a entidades públicas, como a particulares se debe adelantar un triple examen orientado a establecer: (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos;
(ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada causaron el daño antijurídico […]”. […] “[…] 21. La Sala Plena concluye que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca, la competente para resolver la demanda interpuesta por la señora Claudia Patricia Vargas González, contra el Ministerio del Trabajo, Positiva, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Invalidez.
Esto, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación. […]”. […] “[…] (i) Los hechos por los cuales se cuestionan los dictámenes y oficio, son los mismos. El demandante alega que estos son errados puesto que calificaron la muerte del señor Giuliano Pieruccini Rodríguez - Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- como de origen común. Advierte que, al momento en que se produjo el atentado sicarial en el que falleció, se encontraba cumpliendo funciones relacionadas con su cargo, por los que los hechos debieron ser calificados como de origen laboral […]”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles “[…] 27.
En concordancia con lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad a la que le remitirá el expediente CJU-598, para que, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente. 28.
Regla de decisión: De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que en aquellos casos en los cuales se cuestionan las diferentes actuaciones de entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de un empleado público y se satisfacen las condiciones del fuero de atracción, corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la controversia […]”. […] “[…] 27.
En concordancia con lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad a la que le remitirá el expediente CJU-598, para que, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente. 28.
Regla de decisión: De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que en aquellos casos en los cuales se cuestionan las diferentes actuaciones de entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de un empleado público y se satisfacen las condiciones del fuero de atracción, corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la controversia […]”. 37.En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, el 21 de julio de 2022, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de agosto de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.Como quedó expuesto, la actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional32 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 39.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 41.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la 32 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles administración de justicia y a la seguridad social lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la providencia de 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 42.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 44.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 45.Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304817-00 Actora: Claudia Patricia Vargas Gonzáles En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.