Radicado: 05001-23-33-000-2015-00314-02 (26378) Demandante: Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00314-02 (26378) Demandante: Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá Demandada: DIAN Temas: Cobro coactivo.
Acto que ordena seguir adelante la ejecución. Excepciones contra el mandamiento de pago. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (índice 2)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 20140309000432, del 08 de mayo de 2014, la demandada ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la actora por las obligaciones señaladas en los mandamientos de pago nros. 11201203002002117, del 12 de octubre de 2012, y 1120140302000236, del 06 de febrero de 2014.
Respecto del segundo mandamiento de pago, la actora promovió las excepciones de pago efectivo, falta de título y falta de ejecutoria del título, las cuales fueron negadas mediante la Resolución nro. 312900007, del 07 de abril de 2014; acto que, tras ser recurrido en reposición, se confirmó con la Resolución nro. 311-009, del 05 de junio de 2013 (índice 2).
Con todo, el presente proceso judicial solo incluyó la pretensión de anulación del señalado acto que únicamente ordenó seguir adelante la ejecución y no demandó la anulación del que falló las excepciones.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1 Del repositorio informático Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00314-02 (26378) Demandante: Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1.
Solicito a usted señor juez se sirva declarar la nulidad del acto administrativo nro. 20140309000432, de la Oficina de Gestión y Cobranzas de la Dirección de Impuestos Nacionales- Dian- Seccional Medellín, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución teniendo como títulos ejecutivos los siguientes: 1.1 (…) la Resolución nro. 1242012000080, que contiene una sanción de trescientos setenta y seis millones novecientos ochenta mil pesos ($376.980.000). 1.2 (…) la Resolución nro. 9100013470712, que ya fue cancelada. 1.3 Con la resolución que no se incluyó en el mandamiento ejecutivo con el que inició el proceso, que es la nro. 10642008000741, y que para la fecha ya está prescrita en cuanto a su posibilidad de cobro por haber transcurrido más de cinco años desde su expedición. 2.
Se servirá ordenar a la [demandada], en el momento en que el proceso avance hasta el momento de remate, suspenda el remate de bienes hasta tanto no se decida de fondo la presente demanda. 3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se servirá declarar señor juez, que la Resolución nro. 12412012000080 no se encuentra en firme, que la sanción impuesta por medio de la Resolución nro. 9100013470712 ya se encuentra cancelada, y que la sanción impuesta mediante la Resolución nro. 10642008000741 no puede hacer parte de la sentencia ejecutiva (…), ordenando en forma inmediata el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la [demandante], incluyendo las sumas de dinero que fueron retenidas arbitrariamente de las cuentas bancarias de la entidad y ordenando la devolución de las mismas (…). 4.
Consecuente con la anterior declaratoria condenará a la [demandada], al reconocimiento y pago de todos los perjuicios que han ocasionado a la [demandante] (…). 5. Al pago de la costas y agencias en derecho. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 638, 651, 721, 722, 732, 733, 734, y 829 a 831 del ET (Estatuto Tributario); y 87, 138 y 159 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): La demandante, aseguró que el acto demandado que ordenó seguir adelante la ejecución incluyó un un título ejecutivo (Resolución Sanción nro. 10642008000741, por no entregar información en medios magnéticos del año 2004) que la autoridad no relacionó en el mandamiento de pago nro. 1120140302000236, del 06 de febrero de 2014, lo cual vulneró su derecho de defensa al impedir haber ejercido su oposición a la ejecución de esa deuda mediante la formulación de la prescripción de esa obligación por transcurrir más de cinco años desde que fue exigible.
Por otro lado, aunque no demandó los actos que resolvieron las excepciones contra el mencionado mandamiento de pago, sostuvo que se había configurado la excepción de pago efectivo de la obligación contenida en la Resolución nro. 9100013470712, relativa a su impuesto sobre la renta del año gravable 2013, así como la falta de ejecutoria respecto de la Resolución nro. 112412012000080, del 17 de febrero de 2012, con la cual la Administración sancionó a la demandante por no presentar información en medios magnéticos del año 2008, pues contra ese título ejecutivo se estaba surtiendo el recurso de reconsideración que para la época de la formulación de las excepciones aun no había sido decidido o, al menos, no le había sido notificado el fallo del recurso; y, de todas formas, existía falta de título respecto de esta obligación, por la falta de decisión del recurso interpuesto.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00314-02 (26378) Demandante: Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual, planteó la excepción previa de inepta demanda porque el acto acusado no era pasible de control judicial; sin embargo, fue negada por el tribunal en audiencia inicial del 25 de mayo de 2016; decisión que fue confirmada por esta Sección, mediante auto del 03 de noviembre de 2017, bajo el entendido de que el acto que ordena seguir adelante la ejecución susceptible de ser demandado, sin entrar a decidir el aspecto que provoca la demanda (índice 2).
De fondo, advirtió que dentro del proceso de cobro coactivo nro. 200602336, seguido en contra de la demandante, se profirieron dos mandamientos de pago, entre ellos el nro. 201203020021117, del 12 de octubre de 2012, a efectos de ejecutar la deuda contenida en la Resolución Sanción por no reportar los medios magnéticos del año 2004 nro. 110642008000741 y, respecto de esa obligación, el acto demandado podía ordenar seguir su ejecución aun cuando no hubiere sido incluido en el otro mandamiento de pago con el que se libró en el año 2014 la orden de pago de la deuda del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y de la sanción por no reportar medios magnéticos del año 2008 que también estaban a cargo de la demandante.
Por lo demás, aseguró que no estaban configuradas las excepciones que promueve la demandante en el proceso judicial, porque no había pagado totalmente la obligación que refirió en su demanda; porque el acto sancionador sí estaba ejecutoriado, pues, se falló el recurso de reconsideración y esa decisión se notificó debidamente por edicto; y en el acto que decidió el recurso de reposición contra la decisión de excepciones previas se esclareció la cuantía por la cual se debía continuar la ejecución de la deuda sancionadora.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual precisó que no fue demandado el acto administrativo que falló negativamente las excepciones contra el mandamiento de pago nro. 112014302000236, del 06 de febrero de 2014. Sobre el reproche relativo a que el acto enjuiciado se refiere a la ejecución de un título que no había sido incluido por la demandada en el referido mandamiento ejecutivo del año 2014, señaló que la orden de seguir adelante la ejecución se refería a obligaciones relacionadas en dos mandamientos de pago, uno de ellos del 12 de octubre de 2012, que sí se refería al título que advierte la actora, pero la prescripción de esa deuda no podía ser objeto de análisis al no haberse promovido como excepción contra el respectivo mandamiento de pago2.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primer grado, bajo el entendido de que no podía exigírsele demandar todos los actos del cobro que fueron proferidos, en cambio, se debieron analizar los cargos asociados a las excepciones de falta de título y falta de ejecutoria del título ejecutivo que formuló en la actuación administrativa y que fueron desestimadas por la autoridad.
Insistió en que el acto que ordenó seguir adelante la ejecución incluyó una obligación que no estaba contenida en el mandamiento de pago que excepcionó, sobre lo cual ya había operado la prescripción, aspecto que puede alegarse con posterioridad al plazo para formular excepciones, conforme lo consideró 2 Uno de los magistrados salvó el voto frente a la orden de notificación de la sentencia, pues, a su juicio, debió ordenarse que se efectuara teniendo en cuenta la notificación electrónica de que trata el artículo 205 del CPACA (índice 2).
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00314-02 (26378) Demandante: Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esta Sección en la sentencia del 20 de agosto de 2020, exp. 24301, CP: Julio Roberto Piza (E).
Pronunciamientos sobre el recurso Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala sobre la legalidad del acto demandado, atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, corresponde a la Sala establecer si el tribunal debió analizar los argumentos de nulidad planteados por la actora acerca de las excepciones de falta de título y falta de ejecutoria del título; si se vulneró el debido proceso de la contribuyente al incluirse en el acto demandado una obligación cuyo título no fue incluido en el mandamiento de pago nro. 112014302000236, de 06 de febrero de 2014, y si respecto de esta obligación se puede revisar la configuración de la prescripción de la acción de cobro alegada por la actora. 2- Sobre el primer problema jurídico, la Sala precisa que la actora demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución nro. 20140309000432, del 08 de mayo de 2014, mediante la cual la demandada ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la actora por las obligaciones señaladas en los mandamientos de pago nros. 11201203002002117, del 12 de octubre de 2012, y 1120140302000236, del 06 de febrero de 2014.
No obstante, sus cargos de anulación, que reitera en la apelación, están dirigidos a que se efectúe un análisis acerca de las excepciones de falta de título y falta de ejecutoria del título que la actora formuló contra el último mandamiento de pago que pretendía ejecutar la declaración de renta del año gravable 2013 y la sanción por no entregar medios magnéticos del año 2008, y que fueron negadas mediante la Resolución nro. 312900007, del 07 de abril de 2014; acto confirmado en la Resolución nro. 311-009, del 05 de junio de 201, al resolver el recurso de reposición. Al efecto, en el juicio promovido en nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante deberá identificar el acto administrativo que defina la situación jurídica que se pretenda sea declarado nulo con el consecuente restablecimiento del derecho (artículo 162.2 del CPACA), lo cual surgirá tras la prosperidad de alguno de los cargos de anulación que la parte actora sustente en el acápite del concepto de violación, de tal manera que deberá haber concordancia entre los argumentos que plantean las causales de nulidad y los actos demandados.
En el caso sub examine, como se dijo, la demandante pidió expresamente que se anulara la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, pero en el concepto de violación formuló reproches asociados a las excepciones previas contra un mandamiento de pago, las cuales fueron decididas en otro acto administrativo que es definitivo y que cobró firmeza luego de que se decidiera el recurso de reposición, sin que se integrara al presente litigio una petición de nulidad en su contra.
De hecho, desde la audiencia inicial del 30 de mayo de 2018 el litigio quedó fijado en orden a decidir sobre la nulidad de la Resolución 20140309000432 y las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por la actora. De esta forma, tal como lo consideró el a quo, en el juicio de Radicado: 05001-23-33-000-2015-00314-02 (26378) Demandante: Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador legalidad promovido por la demandante no es posible revisar la configuración de las excepciones contra el cobro que fueron decididas en un acto administrativo distinto del demandado, siendo que se trataba de un acto definitivo pasible de control judicial según el artículo 835 del ET, en concordancia con el artículo 138 del CPACA.
No prospera el cargo. 3.- En cuanto al segundo punto de la contienda, la demandante y apelante única aseguró que la Administración vulneró su debido proceso al ordenar seguir adelante la ejecución de una obligación que no fue incluida en el mandamiento de pago nro. 112014302000236, de 06 de febrero de 2014, lo que le impidió ejercitar su oposición a la ejecución de esa deuda mediante la formulación de la prescripción de esa obligación por transcurrir más de cinco años desde que fue exigible.
Su contraparte y el a quo coinciden en que, si bien ese mandamiento de pago no libró la orden de pago por la deuda contenida en la Resolución nro. 110642008000741, del 28 de noviembre de 2008, que sancionó por no entregar información en medios magnéticos del año 2004, es lo cierto que esa obligación se pretendía ejecutar mediante el mandamiento de pago nro. 1120120302002117, del 12 de octubre de 2012, sobre la cual el acto acusado podía dar la orden de seguir la ejecución, pues valga aclararse que sobre ese mandamiento de pago no reposa en el expediente que se hayan formulado excepciones, lo cual también es asegurado por el acto acusado, así que no hubo tal vulneración al debido proceso de la actora porque pudo proponer excepciones en contra la orden que libro la orden de pago por esa deuda. 3.1- Al respecto, la Sala advierte que dentro del expediente administrativo de cobro coactivo que dio origen al acto enjuiciado, se profirió el Mandamiento de Pago nro. 20120302002117, del 12 de octubre de 2012, notificado personalmente el 18 de diciembre de ese mismo año, por la suma de $312.0003, que comprendía una porción de la deuda de la actora contenida en la Resolución nro. 110642008000741, del 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual se sancionó a la actora por no enviar la información en medios magnéticos por el año 2004.
Y posterior a ese acto, se emitió el Mandamiento de Pago nro. 20140302000236, del 06 de febrero de 2014, con miras a ejecutar otras obligaciones, sobre las que sí formuló excepciones la contribuyente, pero que no pueden ser estudiadas de fondo como fue decidido en el fundamento jurídico 2 de esta providencia. Luego de surtirse diversas medidas cautelares de embargo, de que la actora no promoviera ninguna excepción contra el primer mandamiento de pago, y de que se decidieran las que promovió contra el segundo mandamiento de pago, la demandada, dentro del mismo expediente de cobro, profirió la Resolución nro. 20140309000432, del 08 de mayo de 2014, a través de la cual ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la actora por las obligaciones señaladas en los mandamientos de pago ya referenciados (índice 2). 3.2- Como se ve, no hubo vulneración del debido proceso de la demandante al ordenar seguir adelante con la ejecución de una parte de la deuda a cargo de la actora contenida en la Resolución Sanción nro. 110642008000741, del 28 de noviembre de 2008, pues respecto de esta obligación se libró y notificó el respectivo mandamiento de pago contra la contribuyente, el cual bien pudo excepcionar en su oportunidad.
No prospera el cargo. 3El mandamiento de pago libró orden de pago por la suma total de $312.000, de los cuales, el monto de $3.000 correspondía a una porción de la deuda contenida en la declaración de retención en la fuente de la actora por el período 10 del año 2006, y $309.000 por concepto de una parte de la sanción por no informar en medios magnéticos por el año 2004.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00314-02 (26378) Demandante: Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4- Ahora bien, la demandante consideró que la prescripción de la acción de cobro respecto de la antedicha resolución sancionadora, debía analizarse en el presente juicio de legalidad, aun cuando no se haya propuesto esta excepción contra el respectivo mandamiento de pago, pues, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que esta se puede revisar aún de forma posterior a la etapa de excepciones.
Su contraparte aseguró que esa deuda no estaba prescrita y el tribunal precisó que, debido a que no existe un pronunciamiento de la Administración frente a la prescripción del cobro de la obligación en comento, no es posible que la jurisdicción revise su configuración. Sobre ese particular, la Sala advierte que, en criterio de esta corporación, la prescripción de la acción de cobro puede proponerse fuera del plazo fijado en el artículo 830 del ET (entre otras, sentencias del 30 de agosto de 2017, 06 de noviembre de 2019 y 01 de julio de 2021, exp. 21764, 23765, 24073, CP: Stella Jeannette Carvajal, Jorge Octavio Ramírez y Milton Chaves García), lo que incluye abordar su análisis aun en sede judicial, pese a que no se esté discutiendo la legalidad de un acto que se haya pronunciado sobre esa forma de extinguir la obligación. De manera que, de acuerdo con el precedente de la Sección, le asiste razón a la demandante al reprochar que el a quo no hubiera revisado la prescripción, con lo cual, la Sala analizará dicho cargo. 4.1- Tratándose de la prescripción de la acción de cobro, esta se configura de acuerdo con el artículo 817 del ET, al cabo de los cinco años siguientes a la fecha: (i) del término para declarar, cuando se presente de forma oportuna;
(ii) del momento en que se presenta la declaración cuando esta sea extemporánea; (iii) de la presentación de la declaración de corrección, respecto de los mayores valores, o (iv) de la ejecutoria del acto que conforma el título de la obligación. A su turno, el artículo 818 ibidem establece las causales de interrupción del término prescriptivo, dentro de las cuales se encuentra la notificación del mandamiento de pago y el otorgamiento de facilidades de pago.
Asimismo, la Sección ha sido enfática en reconocer que la prescripción de la acción de cobro opera a pesar de que la notificación del mandamiento de pago se haya realizado en tiempo y haya operado la interrupción, en aquellos casos en que la acreedora no realiza las gestiones para conseguir el pago antes de que transcurra un nuevo término de cinco años para que opere la prescripción (entre otras, sentencias del 01 de junio de 2016 y del 28 de agosto de 2013, exps. 19819 y 18567, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, respectivamente). 4.2- En el sub lite, con miras a verificar la prescripción de la acción de cobro respecto de la deuda concerniente a la sanción por no entregar información en medios magnéticos del año 2004, la Sala destaca los siguientes aspectos fácticos relevantes (todos en el índice 2): (i) La obligación sobre la cual la actora reclama la prescripción corresponde a una porción de la deuda contenida en la Resolución nro. 110642008000741, del 23 de septiembre de 2008, por medio de la cual se sancionó a la contribuyente por no enviar la información en medios magnéticos por el año 2004.
Este acto administrativo, de acuerdo con la constancia que dejó la Administración en la propia resolución, quedó ejecutoriado el 28 de noviembre de 2008 -de acuerdo con ello, no hay constancia de interposición de recursos o demanda judicial-. (ii) Con miras a ejecutar una porción de la deuda contenida en la anterior resolución ($309.000), la demandada profirió el Mandamiento de Pago nro. 20120302002117, el 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00314-02 (26378) Demandante: Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de octubre de 2012, notificado personalmente el 18 de diciembre de ese mismo año. Sin que se observe dentro del plenario que la actora hubiere promovido excepciones contra dicho acto. 4.3- Del anterior recuento fáctico, la Sala constata que el dies a quo del plazo de prescripción corresponde al 28 de noviembre de 2008 -fecha de ejecutoria del acto-, aspecto que la demandante no discute, con lo cual, la Administración tenía hasta el 28 de noviembre de 2013 para ejecutar la deuda.
Sin embargo, ese plazo de prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago, el 18 de diciembre de 2012, de ahí que se reinició un nuevo plazo de cinco años para que la demandada obtuviera el pago de la deuda, que culminaría el 19 de diciembre de 2017, sin perjuicio de otras situaciones de interrupción o de suspensión, plazo que para cuando se presentó la demanda, i.e. 15 de agosto de 2014, no había fenecido, de manera que no le asiste razón a la demandante al alegar la prescripción de la acción de cobro de la señalada obligación. No prospera el cargo de apelación. 5- En suma, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. No se condenará en costas, toda vez que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se encontró probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, de conformidad con lo considerado en esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA