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11001031500020230183401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-15

Radicación interna: 5024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Edgar Parra Perez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Demandante: ÉDGAR PARRA PÉREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 18 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Édgar Parra Pérez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la honra, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, indicó: “1a.

Amparar los derechos fundamentales constitucionales de defensa, contradicción, debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso material a la administración de justicia, al derecho de la honra y el buen nombre, ejercicio de la profesión de abogado y los concurrentes, como sobre los que estime afrentados conforme a la facultad ultra y extra petita en esta clase de acción constitucional. 2a.

Dejar sin efecto ni valor, invalidar o revocar, u ordenar uno de estos modos sobre la providencia proferida con fecha septiembre 7 del 2021, por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado a mi prohijado ÉDGAR PARRA PÉREZ, y contra la providencia de fecha noviembre 30 del 2022 emitida por la Honorable COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que confirmo dicha sanción, con notificación de fecha 7 de diciembre del 2022.” 2.

Hechos De lo aportado al expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Édgar Parra Pérez inició proceso ordinario de división material de inmueble como apoderado de los señores María Edith Garrido y Luis Alberto Garrido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La demanda del referido proceso se presentó en tres oportunidades distintas, sin embargo, fue inadmitida por falta de documentación que debía ser aportada por la señora Garrido.

El actor indicó que, pese a que en su momento le informó a la señora Garrido que de no allegar los documentos solicitados la demanda sería rechazada, la poderdante manifestó no querer continuar con el proceso, toda vez que había tenido problemas con su hermano; en consecuencia, la demanda fue rechazada y el actor la retiró junto con sus anexos, para entregar toda la documentación a la señora Garrido, luego de que esta se lo solicitara.

Que el señor Luis Alberto Garrido formuló queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra el actor con el argumento de que dilató la presentación de la demanda y que, además, no rindió informes sobre el asunto. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al señor Édgar Parra Pérez y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir en indebida diligencia profesional a título culposo.

Tuvo en cuenta que la demanda fue presentada en las tres oportunidades con los mismos yerros e información incompleta lo cual obedecía a negligencia e incuria profesional, por demora, descuido, abandonó de la gestión y que no actuó con la diligencia con la que debía hacerlo. Dicha providencia fue apelada por el actor, quien, en su momento, manifestó que en el trámite procesal no estuvo demostrado una conducta abiertamente contraria a lo dispuesto en la Ley, afirmó que no obraba prueba que demostrara la negligencia en el asunto encomendado.

Por último, solicitó analizar la ampliación y ratificación de queja, para aplicar a su favor el principio de in dubio pro disciplinado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 30 de noviembre de 2022, confirmó la sanción impuesta al actor, al considerar que no se resultaba desproporcionada debido a que el abogado recibió poder de ambos hermanos, por consiguiente, debía continuar con el mandato y en caso de adoptarse alguna determinación sobre este, debió informarlo para evitar confusiones sobre la gestión encomendada.

La sanción impuesta ya fue cumplida, sin embargo, a juicio del actor, esta constituye un deterioro al buen nombre y a la honra en su ámbito profesional y personal, pues aparece el registro de la sanción disciplinaria. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados porque, tanto en primera como en segunda instancia, no rindió testimonio la señora María Edith Garrido, determinante para dictar la decisión y solo se tuvo en cuenta el del señor Luis Garrido.

Explicó que el señor Garrido pretendía que se continuara con el proceso divisorio pese a que no se pagaron los honorarios pactados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Que, ante la falta de testimonio de la señora María Edith Garrido, en su caso se estuvo frente a una duda razonable que debió conducir a la absolución del trámite disciplinario porque no existía certeza sobre lo pretendido por el quejoso. 4.

Oposiciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, debido a que propone los mismos argumentos expuesto en el trámite disciplinario, los que ya fueron objeto de análisis por parte de esa jurisdicción. Frente al testimonio de la señora María Edith Garrido informó que fue decretado de oficio luego de la formulación de cargos, con el objetivo que se practicara en la audiencia de juzgamiento, sin embargo, la testigo no asistió y, ante esta eventualidad, el a quo decidió seguir con la actuación y otorgar la palabra al investigado y a su defensor, quienes rindieron alegatos de conclusión sin realizar reparo alguno sobre la declaración que no se recaudaría. Precisó que la prueba fue decretada pero no fue practicada por algo externo a la voluntad de las partes, razón por la que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados e, insistió, en que en el trámite procesal fueron adoptadas las medidas pertinentes para evitar la dilación de la actuación. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que, tanto en el trámite procesal como en la providencia que decidió la primera instancia, fueron respetadas todas las garantías procesales.

Explicó que el 12 de junio de 2019 se ordenó la apertura de la investigación contra el abogado Édgar Parra Pérez, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación y se notificó personalmente de la actuación al actor el 3 de julio de 2019. Sin embargo, el señor Parra Pérez no compareció a la diligencia y se le designó un abogado de oficio el cual, en el marco de la audiencia, solicitó pruebas.

Adicionalmente, la magistrada como directora del proceso, ordenó, entre otras, la declaración de la señora María Edith Garrido. Pese a lo anterior, informó que la señora Garrido no compareció a rendir declaración, aun teniendo conocimiento de esta, al punto que remitió unos documentos vía correo electrónico. Adujo que, en aras de garantizar la celeridad y eficiencia, continuó con la actuación, con las pruebas recaudadas, esto es, la declaración del quejoso, los documentos aportados, las copias y consultas de las actuaciones de los diferentes procesos tramitados o instaurados por el actor y la versión libre del abogado, y proseguir con la presentación de los alegatos de conclusión, sin que el abogado investigado o su defensor realizaran pronunciamiento alguno respecto de la ausencia del mencionado testimonio.

Que se concluyó que había certeza sobre la existencia de la falta endilgada y la responsabilidad, razón por la cual se profirió sentencia sancionatoria. Resaltó que se tomaron todas las medidas pertinentes para evitar la dilación de la actuación, precisamente, porque se había aplazado dos veces la audiencia de juzgamiento ante la ausencia del testimonio de la señora María Edith Garrido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Manifestó que, si lo pretendido por el actor es alegar la presunta configuración de un defecto fáctico por ausencia o no de practica de una prueba, es necesario acreditar que, de haberse practicado esa prueba, el resultado de la valoración de los demás elementos probatorios de juicio allegados legal y oportunamente a una actuación sería totalmente distinto.

Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 5. Intervenciones El señor Luis Alberto Garrido Téllez guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 18 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que los argumentos expuestos en la tutela son la reiteración de los ya discutidos en el proceso disciplinario y que quedaron resueltos de manera razonable en las decisiones disciplinarias.

Además, indicó que no es posible afirmar que la decisión cuestionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional. 7. Impugnación El demandante, por intermedio apoderada, impugnó la sentencia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el juez de tutela de primera instancia se limitó a transcribir casi con las mismas palabras las sentencias de primera y segunda instancia del proceso disciplinario.

Señaló que, dentro del proceso disciplinario, no existió relación directa entre el hecho debatido y lo realmente probado, razón por la que considera que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico porque se omitió practicar el testimonio de la señora Garrido, decretado de oficio, e insistió en que dicha prueba era determinante para aclarar lo sucedido.

Explicó que, al no practicar el mencionado testimonio, el juez disciplinario no podía dar total certeza a lo expuesto por el quejoso pues sin esta prueba no era posible esclarecer los aspectos que motivaron la investigación. Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que declaró improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, para lo cual insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. Por ende, le corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional.

De encontrarse cumplido este requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto en los términos planteados en la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.

Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Édgar Parra Pérez propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso disciplinario que fue adelantado en su contra.

Si bien la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2019-02761-01, en el que se concluyó que había lugar a sancionarlo con dos meses de suspensión del ejercicio de su profesión porque faltó al deber de diligencia como apoderado, a título de culpa.

La Sala observa que al señor Édgar Parra Pérez le fue iniciado proceso disciplinario en su contra con la finalidad de determinar si había incurrido o no en falta disciplinaria respecto al deber de diligencia como apoderado. En la sentencia de primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concluyó que el actor incurrió, a título de culpa, en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que fue contratado para adelantar un proceso divisorio que radicó en tres oportunidades diferentes y fue rechazado por falta de subsanación por los mismos aspectos (certificaciones de libertad y tradición, avalúo del inmueble, información para notificación de las partes etc.), razón por la que en primera medida determinó que existió falta de diligencia y demora en la gestión, además evidenció que el actor decidió retirar los documentos y no informó la gestión a sus poderdantes.

El actor apeló la decisión de primera instancia y en el recurso de apelación indicó: «La decisión atacada está fundada en una inferencia "probatoria insuficiente" concerniente a que NO se acreditaron los requisitos necesarios para la prosperidad a mi sanción, tema este que estoy cuestionando y que reprocho por yerro fáctico, y de otro lado, por la falta de acreditar con pruebas capaces, no solo para respaldar la decisión de la sentencia, sino también, lo de confrontar, el actuar del suscrito abogado, durante todo el trámite procedimental dado a las acciones efectuadas durante el encargo, con la situación real del asunto a definir, situación esta última que es acorde con el ámbito jurídico, y de ahí que solo el análisis jurídico asociado al actuar del suscrito disciplinado, me permitirá garantizar que si hubo efectividad procedimental y que nunca se afectaron los intereses del quejoso Luis Garrido, pues éste, nunca aporto plata, documentos, iniciativa, autorización alguna, que pudieran versen afectados con mi actuar jurídico.

Porque a la hora de empezar a realizar efectivamente la materialidad de sus acciones del interesado directo, se negó a continuar con el proceso, porque no tenía ni tiempo ni plata para pagar honorarios y Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx los gastos que se requerían para continuar el procedimiento; el solo hecho de aparecer con un cuchillo en mano, tácitamente se ve aislado del proceso y se ve su negativa; situación que no se avizora por ninguna parte de la sentencia. Veamos por qué, son tres (3) las circunstancias legales que hacen falta y que nunca fueron ni arrimadas, ni tenidas en cuenta en la sentencia. La primera, nunca se escuchó dentro del proceso a la contratante MARIA EDITH GARRIDO, (prueba decretada y no practicada); la segunda no se menciona por ninguna parte en la sentencia el interrogatorio que hizo el suscrito disciplinado al quejoso Luis Garrido, y la tercera el análisis probatorio fue subjetivo y sumativo, muy distante del realismo lícito.

En cuanto que no se escuchó a la contratante MARIA EDITH GARRIDO, no obstante, de haberse decretado, viola flagrantemente el debido proceso y solicito respetuosamente al superior jerárquico que se practique, toda vez que esa persona es conocedora de todos los detalles, tanto de la contratación como de los trámites, desistimiento y dimisión deI mismo contrato.

Ella fue la que me contrató. Testimonio que permitirá aclarar los hechos y vislumbrar mejor las razones por las cuales, este togado no continuo con el proceso, toda vez, que la misma contratante Señora MARIA EDITH GARRIDO. Frente a la segunda circunstancia y leída cuidadosamente la sentencia no se avizora por ninguna parte la declaración rendida por el quejoso Luis Garrido, y respecto de las preguntas que el suscrito le hizo, en donde se desprende según su propio testimonio, que es cierto que él fue traído de Medellín por su hermana MARIA EDITH GARRIDO con todos los gastos pagos y que el efectivamente reconoció en dicho interrogatorio que era la hermana la que me había contratado y que era ella la que pagaba los honorarios.

(…) En cuanto, a la tercera circunstancia, de que el análisis probatorio fue subjetivo y sumativo tenemos lo siguiente, por una parte, manifiesta la sentencia que el suscrito abogado ha debido comunicar su decisión de finalizar el proceso mediante correo certificado, correo electrónico, mensaje de texto o algún otro medio, y no haber presumido que esta había concluido.

Pues esta interpretación es subjetiva y no está de acuerdo a la situación del núcleo fáctico, toda vez, que fue la señora MARIA EDITH GARRIDO, la que dio por terminado el contrato de prestación de servicios, es ella, la que debía enviar correo certificado, correo electrónico, mensaje de texto o algún otro medio y no como lo hace ver y creer la sentencia, para endilgarme la conducta culposa, en el descuido, la demora y abandono del proceso, carga que no debe soportar el togado.

Es la contratante la que me finalizó el contrato, y no el suscrito apoderado, otra interpretación que es subjetiva, es que, entre el quejoso y el suscrito abogado, dándole mayor credibilidad a las conjeturas y afirmaciones sin soporte probatorio del quejoso, a sabiendas que ha reconocido de que había demandado la hermana laboralmente por el solo hecho de lavarle y plancharle en ocasiones la casa, cuando en un principio había negado y después reconoció que, si había demandado, circunstancias estas que dejan en descubierto sus contradicciones y mentiras, entre ellas, afirmada que el proceso laboral estaba en curso, cuando ya había sido ejecutoriada tanto la primera como segunda instancia. (…) Ahora bien, en cuanto a la sumatoria de pruebas se habla y se da a entender que se tienen en cuenta una suma de documentos probatorios, que si bien es cierto, tienen la categoría de prueba legal, nada tienen que ver con este proceso; en esa suma tenemos entre otros, una serie de poderes enunciados en la sentencia; una letra de cambio por 10 millones de pesos, unas consultas a la rama judicial, unas copias del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx proceso de rendición de cuentas No. 2016-00061, proveniente del juzgado 9 CIVIL DEL CIRCUITO, las cuales no le correspondió al suscrito abogado llevar, pues de esas pruebas no se trataba la gestión encomendada, tal como aparece en el contrato de prestación de servicios.

(…) Como se puede observar el honorable despacho desconoce el principio al debido proceso, principio presunción de inocencia, el "in dubio pro disciplinado", al valer solo la versión del quejoso, que es contradictoria, confusa y mentirosa, basada en un desquite personal del quejoso, por haber perdido la demanda laboral de primera y segunda instancia incoada contra su hermana y quien me tiene como referencia de asesor legal de la misma, que no se tuvo en cuenta el interrogatorio hecho por el suscrito apoderado al quejoso.

Que no fue escuchada la señora MARIA EDITH GARRIDO, quien fue la que me contrato y posteriormente, fue la que me solicitó la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales. (…)” (Subrayado de la Sala) En igual sentido, en el escrito de tutela, el señor Édgar Parra Pérez dijo que la sentencia de segunda instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico por no haberse practicado la prueba testimonial de oficio, además, porque existió insuficiencia probatoria para adoptar la decisión sancionatoria en la medida en que no fue demostrada la presunta negligencia en la que incurrió como apoderado.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el actor propone la misma discusión jurídica que presentó en el marco del proceso disciplinario donde fue demandado. Si bien el actor alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la imposición de la sanción que, en todo caso, ya fue cumplida.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 30 de noviembre de 2022, que en lo que interesa, consideró: “El censor plantea como reparo, la existencia de una de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 del C.D.A. por la vulneración del derecho de defensa (numeral 2), en tanto la primera instancia, a pesar de haber decretado el testimonio de la señora María Edith Garrido, no lo practicó. Al respecto, tal y como quedó debidamente reseñado en el acápite de antecedentes procesales, la Comisión advierte que la prueba fue decretada de oficio luego de la formulación de cargos para ser practicada en la audiencia de juzgamiento- En la primera sesión prevista para el 30 de julio de 2021, la testigo no asistió y por ese motivo, fue aplazada la diligencia para el 30 de julio de esa anualidad, sin embargo, se presentó la misma situación, que se repitió una vez más el 20 de agosto de 2021.

Ante esa eventualidad, el a guo decidió proseguir con la actuación y otorgar la palabra al abogado y al defensor de confianza para que rindieran alegatos de conclusión, lo cual efectivamente ocurrió, sin que presentaran reparos sobre la declaración que no se recaudaría. En este sentido, ninguna vulneración se presentó al no practicarse la prueba decretada de oficio y por el contrario, la Magistrada como directora del proceso, adoptó medidas pertinentes para evitar la dilación de la actuación, pues había sido aplazada la audiencia de juzgamiento en dos (2) ocasiones, precisamente para practicar la declaración de la señora María Edith Garrido, pero aquella no compareció a pesar de estar debidamente enterada de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx la diligencia y optó por remitir a través de correo electrónico una información que fue puesta en conocimiento del disciplinado. Así las cosas, no se configura violación alguna del derecho de defensa, máxime cuando a lo largo de las diligencias ante la decisión del abogado de no comparecer al proceso -allegó escrito justificando su inasistencia a la primera sesión de audiencia y no compareció a las subsiguientes fue representado por una defensora de oficio quien solicitó la práctica de pruebas e intervino en las actuaciones en pro de las garantías del disciplinable, motivo por el cual, se negará la nulidad propuesta.

Frente la solicitud que realiza el apelante a esta instancia de practicar el testimonio de la señora María Edith Garrido, se puntualiza que el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, faculta a la Comisión para «ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias» sin embargo, esta potestad no es óbice para abrir las etapas procesales ya agotadas, máxime cuando en el proceso obran suficientes pruebas recaudadas en las audiencias en las que fue representado el abogado por la defensa de oficio, por lo tanto, no se accede a su petición. Ahora bien, en torno a la supuesta omisión del a quo en la valoración del testimonio del quejoso, quien reconoció que la contratación de sus servicios la hizo su hermana y por ese motivo, concluye el apelante, no le asistía el deber de diligencia frente al mismo, para la Comisión el argumento no desvirtúa la falta disciplinaria imputada porque está demostrado que recibió poder del señor Luis Alberto desde el 2016 (…) Por lo anterior, quedó demostrado que contrario a lo que aduce el censor, sí fueron verificadas las expresiones del quejoso y un análisis de las mismas, llevó a la conclusión que no había ninguna justificación frente a la omisión enrostrada, pues recibió poder de él y de su hermana, por consiguiente, debía cumplir el mandato y en caso de adoptarse alguna determinación sobre el mismo, imperaba comunicarlo a sus clientes para evitar confusiones sobre su gestión, en todo caso, en punto a la falta endilgada, tal y como lo demuestran los procesos referidos, el abogado demoró la prosecución, descuidó y abandonó la gestión profesional.

En lo atinente a la información que no entregó el cliente, para esta Colegiatura aquella alegación no tiene vocación de prosperidad, pues el ordenamiento jurídico establece las herramientas para dar por terminado el mandato si se presenta alguna situación gue impida continuar con la representación, sin embargo, recibió poder en el 2016 y para el 2019 mantenía en expectativa al cliente sobre el adelantamiento del proceso divisorio, Ahora, debe precisar la Comisión en este punto, que la ausencia del daño causado como eximente de responsabilidad va en contravía de la antijuridicidad que se predica de su comportamiento, pues quedó probada la vulneración del deber sin justificación, toda vez que debía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y no lo hizo (numeral 10 del artículo 28).

Corolario de lo expuesto, no existen motivos para revocar la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y por el contrario, habiéndose abordado en su totalidad las alegaciones del censor surgen los presupuestos para confirmar la sentencia apelada.” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, aunque la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a la sanción que se le impuso por falta al deber de diligencia, por lo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior es suficiente para que la Sala se Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-01 Accionante: Édgar Parra Pérez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante. Por tanto, la Sala confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN