Micelio
05001233300020190169301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-10

Radicación interna: 5985-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nelly Omaira Cordoba De Palacios, Amilbia Palacios Cordoba·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Medida cautelar de embargo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 23 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se decretó una medida cautelar de embargo. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de medida cautelar La señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.), mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,1 con base en la sentencia del 31 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes sumas: i) $ 60.765.341,73, a título de capital; y ii) $ 70.812.973,33, por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan causando.2 1 En adelante UGPP. 2 Mediante auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, a favor de la señora Amilbia Palacios Córdoba, en calidad de sucesora procesal de la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.).

Información tomada de la sentencia del 25 de julio de 2022, visible en el índice 73 de la plataforma Samai del Tribual Administrativo de Antioquia. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro En escrito separado, la parte actora solicitó el embargo y retención del dinero que tuviera la entidad ejecutada en las siguientes cuentas bancarias: Cuentas corrientes del Banco Popular 110-026-001370 110-026-1388 110-026-1396 110-026-1404 050000249 DTN Fondos comunes, código rentístico 131401.

Cuenta Corriente Banco de la República 61011110 DTN código 374 de otras tasas, multas y contribuciones.3 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de febrero de 2022,4 decretó el embargo de los recursos que tuviera la UGPP en las cuentas bancarias señaladas por la parte demandante, hasta por $ 60.765.341,73, que corresponde al valor del capital adeudado, teniendo en consideración las siguientes razones: i) Los artículos 63 de la Constitución Política y 594 del Código General del Proceso señalan los bienes que tienen el carácter de inembargables, limitación cuya finalidad es proteger los recursos del Estado y asegurar la consecución del interés general. ii) El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 establece que «los recursos públicos que financian la salud» tienen destinación específica y son inembargables. iii) El parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA dispone que los montos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones no pueden ser trasladado a otros rubros y son inembargables, al igual que los recursos del Fondo de Contingencias. iv) Según las Sentencias C-1154 de 2008 y C-313 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, los dineros del Sistema General de Participaciones son inembargables, pero la aludida medida cautelar puede recaer «sobre otros ingresos». 3 Tomado de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 El auto apelado fue suscrito por la magistrada Adriana Bernal Vélez. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro 1.3.

Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó así: i) La UGPP es una entidad del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Su función consiste en reconocer el derecho pensional y liquidar las mesadas correspondientes, las cuales se sufragan con los recursos parafiscales que le son asignados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Es decir, las pensiones no se pagan con los dineros públicos propios de la UGPP. ii) Los recursos de la UGPP son inembargables, de conformidad con los artículos 63 de la Constitución Política (reglamentado por la Ley 1675 de 2013), 6 de la Ley 179 de 1994, 19 del Decreto Ley 111 de 1996 (reglamentado por el Decreto 1101 de 2007) y 34 de la Ley 2008 de 2019, en tanto corresponden a rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, con independencia de la denominación presupuestal o de la cuenta bancaria en la que se encuentren.

Adicionalmente, los dineros sobre los cuales recayó la medida cautelar no son de la seguridad social. iii) En relación con las cuentas bancarias cuyos dineros fueron embargados, la UGPP hizo la siguiente explicación: Que las Cuentas Corrientes bancarias autorizadas a nombre de la UGPP Número 110-026-00137-0 Gastos Personal, cuenta Corriente N° (sic) 6528 – 320 – 8570 del BANCOLOMBIA 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110026-00140-4 Caja Menor, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.

De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas.

Que la cuenta corriente Número 110-026-001685 y 6528 – 320 – 8570 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de 4 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción. […] Que los derechos por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación. Que la UGPP tiene una cuenta corriente autorizada Número 110-026-00169-3 para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de intereses, Costas y Agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL.

Que, en todo caso, en forma excepcional para el pago de pasivos laborales, la medida de embargo puede decretarse sólo sobre los RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIONES y, no sobre los recursos públicos propios de la UGPP, porque esta entidad NO ES PAGADORA DE PENSIONES. Y sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia [sentencia n.° 45470 del 14 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral]. iv) En razón al principio de especialización, consagrado en el artículo 345 de la Constitución Política, la UGPP no puede transferir recursos de su presupuesto para pagar acreencias laborales. 1.4.

Decisión del recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 16 de agosto de 2022, repuso parcialmente el numeral 1 del proveído del 23 de febrero de 2022, el cual quedó de la siguiente forma: “1. DECRETAR EL EMBARGO de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes a nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que reposan en el Banco Popular y cuyo número es como a continuación se enlistan: -110-026-00137-0 -110-026-138-8 -110-026-140-4” [Negritas propias del original] 5 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro El a quo adoptó la decisión anterior con base en los argumentos que se resumen a continuación: i) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han decantado excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, a saber: cuando las pretensiones tengan que ver con a) la satisfacción de un crédito u obligación de origen laboral, en aras de materializar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; b) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en tales providencias; y c) la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un título emanado del Estado. ii) En este caso se persigue el pago del capital y los intereses adeudados con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.).

Es decir, no se trata de una obligación pensional, sino de sumas de dinero debidas a causa de una decisión judicial, por lo cual no son aplicables los artículos 1305 y 1346 de la Ley 100 de 1993. 5 «ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley.

A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley». 6 «ARTÍCULO 134.

INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4.

Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 6.

Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. 7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro iii) El embargo no puede recaer sobre la cuenta corriente n.° «61011110 DTN código 374 de otras tasas, multas y contribuciones», pues el Banco de la República informó que esta no pertenece a la UGPP, entidad que no tiene cuentas en dicho banco. iv) La medida cautelar sí puede afectar las cuentas corrientes 110-026-00137- 0, 110-026-138-8 y 110-026-140-4 del Banco Popular, las cuales corresponden a gastos de personal, gastos generales y caja menor, pues reciben recursos del Presupuesto General de la Nación, los cuales son pasibles de embargo, según el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. v) Teniendo en cuenta la respuesta que brindó el Banco Popular, es posible concluir que la UGPP no posee cuentas corrientes identificadas con los números 110-026-1396 y 050000249 DTN Fondos comunes, código rentístico 131401, por lo cual no es procedente el embargo de ellas.

En todo caso, si la parte actora quiso hacer alusión a la cuenta corriente n.°110-026-00169-3, lo cierto es que esta es inembargable conforme al parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, ya que está destinada al pago de sentencias judiciales. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 2022, en el efecto devolutivo. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si procede o no la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que tiene la UGPP depositados en las cuentas corrientes del Banco Popular n.° 110-026-00137-0, 110-026-138-8 y 110-026-140-4, provenientes del Presupuesto General de la Nación, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar PARÁGRAFO.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad». 7 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro el auto del 23 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de embargo y ii solución del caso concreto. 2.2. La medida cautelar de embargo La ejecución de las sentencias es un componente del derecho a la tutela judicial efectiva7 y es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, pues implica la inexorable sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución,8 por ende, el desacato total o parcial de las decisiones judiciales atenta contra el orden jurídico, económico y social justo como presupuestos fundamentales del Estado y desdibuja la misión judicial de materializar la convivencia social y la concordia nacional, la cual se verifica a partir de su función de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política y la ley.9 Por su parte, el legislador instituyó la medida cautelar de embargo para garantizar la ejecución del título de recaudo con sujeción a las condiciones en que allí se haya reconocido el derecho.10 En tal sentido, los artículos 599 del Código General del Proceso y 45 de la Ley 1551 de 2012 precisaron que en los procesos ejecutivos se puede solicitar la medida cautelar de embargo desde la presentación de la demanda; empero, cuando la parte accionada sea un municipio, aquel solo se podrá decretar una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. No obstante, existen normas que prohíben el embargo de los bienes, rentas y recursos públicos con el fin de permitir a las entidades oficiales cumplir sus funciones y materializar los fines del Estado, pero ese propósito no puede 7 La Sentencia C-426 de 2002 precisó que el acceso a la administración de justicia comprende el derecho a que «el fallo adoptado se cumpla efectivamente -si hay lugar a ello-; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad».

En similar sentido puede consultarse la Sentencia T-329 de 1994. 8 Sentencia T-554 de 1992, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Artículo 1 de la Ley 270 de 1996. 10 Ver sentencia C-054 de 1997. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro constituirse en una barrera infranqueable para desconocer los derechos reconocidos en providencias judiciales, por ende, su interpretación debe conciliarse con los demás principios y derechos reconocidos en la Carta Política, especialmente los de dignidad humana, efectividad de los derechos, seguridad jurídica, propiedad y acceso a la justicia.11 En ese contexto, el artículo 594 del Código General del Proceso establece que los bienes y las rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación son inembargables.12 No obstante, a través de las Sentencias C-546 de 1992, C-013 y C-017 de 1993, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008, la Corte Constitucional determinó que tales recursos se pueden embargar, de manera excepcional,13 cuando se persiga el pago de: i) Créditos u obligaciones de origen laboral, en aras de materializar el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas. ii) Sentencias judiciales, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en tales providencias. iii) Títulos emanados del Estado, por medio de los cuales se hayan reconocido obligaciones claras, expresas y exigibles. 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado es una herramienta legítima 11 Tal criterio fue esbozado en la sentencia C-1154 de 2008. 12 «ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social». 13 Esta tesis también ha sido acogida por el Consejo de Estado.

Al respecto, ver el auto del 5 de diciembre de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, dentro del expediente 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro para proteger el patrimonio público, teniendo en cuenta que este es indispensable para la realización de los fines esenciales de la República.

Por ende, es una garantía que amerita especial protección y defensa para salvaguardar sus recursos financieros y, de manera especial, aquellos destinados a cubrir las necesidades básicas de la población. Sin embargo, el máximo tribunal constitucional ha decantado algunas excepciones al principio de inembargabilidad, como ocurre en los casos en los que se persigue la satisfacción de obligaciones dinerarias de naturaleza laboral y de créditos que consten en sentencias judiciales o en otros títulos legalmente válidos.

En este asunto particular, la parte demandante pretende el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se ordenó lo siguiente: 3°. A título de restablecimiento del derecho la Caja Nacional de Previsión Social reconocerá y pagará a la señora NELLY OMAIRA CÓRDOBA DE PALACIOS pensión de sobrevivientes a partir del 1° de abril de 1994 en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la ley 100 de 1993 y aplicará los reajustes previstos en la ley.

También deberá tenerse en cuenta la prescripción trienal. 4°. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176, observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, atendiendo lo previsto en la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.14 Es decir, en este caso se estructura uno de los eventos excepcionales en los cuales es posible embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, pues la parte actora persigue el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo tanto, la referida medida cautelar encuentra justificación en el propósito de salvaguardar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en el fallo del 31 de agosto de 2011. 14 Información tomada de la sentencia del 25 de julio de 2022, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 10 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro ii) Con ocasión del auto del 16 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la medida cautelar de embargo se circunscribió a los recursos que tiene la UGPP en las cuentas corrientes n.° 110-026-00137- 0 («Gastos Personal»), 110-026-138-8 («Gastos Generales») y 110-026-140- 4 («Caja Menor») del Banco Popular, respecto de las cuales se hicieron las siguientes precisiones, en la certificación del 1.° de febrero de 2022, expedida por la subdirectora financiera de la entidad ejecutada: Que en ese orden, la UGPP se encuentra identificada con la Sección Presupuestal 131401; sus rentas y recursos, independiente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual gozan de protección de inembargabilidad en los términos del artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 6 de la ley 179 de 1994 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989 Orgánica de presupuesto” y del artículo 32 de la Ley 2159 de 12 de Noviembre de 2021 “Por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022”.

Que los dineros depositados en las cuentas bancarias que ahora pretende embargar el señor Juez a nombre de la UGPP, NO son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996. Que las Cuentas Corrientes del Banco Popular autorizadas a nombre de la UGPP Número 110-026-00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110-026-00140-4 Caja Menor, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.

De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas».15 [Negritas y cursivas propias del original] Así las cosas, si bien en la citada certificación se indicó, de forma general o indiscriminada, la clase de recursos que están depositados en las cuentas corrientes sobre las cuales recae la medida cautelar de embargo, resulta bastante claro, según ese documento, que las rentas y dineros de la UGPP «[…] independiente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el PRESUPUESTO 15 Índice 70 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro GENERAL DE LA NACIÓN».

Por lo tanto, es viable el embargo de esos recursos, pues el principio de inembargabilidad encuentra excepción frente a ellos, dadas pautas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según se explicó. Adicionalmente, aunque la subdirectora financiera de la UGPP certificó que las cuentas bancarias que serían afectadas por la medida cautelar «son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad», la Sala debe precisar que en este caso no se configura el supuesto de inembargabilidad previsto en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015,16 pues la cautela a) no recae sobre cuentas abiertas a favor de la Nación (Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), sino de la UGPP; y b) los dineros, aunque podrían provenir de la referida Dirección General, pertenecen a la UGPP, debido a que ya han ingresado a las cuentas de las cuales esta última es titular.

Por consiguiente, el presente asunto debe dilucidarse conforme al primer inciso del artículo ya citado, según el cual se pueden practicar embargos sobre las cuentas corrientes «que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva». iii) En el recurso de apelación se señaló que el embargo no debía gravar los recursos propios de la UGPP, sino los parafiscales del Sistema General de Seguridad Social, administrados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), pues este último es el encargado de pagar las pensiones que reconoce aquella.

Sin embargo, la Sala no comparte tales argumentos, comoquiera que a) los aportes que realizan los empleadores y los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social tienen destinación específica y son inembargables, dado 16 «Artículo 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito». 12 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro que son recursos parafiscales, razón por la cual no le pertenecen a la entidad que los administra;17 y b) en la sentencia del 31 de agosto de 2011 se impuso una obligación a cargo de la UGPP,18 mas no del FOPEP, fondo que no puede actuar de manera autónoma ni participa en el reconocimiento del derecho pensional.19 iv) Finalmente, vale la pena precisar que en este caso no se presenta una transferencia de recursos del presupuesto de la UGPP para pagar «obligaciones laborales», como lo sostuvo la parte recurrente, sino el embargo de algunos dineros que recibe esa entidad del Presupuesto General de la Nación, como medida cautelar excepcional, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación impuesta por una autoridad judicial, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y salvaguardar el derecho reconocido en la sentencia objeto de recaudo.

Por ende, no se vulnera el principio de especialización que invocó la entidad accionada. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que es procedente el embargo de los dineros que posee la UGPP en las cuentas corrientes n.° 110-026-00137-0 («Gastos Personal»), 110-026-138-8 («Gastos Generales») y 110-026-140-4 («Caja Menor») del Banco Popular, provenientes del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual se debe confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de diciembre de 2022, expediente 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Antes Caja Nacional de Previsión Social, para los fines de este asunto. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de octubre de 2022, expediente 50001 23 31 000 2011 00674 02 (3792-2022), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. 13 Radicación: 05001 23 33 000 2019 01693 01 (5985-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios (q.e.p.d.) y otro Resuelve Primero. Confirmar el auto del 23 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se decretó una medida cautelar de embargo, con la modificación realizada a través de proveído del 16 de agosto de 2022, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.