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25000233700020170021901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 26955 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Cooperativa Colombiana De Vigilancia Especializada Coviser C.T.A.·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00219-01 (26955) Demandante: Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00219-00 (26955) Demandante: Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser CTA Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Auto que decide oferta de revocatoria directa El despacho sustanciador decide sobre el ofrecimiento de la UGPP para revocar directamente los actos administrativos demandados en el presente juicio, que liquidaron y modificaron oficialmente a la demandante los aportes al Sistema de Protección Social (SPS) por los períodos 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013, en consideración a las conductas de mora e inexactitud, así como también le impusieron sanción por inexactitud; liquidación que, en criterio de la sociedad accionante, estableció el IBC con desconocimiento del régimen de compensaciones de la cooperativa e incluyó conceptos que en virtud del reglamento no hacían parte de la base de cotización.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Tramitado el presente juicio en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dicha corporación, en sentencia del 24 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los pagos realizados por la demandante a sus trabajadores asociados corresponden a compensaciones pagadas como retribución de las labores o trabajos desempeñados, con independencia de la denominación que aquella le haya dado a los mismos, por lo que integran el IBC de los aportes y contribuciones1.

En oposición a lo decidido, la demandante apeló lo resuelto por el a quo al estimar que de la normativa y jurisprudencia invocada en torno a los trabajadores asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) surge el derecho de acordar auxilios no constitutivos de compensación que, por ende, no forman parte del IBC. Con todo, en el trámite de la segunda instancia y estando en oportunidad de la oferta de revocatoria directa del artículo 95, parág. del CPACA, la apoderada de la UGPP adjuntó oferta de revocatoria de los actos acusados, el proyecto de acto administrativo de revocatoria y, con posterioridad, allegó el Acta nro. 06, del 22 de marzo de 2023, suscrita por los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP (en adelante CCDJ), atendiendo lo dispuesto en la Resolución nro. 290 de 28 de febrero de 20222, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.2.3 del Decreto 1069 de 2015. 1 Índice 2 de SAMAI 2 Por la cual se subroga la Resolución número 951 del 7 de julio de 2017 mediante la cual se expidió y unificó el Reglamento Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00219-01 (26955) Demandante: Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De conformidad con la normativa aplicable, el CCDJ identificó el número de radicación del expediente judicial, el nombre de la demandante, así como el objeto del debate de la controversia, a fin de justificar la procedibilidad de revocar los actos administrativos que liquidaron los aportes al SPS de los períodos 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/20133.

Así, en la referida Acta nro. 06 los miembros del CCDJ decidieron aprobar las ponencias presentadas en el sentido de determinar en $104.004.280 el valor a pagar por la actora por concepto de aportes y sanción de inexactitud, frente a la suma de $3.903.840.380 que fue establecida en los actos administrativos objeto de demanda, lo que significa una reducción del valor a pagar a cargo de la demandante de $3.799.836.100.

En línea con ello, tras surtirse el traslado de la mencionada oferta de revocatoria, en memorial del 03 de mayo de 2023 la actora manifestó aceptarla y solicitó al despacho «se sirva proceder en consecuencia»4. CONSIDERACIONES 1- De conformidad con el parágrafo del artículo 95 del CPACA, encuentra el despacho que la oferta de revocatoria directa fue presentada por la demandada dentro de la oportunidad señalada para el efecto y en la misma se identifican los actos ofrecidos en revocatoria5, cuyo restablecimiento del derecho consiste en la modificación de la liquidación oficial y la consecuente disminución del valor a pagar por concepto de aportes al SPS de los períodos 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013 y de la sanción por inexactitud, oferta que fue aceptada por el apoderado de la parte actora.

A su turno, verificado el Decreto 1069 de 2015 y la Resolución nro. 290 de 28 de febrero de 2022, el acta del comité de conciliación fue suscrita por los funcionarios competentes. Por otra parte, revisado el alcance de la revocatoria directa en comento, se detalla que el CCDJ destacó que el ofrecimiento encuentra sustento en las directrices de la circular conjunta 048 del 10 de agosto de 2021 del Ministerio de Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público6, así como en la sentencia de unificación del 24 de marzo de 20227, donde se determinó el IBC de los aportes al SPS de las Cooperativas de Trabajo Asociado teniendo en cuenta el régimen de compensaciones ordinarias y extraordinarias. 2- En ese orden, se estima procedente aceptar la presente oferta de revocatoria parcial de los actos demandados con el consecuente restablecimiento que de ella se deriva aceptado por la demandante, advirtiendo que su reconocimiento implicará la terminación del proceso judicial.

Eso, porque la demandada solicita en la oferta «la terminación del proceso» y la actora acepta la propuesta de forma integral sin enunciar reparo alguno, al manifestar «la demandante ha tomado la decisión de aceptarla» por lo que «solicito al Despacho se sirva proceder en consecuencia». 3- El despacho no condenará en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen (art. 365.8 CGP). 3 Índices 14 y 31 de SAMAI 4 Índice 21 de SAMAI 5 Los actos objeto de revocatoria se identifican puntualmente en el proyecto de acto administrativo de revocatoria 6 La circular está dirigida a las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

Asunto: ingreso base de cotización de los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado 7 CE, S4 (exp. 24724 2022- CE-SUJ-4-001, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 25000-23-37-000-2017-00219-01 (26955) Demandante: Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por la UGPP en relación con la Resolución RDO 654 del 4 de agosto de 2015 que liquidó y modificó oficialmente a la demandante los aportes al SPS por los períodos 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013, en consideración a las conductas de mora e inexactitud, así como también le impuso sanción por inexactitud.

Y la Resolución RDC 506 del 30 de agosto de 2016, que, al resolver el recurso de reconsideración, modificó la liquidación oficial. 2. En consecuencia, declarar terminado el presente proceso, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. Este auto presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 95 del CPACA. 4.

No condenar en costas. 5. Reconocer personería a la abogada Diana Marcela Aldana Díaz, como apoderada de la demandada, conforme al poder conferido8. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 8 Índice 14 de SAMAI