Micelio
11001031500020260188600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-09

Radicación interna: 2847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Eder Luis Gomez Solano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 11 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandantes: EDER LUIS GÓMEZ SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN B Tema: Contra providencia que decidió en segunda instancia proceso de reparación directa. Conscripto. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eder Luis Gómez Solano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 12 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la que se decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001334306420230023100. 2.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Subsección B Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001 –33 – 43 – 064 – 2023 – 00231– 01, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se profirió una sentencia en abstracto, no obstante haber dictamen pericial aportado de conformidad con el CPACA. 1.1 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera decisión valorando el dictamen pericial aportado, sin exigir el cumplimiento de una TARIFA LEGAL PROBATORIA inexistente en nuestra legislación, consistente en la obligación de aportar una Junta Médico Laboral Militar. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Eder Luis Gómez Solano prestó su servicio militar obligatorio desde el mes de enero de 2023 en el Ejército Nacional y mientras realizaba labores de patrullaje en inmediaciones Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Puerto Valdivia (Arauca), presentó un brote cutáneo que afectó varias zonas de su cuerpo, específicamente el labio superior, la muñeca, la mano y el tobillo izquierdos, motivo por el cual fue remitido al Dispensario Médico.

Allí fue diagnosticado con Leishmaniasis y sometido al tratamiento correspondiente. Como consecuencia de esa enfermedad presentó secuelas y, mediante concepto médico laboral rendido por medicina especialista en salud ocupacional del 22 de julio de 2023, se determinó que sufrió una disminución de la capacidad laboral equivalente al 10.5%.

Proceso de reparación directa El 28 de julio de 2023 el tutelante promovió demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 11001334306420230023100), con el propósito de que se declarara responsable a la entidad de las lesiones sufridas y se ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios.

El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la condenó a pagar perjuicios morales al actor en la suma de 20 salarios mínimos. Explicó que las pruebas permitían determinar que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional era responsable extracontractualmente por las lesiones padecidas por el soldado regular Eder Luis Gómez Solano mientras se encontraba en estado de conscripción. Que para determinar el daño moral se debía tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y precisó que, acorde con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, correspondiente al 10,5 %, se encontró dentro del rango igual o superior al 10% e inferior al 20%; por lo que procedía el pago de 20 salarios mínimos.

Además, denegó los perjuicios derivados del daño a la salud, pues no encontró acreditado que la infección sufrida por el actor y sus posibles secuelas le hubieran causado una alteración anatómica y funcional que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica; y si bien presentó defecto estético, era mínimo, y no se probó que este le impidiera relacionarse de forma normal con su entorno ni que afectara drásticamente su forma de interactuar con el mundo exterior De igual manera, denegó los perjuicios materiales por considerar que la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar su causación. La anterior decisión fue apelada por las partes, pues el demandante se opuso a la negativa de conceder los perjuicios materiales e inmateriales, mientras que la entidad demandada argumentó la falta de idoneidad del dictamen aportado y señaló que no fue demostrada la definición del daño como elemento esencial de la responsabilidad estatal.

Por medio de sentencia del 12 de diciembre de 20251, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desató las precitadas apelaciones en el sentido de modificar el fallo de primera instancia y ordenar que la indemnización en favor de la víctima por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la salud se liquidaría conforme a los soportes que fueren allegados con el incidente de liquidación de perjuicios.

El ad quem concluyó que, si bien no se determinó una limitación funcional para el accionante como consecuencia de haber adquirido una infección cutánea por leishmaniasis, la secuela derivada de dicha patología generó un defecto estético permanente, que, aunque no visible, era una carga que no debía soportar, motivo por el cual procedía el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 1 Notificada por correo electrónico el 19 de diciembre de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que los perjuicios morales y el daño a la salud debían ser determinados luego de agotar el incidente de regulación de perjuicios por no contar con las pruebas suficientes para el efecto, pues si bien se demostró la afectación sufrida, con la prueba aportada no era determinable su cuantía. Indicó que si bien el a quo realizó reconocimiento de indemnización en favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, dicha decisión debía ser modificada en la medida en que no fue allegada acta de Junta Médica Laboral realizada con la entidad, ni se constataba que las partes realizaran diligencias tendientes a su práctica, valoración que por excelencia es el documento idóneo a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral que padecen los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio.

Señaló que se demostró con dictamen pericial realizado por el médico Gilberto Fernando Vargas Quintana que la víctima quedó con secuelas físicas y/o estéticas luego de padecer leishmaniasis consistente en cicatrices en labio superior, muñeca, mano y tobillo izquierdo, por lo que resultaba pertinente dar aplicación a las reglas previstas en los eventos en que la cuantía de las pretensiones no haya sido debidamente establecida en el desarrollo del proceso y, por lo tanto, debería liquidarse en trámite incidental que promueva la parte interesada, tal y como se prevé en el artículo 193 del CPACA.

Precisó que el Acta de Junta Médico Laboral es el peritaje que por excelencia determina el porcentaje de incapacidad de los militares y de los policías; sin embargo, no se podía constatar en el plenario si la entidad se negó a practicar la valoración por parte de la Dirección de Sanidad o si el extremo activo no acudió a la misma, por lo que no se podía suponer que las secuelas padecidas no generaran para el accionante una mayor dificultad o posición de inferioridad a la hora de acceder a determinado empleo o desenvolverse de manera natural y confiada en el ámbito laboral, pues de lo acreditado sí se evidencia un defecto estético permanente.

Como consecuencia de lo anterior, advirtió que, a fin de establecer de manera certera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padecía la víctima y efectuar la correspondiente liquidación de perjuicios a que hubiera lugar, se ordenaría que esta fuera practicada por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por medio de la respectiva Junta Médica Laboral, para lo cual la parte activa debía solicitar su realización a la mayor brevedad posible y puso en cabeza de la entidad demandada el deber de fijar fecha con prontitud a fin de establecer la minusvalía que padece el joven Eder Luis Gómez Solano. El demandante solicitó la aclaración de la sentencia para que se indicara a la respectiva Junta Regional (para este caso la de Antioquia, en atención al domicilio del conscripto) que, por tratarse de una situación ocurrida durante el servicio militar obligatorio, el protocolo a utilizar en la calificación fuera el especial para miembros de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 094 de 1989.

Mediante auto de 27 de febrero de 20262, el tribunal accedió a lo solicitado y aclaró la sentencia en el sentido de señalar que “en el evento en que la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Eder Luis Gómez Solano sea practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, esta deberá realizarse con fundamento en el Decreto 094 de 1989, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.

Lo anterior, por cuanto se consideró que la situación que originó la valoración pericial — la contracción de leishmaniasis cutánea y sus secuelas— ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, régimen al cual corresponde dicho estatuto especial. 2 Notificado por estado el 6 de marzo de 2026. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Fundamentos de la tutela El tutelante no expuso las razones por las que considera que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Aunque tampoco señaló los defectos de los que adolece, que de la sentencia cuestionada se extrae que discute que incurrió en defecto fáctico, porque aplicó el régimen de tarifa legal al señalar que “un dictamen pericial particular no es válido en temas conscriptos, pues se exige en primer lugar una Junta Médico Laboral o, en su defecto, un dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez”.

Expuso que el legislador jamás consideró dicha tarifa legal probatoria para asuntos indemnizatorios que se ventilan ante jueces de la república en temas conscriptos y, por el contrario, el CPACA precisamente trajo como novedad la posibilidad de probar el daño desde la presentación de la demanda con un dictamen particular. Agregó que la providencia, en una posición que no se aplica normalmente, entendió que en Colombia sí existe una tarifa legal probatoria en temas indemnizatorios y que solo se puede probar la pérdida de capacidad laboral por dictámenes médico-laborales, lo cual vulnera el debido proceso.

Desconocimiento del precedente, por cuanto aduce que el tribunal accionado desconoció las siguientes providencias de Consejo de Estado: ● Sentencia de 11 de abril de 2025. Radicación 11001-03-15-000-2025-01601-00. C.P: Fredy Ibarra Martínez. ●Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicación 11001-03-15-000-2025-02737-001. C.P: Jorge Edison Portocarrero Banguera. ● Sentencia de 5 de junio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02705-00. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. ● Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Radicación 11001-03-15-000-2025-01951-01. C.P: Juan Camilo Morales Trujillo. Advirtió que en las providencias mencionadas se ha dejado claro que en temas indemnizatorios no existe una tarifa legal probatoria 5. Trámite procesal Con auto del 12 de marzo de 2026, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2026. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada, alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Que no se acreditaba la relevancia constitucional, pues el accionante pretende utilizar el mecanismo de amparo para obtener una nueva valoración de los argumentos probatorios adoptados por la segunda instancia en ejercicio de su autonomía interpretativa, relativos Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la metodología para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el trámite incidental ordenado, lo cual no es susceptible de control por vía de tutela.

Precisó que resulta equivocado afirmar que la providencia desestimó el dictamen o lo consideró ineficaz, pues, por el contrario, este fue determinante para confirmar la responsabilidad del Estado. Explicó que lo que dispuso —en ejercicio de su autonomía judicial— fue diferir la cuantificación definitiva de los perjuicios al trámite incidental, con el fin de obtener un mayor grado de certeza técnica respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dada la ausencia de una valoración practicada por los órganos especializados, como lo son la Junta Médico Laboral o, en su defecto, la Junta de Calificación de Invalidez.

Agregó que la decisión de diferir la cuantificación al trámite incidental no solo es jurídicamente válida, sino que constituye una garantía de rigor técnico en la determinación del quantum indemnizatorio, en armonía con el principio de reparación integral. El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del presente trámite, por cuanto los reproches de índole constitucional se dirigen exclusivamente contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad que conoció del asunto en segunda instancia. El Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 7.

Sobre el cambio de ponente El conocimiento de la acción correspondió inicialmente al despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien registró el proyecto de sentencia el 16 de abril de 2026. No obstante, la ponencia presentada no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. En consecuencia, se expidió auto de 24 de abril de 2026, en el que se ordenó la remisión del expediente al magistrado de la posición mayoritaria que sigue en su turno, Wilson Ramos Girón. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001334306420230023101.

La Sala anticipa que negará el amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada no incurrió en los defectos fáctico o desconocimiento del precedente, pues el análisis efectuado por la Corporación a fin de diferir la cuantificación de los daños causados al incidente de regulación fue sustentado y constituye una decisión que busca salvaguardar los intereses del accionante.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse los defectos invocados por el accionante, en especial el fáctico, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria quebrantaría prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por el tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la reparación integral, según la cual los afectados por la omisión del Estado les asiste la prerrogativa de acceder a la debida reparación de los perjuicios que se les cause. Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la decisión varió entre la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa 11001334306420230023101.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 11001334306420230023101, el auto que concedió la aclaración de la sentencia, con el cual se puso fin al proceso, fue notificado por estado el 6 de marzo de 2026, y la tutela fue presentada el 9 de marzo de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni tampoco las del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, el demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues considera que el tribunal accionado aplicó un régimen de tarifa legal probatoria al momento de modificar la orden de reconocimiento de perjuicios y diferir su cuantificación al incidente de regulación de perjuicios.

En consecuencia, los cargos serán analizados de manera conjunta, pues pretende discutir la decisión del tribunal de proferir una condena en abstracto en este sentido. En primer término, se debe precisar que en el presente caso no se discute que en la acción de reparación directa 11001-33-43-064-2023-00231-00 se concedieron las pretensiones de la demanda, pues se encontró acreditado que el accionante, en su calidad de conscripto, sufrió un daño que debía ser reparado por el Estado.

No obstante, el reparo del actor recae en que no se haya establecido de manera concreta el monto a pagar por concepto de perjuicios y que el tribunal accionado haya diferido esta cuantificación al incidente de regulación de perjuicios. La Sala advierte que las pruebas aportadas al proceso y que fueron relevantes para demostrar el daño y los perjuicios fueron (i) el acta de evaluación de aptitud psicofísica elaborada a Eder Luis Gómez Solano, en la cual se observó que al ingreso al ejército el accionante fue declarado apto, (ii) la historia clínica expedida por la Dirección General de Sanidad Militar y (iii) el concepto médico laboral elaborado por el profesional Fernando Vargas Quintana, donde se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10%.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia dictada el 27 de junio de 2025 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, se encontró demostrado el daño y se concedieron únicamente los perjuicios morales, los cuales se tasaron de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, de conformidad con la cual se concluyó que, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral correspondía al 10,5 %, se encontraba dentro del rango igual o superior al 10% e inferior al 20%, era del caso conceder una indemnización equivalente a 20 SMLMV.

El juzgado negó los perjuicios materiales por cuanto el demandante no asumió la carga probatoria de demostrar su causación y también negó los derivados del daño a la salud por considerar que no se probó cómo la leishmaniasis cutánea afectó el diario vivir del actor, o que las lesiones le hubieran generado limitaciones que le impidieran desarrollar algunas actividades, máxime si se tiene en cuenta que, en el concepto médico, no se indicó que la afección le generara una limitación funcional.

Ahora bien, al resolver las apelaciones formuladas por las partes, las cuales recayeron en (i) la negativa de conceder los perjuicios materiales e inmateriales alegada por el demandante y (ii) la falta de idoneidad del dictamen aportado y la falta de demostración del daño como elemento esencial de la responsabilidad estatal, que argumentó la entidad demandada; y especialmente al referirse a la causación de los perjuicios reclamados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, analizó la reparación del daño desde tres aspectos, (i) los perjuicios morales, (ii) los perjuicios materiales y (iii) el daño a la salud.

Para establecer el monto de los perjuicios morales, señaló que la orden de primera instancia debía ser modificada, pues si bien se demostró con un dictamen pericial realizado por el médico Gilberto Fernando Vargas Quintana, que la víctima quedó con secuelas físicas y/o estéticas luego de padecer leishmaniasis, debía darse aplicación a las reglas previstas en los eventos en que la cuantía de las pretensiones no ha sido debidamente establecida en el desarrollo del proceso y liquidarlas en trámite incidental. 5 Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Exp. 31.772. C.P. Hernán Andrade Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, porque a pesar de que consideró válido el dictamen aportado para establecer el daño, no puede perderse de vista que precisar que, tratándose de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la calificación de las lesiones por pérdida de la capacidad laboral debe realizarse por el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con el fin de establecer con certeza el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y el consecuente monto de la indemnización a reconocer.

En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que debía revocarse la decisión de primera instancia que los negó, por cuanto, a pesar de que no se determinó una limitación funcional para el accionante como consecuencia de haber adquirido una infección cutánea por leishmaniasis, no puede negarse que la secuela derivada de dicha patología genera un defecto estético permanente, que si bien no era visible, constituye una carga que no debía soportar; sin embargo, difirió el establecimiento de la cuantía al incidente de regulación de perjuicios por las razones señaladas al analizar los perjuicios morales.

Finalmente, revocó la orden que negó los perjuicios causados por daño a la salud, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se determinó que el demandante padeció como secuela física cicatrices en su mano izquierda, muñeca izquierda, labio superior y tobillo izquierdo, situación que indudablemente generó una alteración en su vida diaria por la inseguridad y dificultad que dicho trastorno estético podía generar en su trato con los demás integrantes de la sociedad.

La determinación de la cuantía de la indemnización por este concepto fue igualmente diferida al incidente de regulación de perjuicios. El demandante solicitó la aclaración de la sentencia con el fin de que se precisara la respectiva Junta Regional (para este caso, la de Antioquia, en atención al domicilio del conscripto), que, por tratarse de una situación ocurrida durante el servicio militar obligatorio, el protocolo a utilizar en la calificación fuera el especial para miembros de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 094 de 1989.

En consecuencia, en el auto de 27 de febrero de 20266, el tribunal accedió a lo solicitado y aclaró la sentencia en el sentido de señalar que “en el evento en que la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Eder Luis Gómez Solano sea practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, esta deberá realizarse con fundamento en el Decreto 094 de 1989, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.

Para el accionante, la orden dictada por el tribunal al desestimar el dictamen aportado en el proceso para efectos de cuantificar los perjuicios causados constituye un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha proscrito la aplicación del régimen de tarifa legal en materia probatoria para los casos de conscriptos y para el efecto, citó las sentencias de 11 de abril de 2025, radicación 11001-03-15-000- 2025-01601-00.

C.P: Fredy Ibarra Martínez, 5 de junio de 2025, radicación 11001-03-15- 000-2025-02737-001. C.P: Jorge Edison Portocarrero Banguera y 5 de junio de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-02705-00. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Sin embargo, la Sala encuentra que en esas providencias el Consejo de Estado ha sostenido que existe libertad probatoria a la hora de establecer el daño, de manera que los dictámenes aportados, aunque no provengan de la autoridad militar o de policía, pueden ser valorados para determinarlo.

A manera de ejemplo, la Sala cita el pronunciamiento más reciente7 invocado por el demandante, en el que se precisó: 51. Analizados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala considera que aquel incurrió en un defecto fáctico por no darle el respectivo valor al 6 Notificado por estado el 6 de marzo de 2026. 7 Sentencia de 18 de septiembre de 2025.

Radicación 11001-03-15-000-2025-01951-01. C.P: Juan Camilo Morales Trujillo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen/evaluación médica que determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10% y, consecuencialmente, aplicó de manera inadecuada el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, pues se encontraba plenamente acreditado en el proceso que el señor Paba Díaz, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 14 «Batalla de Calibio», fue diagnosticado el 3 de diciembre de 2019 con leishmaniasis cutánea». 52.

De este modo, se observa que el anterior diagnóstico fue realizado durante su vinculación como conscripto, es decir, en cumplimiento del deber constitucional consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política, que impone a los ciudadanos el deber de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan. En esta medida, el demandante se encontraba bajo el mando y cuidado exclusivo del Estado colombiano, quien le impuso una carga pública derivada del servicio militar obligatorio y fue precisamente en esa condición de sometimiento que contrajo la enfermedad, lo cual revela con suficiencia el elemento del daño antijurídico, al tratarse de una afectación a la integridad personal que el afectado no estaba en la obligación de soportar, en los términos reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

(…) 54. Así las cosas, se encontraban acreditados los elementos estructurales del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, a saber: (i) daño antijurídico, evidenciado en la enfermedad adquirida y la secuela física resultante; (ii) la imputación del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ser la entidad que impuso y dirigió el cumplimiento de la carga pública; y (iii) el nexo de causalidad, al ser evidente que la lesión fue consecuencia directa del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. 55.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó erradamente que no se configuraba el daño antijurídico, bajo el argumento de que no se acreditó la magnitud de las secuelas, pues el dictamen aportado al no había sido practicado por la Junta Médica y/o por el Tribunal Médico Laboral del Ejército. No obstante, tal apreciación desconoce que sobre la prueba de pérdida de capacidad laboral no existe tarifa legal, así como que la existencia del daño antijurídico no depende de su dimensión, sino de que lesione un interés legítimo que la víctima no esté jurídicamente obligada a soportar. 56.

Asimismo, no sobra aclarar que (1) no puede confundirse la prueba de los perjuicios con la prueba del daño, ni mucho menos con el carácter cierto de este último; y (2) si el juez de la responsabilidad estima que no existen pruebas sobre la magnitud del daño y los perjuicios que derivan de él (materiales y/o inmateriales) puede acudir a la figura de la condena en abstracto.

De la jurisprudencia se extrae como conclusión relevante para el presente caso, que los precedentes invocados por el accionante no resultan aplicables, pues la prohibición de aplicar el régimen de tarifa legal probatoria se debe tener en cuenta únicamente al momento de determinar si se configuró el daño, mas no para tasar los perjuicios, los cuales, como la misma jurisprudencia lo señala, se pueden determinar a través de un incidente de regulación. En este orden de ideas, el que en la sentencia cuestionada se haya dispuesto el agotamiento de un incidente con el fin de establecer con exactitud y respaldo probatorio la cuantía de los perjuicios a pagar al actor, no desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y, de paso, constituyó una decisión favorable para el demandante en la medida en que garantizó que se paguen no solo los perjuicios morales, sino además los materiales e inmateriales que fueron negados por la primera instancia. Finalmente, tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico alegado, pues se itera; el dictamen médico aportado con la demanda fue tenido en cuenta por los jueces de instancia para efectos de encontrar demostrado el daño que se alegó y el que no haya sido valorado a efectos de tasar los perjuicios fue una decisión debidamente justificada, que pretendió garantizar una mayor precisión y certeza al momento de establecer el monto de la indemnización a que tiene derecho el tutelante.

Así las cosas, la Sala constata que la providencia cuestionada no adolece de los defectos fáctico o desconocimiento del precedente, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo debidamente sustentada y explicó de manera suficiente la necesidad de practicar una prueba que permita establecer con claridad y suficiencia la cuantía de los perjuicios que deben ser pagados al accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, como la sentencia censurada no incurre en los defectos indicados por el accionante, se impone denegar las pretensiones de la tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones formuladas por el tutelante, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador