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11001031500020240285202Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mayra Viviana Sanchez Navarro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela contra actos administrativos.

Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Subsidiariedad de la acción. Ausencia de perjuicio irremediable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia del 8 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que concedió el amparo invocado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mayra Viviana Sánchez Navarro, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se inaplique el Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024, en su numeral 7, literal c, ponderando de manera 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correcta y respetando el derecho a la igualdad entre despachos, el índice de evacuación de procesos del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, teniendo en cuenta tanto la fecha de inicio de labores como la entrega de procesos nuevos y por redistribución durante el año 2023.

Asimismo, que una vez se inaplique el índice de evacuación de procesos en un 80%, que se abra la plataforma de registro de teletrabajo para poder acceder a realizar el debido registro y proseguirse con el cumplimiento de los demás requisitos que solicita el acuerdo; y que, además, se vincule al trámite de tutela a los empleados del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, quienes se encuentran en iguales condiciones a las expuestas y que podrán dar fe de lo relatado. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el teletrabajo, y en su artículo 7, señaló con respecto de las condiciones para su acceso, las siguientes: Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo.

Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Ahora bien, el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, artículo 52, literal b, dispuso con respecto del traslado de los juzgados civiles municipales, lo siguiente: Artículo 52.

Traslado de unos juzgados civiles municipales. Trasladar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados: […] b. Los juzgados 028 y 029 Civil Municipal de Bucaramanga, del Distrito Judicial de Bucaramanga, con toda su planta de personal, a Girón, mismo distrito judicial, los cuales se denominarán Juzgados 004 y 005 Civil Municipal de Girón, respectivamente. iii) Posteriormente, el Acuerdo CSJSAA23-275 del 9 de agosto de 2023, artículo 3, ordenó: Artículo 3: Disponer que el Juzgado 3° Civil Municipal de Girón remita ochocientos treinta y ocho (838) procesos al Juzgado 5° Civil Municipal de Girón. Los procesos que se remitieron debían cumplir los siguientes criterios: a) Demandas pendientes de calificación de admisión o de librar mandamiento ejecutivo. b) Demandas admitidas en las que ningún demandado esté notificado del auto admisorio; este criterio no se aplica a los procesos ejecutivos. c) Procesos en los que se hubiere convocado a la audiencia inicial o única con posterioridad abril de 2024. d) Se remitirán el número de procesos hasta equilibrar las cargas laborales.

Se exceptúan de la anterior remisión los procesos cuya demanda se admitió bajo la vigencia del CPC. iv) El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 3 Civil Municipal de Girón remitió la totalidad de 752 procesos distribuidos en 6 entregas. v) Desde el 10 de agosto de 2023, el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón entró a reparto en igualdad de condiciones con los demás juzgados del municipio, distribuyendo 1 a 1 los procesos que se iban radicando. vi) El Juzgado 29 Civil Municipal laboró hasta el 27 de julio de 2023, cumpliendo funciones de trámite y evacuación de procesos de manera continua e ininterrumpida, teniendo un índice de evacuación del 501%, contado desde el 1° de enero de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2023. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) El Juzgado 5 Civil Municipal de Girón registró un índice de evacuación del 13%, contabilizado desde el 2 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo imposible tener un índice superior, puesto que lo que se recibió fueron demandas nuevas y demandas remitidas por el otro despacho con trámite de notificaciones y con fechas para llevar a cabo audiencias, siendo los únicos procesos que para ese entonces podían registrar salidas eran las acciones constitucionales. viii) El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, artículo 7, literal c, vulnera de manera directa su derecho a la igualdad para acceder a la modalidad de teletrabajo, pues el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón no se encuentra en igualdad de condiciones a los del resto del país, en tanto entre el mes de enero hasta el mes de julio fungió como Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga. ix) Consecuencia de lo anterior, solicitó al Consejo de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el cómputo de los índices de evacuación de los referidos Juzgados, pero la entidad le dio una respuesta desfavorable a su pedimento, desconociendo de esta forma el trabajo surtido por los empleados de los despachos, lo cuales son los mismos en los dos despachos judiciales. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 11 de junio de 2024, el consejero de Estado César Palomino Cortés admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Unidad de Recursos Humanos, y como terceros con interés, a los Juzgados 3 y 5 Civil Municipal de Girón, remitiéndoles copia del escrito de tutela, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, rindieran el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y/o hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

De igual forma, ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Unidad de Recursos Humanos, para que, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, allegaran los antecedentes administrativos que dieron origen a los Acuerdos PCJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022 y el CSJSAA23-275 de fecha 9 de agosto de 2023, como los informes concernientes a la evacuación de los procesos asignados al Juzgado Quinto Civil Municipal de Girón con ocasión de dichos acuerdos, y la reglamentación relacionada con la figura de teletrabajo para los servidores judiciales; así como los demás relacionados con la solicitud de la tutelante; y tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. La directora de la Unidad, Clara Milena Higuera Guío, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto denegar el amparo invocado, dados los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que la accionante solicite la inaplicación del literal c) del numeral 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues este corresponde a un acto administrativo de contenido general que goza de presunción de legalidad, por lo que para su cuestionamiento se debe acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Además, en el caso de marras, la accionante contaba con el recurso de reposición para debatir el cálculo del porcentaje del Índice de Evaluación Parcial (%IEP) realizado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, no obstante, no hizo uso de ese instrumento. ii) Téngase en cuenta que el %IEP corresponde a la razón entre el ingreso total del despacho y el egreso total del despacho, multiplicado por 100, y que, para su cálculo, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico contabiliza todos los tipos de ingresos y egresos que el funcionario judicial reportó, debido a que todos hacen parte de su carga y gestión. Este mismo cálculo fue aplicado para el año 2023, mediante el Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022, modificado parcialmente con el Acuerdo PCSJA23 12042 de 2023, y que en la evaluación realizada se pudieron observar resultados positivos, lo 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que generó que mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 se diera continuidad a la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. iii) La corporación podría afectar el derecho a la igualdad de los servidores judiciales al aplicar unos criterios para unos despachos y otros diferentes a los despachos de funcionarios que recurrieron a acciones constitucionales para modificar el cálculo de su %IEP.

El criterio aplicado se basó en la información estadística que reportaron los funcionarios judiciales y no difiere para casos puntuales, sino que garantiza una igualdad a todos los despachos. Adicionalmente, la inclusión del criterio de tener un IEP igual o superior al 80%, pretende que los despachos judiciales se puedan articular de forma armónica, de tal manera que se logre, precisamente, una respuesta adecuada a la prestación del servicio de justicia, lo que demanda un lapso mínimo de funcionamiento presencial de despacho judicial, fomentando aspectos de clima laboral y cultura del servicio. iv) La exoneración del cumplimiento de los requisitos contenidos en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 configuraría una evidente violación al derecho a la igualdad que le asiste a los demás servidores judiciales a nivel nacional, por cuanto los requisitos deben ser iguales, a menos que se presente la necesidad de aplicar un trato diferencial por situaciones concretas como sería el caso de mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia o ante personas en condición de discapacidad.

En el caso, la servidora judicial no cumple con las condiciones establecidas en dicha normativa para solicitar la modalidad del teletrabajo, como tampoco demostró tener alguna situación especial que justifique un tratamiento especial para acceder a la modalidad de teletrabajo. v) En el caso, se dio aplicación a la metodología para el cálculo del %IEP, conforme a lo reglamentado en el Acuerdo PSAA16-10476, obteniendo para el despacho un resultado del 13%, es decir, el %IEP contabilizó los ingresos reportados y no tuvo en cuenta los inventarios iniciales del despacho o una fórmula distinta a la aplicada para el resto de juzgados del país. 1.3.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El presidente de la corporación, Alonso Alberto Acero Martínez, solicitó la desvinculación de la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación, al no ser de su competencia el aprobar o reglamentar lo relacionado con el teletrabajo, ya que ello se encuentra en cabeza del superior. 1.3.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. La apoderada Juliana Andrea Gómez Sandoval solicitó declarar improcedente la acción de tutela con respecto de la entidad. Señaló que las situaciones de hecho y de derecho planteadas en el libelo desbordan las funciones que la Constitución y la Ley 270 de 1996 le han asignado.

Además, dijo que los competentes para remitir los antecedentes administrativos de los acuerdos requeridos como de los informes concernientes a la evacuación de los procesos asignados al Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, son el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, respectivamente. 1.3.4.

El Juzgado 3 Civil Municipal de Girón. La jueza Elsa Liliana Alvarado Villamizar solicitó la desvinculación del trámite de tutela, en atención a que las decisiones que son flanco de ataque dentro de la acción constitucional fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, limitándose la agencia judicial a dar cumplimiento a lo ordenado por dicha autoridad, según se pasa a explicar: i) El Juzgado fue creado mediante el Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la suscrita jueza tan solo tomó posesión del cargo el día 13 de septiembre de 2022, y los demás servidores judiciales a partir del día siguiente, fecha desde la cual se ha trabajado con total compromiso en procura de impartirle trámite a cada uno de los asuntos que le fueron asignados. ii) Al despacho fueron remitidos todos los procesos que en su momento estaban asignados a los Juzgados 1 y 2 Civil Municipal de Girón, que cumplían con las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, por lo que recibió 1651 expedientes, y por reparto directo, 599 asuntos entre los años 2022 y 2023, aunado a que por disposición del Acuerdo CSJSAO22-370 de 2022, se exoneró del reparto de procesos ordinarios al Juzgado 2 Civil Municipal de Girón. iii) Ante la evidente sobrecarga que presentaban los Juzgados Civiles Municipales de Girón, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, adoptó como medida 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la transformación de los Juzgados 28 y 29 Civiles Municipales de Bucaramanga, para convertirlos en los Juzgados 4 y 5 Civiles Municipales de Girón, por lo que mediante Acuerdo CSJSAA23-275 del 9 de agosto de 2023, artículo 3, acordó que el despacho remitiera 838 procesos al Juzgado 5 Civil Municipal de Girón. De manera que, una vez dicho despacho entró en funcionamiento, se remitieron 834 procesos, que cumplían con las condiciones previstas en el numeral 1º del Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20- 11686-2020, distribuidos en 6 entregas, realizadas entre agosto de 2023 y abril de 2024, lo cual permitió disminuir la mora juridicial. 1.3.5.

La señora Claudia Ximena Santodomingo Torres. En calidad de oficial mayor del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón solicitó su vinculación al trámite de tutela, a fin de esclarecer los hechos materia del asunto. Señaló lo siguiente: i) La petición de compensación de estadística y/o ponderación se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del término en que estuvo abierta la plataforma de teletrabajo, con miras a que no la cerraran hasta tanto se diera contestación a lo peticionado, esto es, modificando el índice de evacuación de manera proporcional para el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón. ii) Lo anterior, por cuanto el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, durante enero a julio de 2023 fue Juzgado 29 Civil Municipal, con índices excelentes de estadística, superándose el 100%, y en el mes de julio, al ser convertido en Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, le entregaron 830 procesos de otros despachos, más demandas nuevas, con la premisa de que fueran evacuados en menos de 3 meses. iii) El trato es desigual, pues el Consejo Superior de la Judicatura no evalúo la situación de los despachos judiciales transformados, por el contrario, pese a todos los esfuerzos y cartas allegadas se limitaron a decir que lo que el acuerdo decía, era lo conveniente.

Además, no revisó que los derechos fundamentales de los empleados del Juzgado 5 Civil municipal se vieron afectados, pues se les exigió cumplir con un 80% de estadística para acceder al teletrabajo, atentando contra sus capacidades físicas, mentales y emocionales, cuando lo cierto es que el 80% de procesos que se previó en el Acuerdo que implementó el teletrabajo es por toda la vigencia del año 2023, es decir, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la UDAE comparó el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón con un juzgado que laboró todo el año 2023, bajo una misma denominación. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 8 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aceptó la coadyuvancia solicitada por la señora Claudia Ximena Santodomingo Torres; amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, Mayra Viviana Sánchez Navarro, y de la coadyuvante, Claudia Ximena Santodomingo Torres; ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, realizar las gestiones necesarias para calcular de forma proporcional el %IEP del año 2023 del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, con inclusión de aquel reportado en su momento por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, y una vez se tuviera, se remitiera de forma inmediata al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga; y ordenó a las mencionadas autoridades que, una vez recibido el cálculo referido, procedieran, dentro de los diez (10) días siguientes, a pronunciarse nuevamente acerca de la solicitud de teletrabajo de las demandantes, tomando como %IEP el certificado por la UDAE.

Para dichos efectos, presentó los siguientes considerandos: i) En la medida en que la interviniente expuso las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio, el interés que le asiste y lo hizo de manera oportuna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del CGP —aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992—, es del caso acceder a su solicitud de coadyuvancia. ii) Ahora bien, aunque la demandante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se inaplique el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, numeral 7, literal C, lo cierto es que la argumentación traída no se dirige a cuestionar su legalidad, sino el hecho que al revisar el %IEP del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, para optar por la modalidad del teletrabajo, se desconoció que dicho despacho 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue producto de la transformación del Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga.

De manera que el estudio del caso se debe dirigir a la presunta omisión en que pudieron incurrir las demandadas al momento de establecer el %IEP del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, antes Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, en aras de definir la modalidad de teletrabajo en favor de la demandante y la coadyuvante. iii) En tal sentido, la solicitud de tutela se torna procedente, pues no trata de cuestionar o desconocer la legalidad del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, como mal lo señalaron las entidades demandadas en sus informes, sino de establecer que la aplicación en su caso se diera en condiciones justas y de igualdad, en atención a la situación administrativa de transformación presentada en el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, antes Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, en el año 2023.

Ello, por cuanto al definir el cumplimiento de lo previsto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024, artículo 7, referente «al Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura», tuvo en cuenta, únicamente, el reportado por el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón del 29 de julio al 31 de diciembre de 2023, con pleno desconocimiento del proceso de trasformación que tuvo ese despacho, antes Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, que reportó del 1 de enero al 30 de septiembre de 2023 un %IEP más que satisfactorio. iv) Así, analizadas las circunstancias administrativas del caso, se encontró: a) que la demandante ha estado vinculada al Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, transformado en Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, junto con toda su planta de personal; b) que el nuevo juzgado entró en funcionamiento el 29 de julio de 2023; c) que a partir del 10 de agosto siguiente ingresó a reparto en igualdad de condiciones con los despachos homólogos; d) que entre el 23 de agosto y 31 de diciembre de 2023, recibió 838 procesos provenientes del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, de conformidad con el Acuerdo CSJSAA23-275 del 9 de agosto de 2023; y e) que para la vigencia del año 2023, la planta de personal a la que pertenece la accionante fungió hasta el 27 de julio como Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, con un IEP del 501%, y a partir del 29 de julio siguiente fue trasformado a Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, con un IEP del 13%. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Es decir, que sin perjuicio del proceso administrativo de trasformación del Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga en Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, el desarrollo de funciones y producción de su planta de personal no cesó en ningún momento durante el año 2023.

Asimismo, que la calificación recibida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga en la vigencia del año 2023, se contabilizó por un periodo de 9 meses, mientras que, el mismo despacho, pero ya como como Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, incluyó un tiempo de 5 meses, por lo que pareciera que laboró simultáneamente por un periodo bajo ambas denominaciones. vi) Si bien en el Acuerdo 738 de 2000,1 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, estableció la forma como se pueden tomar medidas en caso de congestión de los despachos judiciales —tales como el traslado de funcionarios y la redistribución de los asuntos—, lo cierto es que la transformación de los juzgados no puede desconocer la labor de los funcionarios y empleados que han desempeñado el servicio de la administración judicial de forma continua e ininterrumpida. vii) Además, de acuerdo con el Acuerdo PCSJA19-11207 del 8 de febrero de 2019,2 el índice de evacuación parcial efectivo es el porcentaje resultante de la división de egresos efectivos entre ingresos efectivos de un despacho, por lo que el análisis de la información que realiza la UDAE reconoce las variables de los ingresos y egresos efectivo mensual y la acumulación de inventarios, pues el rango de datos determina los despachos susceptibles de analizar.

En tal sentido, las entidades demandadas deben lograr, bajo criterios de igualdad, la calificación del %IEP del despacho al que pertenece Mayra Viviana Sánchez Navarro, de conformidad a la gestión reportada en la vigencia de 2023, esto es, como Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga y como Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, promediándose los valores correspondientes debidamente reportados para ese año. viii) Finalmente, aunque la señora Claudia Ximena Santodomingo Torres fue reconocida como coadyuvante de la parte demandante, lo cierto es que se encuentra en idénticas condiciones que esta, pues las estadísticas del despacho en el que labora 1 Por el cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. 2 “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, relacionado con el informe de análisis de los Consejos Seccionales de la Judicatura de la gestión reportada al SIERJU, y se derogan los Acuerdos PCSJA17-10714 de 2017 y PCSJA1710745 de 2017” 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junto con la demandante, también le afectaron negativamente en su interés de acceder a la modalidad del teletrabajo, en los términos solicitados por el Consejo Superior de la Judicatura, es del caso, de igual forma, amparar sus derechos fundamentales. 1.5.

Impugnaciones 1.5.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. La directora, Clara Milena Higuera Guío, impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para dichos efectos, argumentó lo siguiente: i) La acción de tutela se encuentra afectada por subsidiariedad.

El a quo no valoró de manera adecuada la diferente jurisprudencia en torno a la improcedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos. En el caso, el acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se materializó en la respuesta otorgada el 2 de mayo de 2024, acto administrativo de carácter particular por medio del cual se le notificó a la peticionaria el cálculo del %IEP, y frente al cual procedía el recurso de reposición y, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, los medios de control previstos en el CPACA, junto con las distintas herramientas ahí establecidas, tales como la medida cautelar de suspensión de actos administrativos, herramientas de las que la accionante no hizo uso. ii) Sumado a lo dicho, la accionante no manifestó de forma concreta la causación de un perjuicio irremediable derivado del acto administrativo mediante el cual se resolvió su solicitud de recalcular el porcentaje de Índice de Evacuación Parcial (%IEP), máxime cuando el no acceder al teletrabajo por la aplicación de unos criterios objetivos que se aplicaron de manera igual a todos los servidores judiciales no genera un riesgo inminente a los derechos de los servidores.

Es de tener en cuenta que el acceso al teletrabajo corresponde a una de las modalidades para ejercer las funciones propias de cada empleo, el cual, en todo caso, es facultativo y no afecta las condiciones de trabajo de funcionarios y empleados. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Los requisitos para acceder a la modalidad de teletrabajo, previstos en el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024, se aplicaron a todos los despachos judiciales del nivel nacional en condiciones de igualdad. Es decir, se utilizó la fórmula del %IEP, dada por el cociente entre los egresos totales y los ingresos totales, multiplicado por 100, y en la sentencia impugnada, el a quo desconoció que el cálculo del %IEP debe realizarse por juzgado o despacho judicial, individualmente considerado, y no mediante cálculos acumulativos o ponderados. iv) La realización de cálculos acumulativos implica considerar como un mismo despacho judicial a dos juzgados totalmente diferentes, en los cuales, si bien, para el caso en concreto, las servidores judiciales accionante y coadyuvante son iguales, pueden darse escenarios en los cuales existan cambios y modificaciones en el personal.

De igual forma, podrían presentarse situaciones en las cuales el servidor que interpone la acción de amparo haya cambiado de Juzgado, lo que obligaría a realizar cálculos por cada uno de los despachos en los cuales el servidor haya estado vinculado, lo cual conllevaría, en la práctica, a tener que realizar múltiples variaciones para el cálculo del índice y a desnaturalizar lo dispuesto en el Acuerdo.

La intención del Consejo Superior de la Judicatura fue la de establecer el cálculo del %IEP por juzgado o despacho judicial, y no por servidor judicial, toda vez que este indicador mide la gestión conjunta de la célula judicial y no marginalmente. v) El a quo no valoró adecuadamente los contenidos establecidos jurisprudencialmente respecto del derecho a la igualdad material, pues tanto el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, como el acto administrativo del 2 de mayo de 2024, por el cual se atendió la solicitud realizada por la actora, se generaron en un marco legal capaz de concretar y garantizar el acceso a la prerrogativa del teletrabajo en condiciones de igualdad, evitando la materialización de exclusiones odiosas e injustificadas. 1.5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo de la Unidad de Asistencia Legal impugnó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que mediante Oficio UDEAE24-2220 del 2 de agosto de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (UDAE) remitió el nuevo cálculo del %IEP, con un valor del 57%, y teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad de Recursos Humanos, División de Seguridad y Salud en el Trabajo, Teletrabajo Nivel Central, se pronunció nuevamente respecto de la solicitud de teletrabajo de las accionantes. 1.5.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. La abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval también impugnó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la acción o se denieguen las pretensiones respecto de la entidad, dados los siguientes argumentos: i) Comoquiera que las solicitudes de teletrabajo fueron presentadas por la accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura, es dicha autoridad la competente para resolverlas y adelantar todas las gestiones pertinentes frente al cálculo del porcentaje del Índice de Evacuación Parcial (%IEP) del despacho al que pertenece. ii) Con todo, en atención a la orden impartida en el numeral cuarto de la providencia, se procedió a dar cumplimiento, en los siguientes términos: En primer lugar, a través del Oficio udaeO24-2219 del 2 de agosto de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), a través de la directora Clara Milena Higuera Guío, informó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga del nuevo cálculo requerido en el fallo.

Y, en segundo lugar, la entidad a través de su director, Jorge Eduardo Vesga Carreño, remitió el Oficio DESAJBUO24-1786 del 6 de agosto de 2024, al Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, jueza Andrea Johanna Martínez Eslava, como nominadora, para que se pronunciara sobre su solicitud de teletrabajo de sus empleadas. iii) Asimismo, debe indicarse que la Seccional, aparte de no tener la competencia para resolver las solicitudes de teletrabajo de la accionante y la coadyuvante, tampoco tiene injerencia alguna en el manejo del aplicativo dispuesto para el teletrabajo, pues ello se encuentra exclusivamente en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entiéndase Nivel Central, en tanto así lo dispone expresamente el numeral 1 del artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4.

La señora Claudia Ximena Santodomingo Torres, coadyuvante en la acción de tutela y a quien también le fueron amparados sus derechos fundamentales en la sentencia de primera instancia, impugnó la decisión, en atención a lo siguiente: i) El numeral cuarto del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, tales como igualdad frente al índice de evacuación, debe ser aclarado y/ o modificado, en el sentido de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que, una vez recibido el cálculo referido, procedan, dentro de los 10 días siguientes, a pronunciarse nuevamente acerca de la solicitud de teletrabajo de las demandantes, tomando como % IEPel certificado por la UDAE, y abriendo el aplicativo de gestión de teletrabajo, a fin de que las solicitudes de teletrabajo sean tramitadas legalmente por ese medio, y en iguales condiciones que se hicieron para todos los juzgados del país, quienes registraron su solicitud a través de dicha plataforma y pudieron demostrar por ese medio el cumplimiento de todos los requisitos del Acuerdo. ii) Lo aquí reseñado fue señalado dentro de la tutela que presentó la señora Mayra Viviana Sanchez Navarro y que coadyuvo, pues en los hechos se indicó que no pudo acceder a la plataforma, desde el principio, para que allí se tramitara la solicitud de teletrabajo; asimismo, en las pretensiones se expuso exactamente lo descrito, y es que, a través del aplicativo la accionada revisaba el cumplimiento de todos los demás requisitos del Acuerdo diferentes al del índice de evacuación, ya que este desde el inicio era un excluyente registrado en el aplicativo que clasificaba a los juzgados en si podían seguir o no con la valoración de acceder o no a teletrabajar. iii) Lo anterior no quiere decir que con la apertura de la plataforma para registrar la solicitud de teletrabajo se esté afirmando que se cumplen con todos los requisitos del acuerdo, sino, por el contrario, que al poder acceder al aplicativo y registrar su solicitud de teletrabajo, y con el índice de evacuación ponderado en los límites establecidos en el fallo, se podrá continuar con la etapa siguiente de demostrar ante las accionadas el cumplimiento de los requisitos finales exigidos. 1.6.

Otras actuaciones 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de auto del 5 de agosto de 2024, el consejero Juan Enrique Bedoya, en encargo, concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de julio de 2024, por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la coadyuvante Claudia Ximena Santodomingo Torres. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20193, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico negó a la accionante la solicitud de «modificación de la estadística para IEP-teletrabajo de Girón».

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la referida decisión se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas invocados. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional y, además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, el referido artículo presenta la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir;4 ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) requiere de medidas urgentes; e iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

Y a más de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló como excepción adicional, el evento en el que el mecanismo de amparo procede como solución definitiva del asunto, en casos en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado.5 Quiere decir lo anterior que el mecanismo de amparo solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá 4 la Corte ha señalado que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo4 o de las personas obligadas a acudir a su auxilio.

Consultar entre otras las sentencias T-229 de 2006, T-935 de 2006, T-376 de 2007, T-529 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-762 de 2008 y T-716 de 2013. En los referidos eventos, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. Al respecto, ver sentencia T-881 de 2010. 5 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probarse —caso en el cual el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones—, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado —evento en el cual las decisiones del juez de tutela deben ser definitivas—.6 De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.3.2.

Sobre el traslado del Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, del Distrito Judicial de Bucaramanga, con toda su planta de personal, al Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, la redistribución de procesos y las condiciones para acceder a la modalidad de teletrabajo Por medio del Acuerdo CSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones, y estableció, en sus artículos 52 y 64, lo siguiente: Artículo 52.

Traslado de unos juzgados civiles municipales. Trasladar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados: […] b. Los juzgados 028 y 029 Civil Municipal de Bucaramanga, del Distrito Judicial de Bucaramanga, con toda su planta de personal, a Girón, mismo distrito judicial, los cuales se denominarán juzgados 004 y 005 Civil Municipal de Girón, respectivamente. […] Artículo 64.

Equilibrio de cargas laborales. Los consejos seccionales de la judicatura efectuarán la redistribución de procesos que garantice el equilibrio de las cargas laborales, entre los despachos judiciales existentes y los creados en el presente Acuerdo, correspondiente a los distritos judiciales de su competencia, teniendo en cuenta la demanda del servicio de justicia. Para tal efecto, los consejos seccionales respectivos, deberán tener en cuenta el número de procesos en el inventario final, la distribución de procesos entre los despachos judiciales y el equilibrio de cargas de trabajo.

Se entenderá el equilibrio de cargas de trabajo cuando el promedio del inventario total de procesos de los despachos judiciales 6 Sentencias T-308 de 2016 y SU-691 de 2017, entre otras. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creados o transformados, sea igual al promedio del inventario total de procesos que tenían los despachos judiciales existentes, en los respectivos distritos judiciales, con corte a treinta y uno (31) de diciembre de 2022.

Para la redistribución de procesos, los consejos seccionales de la judicatura aplicarán las mismas reglas del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, en lo pertinente a cada especialidad. Con ocasión de lo anterior, a través del Acuerdo CSJSAA23-275 del 9 de agosto de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander redistribuyó procesos de los Juzgados 1, 2 y 3 Civiles Municipales de Girón a los Juzgados 4 y 5 Civiles Municipales de Girón, transformados mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, disponiendo en su artículo 3, lo siguiente: Artículo 3: Disponer que el Juzgado 3 Civil Municipal de Girón remita ochocientos treinta y ocho (838) procesos al Juzgado 5 Civil Municipal de Girón. Posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, y señaló en el artículo 7, las condiciones para su acceso, así: Artículo 7.

Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%, conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. 2.4.

Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 14 de marzo de 2024, a través del Oficio UDAEO24-632, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), brindó respuesta a la solicitud de la accionante, respecto de la compensación de la estadística obtenida en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, con el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, al cual fue trasladado, para efectos de sacar el porcentaje del índice de evacuación parcial (%IEP) para teletrabajo, en los siguientes términos: En respuesta a su comunicación, de manera atenta me permito informarle que de conformidad con el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial», el índice de evacuación parcial (%IEP) para teletrabajo calculado para todos los despachos a nivel nacional corresponde al cociente entre los egresos totales y los ingresos totales, multiplicado por 100.

Particularmente para el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, se tiene lo siguiente: Es importante mencionar que esta Unidad proporcionó, por una única vez, la información que se solicita según el Acuerdo PCSJA24-12151 a la respectiva área encargada, de conformidad con los reportes estadísticos diligenciados y finalizados en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU), tomando el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2023, con el corte oficial realizado el pasado 30 de enero, según los lineamientos del Acuerdo PSAA16-10476. ii) El 24 de abril de 2024, a través del Oficio UDAEO24-1065, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), dio respuesta a la accionante, en cuanto a la reiteración de la solicitud de compensación del %IEP, en los siguientes términos: En relación con su correo electrónico de fecha 2 de abril de 2024, con el cual reitera la petición radicada el pasado 8 de marzo, en la cual solicita que se compense la estadística del Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que fue trasladado al municipio de Girón, como Juzgado 5 Civil Municipal de Girón mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, de manera atenta y en los términos del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, me permito reiterar lo señalado en el oficio UDAEO24-632 del 14 de marzo del presente año, el cual anexo a la presente comunicación. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 2 de mayo de 2024, por el Oficio PCSJO24-422, el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia, dio respuesta a la accionante, en torno a la solicitud de revisión del cálculo del índice de evacuación (%IEP), así: En relación con su solicitud de revisión del cálculo del índice de evacuación parcial (%IEP), correspondiente para el año 2023, para que se tenga en cuenta en el análisis el impacto que se tuvo con los ingresos por redistribución —en virtud de la transformación del Juzgado 029 Civil Municipal de Bucaramanga, dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022—, de manera atenta me permito informarle que el %IEP total corresponde a la razón entre el ingreso total del despacho y el egreso total del despacho.

La metodología para el cálculo tuvo en cuenta lo reportado por los funcionarios judiciales, conforme lo reglamentado en el Acuerdo PSAA16-10476 de 2016. De esta manera, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, tomando el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2023, con el corte oficial realizado el pasado 30 de enero, contabilizó todos los tipos de ingresos y egresos reportados, debido a que todos hacen parte de su carga y gestión. La metodología aplicada no excluye los ingresos por redistribución, porque estos representan un ingreso al despacho judicial y, más importante aún, para los despachos que están en proceso de implementación o fueron objeto de una medida de optimización, como ocurre en el caso bajo cuerda, los cuales afrontan desafíos para la mejora de la administración de justicia. De esta manera, la corporación definió unas pautas objetivas para acceder a la modalidad de teletrabajo, las cuales guardan congruencia con la Ley 1221 de 2008 y el resultado obtenido corresponde a un cálculo de una ciencia exacta como lo es la matemática, con base en los datos reportados por la juez, con un procedimiento claro y objetivo que garantiza transparencia en el dato final obtenido. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte, en sede de impugnación, el hecho de no analizarse en debida forma la jurisprudencia constitucional relacionada con la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir actos administrativos y, por contera, la acreditación de la causación del perjuicio irremediable derivado del acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud de recalcular el porcentaje de Índice de Evacuación Parcial (%IEP) del Juzgado 5 Civil de Girón. Asimismo, el hecho de no estudiarse adecuadamente los contenidos establecidos jurisprudencialmente respecto del derecho a la igualdad material, ya que tanto el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, como el acto administrativo del 2 de mayo de 2024, por el cual se atendió la solicitud realizada por la actora, se generaron en un marco 22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal capaz de concretar y garantizar el acceso a la prerrogativa del teletrabajo en condiciones de igualdad, evitando la materialización de exclusiones odiosas e injustificadas.

Pues bien, se tiene que en el caso la señora Mayra Viviana Sánchez Navarro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en orden a que se inaplicara el literal c) numeral 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 y, en consecuencia, que se ordenara abrir nuevamente la plataforma del teletrabajo para poder realizar el respectivo registro y proseguir con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para acceder a dicha modalidad de trabajo.

Lo anterior, al no estar de acuerdo, y considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en no compensar el porcentaje del índice de evacuación parcial (%IEP) obtenido para los Juzgados 29 Civil Municipal de Bucaramanga y 5 Civil Municipal de Girón, teniendo en cuenta su proceso de transformación. En esos términos, puede colegirse, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, que lo puesto en discusión por la señora Mayra Viviana Sánchez Navarro dentro de la presente acción de tutela es tanto el contenido del literal c) numeral 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, acto administrativo de contenido general, como los oficios por medio de los cuales la UDAE ―con base en la información estadística reportada en el SIERJU―, negó la petición de compensación del %IEP de los despachos judiciales en los que ha laborado, que corresponden a decisiones de contenido particular.

Respecto del primero, puede advertirse que la acción de tutela es abiertamente improcedente, pues para cuestionar lo dispuesto en el literal c) numeral 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, la accionante debe acudir al medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, de lo cual no se acredita que haya ocurrido, lo que, en principio, evidencia una validación de lo allí previsto, ya que el mecanismo de amparo no es el medio judicial para controvertir la legalidad de lo reglado en dicho Acuerdo, máxime cuando lo discutido compromete no solo su 23 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación jurídica sino también la de otros servidores judiciales que pueden compartir iguales situaciones fácticas a las aquí narradas.

Ahora bien, en la sentencia SU-037 de 2009, reiterada en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional explicó que la acción de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo procederá de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y que solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.

En el caso, no se acredita un perjuicio de carácter irremediable con la aplicación de la normativa enjuiciada ni tampoco que su contenido afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que, como lo refirió la autoridad accionada, el teletrabajo es una modalidad de prestación del servicio por parte del servidor judicial y no afecta, en estricto sentido, la garantía ius fundamental de su derecho al trabajo.

Sumado a lo dicho, es dable señalar que, para este momento, la accionante también tiene a su disposición la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 135 del CPACA, si considera que la disposición aquí censurada infringe la garantía constitucional a la igualdad al no tomar en cuenta el proceso de transformación de los despachos judiciales del país, mecanismo que tampoco acredita haber ejercido.

Igual razonamiento debe darse en torno al cuestionamiento de los Oficios UDAEO24- 632 del 14 de marzo de 2024, UDAEO24-1065 del 24 de abril de 2024 y PCSJO24-422 del 2 de mayo de 2024, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues es diáfano que estos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, por tratarse de actos administrativos de carácter 24 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo7 que contienen la manifestación plena y acabada de la voluntad de la entidad en torno a la obligatoriedad del despacho judicial de cumplir con los requisitos consignados el numeral 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, para acceder a la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.

Además, es sabido que el referido medio de control se otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso, la decisión de la entidad accionada de no compensar el %IEP del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, con el obtenido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, comprende para sus servidores la definición de su situación jurídica respecto del cumplimiento de los requisitos para el acceso a la modalidad de teletrabajo, por lo que el medio de control resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para precaver el perjuicio irrogado.

En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada, con fundamento en la cual se pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de la directriz implementada en el literal c) numeral 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, como de las decisiones particulares que negaron la compensación del %IEP del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón —teniendo en cuenta la fecha de inicio de labores como de entrega de procesos nuevos y por redistribución durante el año 2023—, contenida en los Oficios UDAEO24- 632 del 14 de marzo de 2024, UDAEO24-1065 del 24 de abril de 2024 y PCSJO24-422 del 2 de mayo de 2024.

Así las cosas, se concluye que la presente acción de tutela se encuentra afectada por las causales de improcedencia descritas en los numerales 1° y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que el mecanismo de amparo no procederá: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de diciembre de 2021. Expediente 11001-03-15-000-2021-05927-01 AC. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» o «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

De esta forma, al no ser procedente el análisis de fondo del asunto, no cabe pronunciamiento alguno en torno a los expuestos por la coadyuvante, señora Claudia Ximena Santodomingo Torres, dentro de su escrito de impugnación, en el que solicitó la modificación de la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia, frente a lo que, dicho sea de paso, aunque se encuentre en similar situación fáctica y jurídica a la aquí accionante, no es de su atributo el presentar peticiones particulares.

Es de vital importancia tener en cuenta, sobre el asunto, que «quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por las partes que conforman el extremo pasivo de la litis, y nunca persiguiendo pretensiones propias»,8 de manera que, que si se actúa bajo la figura jurídica de la coadyuvancia se interviene en el proceso como tercero con interés en participar y/o para apoyar las reclamaciones de alguna de las partes, sin que, para el efecto, se puedan presentar nuevos planteamientos o realizar reclamaciones propias.

En tal sentido, la participación del coadyuvante debe entenderse, en estricto sentido, como apoyo a las pretensiones de tutela, sin que se pueda tener en cuenta aquella que se dirija a la protección de su situación particular, ya que para ello debe hacer uso de la acción de tutela, a título personal. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Sentencia T-269 del 2018. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02852-02 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 8 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dadas las consideraciones que preceden.

Segundo. Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mayra Viviana Sánchez Navarra, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM