Micelio
08001233300020140096601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-12

Radicación interna: 0675-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Rojas Oyaga·Demandado: Departamento Del Atlantico, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 08001-23-33-000-2014-00966-01 Número interno: 0675-2021 Actor: José Rojas Oyaga Demandado: Departamento del Atlántico- Secretaría de Educación Departamental Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Retroactivo por homologación del cargo e Intereses moratorios sobre pago de nivelación Salarial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jose Rojas Oyaga, actuando a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución número 00350 de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) reliquidar las sumas que por concepto de retroactivo por la homologación salarial se reconocieron en la Resolución núm. 00350 de 22 de enero 2014, pagando la diferencia que resulte “entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental – FER”[1];

(ii) liquidar el retroactivo por homologación de cargos y nivelación salarial de los años que no le fueron reconocidos; (iii) reconocer y pagar intereses moratorios desde la fecha que se hizo efectivo el derecho en el año 1997 hasta enero de 2014. Adicionalmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA, y se condene al pago de costas conforme al artículo 188 ibídem.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Jose Rojas Oyaga prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de personal administrativo desde el año 1997. La Gobernación del Atlántico inició el proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado de sus empleados, que fue aprobado, mediante el Oficio No. 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, expedido por el Ministerio de Educación Nacional; así a través del Decreto 208 de 2009 se ordenó nivelar salarialmente a los empleados administrativos de la educación a la planta de personal del ente territorial.

Por medio del Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos. Mediante la Resolución 00350 de 22 de enero de 2014, la entidad accionada reconoció al actor el retroactivo salarial dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta el año 2009, sin perjuicio de los descuentos a efectuar por concepto de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad, sindicatos y descuentos de embargo, según el caso. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 168, 179 y 181. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33 y 39. Del Código Procesal del Trabajo, el artículo 151. Decreto 1848 de 1969, los artículos 102 y 103. Del Código Civil, los artículos 1551, 1553 y 2514.

Afirmó que el acto acusado no tuvo en cuenta en los años liquidados, los factores salariales pretendidos y realizó una serie de descuentos correspondientes a aportes parafiscales, patronales, salud, pensión y estampillas, que no se debían efectuar a quienes estuvieran vinculados por nombramiento, sino solamente a las personas que habían suscrito contrato de prestación del servicio con el Estado.

Señaló que, del año 1997 al 2009, no le fueron liquidadas correctamente la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías y que la indemnización por vacaciones no le fue cancelada. Alegó que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial desde que se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, es decir, desde el año 1997.

Resaltó que el derecho al retroactivo no está prescrito para los vinculados antes del 3 de mayo de 2000, pues conforme lo corrobora el acuerdo suscrito entre el MEN y SINTRENAL, el Gobierno Nacional en consideración a la declaración suscrita el 27 de octubre de 1998 respecto a la equidad salarial, coadyuvaría con el fin de que se surtiera un proceso de homologación salarial para todos los funcionarios administrativos de la educación pagados con recursos del situado fiscal. 2.

Contestación de la demanda El departamento del Atlántico, Secretaría de Edudación Departamental, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[2]: Adujo que el proceso de homologación y nivelación salarial ha sido desarrollado por el ente territorial siguiendo cuidadosamente los lineamientos y directrices indicados por el Ministerio de Educación y por lo tanto, para efectos de la liquidación de nómina del personal incorporado, se tuvieron en cuenta las situaciones administrativas y los factores salariales como sueldo, horas extras, prima técnica, prima de servicio y prima de navidad, entre otros.

Sostuvo que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado, fundamentada en el concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Indicó que, respecto a la devolución de los dineros que se descontaron por concepto de aportes parafiscales, CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP y Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas, la interpretación de la parte actora es errónea, toda vez que el valor aprobado por el Ministerio de Educación corresponde al total de la deuda por concepto de homologación y nivelación salarial, cifra en la que están incluidos los dineros a favor del funcionario, concernientes al retroactivo de las diferencias salariales (devengado indexado), así como los pagos a terceros inherentes a la nómina a cargo del Estado (aportes patronales y parafiscales).

Propuso las excepciones de: excepción de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción extintiva de todo derecho a reajuste y genérica e innominada 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda[3].

Señaló que, de la simple lectura del acto administrativo acusado no se desprende per se la vulneración de los derechos enunciados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético que alega el accionante cometió el departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de los salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que adujo, impide conocer la inconformidad expuesta en la demanda.

Precisó que se carece de elementos probatorios que permitan deducir que los dineros reconocidos a la parte actora, en virtud de la resolución demandada, no corresponden a todas las acreencias laborales percibidas para la época de la homologación de cargos, es decir, que no se incluyeron algunos factores que sí devengó o que su cuantía era mayor.

Afirmó que, como quiera que el demandante no logró probar tener derecho a la reliquidación de los factores salariales reconocidos, tampoco procede estudiar la prescripción y el pago de intereses moratorios. Precisó que, aunque el actor afirmó que tiene derecho al retroactivo desde el año 1995 hasta el año 1999, pues SINTRENAL ATLÁNTICO interrumpió la prescripción cuando elevó petición a nombre de los trabajadores de la secretaría de educación departamental, lo cierto es que en el expediente no obra constancia de que efectivamente se haya presentado tal documento para los años 2000 y 2003. 4.

Recurso de apelación La parte actora, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[4]. Destacó que lo pretendido es que liquiden correctamente las prestaciones reconocidas en el acto acusado, desde el año 2000 a 2009, tales como bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías, horas extras, indemnización por vacaciones y descansos compensatorios.

Manifestó que en el trámite del proceso solicitó la práctica de una inspección judicial con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación. Precisó que no ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho de las prestaciones de los años 1995 a 1999, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Acuerdo del 3 de mayo de 2000[5] celebrado entre el sindicato nacional SINTRENAL y el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión del cual se causó el retroactivo por la equiparación de cargos desde el año 1997, no se estableció el límite temporal en el que debía ejecutarse el proceso de homologación y nivelación salarial.

Además, el mismo SINTRENAL realizó la reclamación en la mesa de negociación dispuesta con el Gobierno Nacional en los años 2000 y 2003. Añadió que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que el retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial se debió: i) a la suspensión del proceso en el año 2011, dados los actos ilícitos cometidos por las autoridades gubernamentales del departamento; y ii) a que la administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación salarial, para el caso del accionante, desde el 1995 cuando adquirió el derecho.

Señaló que la figura de la indexación es diferente a la de los intereses moratorios, en tanto, la primera, obedece a la devaluación de la moneda y, la segunda, a la mora del deudor en el pago de una obligación. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual pidió la práctica de pruebas que, en su sentir, no fueron decretadas por el a quo y que considera necesarias para resolver el asunto. 5.

Alegatos de conclusión 5.1 La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.[6] 5.2 La parte demandante y el Ministerio Publico no emitieron pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Cuestión previa El 26 de julio de 2002, el dependiente judicial del abogado Javier Torres Velásquez radicó memorial en la plataforma SAMAI solicitando la suspensión total de los términos, toda vez que dicho apoderado sufrió un incidente médico a causa de un accidente cerebrovascular, que le produjo un ataque cerebral isquémico, en los siguientes términos[7]: “(…) el motivo por el cual SOLICITO APLAZAMIENTO DE FUTURAS AUDIENCIAS Y SUSPENSIÓN TOTAL DE LOS TERMINOS EN REFERENCIA A LAS DEMANDAS Y PROCESOS, es porque el DOCTOR, JAVIER TORRES VELASQUEZ, tuvo un INCIDENTE MÉDICO, el pasado día VIERNES 22 DE JULIO DEL AÑO 2022, a causa de un ACCIDENTE CEREBROVASCULAR que le produjo un ATAQUE CEREBRAL ISQUEMICO, y por lo tanto, de allí se origina su INCAPACIDAD.

La HOSPITALIZACIÓN del DOCTOR, JAVIER TORRES VELASQUEZ, se encuentra soportada en el certificado anexado a este correo electrónico, y, generado por la CLINICA GENERAL DEL NORTE DE BARRANQUILLA, que da fe del motivo de esta SOLICITUD. En el transcurso de los días siguientes se enviará el respectivo HISTORIAL MÉDICO para que se encuentre completamente reconocida la INCAPACIDAD, toda vez que, el DOCTOR, JAVIER TORRES VELASQUEZ, aún se encuentra INTERNADO en U.C.I., y, no se ha definido su ESTADO DE SALUD, debido a que, es de carácter RESERVADO, según CONCEPTO MÉDICO”.

Pues bien, lo primero que la Sala debe anotar es que, de acuerdo con el artículo 159 del Código General del Proceso, la enfermedad grave del apoderado judicial es una causa para interrumpir el proceso, en los siguientes términos: “Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

(…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”.

En vista de lo anterior, y como quiera que el presente proceso se encontraba en el despacho para emitir sentencia, se dispondrá su interrupción a partir de la notificación del fallo de segunda instancia y, una vez la Secretaría advierta que cesó la causal de interrupción, deberá reanudar el proceso, en los términos del artículo 160 del Código General del Proceso[8].

En línea con lo anterior, también se ordenará que, por Secretaría, se requiera al poderdante, el señor José Rojas Oyaga para que constituya nuevo apoderado que lo represente en el presente proceso, dentro del término máximo de treinta (30) días. 3. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará: i) Si el señor José Rojas Oyaga tiene derecho a la reliquidación de las sumas reconocidas en la Resolución 00350 de 22 de enero de 2014, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo. ii) Si el accionante tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por la homologación y nivelación salarial, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo; 3.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 3.3 Solución del caso concreto. 3.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004[9] expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 1993[10] y 715 de 2001[11], en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.

En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 1975[12] nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo y, por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregara a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.

En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o.

Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cuales quiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.

(…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - [13], la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998[14], también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” [15].

Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. La Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34.

Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.

Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

(…)”. 3.2. Del decreto de pruebas en segunda instancia Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, el magistrado ponente decretó de pruebas en segunda instancia. En consecuencia, ordenó: “(…) que por Secretaría de esta sección se oficie a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para que envíe Certificación o Constancia de la horas extras laboradas y canceladas, así como también de los pagos recibidos por bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías a el señor José Rojas Oyaga identificado con la cédula 3.769.587, durante el tiempo que ha permanecido o que permaneció al servicio del Departamento del Atlántico”.

En respuesta a dicho requerimiento, el 11 de febrero de 2022 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico remitió oficio en el que certificó los factores salariales devengados por el accionante y horas extras, como se transcribe en el siguiente acápite de pruebas. 3.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Copia de la Resolución 00350 de 22 de enero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico en la que se reconoció y ordenó el pago a favor del señor Jose Rojas Oyaga de la suma indexada de $55.565.256, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, desde el año 2003 a junio de 2009, resultante de la diferencia salarial arrojada por el estudio técnico aprobado por el MEN, en los siguientes términos[16]: “( ) Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que bien señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas.

Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso que se presenten, y las no salariales aplicables a cada caso, como, por ejemplo, horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación. ( ).

Dichos factores salariales se describen a continuación: |FACTORES SALARIALES QUE AFECTAN LA HOMOLOGACIÓN | |Año |Prima de |Prima |Horas |Indemnización | | |Antigüedad |técnica |Extras |por Vacaciones | |1997 | | | | | |1998 | | | | | |1999 | | | | | |2000 | | | | | |2001 | | | | | |2002 | | | | | |2003 |0 |0 |1.513.616 |0 | |2004 |0 |0 |1.912.709 |0 | |2005 |0 |0 |2.017.911 |0 | |2006 |0 |0 |2.582.329 |0 | |2007 |0 |0 |2.203.717 |0 | |2008 |0 |0 | |0 | | | | |2.550.878 | | |2009 |0 |0 |598.000 |0 | ( )

RESUELVE

En consecuencia, se transcribe el valor a reconocer aprobado por el MEN, descrito de la siguiente forma: |AÑO |DEVENGADO |APORTES |APORTES |TOTAL | | |INDEXADO |PARAFISCALES |PATRONALES | | |1997 |0 |0 |0 |0 | |1998 |0 |0 |0 |0 | |1999 |0 |0 |0 |0 | |2000 |0 |0 |0 |0 | |2001 |0 |0 |0 |0 | |2002 |0 |0 |0 |0 | |2003 |6.444.718 |362.481 |1.062.255 |7.869.454 | |2004 |9.019.763 |539.380 |1.722.275 |11.281.417 | |2005 |9.046.695 |568.328 |1.840.604 |11.455.627 | |2006 |9.592.141 |630.624 |2.067.842 |12.290.607 | |2007 |8.973.103 |620.495 |2.077.013 |11.670.616 | |2008 |9.055.045 |671.022 |2.276.476 |12.002.543 | |2009 |3.443.787 |260.654 |897.409 |4.591.850 | |TOTALES |55.565.256 |3.652.983 |11.943.875 |71.162.114 | (…) Parágrafo primero: Para todos los efectos legales y fiscales, los aportes parafiscales, patronales y las deducciones por concepto de retenciones tributarias, se discriminan de la siguiente manera: (…) |APORTES PARAFISCALES | |CAJACOPI |1.623.549 | |ICBF |1.217.661 | |SENA |202.943 | |ESAP |202.943 | |ESCUELA E INST.

INDUST. Y |405.887 | |TECNICAS | | |SUBTOTAL |3.652.983 | |APORTES PATRONALES | |CESANTÍAS |3.589.475 | |SALUD |3.405.662 | |PENSIÓN |4.732.339 | |ARP |216.399 | |SUBTOTAL |11.943.875 | ( )”. (ii) De acuerdo con el Oficio del 8 de febrero de 2022 remitido por la oficina de nómina de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, el señor José Rojas Oyaga devengó los siguientes conceptos: “(…) |2002 | | |Sueldo |$379.888,00 | |P. alimento |$26.920,00 | |S. transporte |$34.000,00 | |P. servicio |$200.521,00 | |p. vacaciones |$319.303,00 | |B. ser. prestados |$184.621,00 | |Prima navidad |$460.621,00 | |2003 | | |Sueldo |$406.481,00 | |P. alimento |$28.805,00 | |S. transporte |$37.500,00 | |P. servicio |$218.621,00 | |p. vacaciones |$295.621,00 | |B. ser. prestados |$190.620,00 | |Prima navidad |$479.111,00 | |2004 | | |Sueldo |$432.682,00 | |P. alimento |$30.675,00 | |S. transporte |$41.600,00 | |P. servicio |$372.621,00 | |p. vacaciones |$362.621,00 | |B. ser. prestados |$289.621,00 | |Prima navidad |$495.322,00 | |2005 | | |Sueldo |$456.670,00 | |P. alimento |$32.363,00 | |S. transporte |$44.500,00 | |P. servicio |$391.651,00 | |p. vacaciones |$360.455,00 | |B. ser. prestados |$332.445,00 | |Prima navidad |$510.888,00 | |2006 | | |Sueldo |$479.504,00 | |P. alimento |$33.982,00 | |S. transporte |$47.700,00 | |P. servicio |$239.752,00 | |p. vacaciones |$392.445,00 | |B. ser. prestados |$347.122,00 | |Prima navidad |$561.186,00 | |2007 | | |Sueldo |$501.082,00 | |P. alimento |$35.512,00 | |S. transporte |$50.800,00 | |P. servicio |$271.621,00 | |p. vacaciones |$318.621,00 | |B. ser. prestados |$250 541.00 | |Prima navidad |$580.621,00 | |2008 | | |Sueldo |$529.594,00 | |P. alimento |$35.512,00 | |S. transporte |$50.800,00 | |P. técnica |264.797,00 | |P. servicio |$320.109,00 | |p. vacaciones |$420.621.00 | |B. ser. prestados |264.797,00 | |Prima navidad |$644.193,00 | |2009 | | |Sueldo |$1,030,787,00 | |P. alimento |$40,412,00 | |P. servicio |$557,074,00 | |p. vacaciones |$580,286,00 | |B. ser. prestados |$515,394,00 | |Prima navidad |$1.141,850,00 | |2010 | | |Sueldo |$1.107.451,00 | |P. alimento |$40,412,00 | |P. servicio |$695.810,00 | |p. vacaciones |$553.375,00 | |B. ser. prestados |$515,394,00 | |Prima navidad |$1.295.285,00 | |2011 | | |Sueldo |$1.151.747,00 | |P. alimento |$42 528,00 | |P. servicio |$620.250,00 | |p. vacaciones |$646.975.00 | |B. ser. prestados |$575.874,00 | |Prima navidad |$1.347.703,00 | |2012 | | |Sueldo |$1.209 337,00 | |P. alimento |$44 655.00 | |P. servicio |$650 990.00 | |p. vacaciones |$679 315.00 | |B. ser. prestados |$604 668.00 | |Prima navidad |$1.415.022,00 | |2013 | | |Sueldo |$1.269.803,00 | |P. alimento |46.192,00 | |P. servicio |$652.959,00 | |p. vacaciones |$712.981,00 | |B. ser. prestados |$634.901,00 | |Prima navidad |$1.544.666,00 | |2014 | | |Sueldo |$1.307.315,00 | |P. alimento |47.551,00 | |P. servicio |$703.797,00 | |p. vacaciones |$1.447.807,00 | |Prima navidad |$1.287.706 | Además, indicó que, revisados los archivos de nómina, el señor José Álvaro Rojas Oyaga se le cancelaron las siguientes horas extras: “(…) 2003 |Diurnas |Nocturnas |Feriadas | Feriadas |Mes | |Ord |Ord |diurnas |nocturnas | | |0 |0 |0 |0 |ene-03 | |0 |0 |16 |0 |feb-03 | |16 |15 |20 |0 |mar-03 | |0 |0 |16 |0 |abr-03 | |16 |0 |20 |0 |may-03 | |16 |10 |20 |4 |jun-03 | |0 |42 |0 |8 |jul-03 | |0 |38 |0 |12 |ago-03 | |0 |36 |0 |14 |sep-03 | |0 |30 |0 |20 |oct-03 | |0 |22 |0 |28 |nov-03 | |26 |0 |0 |24 |dic-03 | 2004 |Diurnas |Nocturnas |Feriadas |Feriadas |Mes | |Ord |Ord |diurnas |nocturnas | | |0 |26 |0 |24 |ene-04 | |0 |34 |0 |20 |feb-04 | |0 |36 |0 |24 |abr-04 | |0 |22 |0 |28 |may-04 | |0 |30 |0 |20 |jun-04 | |0 |38 |0 |12 |jul-04 | |0 |34 |0 |16 |ago-04 | |0 |34 |0 |16 |sep-04 | |0 |26 |0 |24 |oct-04 | |0 |30 |0 |20 |dic-04 | 2005 |Diurnas |Nocturnas |Feriadas | Feriadas |Mes | |Ord |Ord |diurnas |nocturnas | | |0 |22 |0 |28 |ene-04 | |0 |34 |0 |16 |feb-04 | |0 |36 |0 |8 |abr-04 | |0 |22 |0 |28 |may-04 | |0 |30 |0 |20 |jun-04 | |0 |38 |0 |12 |jul-04 | |0 |34 |0 |16 |ago-04 | |0 |26 |0 |24 |sep-04 | |0 |26 |0 |24 |oct-04 | |0 |30 |0 |20 |dic-04 | 2006 |Diurnas |Nocturnas |Feriadas | Feriadas |Mes | |Ord |Ord |diurnas |nocturnas | | |0 |26 |0 |24 |ene-06 | |0 |34 |0 |16 |feb-06 | |0 |30 |0 |20 |mar-06 | |0 |22 |0 |28 |abr-06 | |0 |28 |0 |12 |may-06 | |0 |26 |0 |24 |jun-06 | |0 |22 |0 |28 |jul-06 | |0 |26 |0 |24 |ago-06 | |0 |38 |0 |12 |sep-06 | |0 |26 |0 |24 |oct-06 | |0 |26 |0 |24 |nov-06 | |0 |26 |0 |24 |dic-06 | 2007 |Diurnas |Nocturnas |Feriadas | Feriadas |Mes | |Ord |Ord |diurnas |nocturnas | | |0 |26 |0 |24 |ene-06 | |0 |34 |0 |16 |feb-06 | |0 |30 |0 |20 |mar-06 | |0 |16 |0 |16 |abr-06 | |0 |30 |0 |20 |jul-06 | |0 |26 |0 |24 |ago-06 | |0 |30 |0 |20 |sep-06 | |0 |30 |0 |20 |oct-06 | |0 |26 |0 |24 |nov-06 | |0 |22 |0 |28 |dic-06 | 2008 |Diurnas |Nocturnas |Feriadas | Feriadas |Mes | |Ord |Ord |diurnas |nocturnas | | |0 |26 |0 |24 |ene-06 | |0 |34 |0 |16 |feb-06 | |0 |18 |0 |32 |mar-06 | |0 |34 |0 |16 |abr-06 | |0 |22 |0 |28 |may-06 | |0 |22 |0 |28 |jun-06 | |0 |22 |0 |28 |ago-06 | |0 |34 |0 |16 |sep-06 | |0 |30 |0 |20 |oct-06 | |0 |24 |0 |4 |nov-06 | |0 |26 |0 |24 |dic-06 | [pic] [pic][pic] 2009 |Diurnas |Nocturnas |Feriadas | Feriadas |Mes | |Ord |Ord |diurnas |nocturnas | | |0 |2 |0 |48 |ene-06 | |0 |2 |0 |48 |feb-06 | (…)” 3.4.

Solución del caso concreto El accionante solicitó la nulidad del acto administrativo que ordenó a su favor el reconocimiento y pago de valores retroactivos como empleado administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, al considerar que en la liquidación no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras (120), prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.

Así mismo, adujo que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, por concepto de nivelación y homologación salarial, dada su incorporación como empleado administrativo a la planta de personal de dicho departamento.

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones del actor, al señalar, en síntesis, que no se acreditó cuál fue el error que se alega cometió el departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de los salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial. Además, precisó que las sumas de dinero que resultaron a favor del accionante se reconocieron y pagaron de forma indexada, por lo que no hay lugar a reconocer los intereses moratorios pretendidos.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Afirmó que la liquidación del retroactivo fue errada, toda vez que no se incluyeron la totalidad de los factores salariales percibidos durante los años 2000 a 2009 y las horas extras laboradas, pues solo se reconocieron 50 horas de las 120 que presuntamente laboró, para demostrarlo, solicitó la práctica de una inspección judicial.

Adicionalmente, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que hubo un retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial. Acerca de la liquidación del retroactivo Frente a la solicitud de reliquidación del retroactivo reconocido en el acto administrativo acusado, en primer lugar, debe decirse que la entidad enjuiciada reconoció al actor por concepto de retroactivo la suma de $55.565.256, dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009, debidamente indexados.

Por su parte, en auto de 25 de noviembre de 2021, el magistrado ponente ordenó el decreto de pruebas en segunda instancia, con el fin de que el departamento del Atlántico certificara las horas extras laboradas y canceladas, así como también los pagos realizados al señor Rojas Oyaga por concepto de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías.

En respuesta a lo anterior, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico remitió certificación de los factores salariales devengados por el señor Rojas Oyaga desde el año 2002 hasta 2013. Además, una constancia del número de horas extras causadas desde el 2003 hasta el 2009. Pues bien, al analizar el material probatorio aportado, la Sala observa que si bien el accionante alega que laboró 120 horas extras, lo cierto es que no precisó durante qué periodo específico las devengó. De suerte que al contrastar las argumentaciones expresadas con las pruebas recaudadas y allegadas por el departamento del Atlántico, el número de horas no corresponden con las certificadas.

Se observa, por ejemplo, que el actor laboraba un promedio aproximado de 40 horas extras semanales. En el mismo sentido, el acto administrativo acusado, que ordenó el pago del retroactivo, le reconoció sumas de dinero por concepto de horas extras desde el año 2003 a 2009. Así pues, aunque el accionante afirma que estas no fueron liquidadas correctamente, lo cierto es que tampoco explicó cuál fue el periodo mal calculado, de modo que para la Sala no es posible determinar la presunta ilegalidad en la que incurrió la administración. En cuanto a los factores salariales devengados, la Sala observa que el actor, entre los años 2003 y 2009 devengó sueldo, prima de alimento, subsidio de transporte, prima servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de navidad.

En el año 2008 devengó además de los anteriores, prima técnica. No obstante lo anterior, y de la valoración de las pruebas allegadas, para la Sala no es posible concluir, a partir de dichos documentos, que el actor es acreedor de una eventual reliquidación del retroactivo reconocido por el ente territorial, en la medida en que no explicó de forma concreta cuáles fueron los errores en que incurrió el acto administrativo acusado en cuanto al cálculo de los valores, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de la que fue objeto.

En efecto, el accionante, en escrito inicial, no realizó diferenciación alguna frente a los factores salariales que devengó y lo efectivamente reconocido por concepto de retroactivo, ni tampoco efecutó un cálculo aritmético de las diferencias que debían ser incluidas por cada uno de aquellos, en qué periodo y si procedía su cómputo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978.

Así entonces, la falta de precisión en la demanda y en el recurso de apelación sobre los yerros en los que incurrió el acto administrativo acusado, no permiten determinar su ilegalidad en los términos pedidos, de modo que tal pretensión deberá desestimarse, máxime cuando dicho acto administrativo quedó en firme, sin que contra él se interpusieran los recursos de ley para recurrir la decisión allí adoptada.

En relación con el reconocimiento y pago de intereses moratorios El señor Jose Rojas Oyaga solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por concepto de nivelación y homologación salarial, dada su incorporación como empleado administrativo a la planta de personal del departamento.

Sobre el particular se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001.

Ahora bien, el departamento del Atlántico reinició el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo que había sido suspendido por diversas irregularidades en el año 2011, de modo que el Ministerio de Educación Nacional realizó un nuevo estudio técnico, a través del Oficio 2103EE34201 de 11 de junio de 2013. Siendo este es el contexto fáctico en el que se dio la nivelación salarial de la actora, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.

Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[17].

En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así[18]: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[19].

Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, esta Sala reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[20]. Descendiendo al caso particular, se observa que dentro de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó la fecha exacta en la que la entidad accionada realizó el pago del retroactivo ordenado en la resoluión acusada, sin embargo, según se lee en la pretensión de restablecimiento del derecho del escrito de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios “hasta enero de 2014”.

Por consiguiente, se infiere que el Departamento del Atlántico efectuó el pago de la suma correspondiente al retroactivo de la nivelación salarial en enero de 2014. Aclarado esto, se determina que como no pasó siquiera un mes entre el 30 de enero de 2014, día en que se expidió la Resolución 00350 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y la fecha de su cancelación (enero de 2014), no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que éste se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial.

De la prescripción de los derechos aducida por la apelante El actor señala en el recurso de apelación que no ha operado la prescripción del derecho al pago de las prestaciones causadas entre 1995 a 1999. Al respecto, se aclara que el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción es improcedente en el caso en concreto, como quiera que conforme se analizó en esta providencia, el demandante no tiene derecho a la reliquidación del retroactivo por la homologación de su cargo, ni al reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos.

Aunado a lo anterior, el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 con Sintraenal no se puede considerar como renuncia de derecho por parte de la administración, puesto que se llevó a cabo para coadyuvar en el proceso de homologación salarial con la participación de los entes territoriales. Además, que las obligaciones reconocidas en el acto acusado fueron de oficio, sin que se evidencie que el demandante hubiere efectuado requerimiento alguno, tendiente al reconocimiento de la nivelación salarial.

Condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, se dispone interrumpir el presente proceso a partir de la notificación del presente fallo y, una vez advierta que cesó la causal de interrupción, deberá reanudar el proceso, en los términos del artículo 160 del Código General del Proceso. A su vez, se ordena requerir al poderdante, el señor José Rojas Oyaga, para que constituya nuevo apoderado que lo represente en el presente proceso, dentro del término máximo de treinta (30) días.

CUARTO. -DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Con base en tal diferencia se calculan los factores salariales tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (que no fueron canceladas). [2] Folios 213 a 226. [3] Folios 277 a 288. [4] Folios 302 a 342. [5] “El Ministerio de Educación Nacional y SINTRENAL se comprometen ( ) a elaborar una propuesta para homologación salarial en los entes territoriales, de los funcionarios administrativos pagos con recursos del situado fiscal respecto de los funcionarios del orden territorial que desempeñen iguales o similares funciones”. [6] Memorial electrónico disponible en el aplicativo SAMAI, visible índice 23. [7] Memorial electrónico disponible en el aplicativo SAMAI, visible índice 26. [8] En los mismos términos se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto a la afectación de salud del mismo abogado, el señor Javier Torres Velásquez en el Auto del 17 de noviembre de 2022 con radicado 08001-23-33-000-2017-01093-01 (5174-2018) y ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. [9] Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

Entrega del mismo a las entidades territoriales. [10] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" [11] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [12] “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” [13] Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. [14] Derogada por la ley 909/04. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

Entrega del mismo a las entidades territoriales. [16] Fólios 23 a 31 (Cuaderno 1). [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [18] Véanse también las sentencias del 22 de febrero de 2018. proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15).

M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1 de marzo de 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00221-01(1914-15) y 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15), M.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 73001- 23-33-000-2014-00558-01(3219-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 21 de junio de 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00218- 01(1372-15), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15).