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11001031500020230582900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-10-02

Radicación interna: 9176 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Asociacion De Pescadores Y Agricultores De Cicuco Bolivar -Asoapescibol·Demandado: Providencia Del 22 De Noviembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICUATRO Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2023-05829-00 (9176) Demandante: Asociación de pescadores y agricultores de Cicuco Bolívar - ASOAPESCIBOL Demandada: ECOPETROL S.A. Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Causal numeral 1 artículo 250 CPACA Decisión: Rechaza recurso Visto el informe que antecede y revisada la actuación se encuentra que la parte demandante no subsanó las falencias de la demanda advertidas en el auto del 1º de noviembre de 2024, como se expondrá: I.

ANTECEDENTES La Asociación de pescadores y agricultores de Cicuco Bolívar -ASOAPESCIBOL, por intermedio de apoderado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado No. 13001-23-33-000-2013-00387-01 (65194).

Por auto del 1º de noviembre de 20241 se inadmitió la demanda por no cumplir a cabalidad el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, que ordena indicar de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada frente al fallo objeto del recurso. 1 Índice 05 Samai. 2 Artículo 252.

Requisitos del recurso. […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]” Número interno: 9176 Demandante: ASOAPESCIBOL Demandado: Ecopetrol S.A. 2 Al respecto se explicó que, si bien el recurso extraordinario de revisión indica la causal de revisión invocada, que para el caso es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y aunque según la demanda los documentos decisivos no aportados corresponden a las declaraciones rendidas por los asociados afectados, las cuales no identifica de alguna manera, ni relaciona de manera específica, el contrato de comodato con vigencia hasta el año 2017, lo cierto es que la demanda no señala cuales fueron las razones de fuerza mayor o caso fortuito o de obra de la parte contraria, que le impidieron a los demandantes aportar oportunamente a la acción de grupo los documentos decisivos que darían lugar a una decisión diferente para el caso.

El referido auto se notificó el 8 de noviembre de 20243 por la Secretaría General de esta Corporación, con el envío de mensaje de datos al correo electrónico informado para notificaciones en el memorial que contiene el recurso extraordinario de revisión4. El accionante no interpuso recurso, ni presentó solicitud alguna frente al auto inadmisorio, de manera que quedó en firme.

El término concedido empezó a correr luego de dos días del envío del mensaje de datos5. Vencido el término legal para subsanar el defecto de la demanda advertido por el despacho, el expediente ingresó para proveer6 con memorial de la parte demandante. II. CONSIDERACIONES La parte demandante invocó la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consiste en “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” 3 Índice 08 Samai. 4 Índice 02 Samai archivo recurso extraordinario hoja 18. 5 CPACA art. 205 numeral 2 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 6 Índice 09 Samai.

Número interno: 9176 Demandante: ASOAPESCIBOL Demandado: Ecopetrol S.A. 3 Teniendo en cuenta que en la demanda no fueron señaladas las razones relacionadas con fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte, por las que los documentos decisivos no pudieron aportarse a la acción de grupo, por auto del 1º de noviembre de 2024, que se entiende notificado el 13 de noviembre de 2024, el Consejero sustanciador de la Sala Especial de Decisión Veinticuatro inadmitió el recurso, para que en el término legal de cinco días la parte demandante explicara tales razones.

Al respecto, todo lo que se indicó en el escrito de subsanación fue lo siguiente: “3. Asi mismo lo referente a las declaraciones extrajuicio rendidas por los demandantes y el contrato de comodato es porque esos documentos no fueron anexados en forma oportuna por hechos de fuerza mayor, ya que no les solicitaron las declaraciones extrajuicio ni el contrato de comodato anexado en la demanda.” - La anterior explicación ofrecida en el escrito de subsanación no satisface el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, el cual ordena que el recurso extraordinario de revisión debe contener la indicación precisa y razonada de la causal, debido a que el cumplimiento de este requisito no se reduce a señalar la causal legal de revisión que se invoca, sino que también exige exponer una serie de ideas claras y pertinentes encaminadas a demostrar que los elementos que estructuran la causal invocada efectivamente se encuentran satisfechos en el caso concreto.

En lo que concierne a la causal invocada en la demanda, la explicación razonada exige señalar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o las actuaciones de la parte contraria que impidieron aportar los documentos decisivos en la oportunidad procesal debida. - En efecto, la causal de revisión invocada por la demandante en contra de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que consiste en “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. - Este enunciado normativo contiene varios elementos que se deben satisfacer en conjunto para que se configure la causal, estos son: la existencia de documentos decisivos que permiten proferir una decisión diferente, que estos documentos sean encontrados o recuperados luego de haberse emitido la sentencia, que el Número interno: 9176 Demandante: ASOAPESCIBOL Demandado: Ecopetrol S.A. 4 demandante no los pudo aportar al proceso por razones relacionadas con fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte. -Es claro que el enunciado normativo no señala que la causal consista en haber dejado de aportar documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente. - En efecto, tal y como se expuso con amplitud en el auto recurrido, sobre la causal en cuestión esta Corporación ha precisado que para que se estructure se requiere que el material que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: (i) que se trate de documentos.

No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros; (ii) el documento debe ser recobrado, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores; (iii) que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados;

(iv) que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.7 -Lo anterior significa que para que se configure la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no basta con que no haya sido posible aportar unos documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, sino que ello obedezca a que antes de proferirse la sentencia no estaban en poder del demandante y no le haya sido posible aportarlos por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por maniobras de la contraparte. -Por consiguiente, en la medida que el referido enunciado normativo contiene varios elementos que se deben satisfacer para que se configure la causal, y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 252 del CPACA ordena que el 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 10 de julio de 2020, Radicado 11001-03-25-000-2017-00701-00(3498-17).

Número interno: 9176 Demandante: ASOAPESCIBOL Demandado: Ecopetrol S.A. 5 recurso extraordinario de revisión debe contener la indicación precisa y razonada de la causal, para cumplir este requisito legal y que proceda su admisión, en la demanda se deben exponer razones para demostrar cada uno de los aspectos que según lo previsto en la disposición deben confluir para que se entienda estructurada la causal invocada. -En este orden de ideas, como quiera que la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA tiene como elementos que la configuran que, después de dictada la sentencia, se hayan encontrado o recobrado documentos, que sean decisivos para que se hubiera proferido una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportarlos al proceso ordinario, por circunstancias relacionadas con razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte, resulta claro que el requisito de debida sustentación de la causal invocada establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, no se satisface con la breve y genérica explicación ofrecida en el escrito de subsanación que se transcribió arriba, toda vez que no plantea ni expone los hechos pretéritos acaecidos que configuraron fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte y que impidieron aportar los documentos decisivos en la debida oportunidad. -Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora no interpuso recurso alguno contra el auto del 1º de noviembre de 2024, por el cual se inadmitió la demanda porque no se explicaron las razones de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte, para que la demandante no pudiera aportar en el trámite de la acción de grupo los documentos decisivos para adoptar un fallo en sentido distinto al proferido, se infiere que estuvo de acuerdo en que la demanda en efecto no cumplía este requisito y en que le asistía el deber de cumplirlo.

Sin embargo, no atendió el requerimiento en tal sentido como era debido. -Finalmente, se advierte que, admitir un recurso extraordinario de revisión por la causal primera del artículo 250 del CPACA, sin que la parte demandante haya ofrecido una explicación de las razones de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte que la norma invocada contempla, que le impidieron aportar los documentos que estima decisivos y con los que pretende que se infirme una sentencia ejecutoriada, conduce a que necesariamente se declare infundado el recurso por no cumplirse la totalidad de los elementos previstos en el enunciado normativo que contiene la causal, por lo que bien hizo el despacho al poner de presente la deficiencia de la demanda, en procura de que contenga todos los Número interno: 9176 Demandante: ASOAPESCIBOL Demandado: Ecopetrol S.A. 6 elementos que configuran la causal para que en la sentencia puedan ser considerados y lleven al convencimiento de su estructuración. En consecuencia, al no haber sido subsanada debidamente por la parte actora la falencia de la demanda advertida en el auto del 1º de noviembre de 2024, concerniente al incumplimiento de requisito legal de la indicación razonada de la causal invocada, se rechazará el recurso extraordinario de revisión del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA8.

Por lo anteriormente expuesto el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Asociación de pescadores y agricultores de Cicuco Bolívar -ASOAPESCIBOL, por intermedio de apoderado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado No. 13001-23-33-000-2013-00387-01 (65194), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que correspondan, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.