Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001 23 33 000 2019 00785 01 (0110-2024) Demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.
La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Se anticipa que esta decisión será confirmada. I.
ANTECEDENTES Demanda 2. La actora ejercitó el medio de medio de control de la referencia pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 030287 del 18 de agosto de 2016 y RDP 003166 del 30 de enero de 2017, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: a) se condene a la entidad a reconocerle la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 7 de febrero de 2013; b) se apliquen los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; c) se actualice el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; d) se cumpla el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; e) se condene al demandado en costas. 4.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que nació el 18 de enero de 1949 y que ha laborado con honradez y buena conducta durante más de 20 años como docente en las siguientes entidades, períodos y modalidades de vinculación: a) desde el 1º de febrero de 1969 hasta el 16 de abril de 1972, en el departamento de Risaralda, en la Escuela Rural San Diego del municipio de Santa Rosa de Cabal, bajo una relación 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 76001 23 33 000 20219 00785 01 (0110-2024) Demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal y reglamentaria de carácter «departamental-nacionalizada»; b) desde el 6 de marzo de 1972 hasta el 20 de enero de 2014, para el Ministerio de Educación, en el Colegio Nacional Popular Diocesano de Pereira, en virtud del nombramiento realizado mediante la Resolución 1588 del 13 de abril de 1972; c) para la Institución Educativa INEM Santiago Pérez de Bogotá, en atención al traslado ordenado en la Resolución 12712 del 2 de agosto de 1983, emitida por la mencionada cartera; d) finalmente, para el INEM Jorge Isaacs de Cali. 5.
Señaló que el aludido vínculo nacional mutó a departamental por disposición de la Ley 60 de 1993. Esto se debe a que el departamento del Valle del Cauca fue certificado en educación a través de la Resolución 6017 del 22 de diciembre de 1995, así como por el acta de entrega del 22 de abril de 1996 emitida por el Ministerio de Educación Nacional.
Aseguró que después este vínculo se convirtió en municipal tras la certificación del municipio de Cali, cuando el ente departamental le transfirió la educación de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002 del Ministerio de Educación y en el acta del 27 de junio de 2003. 6. Aludió que tales tiempos le permiten acreditar 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizada, lo que le otorga el derecho a acceder a la pensión gracia. A más que se desempeñó con buena conducta, tiene más de 50 años y es una persona con vulnerabilidad económica. 7.
En virtud de lo anterior, el 12 de abril de 2016 presentó ante la entidad demandada una solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante los actos administrativos impugnados, al considerarse que el tiempo de servicio, desde el 6 de marzo de 1972 hasta el 20 de enero de 2014, correspondió a su labor como docente de orden nacional. 8.
Por último, argumentó que dichos actos incurren en causales de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas que debían fundarse, ya que no se desempeñó como docente nacional durante el periodo en cuestión, dado que su vínculo se transformó a territorial como resultado de la descentralización de la educación, tal como lo establece la Ley 60 de 1993, implementada en 1996 y 2003 en el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Cali, respectivamente.
Contestación de la demanda 9. La parte demandada manifestó su oposición a las pretensiones, señalando que los actos cuestionados se alinean con el ordenamiento superior. En este sentido, concluyó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente en las modalidades departamental, distrital, municipal o nacionalizada.
Por el contrario, los documentos presentados en el plenario evidencian que se desempeñó como educadora del ámbito nacional. 3 Radicado: 76001 23 33 000 20219 00785 01 (0110-2024) Demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Propuso las excepciones de fondo que tituló como «inexistencia de la obligación», «prescripción», «buena fe», «cobro de lo no debido», «imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido» y la «innominada».
II. SENTENCIA APELADA 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, motivado en que la vinculación de la demandante tuvo un carácter nacional de manera continua desde el 6 de marzo de 1972 hasta el 20 de enero de 2014. En consecuencia, determinó que no se cumplía con el requisito de haber ingresado al servicio de la educación oficial territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 12.
Asimismo, aclaró que la vinculación entre el 1º de febrero de 1969 y el 16 de abril de 1972 también fue de naturaleza nacional, señalando que la propia demandante había reconocido esta situación en su escrito de demanda. También desestimó el argumento que sostenía que, a raíz del proceso de descentralización educativa establecido por la Ley 60 de 1993, se habría modificado la naturaleza del vínculo, rechazando dicha posibilidad. 13.
Por último, impuso condena en costas contra la parte actora, fijando las agencias en derecho en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente conforme a lo estipulado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, habida cuenta que la parte actora resultó vencida en el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA III.
RECURSO DE APELACIÓN 14. La parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, negando que en la demanda se hubiera afirmado que el período comprendido entre el 1º de febrero de 1969 y el 16 de abril de 1972 correspondiera a una vinculación nacional. Antes bien, sostuvo que fue designada como maestra de básica primaria en la Escuela Rural San Diego del municipio de Santa Rosa de Cabal mediante el Decreto 826 del 27 de enero de 1969 expedido por el gobernador de Risaralda.
Como respaldo, presentó un certificado de historial laboral que verifica que ejerció funciones en las fechas mencionadas, acumulando un total de 3 años, 2 meses y 15 días de servicio. Por lo tanto, argumentó que dicho tiempo tuvo carácter departamental y fue incluido en la nacionalización educativa dispuesta por la Ley 43 de 1975, lo que debería ser considerado para acceder a la pensión gracia. 15.
Conjuntamente, cuestionó que no se hubiera tomado en cuenta que, desde el 22 de abril de 1996, su vínculo laboral, originalmente de carácter nacional, se transformó en departamental (Valle del Cauca) y, posteriormente, desde el 27 de junio de 2003, adquirió naturaleza municipal (Cali). Aseveró que esta omisión ignoró el fenómeno jurídico-político de la descentralización, vulnerando así los artículos 1, 285, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución, así como las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, además de pasar por alto la configuración de una verdadera sustitución patronal. 4 Radicado: 76001 23 33 000 20219 00785 01 (0110-2024) Demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Asimismo, alegó un análisis deficiente de las pruebas, argumentando que el a quo se basó en certificaciones de 1999 que afirmaban que trabajó en un colegio nacional, sin considerar que, para ese entonces, la educación ya estaba descentralizada. Por lo tanto, afirmó que tales documentos incurrieron en falsedad ideológica, al omitir que, aunque el vínculo fue inicialmente nacional, se transformó debido a la normativa mencionada. 17.
Igualmente, señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no valorar pruebas determinantes como la Resolución 6017 del 22 de diciembre de 1995, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento del Valle del Cauca para prestar el servicio educativo; el acta de entrega de funciones del 22 de abril de 1996; y la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002, que otorgó la certificación al municipio de Cali. 18.
Finalmente, objetó la condena en costas impuesta, argumentando que el a quo no realizó un examen exhaustivo del caso ni valoró la situación de desventaja del trabajador en la relación laboral, ni la precaria situación económica de los docentes en Colombia. Afirmó que no existían elementos que demostraran mala fe o temeridad que justificaran dicha imposición. IV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 9 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se advirtió a la parte demandada que contaba con plazo hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse al respecto. Igualmente, se indicó que el Ministerio Público podía rendir concepto hasta antes de ingresar el expediente al despacho para sentencia. 20.
En cumplimiento de lo anterior, la parte demandada presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público optó por mantener silencio en esta fase del proceso. V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 21. Atendiendo los reparos expuestos en el escrito de apelación2, corresponde a la Sala determinar si la vinculación de la demandante como docente nacional se transformó a territorial debido a los procesos de descentralización y certificación de la educación contemplados en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, aplicados al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Cali.
Además, es necesario verificar si el a quo omitió valorar adecuadamente las pruebas en el fallo apelado, así como determinar si la alegada sustitución patronal implicó la mutación del vínculo docente y si se condenó en costas de manera indebida a la actora. 2 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 76001 23 33 000 20219 00785 01 (0110-2024) Demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
En caso de que se acepte la tesis relacionada con la mutación de la plaza docente, se deberá determinar si el tiempo servido puede ser contabilizado para el acceso a la prestación. En ese contexto, también será pertinente verificar si se han cumplido los demás requisitos necesarios para el reconocimiento pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 114 de 1913, sus normas concordantes y la jurisprudencia de esta Corporación. Solución al caso concreto 23.
En este caso, la discusión se centra en establecer si la sentencia impugnada incurrió en error al establecer que la demandante no acreditó 20 años de experiencia como docente, ya sea en el ámbito territorial o nacionalizado. En efecto, la apelante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca clasificó erróneamente su relación con la Escuela San Diego, considerándola como nacional durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 1969 y el 16 de abril de 1972.
Por otro lado, cuestiona que no se tomó en consideración que, a partir del 22 de abril de 1996, la naturaleza de su vinculación cambió de nacional a territorial como resultado de la descentralización de la educación establecida por la Ley 60 de 1993. 24. Pues bien, con relación a la naturaleza del vínculo laboral establecido desde el 1º de febrero de 1969 hasta el 16 de abril de 1972, se encuentra en el expediente una copia del Decreto 826 del 27 de enero de 1969.
A través de esta disposición, el gobernador de Risaralda designó a la actora como maestra escalafonada en la Escuela Rural San Diego, ubicada en el corregimiento de Dosquebradas, perteneciente al municipio de Santa Rosa de Cabal. La demandante tomó posesión del mencionado el 1º de febrero de 1969. 25. También se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido 20 de enero de 2016 por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, en el que consta que el vínculo bajo estudio tuvo naturaleza nacionalizada 26.
Para la Sala, le asiste razón a la apelante en su reparo al estimar el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1969 y el 14 de abril de 1972 como de carácter departamental y no nacional como lo valoró el a quo. En efecto, está demostrado que el gobernador actuó en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora en ese ente territorial.
No se entrevé intervención o delegación alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se certificó la disponibilidad de recursos o la autorización previa para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 27. De hecho, este último aspecto es clave para concluir que el nombramiento no fue nacionalizado, en razón a que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 19753, es decir, no se evidenció previa autorización del Ministerio de Educación Nacional para que el gobernador pudiera designar a la 3 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 6 Radicado: 76001 23 33 000 20219 00785 01 (0110-2024) Demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante como maestra y menos aún se mencionó que la plaza a ocupar requiriera recursos transferidos por el Gobierno Nacional a través de los Fondos Educativos Regionales, conforme al artículo 6 de la misma norma. 28.
Inclusive, la posesión del cargo ocurrió el 1° de febrero de 1969, mientras que la Ley 43 de 1975 fue sancionada y entró en vigencia el 11 de diciembre de 19754; por lo tanto, no era posible que la plaza tuviera el carácter nacionalizado, ya que en ese momento no había comenzado en Colombia la nacionalización de la educación primaria y secundaria implementada con la mencionada ley. 29.
En consecuencia, en ese momento el nombramiento solo podía ser nacional o territorial, pero nunca nacionalizado5. En este punto, es relevante señalar que tampoco fue de carácter nacional, puesto que no se trató de una vinculación por nombramiento del Gobierno Nacional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. 30. En definitiva, los servicios docentes ofrecidos por la demandante desde el 1º de febrero de 1969 hasta el 14 de abril de 1972, que abarcan un total de 3 años, 2 meses y 13 días, se clasifican como de carácter departamental (territorial).
Estos servicios son considerados válidos para el cálculo de los 20 años de servicio requeridos por la Ley 114 de 1913; sumado a que demuestran su vinculación en esa calidad antes del 31 de diciembre de 1980. 31. Ahora, la situación del tiempo servido desde el 6 de marzo de 1972 hasta el 20 de enero de 2014 difiere notablemente. En el expediente está probado con claridad que este periodo fue desempeñado en una entidad de carácter nacional.
En efecto, tal como lo expone la accionante y se corrobora con la constancia emitida el 19 de enero de 1999 por el jefe de división de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, así como con el Formato Único de Historia Laboral del 13 de febrero de 2016, la vinculación se originó a partir del nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 1588 del 13 de abril de 1972.
Esto demuestra de manera contundente que la naturaleza de dicho servicio fue nacional y se mantuvo, sin interrupciones, hasta el momento en que se produjo el retiro del servicio. 32. En relación con lo anterior, es menester señalar que uno de los elementos centrales de la controversia se enmarca en la mutación de la vinculación nacional a un ámbito departamental y posteriormente municipal, como resultado del proceso de descentralización de la educación, establecido por las Leyes 60 de1993 y 715 de 2001.
En este sentido, la parte actora sostiene que, desde el 22 de abril de 1996 hasta el 20 de enero de 2014, su vinculación se clasificó como departamental y municipal, lo que, a su vez, la hace computable para el acceso a la pensión gracia. 33. En respuesta a dicho argumento, esta Subsección ha emitido múltiples 4 https://www.camara.gov.co/sites/public_html/leyes_hasta_1991/ley/1975/ley_0043_1975.html 5 Este argumento guarda coherencia con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisando que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales. 7 Radicado: 76001 23 33 000 20219 00785 01 (0110-2024) Demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias6 en las que se ha establecido que la descentralización de la educación implicó la transferencia de la administración del servicio educativo y del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación. Este proceso se llevó a cabo inicialmente hacia los entes departamentales, conforme a lo estipulado en la Ley 60 de 1993, y posteriormente hacia los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.
Sin embargo, estas condiciones no provocaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados antes de dicho proceso, especialmente para aquellos que mantuvieron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como es el caso de la actora. 34. Al respecto, el artículo 6 de la mencionada ley dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […] 35.
Igualmente, en los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad». 36. En consecuencia, bajo el pretexto de la descentralización de la educación, no se pueden eludir estas disposiciones legales.
Es fundamental reconocer que las características de la vinculación con la Administración se establecen en el momento en que se emite el acto de nombramiento, pues es allí donde se definen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las implicaciones a las que queda sujeto el docente7. En este sentido, la transferencia de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las competencias adicionales que les fueron delegadas, no conlleva, al menos en lo que respecta al reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación original de los docentes. 37.
Aunado a lo expuesto, no puede perderse de vista que en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 20188, el Consejo de Estado elucidó el procedimiento para acreditar el tipo de vinculación docente. Se destacó que el traspaso 6 Al respecto, entre otras, ver las siguientes sentencias de la Subsección A: 1) sentencia del 14 de mayo de 2025, rad. 52001 23 33 000 2017 00335 01 (2307-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 2) sentencia del 23 de abril de 2025, rad. 73001 23 33 000 2019 00127 01 (5447-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 3) sentencia del 7 de abril de 2025, rad. 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 4) sentencia del 6 de marzo de 2025, rad. 76001 23 33 000 2019 01072 01 (6210–2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 5) sentencia del 30 de octubre de 2024, rad. 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534–2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 6) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 50001-23-33-000-2019-00299-01 (3910-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 7) sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23-33-000-2019-00120-01 (1887- 2022), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001 23 31 000 2004 02762 01. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014). 8 Radicado: 76001 23 33 000 20219 00785 01 (0110-2024) Demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las plantas docentes a los entes territoriales no implica, de manera automática, la modificación del vínculo de nacional a territorial. 38.
Puestas de este modo las cosas, se puede concluir que las condiciones de la vinculación nacional de la demandante permanecieron inalteradas, dado que el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación -a través de la Resolución 1588 del 13 de abril de 1972- se mantuvo intacto hasta su retiro en 2014. Esto se debe a que no hubo solución de continuidad durante la vigencia de dicha relación legal y reglamentaria.
Por lo tanto, este interregno no es válido para el reconocimiento de la pensión gracia debido a su carácter nacional. Esta situación confirma el incumplimiento del requisito de contar con 20 años de servicio como docente en los niveles departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia. 39.
Es importante precisar que, aunque en el plenario se ha demostrado que la actora prestó sus servicios como docente departamental desde el 1º de febrero de 1969 hasta el 14 de abril de 1972, lo que equivale a un total de 3 años, 2 meses y 13 días, este período es insuficiente para cumplir con el requisito de veinte (20) años de servicio para acceder a la prestación. 40.
Por otro lado, no prospera el reparo presentado por la parte demandante que argumenta la existencia de una sustitución patronal que conllevaría un cambio de plaza de nacional a territorial puesto que, como se ha expuesto, las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron que los docentes nombrados con anterioridad conservarían su tipo de vinculación sin interrupción alguna.
Así, para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la supuesta sustitución patronal por la descentralización del servicio educativo en cabeza de la entidad territorial no implicó, en ningún caso, un cambio en la plaza docente nacional que la demandante ocupaba desde 1972. 41. Ahora, luego de revisar el contenido de la sentencia apelada, la Sala concluye que asiste razón a la actora en su otra inconformidad respecto a la falta de valoración de todas las pruebas presentadas en el expediente.
En particular, se destaca la omisión del análisis a los actos administrativos relacionados con la implementación del proceso de descentralización de la educación en el departamento del Valle del Cauca y en el municipio de Cali. 42. No obstante, en consonancia con los argumentos previamente expuestos, se reitera que la descentralización y la transferencia de la administración de la educación a los entes territoriales mencionados, concretadas a través de las Resoluciones 6017 del 22 de diciembre de 19959 y 2749 del 3 de diciembre de 200210, así como el acta de entrega del 22 de abril de 199611, no alteraron el vínculo nacional primigenio de la demandante.
Esto se debe a que el proceso de incorporación no implicó una modificación de dicho vínculo, por lo tanto, las pruebas presentadas tampoco afectan su situación jurídica; descartando a su paso el defecto fáctico y la indebida valoración probatoria expuestas en el recurso de alzada. 9 Folios 287 al 289 del expediente. 10 Folios 411 y 412 ibidem. 11 Folio 263 al 286 ibidem. 9 Radicado: 76001 23 33 000 20219 00785 01 (0110-2024) Demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Por último, la parte demandante cuestionó la decisión de condenarla en costas y agencias en derecho al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que su actuación no ha sido temeraria o de mala fe. 44. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en esa regla legal, esta Subsección ha sostenido que, para imponer la condena en costas es necesario realizar una valoración objetiva38 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 45. Dicha postura se adecuó a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se dispuso que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los argumentos que sostienen la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación vigentes al momento de la interposición de la demanda. 46.
En ese sentido, para la fecha en que se emitió el fallo apelado, el 31 de mayo de 2023, ya estaba en vigor la Ley 2080 de 2021. Por tanto, se evidencia que el Tribunal no aplicó el mencionado precepto y dejó de valorar si los argumentos presentados en la demanda contaban con un respaldo legal y jurisprudencial suficiente que justificara su pretensión y buscara un pronunciamiento favorable. 47.
Por lo tanto, la Sala no detecta una carencia manifiesta de fundamento legal en la demanda, toda vez que los argumentos que la actora propuso sobre la transformación de la plaza docente nacional a territorial por virtud de la descentralización de la educación se soportaron en normas y pronunciamientos judiciales relacionados razonablemente entre sí. Esto deriva en la revocatoria de la condena en costas en primera instancia. Condena en costas en segunda instancia 48.
Una vez realizada la valoración mencionada en la segunda instancia, la Sala no detecta la falta de fundamento legal en el recurso de apelación. En este caso, la parte demandante sustentó su apelación en un respaldo legal sólido y razonable, evidenciado por la ausencia de valoración de los medios probatorios en el fallo apelado y por la indebida condena en costas dictada en la primera instancia. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenarla condena en costas en esta instancia. 10 Radicado: 76001 23 33 000 20219 00785 01 (0110-2024) Demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.
DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de la referencia, en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte actora en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 31 de mayo de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Adiela Jaramillo de Saavedra contra la UGPP en el proceso de referencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI— y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.