Demandante: Jairo Andrés Moreno Meza Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-28-000-2023-00044-00 Demandante: JAIRO ANDRÉS MORENO MEZA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales.
AUTO El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Jairo Andrés Moreno Meza, tendiente a obtener la nulidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 6º de la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Jairo Andrés Moreno Meza, en nombre propio interpuso demanda de nulidad simple, prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en procura de obtener la nulidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 6º de la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. 1.2.
La inadmisión del libelo Mediante auto del 7 de julio de 20231, el despacho inadmitió la demanda de la referencia y le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para que subsanara los defectos formales observados, so pena de rechazo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Índice SAMAI número 7.
Demandante: Jairo Andrés Moreno Meza Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. El caso concreto El Despacho, al verificar el contenido de la demanda encontró algunos defectos formales, razón por la cual, profirió auto inadmisorio, en el que le solicitó a la parte actora que los subsanara, so pena de rechazo, así: Cotejada la demanda de nulidad simple impetrada por el señor Jairo Andrés Moreno Meza, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de uno (1) de ellos.
En tal sentido, no se observa que se haya cumplido con la carga de enviar copia de la demanda y de sus anexos al demandado. (Resaltado fuera del original) Esta decisión fue notificada el 10 de julio de 20234, por consiguiente, los diez (10) días de que trata el artículo 170 del CPACA5 para subsanar la demanda, corrieron entre el 11 y 25 de julio de dicha anualidad.
La secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho al día siguiente, es decir, el 26 de julio con el siguiente informe6: Notificada la decisión del 7 de julio de 2023 que inadmitió la demanda para que fuera corregida en diez días se informa al despacho que dentro del término se presentó escrito con el que se pretende corregir la demanda. 2 El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 3 Sección Quinta: 1.
Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral (…). 4 Índice SAMAI número 10. 5 Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 6 Índice SAMAI número 13. Demandante: Jairo Andrés Moreno Meza Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se informa que no se encontró el soporte que acredita que el actor envió a la parte pasiva el escrito que corrige la demanda.
(Resaltado fuera del original) Pese a lo anterior, el despacho encuentra que en ninguno de los apartes del correo electrónico que remitió la parte actora hace alusión al auto inadmisorio del 7 de julio de 2023, ni mucho menos da cuenta de haber acatado lo requerido en esa providencia. Simplemente, se verifica que el demandante allega, nuevamente, copia digital del acto acusado: Así las cosas, el despacho concluye que el actor no subsanó el libelo introductorio, por cuanto no acreditó el envío a la parte pasiva del libelo y sus anexos, tal como se le exigió en el auto del 7 de julio de 2023, razón por la cual, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA7.
Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Jairo Andrés Moreno Meza, tendiente a obtener la nulidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 6º de la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. 7 ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Demandante: Jairo Andrés Moreno Meza Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx