Micelio
11001031500020210244700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-05-11

Radicación interna: 3774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Eugenia Serna De Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-02447-00 (ACUMULADOS) 11001-03-15-000-2021-02526-00 11001-03/15-000-2021-06089-00 Demandante MARÍA EUGENIA SERNA DE GONZÁLEZ Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: relevancia constitucional. Controversias contractuales. Contrato para elaborar proyecto arquitectónico definitivo de la segunda torre del Hotel Hilton Internacional de Bogotá y dirigir su construcción. liquidación del contrato. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores María Eugenia Serna de González, Julián Serna Naranjo, Rodrigo Serna Naranjo, Eleonora Serna Rey y la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores María Eugenia Serna de González, Julián Serna Naranjo, Rodrigo Serna Naranjo1, Eleonora Serna Rey2 y la sociedad Serna Melo y Cía. S en C3, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de congruencia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1.1.

Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-02447-00. Accionantes: María Eugenia Serna de González, Julián Serna Naranjo y Rodrigo Serna Naranjo. “En concordancia con todo lo expuesto, se solicita respetuosamente tutelar los derechos fundamentales al pronto acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de defensa y la confianza legítima, vulnerados con ocasión de la 1 El escrito de tutela fue radicado el 11 de mayo de 2021 al correo electrónico de tutelas en línea. 2 El escrito de tutela fue radicado el 12 de mayo de 2021 al correo electrónico de tutelas en línea. 3 El escrito de tutela fue radicado el 7 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de la decisión judicial adoptada en Sentencia del 1 de junio de 2020, dictada dentro del proceso Radicación número: 25000-23-26-000-2005-021-4403 (46395), suscrita por el Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, de la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En consecuencia, se solicita dejar sin efectos la citada providencia judicial, al igual que cualquier otra actuación o trámite surtido con posterioridad al mismo, y en consecuencia ordenar que se reconozca la legitimación por activa de los sucesores de Medardo Serna Vallejo, y por lo tanto se proceda a fallar de fondo las demandas impetradas que hacen parte del expediente”. 1.2.

Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-02526-00. Accionante: Eleonora Serna Rey. “1. Tutelar los derechos fundamentales de la accionante Eleonora Serna Rey al debido proceso, el derecho de contradicción, el derecho de defensa, el derecho a la igualdad, el principio de legalidad, el derecho a la independencia del juez, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la protección judicial de que trata el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el principio de buena fe; vulnerados con la expedición de la decisión de 1 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P., Dr. Alfredo (sic) Montaña Plata, por defecto de violación del precedente judicial, ser una decisión sin motivación, por defecto sustantivo por violación del principio de cosa juzgada y violación por infracción a las normas en que debió fundarse, 2.

Revocar en forma inmediata la indicada decisión y las proferidas con posterioridad y en su lugar se ordene restablecer los derechos conculcados ordenando proferir providencia de conformidad con el precedente jurisprudencial, debidamente motivada, con respecto al principio de cosa juzgada, aplicando las normas que se ajustan al caso, declarando la legitimación en la causa por activa a favor de la accionante y demás intervinientes excluyentes, conforme lo acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 15 de febrero de 2012 ordenando la resolución de las peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas.

(…)”. 1.3. Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-06089-00. Accionante: Serna Melo y Cía. S en C. 1.-Dejar sin valor ni efecto las providencias del primero (1º) de junio de 2020, notificada por edicto el 28 de agosto de 2020, al resolver en el numeral tercero, “DECLARAR que la Sala está inhibida para resolver sobre la nulidad de las resoluciones demandadas y sobre el restablecimiento del derecho solicitado”, y el Auto del 25 de febrero de 2021, notificado el 8 de marzo de 2021, con ejecutoria del 11 de marzo del mismo año, que rechazo la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 1º de junio de 2020, dentro del proceso No.25000-23- 26-000-2005-02144-03, actor: SERNA MELO Y CIA, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, CASUR, de la Subsección ¨B¨ de la Sección Tercera, del Consejo de Estado.

La pretensión obedece a que la decisión y el razonamiento que expuso la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, es totalmente opuesto a los elementos materiales probatorios que reposan en el proceso antes referenciado, incurriendo en una falsa motivación del fallo y en un error judicial, consistente en la ausencia de estudio de la demanda y todo el desarrollo del proceso contencioso de primera instancia. 2.- En su lugar, pido a la Honorable Sala que, al decidir la acción de tutela, disponga la adopción de una nueva sentencia en la cual resuelva de fondo de la demanda, de acuerdo con los parámetros que allí se establecieron, dando el respectivo alcance al acervo probatorio anexado al expediente, junto con las pruebas decretadas y practicadas en la primera instancia, para que se le dé el valor que les asigne la ley por estar incorporadas y haber sido recaudadas con el lleno de requisitos de ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En los expedientes acumulados, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor Medardo Serna Vallejo (q.e.p.d.) celebró el Contrato 007 de 1980 con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, que tuvo por objeto elaborar el proyecto definitivo y la dirección arquitectónica de la construcción del edificio que serviría como segunda torre del Hotel Hilton Internacional de Bogotá. El contrato fue adicionado el 7 de julio de 1981 y el 16 de octubre de 1981. 2.2.

CASUR, mediante Resolución 1217 del 3 de abril de 1987, declaró la caducidad del contrato 007 de 1980 y sus adicionales y procedió a liquidarlo mediante Resolución 2712 del 31 de agosto de 1989, confirmada por Resoluciones 3474 del 24 de octubre de 1989 y 4262 de 15 de diciembre de 1989. 2.3. El señor Medardo Serna Vallejo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos citados en el numeral anterior, por los que se declaró la caducidad y se liquidó el contrato Nro. 007 de 1980 y sus adicionales, demanda que fue admitida en el año 1990. 2.4.

El señor Medardo Serna Vallejo mediante escrito del 2 de enero de 1991 puso en conocimiento de CASUR que “[…] hacía la cesión de los derechos litigiosos que le hubieran podido corresponder a la Sociedad Serna Melo & Cía. S. en. C., […]” y posteriormente ratificó ante CASUR mediante escrito del 29 de noviembre de 1994 la cesión de la totalidad de los derechos litigiosos a la sociedad Serna Melo y Cía. S en C. 2.5.

El señor Medardo Serna Vallejo murió el 5 de diciembre de 1994. 2.6. El proceso de sucesión del fallecido señor Serna Vallejo se declaró abierto y radicado el 15 de enero de 1996 en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y por auto del 23 de septiembre de 1997 se ordenó el embargo de los derechos litigiosos del causante en los procesos contenciosos administrativos en los que era parte demandada la Caja de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. 2.7.

Los procesos contenciosos siguieron su curso. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de febrero de 1995 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, de las Resoluciones 2712 del 31 de agosto de 1989, 3474 del 24 de octubre de 1989 y 4262 de 15 de diciembre de 1989, decisión confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 21 de abril de 2004 (expediente 10875). 2.8.

La sociedad Serna Melo y los herederos del causante reclamaron ante CASUR los derechos definidos en la sentencia del 21 de abril de 2004 que declaró de nulidad de los actos de liquidación del contrato. Ante tal circunstancia los herederos manifestaron a la sociedad que lo que se Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había cedido a su favor era la cesión de una cuenta más no la cesión de derechos litigiosos por parte del fallecido señor Medardo Serna Vallejo, pero entre tanto, CASUR dio cumplimiento al fallo respectivo y ordenó el pago a favor de la sucesión de Medardo Serna Vallejo. 2.9.

La sociedad Serna Melo y Cía. S en C solicitó ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá ser la cesionaria de derechos litigiosos y mediante providencia del 16 de febrero de 2005, se negó tal petición. Posteriormente el 14 de abril de 2005 la sociedad elevó nuevamente petición ante el juzgado en el mismo sentido y promovió un incidente de desembargo, lo que se negó y por lo que se presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior que confirmó la negativa del juzgado. 2.10.

CASUR declaró nuevamente la caducidad del Contrato 007 de 1980, mediante la Resolución 013 del 12 de enero de 2005, en la que efectuó el ajuste de la liquidación del contrato y dispuso que se giraran las sumas adeudadas al proceso de sucesión de Medardo Serna Vallejo. Mediante Resolución 2096 de 14 de abril de 2005, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, la revocó y, en su lugar, declaró que CASUR no era deudora, sino acreedora del arquitecto Medardo Serna Vallejo, por la suma de $ 5.000´000.0000 y dispuso reclamar esa suma por vía de jurisdicción coactiva. 2.11.

El 19 de septiembre de 2005, la sociedad Serna Melo Cía. S en C demandó las Resoluciones Nros.013 del 12 de enero y 2096 de 14 de abril, ambas de 2005, con fundamento en que no tuvo en cuenta el costo real de la obra construida “ni las pautas señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de abril de 2004”, por lo que el valor reconocido fue mucho menor al que correspondía. 2.12.

En ese trámite procesal, los herederos del señor Medardo Serna Vallejo presentaron tres demandas de intervención excluyente en contra de la sociedad Serna Melo y también en contra de CASUR, todas dirigidas a que se declarara también la nulidad de las Resoluciones Nros. 013 del 12 de enero de 2005 y 2096 de 14 de abril de 2005. Además, en escrito del 30 de julio de 2009, Luis Eduardo Montoya Medina solicitó que se le reconociera como coadyuvante de Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo (intervinientes excluyentes). 2.13.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero de 2012 declaró no probadas las objeciones por error grave formuladas por las partes, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Serna Melo Cía. S en C, dispuso tener como demandantes a los intervinientes ad excludendum y declaró la nulidad de las Resoluciones Nros. 0013 del 12 de enero y 2096 del 14 de abril, ambas de 20054. 4 La nulidad de las resoluciones demandadas tuvo como fundamento que con posterioridad a la sentencia del 21 de abril de 2004, CASUR volvió a liquidar el contrato 007, sin que así lo señalara la referida sentencia, sin que tampoco pudiera hacerlo porque la facultad de liquidación del contrato corresponde atribuirla a la Ley, en ese sentido, determinó que CASUR erró al entender que la sentencia revivió la oportunidad para liquidar el contrato, puesto que esa oportunidad ya había sido concretada en los actos administrativos que fueron anulados.

Que como no existe un mandato que facultara a la entidad a liquidar nuevamente el Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.14.

La sociedad Serna Melo y Cía. S en C, los intervinientes ad excludendum y CASUR, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del tribunal. Correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que en sentencia del 1º de junio de 2020, modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo las siguientes declaraciones: (i) acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la sociedad Serna Melo Cía. S en C. (ii) determinó que los intervinientes excluyentes carecían de legitimación en la causa por activa.

(iii) se declaró inhibida para resolver la nulidad de las resoluciones demandadas y el restablecimiento del derecho solicitado. En relación con la legitimación en la causa por activa, consideró que la sociedad demandante, luego de hacer una relación de los documentos que en su momento fueron radicados ante CASUR, determinó que, en realidad lo que había operado era una cesión de derechos y en ese orden, estaban legitimados para demandar.

Que, si bien el tribunal en primera instancia había entendido que se trataba de una cesión de crédito, había llegado a tal conclusión tomando como antecedente la cesión a la que se refirió en su momento la sentencia del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Familia, pero que esto hacía relación a una cesión de crédito de las sumas que en su momento CASUR debió pagar al fallecido señor Medardo Serna en cumplimiento de un Laudo Arbitral, sumado a los argumentos que en su momento expuso el Juzgado 19 de Familia de Bogotá en relación con un incidente de desembargo que resolvió, pero que no tenían relación directa con la controversia analizada, razón por la que revocó la decisión de primera instancia y consideró que existía legitimación por activa de la sociedad.

Lo anterior implicó que, de manera consecuencial, los terceros intervinientes no estuvieran legitimados por activa, razón por la que indicó que no analizaría las pretensiones por ellos presentadas. Del estudio de fondo de las pretensiones, sostuvo que la decisión emitida en su momento por el Consejo de Estado en la providencia del 21 de abril de 2004, abordó un estudio distinto, esto es, el pago de unos honorarios al extinto señor Medardo Serna tomando como base el costo real y definitivo de la obra realmente terminada, según lo había definido en su momento un laudo arbitral a su favor del año 1985.

De allí que se analizara lo relacionado con la liquidación del contrato y se concluyera que había sido calculado contrario a los postulados del Decreto 3154 de 1980. En ese sentido, advirtió que lo impugnado por la parte actora en representación de los derechos del contratista, eran las resoluciones en las que la demandada contrato de manera unilateral después de que había anulados dichos actos, la única posibilidad para liquidar el contrato era acudir al juez natural competente, que, ese caso, por la incorporación de la cláusula compromisoria lo era el juez arbitral.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos, pero declaró la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones de liquidación y el reconocimiento de perjuicios. En ese orden, lo relacionado con la liquidación del contrato, determinó que era competencia no correspondía a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la justicia arbitral, en cumplimiento de lo ordenado, además, en la sentencia del 21 de abril de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había vuelto a liquidar el contrato unilateralmente, actos administrativos por los que, de una parte, se reconoció un saldo a favor del contratista y por otra, se estableció la existencia de un saldo a su cargo y a favor de la entidad contratante y con respecto a lo que finalmente concluyó luego de un análisis de cada una de las pretensiones, que existía una ineptitud insuperable, no solo frente a la forma como se cuestionaron los actos administrativos sino en relación con el posible restablecimiento del derecho que pudiera revisarse, aspectos del líbelo que no podían modificarse ya que iría en contra del debido proceso de las partes. 2.15.

Por auto del 25 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la solicitud de adición de la sentencia elevada por la Sociedad Melo Serna S en C. 3. Fundamentos de la acción De la revisión hecha a las demandas de tutela de los expedientes Nros. 2021- 02447-00, 2021-02526 y 2021-06089-00 (Acumulados), advierte la Sala que, en sentir de los actores, la providencia del 1º de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el medio de control de controversias contractuales con radicación Nro. 25000-23-26-000-2005-021-4403 (46395) incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, indebida motivación, orgánico y en desconocimiento del precedente judicial. 3.1.

Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-02447-00. Accionantes: María Eugenia Serna de González, Julián Serna Naranjo y Rodrigo Serna Naranjo. Señala la parte actora que hasta el día de la muerte de Medardo Serna Vallejo -5 de diciembre de 1994-, actuó como parte del contrato estatal. Que dicho contrato nunca fue objeto de cesión y, por ende, atendiendo a la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, quienes se encontraban legitimados para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contractual contra las Resoluciones 0013 de 12 de enero de 2005 y 002096 del 14 de abril de 2005, eran los sucesores de Medardo Serna Vallejo.

Indicaron que, en el proceso que se cuestiona por esta vía, pese a que la sociedad Serna Melo y Cía. S. en C. alegó tener legitimación por activa con sustento en un documento suscrito por Medardo Serna Vallejo en el año 1994, ese argumento ya había sido objeto de debate jurídico y decisión por parte de la Jurisdicción Civil Ordinaria, toda vez que el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, despacho judicial en el que se tramitó la sucesión intestada de Medardo Serna Vallejo, expediente 019 1995 – 6685, en providencia del 10 de octubre de 2005, negó el crédito que pretendía hacer valer la Sociedad Serna Melo y Cía. S. en C., decisión que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

Que, en ese trámite, a la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, se le negó la condición de cesionario del causante, luego de determinar que los hechos junto con las pruebas obrantes demostraban que lo que otorgó Medardo Serna a favor de la sociedad, “se trató solo de una facultad para el cobro” de una cuenta derivada de un fallo arbitral que Medardo Serna revocó al cobrar, él mismo, dicha suma.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que, si bien hay un documento denominado “cesión y/o endoso”, también lo es que obran en el expediente otras pruebas que demuestran que Medardo Serna Vallejo reclamó personalmente el crédito ante Casur, lo que respalda que el citado documento sólo correspondió a una “diputación para el pago o lo que en el fallo se identificó como una ‘facultad para el cobro’ de una cuenta, derivada en concreto de un fallo de la justicia arbitral”.

Afirmaron que, debido a que Medardo Serna cobró y recibió personalmente el dinero del crédito a su favor, sin señalar que actuaba en representación de la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, a pesar de que suscribió un documento que facultaba a dicha sociedad para el cobro de esa cuenta, ello implicó que hasta el día de su muerte siguió actuando como “parte contractual”.

Adicionalmente, señalaron que existen otras decisiones judiciales en procesos diferentes pero relacionados con el mismo Contrato 007 de 1980, que son coherentes con la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Al efecto, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, Familia, en fallo del 27 de abril de 2007, resolvió la segunda instancia de un proceso que ejerció CASUR contra la sucesión de Medardo Serna Vallejo para recuperar los dineros pagados en virtud de laudo arbitral que posteriormente fue anulado por el Consejo de Estado, para recobrar los dineros que fueron cobrados y pagados directamente al contratista, en el que el tribunal concluyó “que quien recibió y usó el dinero de la cuenta de CASUR fue Medardo Serna y consecuencialmente la sucesión de éste”.

Que, en ese contexto, el fallo del Tribunal de Cartagena hizo responsable del pasivo a la sucesión de Medardo Serna Vallejo y, en ese orden, se condenó a la sucesión a pagar a CASUR la suma de $ 399´669.815, más intereses comerciales y moratorios. Además, sostuvieron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 14 de octubre de 19995, al resolver sobre la caducidad del Contrato 007 de 1980, ordenó que el pago de los perjuicios ocasionados por la declaratoria de caducidad, fuesen girados al Juzgado 19 de Familia6 y precisamente, en cumplimiento de la mencionada orden, CASUR dictó la Resolución 04307 del 17 de agosto de 2004.

Afirmaron que la sentencia objeto de tutela perjudicó a quienes se vieron gravemente afectados con el acto administrativo que dictó CASUR, pues les impidió defenderse y acceder a la administración de justicia para exponer que Medardo Serna Vallejo no adeuda suma alguna a la Caja de Sueldos y que, por el contrario, es dicha entidad la que le adeuda honorarios al contratista, como ya fue resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de abril de 2004.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora invocó el desconocimiento del precedente judicial, concretamente la sentencia del 15 de octubre 2015, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que, a su vez, se citó el fallo del 5 Expediente número 11197. 6 Donde se adelantaba el proceso de sucesión de Medardo Serna Vallejo, expediente: 019 1995-6685.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de abril de 20127, según el cual: “Es más, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera precisa que los cesionarios de créditos no están legitimados en la causa para impetrar la acción de controversias contractuales pues la cesión del crédito, a diferencia de la cesión del contrato, no altera ni modifica los sujetos de la relación contractual.

En efecto, en sentencia del 25 de abril de 2012, esta corporación señaló que: La acción que debió ejercer la parte actora no era la de controversias contractuales, porque la cesión de crédito no altera los sujetos del contrato de obra del cual proviene el crédito cedido, es decir, que si se perfeccionó la cesión –asunto sometido a debate por las partes, y también por el tribunal a quo- el contratante –es decir, el HIMAT- y el contratista –es decir, el señor Carlos Alberto Gómez Arboleda- continuaron siendo los mismos y por eso Diamante Compañía de Financiamiento Comercial era un tercero, no parte del negocio de obra, porque tan sólo podía aspirar a ser titular del derecho a cobrar de una fracción del acta de obra que le cedió el contratista”8.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. Sobre el particular, mencionó la sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en la que se precisó que “El tenor del segundo inciso del artículo en cita, no ofrece dudas respecto de su interpretación, es decir, el objeto de la cesión de derechos litigiosos existe luego de notificada la demanda.

Así pues, un contrato de cesión que se realiza antes del hecho requerido por la norma, carece de objeto, toda vez que recae sobre algo que no existe. Ahora bien, de conformidad con el ordenamiento civil colombiano, el objeto de las obligaciones debe ser determinado, posible y licito, además, se deduce sin necesidad de hacer mayores esfuerzos interpretativos, que el objeto de la obligación debe existir.

En consecuencia, si el objeto de toda cesión litigiosa es el evento incierto de la litis, entonces, es imperativo que ella exista”. En igual sentido, la sentencia del 18 de octubre de 20179, en la que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, precisó “El derecho litigioso existe luego de notificada la demanda, momento en el cual surge, en estricto sentido, el proceso, de modo que, si la cesión se hace antes, el objeto del contrato correspondiente recae sobre algo inexistente, ya que para entonces no se ha trabado la litis ( ) lo que supone un hecho futuro e incierto, de modo que, cuando se hizo la cesión del derecho litigioso, éste ni siquiera existía, por lo mismo que no había litigio al momento de realizar la cesión y ello impide por supuesto, admitir dicha cesión”.

Asimismo, la sentencia del 12 de octubre de 2017, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado10, que dijo: “( ) el contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 25 de abril de 2012, M.P. Enrique Gil Botero Exp. 20.817. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Bogotá́ D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00229-01(28746). Actor: Luis Fernando Rodríguez. Demandado: Distrito Capital. Referencia: Acción de Controversias Contractuales (Apelación Sentencia). 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá́ D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 13001-33-31-000-2013-00029-01 (57524). Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza. Demandado: Instituto Nacional De Vías – Invías. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Bogotá́, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00432-01(39074). Actor: Jairo Rafael Cañón Castañeda. Demandado: Nación - Rama Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho sobre el cual recae el interés de las partes del proceso, cesión que bien puede ser celebrada por ambas partes del proceso, puesto que cualquiera de ellas es titular del evento incierto de la litis y, por ende, la normatividad sustancial y procesal, sin distingo alguno, les permite negociar tal condición, sea como parte demandante -ejecutante- o como parte demandada -ejecutada-.

En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate y el CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito.

( ) En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, cabe mencionar que dicho negocio jurídico se concluye con la sola entrega del título (documento privado o publico) hecha por el cedente al cesionario; no obstante, la Jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, ha sostenido que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que ésta ultima se pronuncie respecto de la eventual sucesión procesal que en virtud de la cesión de derechos litigiosos se pudiere presentar.

( ) una vez perfeccionado el contrato de cesión con el consentimiento de las partes y verificada la tradición con la entrega del título de acuerdo, (art. 761 del C. Civil), puede el cesionario intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá́ sucesión procesal- o, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando el juez admita la cesión y la contraparte cedida acepte liberar al cedente”.

Los accionantes indicaron que la decisión adolecía de una incorrecta valoración de las pruebas que llevaban a concluir que la sociedad estaba legitimada por activa, máxime cuando había dejado de actuar por muchos años en relación con la situación del contrato en representación del señor Medardo Serna. De la motivación, manifestaron su descontento con las razones expuestas en el fallo y consideraron que no se indicó nada en relación con la ausencia de explicación en relación con el desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado, sumado a la falta de congruencia y razonabilidad de la decisión y que, no podía el magistrado ponente mencionar que no estaba de acuerdo con la posición adoptada en su momento por la jurisdicción civil, familia, para sustentar su decisión. 3.2.

Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-02526-00. Accionante: Eleonora Serna Rey. Citó apartes de la demanda de intervención excluyente que presentó en el medio de control de controversias contractuales y dijo que allí señaló entre otras, como causales de anulación, la infracción a las normas a las que debía sujetarse, lo que fue reiterado en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, pero que la sentencia cuestionada le negó los efectos al contenido de los artículos 52, 53 y 60 del Código de Procedimiento Civil y, 1963 y 1965 del Código Civil, dejando de aplicarlos al caso concreto sin justificación legal o constitucional y que por tanto hacía que la decisión incurriera en un defecto sustantivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial al reconocer como parte activa a la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, así como la existencia de una cesión de derechos a su favor según documento del 2 de enero de 1991, cuando no estuvieron presentes en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el año 1995 donde se discutían aspectos relacionados con el causante Medardo Serna Vallejo. 3.3.

Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-06089-00. Accionante: Serna Melo y Cía. S en C. Sostuvo que, revisado el proceso contencioso contractual en las dos instancias, era posible concluir que en definitiva la decisión estaba incursa en una “falsa motivación” al omitir el estudio de la demanda, sus anexos, el dictamen pericial inicial, la relación jurídico procesal de las partes, la práctica de pruebas y en general las etapas agotadas en el proceso ordinario.

Dijo la sociedad que en las pretensiones de la demanda no estaba contemplada la solicitud de condena en abstracto tal como lo hacía ver el Consejo de Estado en la sentencia cuestionada y que no tuvo en cuenta el dictamen anexado de la proyección actuarial, que respaldaba la cuantía inicial estableciendo un valor determinado, los que dijo, fueron modificados a través de un nuevo perito nombrado en auto del 12 de octubre de 2007, lo que indicaba que la cuantificación de las pretensiones estaba dada y que no era una solicitud en abstracto. 4.

Trámite impartido y acumulación 4.1. Por auto del 13 de mayo de 2021 el despacho del doctor Milton Chaves García admitió la acción de tutela presentada por los señores María Eugenia Serna de González, Julián Serna Naranjo y Rodrigo Serna Naranjo en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-02447-00), ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a la Sociedad Serna Melo y Cía. S en C, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR y a los señores Héctor Nabar Serna Naranjo, Ricardo Elías Serna Naranjo, Julián Orlando Serna Naranjo, María Eugenia Constanza Serna Naranjo, Luis Eduardo Montoya Medina, Inés Naranjo de Serna y Eleonora Serna Rey. 4.2.

Por auto del 24 de mayo de 2021 el despacho de la doctora Rocío Araújo Oñate admitió la acción de tutela presentada por la señora Eleonora Serna Rey en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-02526-00), ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a los señores Inés Naranjo de Serna, Rodrigo Serna Naranjo, Héctor Nabar Serna Naranjo, Ricardo Elías Serna Naranjo, Julián Orlando Serna Naranjo y María Eugenia Constanza Serna Naranjo, a Luis Eduardo Montoya, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, al Hotel Hilton Internacional de Bogotá y a la sociedad Serna Melo y Cía. S en C. 4.3.

Por auto del 10 de septiembre de 2021 el despacho de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Serna Melo y Cía. S en C en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-06089-00), ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés a los señores Inés Naranjo de Serna, Rodrigo, Héctor, Ricardo, Julián y María Eugenia Serna Naranjo, Eleonora Serna Rey y Luis Eduardo Montoya Medina, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR y a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.4.

Por auto del 1º de julio de 2021 la magistrada Rocío Araújo Oñate ordenó la remisión de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-02526-00 con destino al proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-02447-00 para posible acumulación. 4.5. En providencia del 2 de agosto de 2021, el despacho del magistrado Milton Chaves García ordenó la acumulación del proceso constitucional Nro. 11001- 03-15-000-2021-02526-00 al expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2021-02447-00 que cursaba en su despacho. 4.6.

Por auto del 16 se septiembre de 2021, el doctor Milton Chaves García, consideró necesario requerir a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá́, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá́, a fin de que allegaran copia de algunas providencias necesarias para emitir pronunciamiento de fondo en los procesos de tutela acumulados Nros. 11001-03-15-000-2021-02447-00 y 11001-03-15- 000-2021-02526-00. 4.7.

Por auto del 12 de noviembre de 2021, el magistrado Milton Chaves García indicó que, al no haberse aprobado la ponencia presentada en la Sala del 11 de noviembre de 2021, ordenaba la remisión del expediente acumulado de los procesos Nros. 11001-03-15-000-2021-02447-00 y 11001-03-15-000-2021- 02526-00 al despacho del magistrado que seguía en turno, para decidir. 4.8.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el despacho de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón perteneciente a la Sección Primera de la Corporación, ordenó remitir el expediente correspondiente a la acción de tutela Nro. 11001- 03-15-000-2021-06089-00 con destino a este proceso, para estudiar su posible acumulación con el expediente acumulado 11001-03-15-000-2021-02447-00 y 11001-03-15-000-2021-02526-00. 4.9.

El 9 de diciembre de 2021 el expediente acumulado con los procesos de tutela Nros. 11001-03-15-000-2021-02447-00 y 11001-03-15-000-2021-02526-00, pasó al despacho de la consejera ponente de la presente decisión. 4.10. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2021, se resolvió acumular el proceso de tutela Nro. 11001- 03-15-000-2021-06089-00 al expediente de tutela acumulado con los procesos Nros. 11001-03-15-000-2021-02447-00 y 11001-03-15-000-2021-02526-00. 5.

Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de controversias Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractuales, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 5.2.

El señor Ricardo Serna Naranjo allegó escrito en el que manifestó coadyuvar la presente acción de tutela y sostuvo que la sentencia del 1 de junio de 2020 “dice sustentarse, entre otras cosas, en su propia interpretación de las decisiones adoptadas por la Justicia Civil – Familia Ordinaria”; sin embargo, a su juicio, lo que hizo en la práctica el Consejo de Estado fue el desconocimiento de dichas decisiones y, por ende, violar el principio de cosa juzgada, pues, precisamente, en esas decisiones se reconoció la legitimación en la causa de los sucesores de Medardo Serna Vallejo.

Insistió en que el contrato 07 de 1980 nunca fue objeto de cesión contractual y, por lo tanto, hasta el día de la muerte, el señor Medardo Serna Vallejo fue el contratista y, en consecuencia, los sucesores están legitimados para oponerse a los actos administrativos de liquidación del contrato dictados por el contratante estatal, como se ha reconocido en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Señaló que las decisiones de la justicia civil reconocieron la legitimación de los sucesores de Medardo Serna Vallejo, hasta el punto de hacerlos responder ante Casur, por un dinero que le fue pagado directamente al contratista en relación con el contrato 07 de 1980. Es decir, que la justicia civil – familia, determinó que, si bien el contratista quiso autorizar a la Sociedad Serna Melo y Cía. S en C para reclamar ese dinero, lo cierto es que él mismo lo reclamó y siguió actuando como si no hubiese ocurrido dicha cesión de cuenta.

Adujo que la sociedad Serna Melo, hasta ahora aparece en el proceso cuestionado para alegar la cesión de derechos litigiosos, pues nunca lo hizo en relación con los procesos que estaban en curso al momento en que supuestamente Medardo Serna Vallejo les otorgó ese derecho. Reiteró que no resulta ajustado a derecho que el Consejo de Estado reconozca derechos litigiosos en el proceso de controversias contractuales contra las Resoluciones 0013 de 12 de enero de 2005 y 002096 del 14 de abril de 2005 proferidas por Casur, cuando el documento que se presentó como soporte de esos supuestos derechos litigiosos fue suscrito muchos años atrás de la fecha en que se trabó la litis y en relación con otros procesos judiciales distintos, además, indicó que tampoco resultó ajustado a derecho que el Consejo de Estado en la sentencia del 1 de junio de 2020, no explicara ni sustentara la razón para apartarse de los precedentes judiciales dictados por la misma sección tercera, en relación con este asunto.

Finalmente, dijo que resulta contrario a la confianza legítima que el mismo Consejo de Estado haya reconocido como legitimados a los sucesores de Medardo Serna Vallejo en otro proceso que resolvió sobre la caducidad del contrato 07 de 1980, pero ahora la misma Sección Tercera del Consejo de Estado afirme en la sentencia del 1 de junio de 2020, que éstos no están legitimados para oponerse a la liquidación efectuada por Casur en relación con el mismo contrato. 5.3.

La Sociedad Serna Melo y Cía. S. en C. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, para lo cual afirmó que el tutelante no puede ni siquiera Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionar que se trató de una supuesta cesión de derechos litigiosos, porque está desconociendo la prueba documental que obra en el proceso, la que no fue tachada.

Dijo que el Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, hizo una exposición de motivos para denegar el derecho que se pretendían por ausencia total de prueba y de legitimidad, dado que, desde el inicio del proceso, su participación carecía de todo sustento probatorio. La cesión de un crédito, sobre suma determinada, nada tiene que ver con la cesión total e integral de todos los derechos que dieron lugar a reclamar los resultados de la liquidación del contrato de honorarios suscrito entre Medardo Serna y la entidad CASUR.

Que el debate sobre la cesión de derechos ante el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá́ tiene como naturaleza jurídica la cesión o endoso de saldos parciales, que han debido figurar en un contrato de cesión o en un endoso entre el causante y la presunta cesionaria y agregó que los hechos ventilados en un proceso civil, nada tiene que ver con la cesión de los derechos litigiosos, cuyo trámite procesal terminó con un auto negando el levantamiento del embargo.

Señaló que los reclamos judiciales que Medardo Serna tramitó en vida como persona natural contra la entidad, derivados del contrato 07 de 1980, aun habiendo hecho la cesión de los derechos litigiosos o crediticios, tenían la alternativa de ser cobrados por él o por la sociedad Serna Melo y que cualquier otra reclamación presentada en vida ante las diferentes autoridades judiciales o administrativas, era él quien como persona natural asumía esa responsabilidad y no necesariamente como representante de la sociedad.

Que las decisiones de los Tribunales que hicieron tránsito a cosa juzgada, ahora incorporados a la tutela, no pueden dar motivo a una tercera instancia y así pretender revivir un debate probatorio al que le antecedieron muchos años, los cuales concluyeron en la sentencia del Consejo de Estado del 21 de abril de 2004, reconociendo los derechos que le correspondían a Medardo Serna dentro del contrato 07 de 1980. 5.4.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, indicó que el Juez Natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos. 5.5. La señora Eleonora Serna Rey, manifestó que presentó acción de tutela contra la misma decisión y autoridad judicial, por lo que pidió se admitiera la demanda por ella presentada y se ordenara la acumulación con el expediente de tutela Nro. 2021-02447-00 para de esta manera evitar fallos inhibitorios. 5.6.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, indicó que se hizo una búsqueda del proceso solicitado pero que en la base de datos se encontró que el mismo fue remitido a la Corte Suprema de Justicia ante una solicitud de casación presentada que se declaró desierta mediante auto del 31 de julio de 2007 y que se remitió en consecuencia al Juzgado 9 de Familia de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7.

Los señores María Eugenia, Rodrigo y Julián Serna, se pronunciaron y solicitaron la acumulación de los expedientes de tutela que versaban sobre los mismos hechos y pretensiones, como era el caso de la tutela por ellos presentada. 5.8. Los señores Héctor Nabar Serna Naranjo, Ricardo Elías Serna Naranjo, Luis Eduardo Montoya Medina, Inés Naranjo de Serna, el Hotel Hilton Internacional de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un 11 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la providencia del 1º de junio de 2021, emitida en el medio de control de controversias contractuales con radicación Nro. 25000-23-26-000-2005-021-4403-00/01, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, indebida motivación, orgánico y en desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con los argumentos presentados por los accionantes en los procesos acumulados correspondientes. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»14.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural15.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el 14 Ibidem 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”16. 4.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional pues, se advierte que, a través de la presente acción de tutela la sociedad actora busca prolongar la discusión sobre aspectos de orden legal, que escapan al ámbito de intervención del juez de tutela, pues su labor está circunscrita a la protección de derechos fundamentales.

En este punto, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario mencionar los argumentos legales que presentaron los accionantes en los escritos de tutela respectivos: De una parte, los actores María Eugenia Serna de González, Julián Serna Naranjo y Rodrigo Serna Naranjo (AT 2021-02447-00), plantean en concreto su inconformidad en la forma como se desarrolló el problema jurídico por parte de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en específico, la interpretación de normas tales como el artículo 1969 del Código Civil que se refiere a la cesión de derechos litigiosos y que además reforzaron con la interpretación que al respecto ha hecho la jurisprudencia en relación con esta figura.

Adicionalmente se refirieron no solo a la interpretación que se dio a las sentencias de la justicia civil, familia, emitidas en el proceso de sucesión del fallecido señor Serna sino también a la violación del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 referido a la figura de la sucesión procesal. Por su parte, la accionante Eleonora Serna Rey (AT 2021-02526-00), cuestionó la ausencia de aplicación de los artículos 52, 53 y 60 del Código de Procedimiento Civil y, 1963 y 1965 del Código Civil.

La sociedad Serna Melo y Cía. S en C (AT 2021-06089-00), si bien está de acuerdo con la decisión de la Sección Tercera, Subsección B cuestionada, en lo que le es favorable, censura que se hubiera emitido un fallo inhibitorio en relación con sus pretensiones y en esa medida anuncia la existencia de un defecto sustantivo, entre otros, mostrando su inconformidad con la decisión. 16 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Observa la Sala que en las instancias correspondientes del medio de control de controversias contractuales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvieron el problema jurídico relacionado con la demanda en la que se pretendió la nulidad de los actos administrativos por los que se realizó el ajuste de la liquidación del contrato 007 de 1980 y sus adicionales, suscrito entre Medardo Serna Vallejo (q.e.p.d.) y la Caja de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” con el propósito de elaborar el proyecto definitivo y la dirección arquitectónica del edificio que serviría como segunda torre del Hotel Hilton Internacional de Bogotá, así como de aquellos que resolvieron los recursos contra la decisión inicial de liquidación contenida en la Resolución 0013 del 12 de enero de 2005.

Como consecuencia de tal declaración de nulidad, se pidió que se ordenara a CASUR el pago de la liquidación de los honorarios profesionales a favor de la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, como cesionaria de los derechos litigiosos, sobre el proyecto definitivo y la dirección arquitectónica del mencionado edificio, que en su momento fueron realizados por el extinto señor Medardo Serna, con los respectivos intereses e indexación. 4.5.

En primera instancia, el tribunal en sentencia del 15 de febrero de 2012: i) declaró la falta de legitimación por activa de la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, ii) dispuso tener como demandantes a los intervinientes ad excludendum, iii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y iv) declaró la falta de jurisdicción en relación con las pretensiones de liquidación y reconocimiento de perjuicios.

En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de junio de 2020 modificó la decisión del a quo de la siguiente manera: i) declaró acreditado el presupuesto de legitimación por activa en la causa de la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, ii) declaró que los intervinientes excluyentes carecían de legitimación por activa en el asunto y iii) se declaró inhibida para resolver la nulidad de las resoluciones demandadas y el restablecimiento del derecho solicitado.

Los tutelantes se mostraron inconformes con la decisión y mencionaron una serie de sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera en las que se ha señalado cuándo se entiende la cesión de un derecho litigioso, apoyados en las normas del Derecho Civil que se refieren a este tipo de cesión, además, la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, mencionaron que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta las pruebas que podían dar cuenta de un restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y, cuestionó la decisión por una “falsa motivación”, lo que una vez más, muestra el descontento en la decisión de cierre correspondiente. 4.6.

De esta manera, se tiene que la autoridad judicial accionada dio trámite a la demanda y al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, abordando la totalidad de aspectos relevantes, sustentado en las normas y la jurisprudencia aplicable y atendiendo a las pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente, de manera que lo que se advierte en los escritos de tutela acumulados es insistir en aspectos resueltos por la autoridad judicial demandada, buscando una interpretación distinta de las normas que hizo el órgano de cierre en la sentencia cuestionada tanto en Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la legitimación por activa, como en la forma como se abordó el problema jurídico y se llegó a la conclusión de declararse inhibido para resolver la nulidad de las resoluciones demandadas y el restablecimiento del derecho solicitado, buscando prolongar una discusión de orden legal que ya fue ampliamente analizada por el juez natural.

Fue así como la sentencia cuestionada se orientó a establecer si al momento del fallecimiento del señor Serna Vallejo la sociedad era o no titular de la cesión de los derechos de crédito derivados de un contrato; para lo cual, hizo un análisis de las normas y las figuras jurídicas allí contempladas, en los siguientes términos: “…El Código Civil trata de tres clases de cesiones: de créditos personales; de derechos de herencia y de derechos litigiosos, cada una de las cuales tiene su propio régimen.

Interesan para los efectos del presente proceso, (1) la cesión de crédito y, (2) la cesión de derechos litigiosos. 1) La cesión de un crédito genera dos tipos de relaciones: entre cedente y cesionario y entre cesionario y deudor. Para que la cesión sea eficaz entre cedente y cesionario [a cualquier título que se haga], se requiere de la entrega del título [si el crédito consta por escrito, o del otorgamiento de uno por parte del cedente] y de su notificación o aceptación por el cesionario.

Para que la cesión produzca efecto frente al deudor y frente a terceros, se requiere que sea notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste [Artículo 1960 del Código Civil], mediante la exhibición del título, en el que se haya anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario, bajo la firma del cedente. La ley no exige como requisito de eficacia de la cesión de un crédito que se indique si ésta se hace a título oneroso o gratuito.

Le asigna, sin embargo, distintos niveles de responsabilidad al cedente, según una u otra modalidad de cesión [artículo 1965 del Código Civil]. 2) La cesión de un derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos que se controvierten en juicio. De esta manera, se cede la posición de sujeto de la relación jurídica procesal y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan, con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión, pues se trata de derechos inciertos.

El acto de la cesión está desprovisto de toda solemnidad, toda vez que ninguna norma exige algún tipo de formalidad.1. El adquirente a cualquier título del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. A partir de los anteriores supuestos, la Sala procederá a examinar la cesión de derechos efectuada por MEDARDO SERNA VALLEJO a favor de la sociedad SERNA MELO. […] “Para la Sala no cabe duda que se está en presencia de una cesión válida de derechos litigiosos efectuada por MEDARDO SERNA VALLEJO desde el 2 de enero de 1991 a favor de la Sociedad SERNA MELO & CIA S. EN C., de los derechos que al primero le pudieran corresponder dentro de los procesos judiciales en que se debatían los honorarios causados a su favor por los planos y diseños que elaboró para CASUR”. […] Y en relación con las decisiones de la jurisdicción ordinaria (civil – familia), la autoridad judicial accionada, concluyó: “Se concluye que el a quo construyó su entendimiento de la posición de la jurisdicción civil acerca de la titularidad de las sumas pagadas por CASUR a partir de una interpretación errada de la Sentencia de 27 de abril de 2007 de la Sala de Familia del Tribunal de Distrito de Cartagena y con base en los fundamentos que dejó expresados el Juzgado 19 de Familia de Cartagena al resolver un incidente de desembargo, que la Sala no puede compartir.

Se reitera, en consecuencia, que se modificará la decisión del fallador de primera instancia en cuanto consideró que SERNA MELO carecía de legitimación activa en la causa”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.

En ese sentido, encuentra la Sala que los tutelantes plantean una discusión de aspectos de orden legal que, si bien se proponen bajo la caracterización de una serie de defectos que se anunciaron en cada una de las demandas de tutela que ahora están acumuladas, estos obedecen es a una inconformidad en relación con el análisis del caso y de las normas aplicables, efectuado por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, en busca de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, pues, por una parte, quienes fueron demandantes ad excludendum y herederos del fallecido Medardo Serna Vallejo, discuten y censuran que se haya tenido como legitimada en la causa por activa a la sociedad Serna Melo y Cía. S en C y, por otra parte, esta compañía discute que se haya hecho un análisis que hubiera impedido un pronunciamiento en concreto frente al restablecimiento del derecho, considerando acertado que los herederos y demandantes ad excludendum no tuvieran legitimación por activa como se declaró en la providencia. De manera que, cada uno desde la visión de su interés en el proceso, discute el análisis que hizo el órgano de cierre en cuanto a la interpretación válida de una norma, lo que no puede nuevamente ser cuestionado por vía de tutela, pues lo que se advierte en la decisión que se cuestiona es el estudio de las pruebas del expediente así como de las normas que permitieron entender quiénes eran los legitimados por activa, así como también la imposibilidad de tener a los intervinientes ad excludendum en tal condición y, de otra parte, las razones para entender que la demanda en los términos planteados, presentaba una ineptitud insuperable que impedía un pronunciamiento de fondo en relación con lo pretendido por la sociedad demandante.

Como lo ha reiterado la Corte Constitucional17, las cuestiones de simple legalidad se alejan del objeto de la acción de tutela, pues el juez de la causa goza de libertad interpretativa producto del respeto a su independencia y autonomía. Luego, no corresponde al juez constitucional indicar cual es la interpretación conveniente o correcta de la ley, salvo que se evidencie arbitrariedad o capricho en el ejercicio de interpretación del juez de instancia, lo que no se configura en el caso concreto.

Para la Sala, la solicitud de amparo resulta improcedente por falta de relevancia constitucional ya que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cuestión objeto de análisis debe tener trascendencia ius fundamental y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza como sería la exclusivamente económica18, de manera que, en casos como el presente, el debate no se centra en la vulneración de garantías superiores pese a enunciarse en las demandas de tutela una serie de derechos fundamentales, pues es necesario que el asunto puesto a consideración del juez de tutela implique la transgresión de los mismos por parte de la autoridad judicial.

Por lo demás, se concluye que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU949 de 2014 con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 18 Sentencia SU-282 del 20 de junio de 2019. Ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02447-00 (Acumulados 11001-03-15-000- 2021-02526-00 / 11001-03-15-000-2021-06089-00) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Eugenia Serna de González, Julián Serna Naranjo, Rodrigo Serna Naranjo, Eleonora Serna Rey y la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA SALVO VOTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO