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25000231500020240099201Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-01-30

Radicación interna: 743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Edilberto Cortes Moncada·Demandado: Juzgado 22 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Radicación: 25000 23 15 000 2024 00992 01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2024 00992 01 Accionante: EDILBERTO CORTÉS MONCADA Accionado: JUZGADO VENTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 en la acción de tutela de la referencia, que revocó la dictada el 2 de diciembre de 2024 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora.

Los motivos por los que discrepo se concretan en lo siguiente: (i) El señor Edilberto Cortés Moncada, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la providencia dictada el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 35 022 2022 00464 00, que le negó la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas en dicho trámite incidental.

El accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial que ha precisado cuál es la naturaleza del incidente de desacato y sobre la posibilidad de inaplicación de las sanciones judiciales en dicho trámite aun cuando hayan sido Radicación: 25000 23 15 000 2024 00992 01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada confirmadas en el grado jurisdiccional de consulta por el superior jerárquico.

(ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 2 de diciembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que la parte actora no acreditó, nisiquiera de forma sumaria, los requisitos generales y las causas específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(iii) Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aduciendo que, contrario a lo advertido por el a quo, la presente solicitud de amparo sí contiene una suficiente carga argumentativa que pretende demostrar el desconocimiento del precedente judicial, especialmente, el dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018.

(iv) La Sala en la providencia motivo de salvamento revocó el fallo de tutela de primera instancia y amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante por considerar que la autoridad accionada no acogió las pautas señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional referidas a las finalidad del incidente de desacato, y que no había lugar a denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada, dado que esta institución no tiene como propósito castigar al renuente, sino conminarlo a dar cumplimiento efectivo al derecho tutelado en la sentencia, razón por la que, ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que resolviera de fondo la solicitud del accionante sobre la inaplicación de la sanción y estableciera si resultaba viable su levantamiento.

(v) Los motivos por los que no comparto lo decidido por la Sala, radican en que estimo que el auto que resuelve el grado jurisdiccional de consulta y ha impuesto una sanción por desacato se trata de una providencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, no es posible que de manera posterior a su firmeza y por vía de tutela se examine Radicación: 25000 23 15 000 2024 00992 01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada nuevamente si hay lugar al levantamiento de la sanción ya impuesta, lo que adicionalmente, implica dejar al arbitrio del sancionado el momento en que da cumplimiento a la decisión judicial.

Por lo señalado, considero que debió confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.