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11001031500020250551901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2025-10-21

Radicación interna: 10486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Cristian Daniel Giraldo Cardona, Sandra Carolina Parra Giraldo, Deisy Johana Giraldo Cardona, Nidia Margarita Giraldo Sanchez, Blanca Lucia Cardona Ceballos, Jairo Alberto Giraldo Sánchez, María Orfilia Giraldo Sánchez, María Rosmira Giraldo Sánchez, Orlando De Jesús Giraldo Sánchez, Teresita De Jesús Giraldo Sánchez, María Lucelly Giraldo Sánchez, Rosalba Giraldo De Gómez, Luis Alfonso Giraldo Sánchez, Blanca Lucia Cardona Ceballos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado 27 Administrativo De Medellin, Sala Sexta De Decisión

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05519-01 Accionante: BLANCA LUCÍA CARDONA CEBALLOS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del precedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 3 de septiembre de 20251, por medio de apoderado judicial, los señores Blanca Lucia Cardona Ceballos, Sandra Carolina Parra Giraldo, Deisy Johana Giraldo Cardona, Cristian Daniel Giraldo Cardona, Nidia Margarita Giraldo Sánchez, Jairo Alberto Giraldo Sánchez, María Orfilia Giraldo Sánchez, María Rosmira Giraldo Sánchez, Orlando de Jesús Giraldo Sánchez, Teresita de Jesús Giraldo Sánchez, María Lucelly Giraldo Sánchez, Rosalba Giraldo de Gómez y Luis Alfonso Giraldo Sánchez formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus 1 Cfr. SAMAI, Índice 2. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, y reparación integral, que alegaron vulnerados por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025, dentro del proceso de radicado No. 05001-33-33-027-2014-00937-00/01 promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa.

Mediante esta providencia, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veintisiete de Medellín que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con el fin de que fueran declarados responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes a causa de la muerte del señor Roberto de Jesús Giraldo Sánchez.

En virtud del amparo, solicita que (se trascriben, incluso con errores): «Pretensiones principales 1.- Decretar que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y en consecuencia. 2- Revocar la sentencia de segunda instancia que confirmo la sentencia de primera instancia, negando a mis mandantes su derecho y en su lugar que se emita una nueva sentencia en donde se concedan las pretensiones de la demanda Pretensiones subsidiarias 1.- Ordenar al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la sentencia del Juzgado veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.- Que el Honorable Consejo de Estado defina que para este caso no se puede indicar que hay un hecho exclusivo de un tercero por los argumentos que expondremos y por la tolerancia y apoyo del estado a las AUC.» 1.

Hechos relevantes El 14 de abril del 2000, el señor Roberto de Jesús Giraldo Sánchez desapareció del del Municipio de San Carlos, Antioquia. Previo a la desaparición, el señor Giraldo 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia Sánchez vivía allí y se hacía cargo del sostenimiento de sus hijos y de su esposa.

Como consecuencia de lo ocurrido estos se volvieron víctimas de desplazamiento. El 25 de julio de 2012 las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC- entregaron el cuerpo del señor Giraldo Sánchez debidamente identificado. Posteriormente, inició la investigación penal en conjunto con otros homicidios y desapariciones imputables a miembros de las AUC.

Durante este proceso, Gabriel Muñoz Ramírez, Alias Castañeda, reconoció varios de los homicidios y desapariciones que le fueron imputados. Entre ellos, el del señor Giraldo Sánchez. Como resultado de lo anterior, el 25 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, bajo el radicado 0500-31-07-001-2011-00065-00, profirió sentencia en que se condenó a Gabriel Muñoz Ramírez.

La accionante manifiesta que como resultado de la providencia previamente indicada, los familiares del señor Giraldo Sánchez conocieron de la participación de las AUC, y en consecuencia, del Estado Colombiano. Por ello, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con el fin de que fueran declarados responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales sufridos a causa de la muerte del señor Giraldo Sánchez.

El 4 de diciembre de 2017, el Juez Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda por encontrar probadas las excepciones de hecho de un tercero y de la inexistencia de la obligación. Se fundó en que no se pudo establecer la participación de agentes del Estado en la muerte del señor Giraldo Sánchez ni que la entidad accionada hubiera omitido cumplir alguna obligación frente al caso.

Por el contrario, las pruebas dieron cuenta de la exclusión de responsabilidad del Estado por ser un hecho de un tercero. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. El 14 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del juez de primera instancia. Argumentó que el recurso de apelación presentado fue insuficiente en tanto se limitó a manifestar que el fallecido era una persona protegida, 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia que el juez de primera instancia omitió que las AUC fueron creadas por el Estado y a transcribir jurisprudencia sin exhibir cómo aplicaba a lo debatido.

No se pronunció sobre la falta de acreditación de la participación directa de agentes del Estado en los hechos, ni que el grupo armado fuera o no el que reseña ni se repara que el daño se adjudicó a terceros. 2. Fundamentos de la solicitud El apoderado de los accionantes sostiene que se le violó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral.

Aduce que la violación consistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, sin tener en cuenta los fundamentos alegados y «en una clara violación del IUS Administrado». El apoderado hizo un recuento de los requisitos generales de procedencia y los de procedibilidad.

A pesar de ello, no argumentó de forma específica los defectos alegados respecto de la providencia que se cuestiona. Solo subrayó el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en vía de hecho al fallar el asunto fundamentado en que no hay constancia que la víctima hubiese pedido protección, pues era imposible denunciar.

Por el contrario, esgrime que: «el obligado a poner en conocimiento de los hechos de violencia era el mismo estado, quien a través de las inspecciones de policía y el ministerio público realizaba el levantamiento de los cuerpos que dejaba la violencia en este municipio, y que era el Ministerio Público en cabeza del Personero el que tenia la obligación de denunciar estos crímenes y esta amenazas».

Citó como sustento de la solicitud el salvamento de voto de Álvaro Cruz Riaño en el proceso 05001-33-33-011-2013-00308-02, en que el magistrado del Tribunal Administrativo de Medellín manifestó que la ausencia de solicitud de protección no 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia exime al estado de su responsabilidad.

Por el contrario, basta con que conozcan o deba conocer la situación de riesgo para actuar. Igualmente, argumenta que se debe tener en cuenta la imputación jurídica pues permite atribuir responsabilidad por omisión, incluso cuando el daño lo causa un tercero, ya que la vida y bienes de las personas fueron instrumentalizados para afectar el orden público.

Finalmente, establece que el Estado debe responder por daño especial cuando se trata de un hecho de un tercero que no tiene como fin afectar al particular sino crear zozobra y alterar el orden público; es decir, en situaciones sostenidas en el tiempo y no en hechos aislados. Esto en la medida en que el orden público es un bien principal del Estado, y su descuido frente a situaciones sostenidas de violencia genera desigualdad en las cargas públicas.

Igualmente argumentó que es de público conocimiento que las AUC contaron con la participación de la fuerza pública y con la ayuda de mandatarios y políticos, lo que se puede ver en todas las sentencias de «justicia y paz». Afirmó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, los tratados internacionales, los postulados de la justicia restaurativa y la ley 1448 de 2011, las víctimas tienen derecho a obtener la reparación integral por los perjuicios que le fueron ocasionados.

Señaló que existen diferentes pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, en los que se ha determinado la responsabilidad del Estado por los crímenes cometidos por las AUC, y que se relacionan a continuación: • Sentencia del 26 de junio del 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado no. 05001-23-31-000-1998- 03751-01 (26161). • Sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por la Subsección B - Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado no. 50001- 23-31-000-2003-10357-01 (38441). • Sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado no. 05001-23-31-000-2002-00334- 01(48588). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia Adicionalmente, aportó diversos reportes y artículos sobre este mismo tema.

Finalmente, reiteró un argumento presentado en el recurso de apelación del proceso ordinario, manifestando que: «se trata de una DESAPARICION FORZADA, que ni la victima ni su familia podían evitar, dada la condición de violencia sistemática dada en la zona, en donde no es dable la CARGA DE LA PRUEBA en contra de mis mandantes al no reconocer la CONDICION DE GARANTE y su condición de PERSONA PORTEGIDA» Concluyó estableciendo que se trata de una violación directa de la Constitución Política porque se violan los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral. 3.

Trámite de primera instancia El 5 de septiembre de 20252 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación3, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada y remitió copia del expediente digital. El Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín4 adujo que el despacho agotó todas las etapas procesales con sujeción a la norma aplicable al caso y respetando los derechos de las partes.

Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos. También remitió copia del expediente digital. 2 Cfr. Samai, Índice 4 3 Cfr. SAMAI, Índice 9 y 10. 4 Cfr. SAMAI, Índice 11 y 12. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional5 solicitó que se negaran las pretensiones del accionante pues resulta improcedente la acción. Adujo que la tutela no se puede convertir en una instancia adicional ni en un mecanismo para reabrir debates probatorios.

Indicó que la autoridad judicial estudió en detalle las piezas procesales y por ende no se incurrió en ninguna transgresión de derechos fundamentales. En segundo lugar, argumentó la inexistencia de la posición de garante del Ejército Nacional pues no tenía conocimiento de las amenazas dirigidas contra la víctima. Además, argumentó que no hubo nexo causal entre el daño y la actuación del ejército pues el homicidio fue perpetrado por un grupo al margen de la ley y no hubo ninguna solicitud de intervención de la entidad.

Finalmente, frente a este punto, argumentó que no hay norma que disponga la presencia permanente de la fuerza pública en cada una de las zonas del territorio nacional donde sea omnisciente, omnipresente, ni omnipotente, porque ello equivaldría a desconocer las limitaciones materiales que determinan el espectro del ejercicio de la función de defensa que presta el Ejército Nacional.

En tercer lugar, argumentó la «inexistencia de la imputabilidad» del Ejército Nacional pues dentro de sus funciones no tiene la competencia para ejercer, a través de sus operaciones militares, una protección personal o particular. Dichas atribuciones le corresponden a otras entidades. También argumentó que ante la falta de la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, el juez debe fallar de fondo y en contra de la parte.

Así, las partes deben participar activamente en el recaudo del material probatorio y será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden. Finalmente, solicitó que la Sala de decisión conserve la providencia de segunda instancia intacta, pues las decisiones contenidas en el fallo atacado no han vulnerado 5 Cfr. SAMAI, índice 13. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia derecho fundamental y porque lo que se pretende es reabrir el debate, que ya había sido zanjado como resultado de una debida valoración probatoria.

Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional. Precisó que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre aspectos legales que ya fueron zanjados por el juez natural.

Indicó, además, que el cargo referente al desconocimiento del precedente tampoco supera el requisito de relevancia constitucional pues no cumple con la carga mínima de identificar la regla aplicable a la situación, demostrar la similitud fáctica o jurídica con dicho caso, ni justificaron por qué su proceso debía resolverse en el mismo sentido.

El solicitante impugnó. Esgrimió, frente a la falta de relevancia constitucional, que se trata de un caso en que hay un «estado de cosas inconstitucionales, pues el abandono del estado (sic) ocasionó que a la sociedad civil le cometieran toda clase de vejámenes, entonces es de relevancia constitucional y amparado por el bloque de constitucionalidad».

Manifestó que la lectura de la jurisprudencia es carga del juez y que no hacerlo es violatorio al derecho de la igualdad, como respuesta a la posición de la sentencia sobre el desconocimiento del precedente y el incumplimiento de la carga mínima de identificar el proceder argumentativo. Indicó que se requiere la intervención del juez pues no se han respetado los derechos de igualdad, debido y proceso por indebida valoración probatoria.

Adicionalmente, manifestó lo siguiente: «Es que en todas las sentencias de justicia y paz afirman que los paramilitares que contaron con el apoyo de la fuerza pública para lograr su cometido. Es claro que se cumplen los requisitos de subsidiariedad, pues se evita un perjuicio irremediable con estas víctimas que ha sufrido por casi del estado y no queda sino el camino de la corte interamericana, pero que obliga a agotar todos los recursos en el país de origen. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia Si bien el hecho dañino si es hecho de un tercero, si era previsible por el conocimiento que tenían las autoridades de la presencia de estos sujetos en la población y la falta de acción para evitar esta muerte todas las que se dieron en estos días, además sabían a que venían.

La posibilidad de que la comunidad denunciara la presencia de estos sujetos en el municipio era suicidarse, en tal virtud hacemos referencia al salvamento de voto. Y las muertes no fueron aisladas fueron muchas las víctimas, homicidios planeados y sistemáticos. Es clara la violación a la constitución por parte de todos los actores que han decidido en este sufrido proceso. ».

La accionante incluyó una serie de artículos, informes, normas, y jurisprudencia nacional e internacional que desarrollan los derecho de las víctimas, los lazos del Estado colombiano con los paramilitares, la responsabilidad del Estado por acciones de grupos paramilitares y de la presencia de las AUC en el oriente antioqueño. El 5 de marzo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental6.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela7.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional8: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Ibidem. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con el fin de que fueran declarados responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales sufridos a causa de la muerte del señor Giraldo Sánchez.

El 4 de diciembre de 2017, el Juez Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda por encontrar probadas las excepciones de hecho de un tercero y de la inexistencia de la obligación. Se fundó en que no se pudo establecer la participación de agentes del Estado en la muerte del señor Giraldo Sánchez ni que la entidad accionada hubiera omitido cumplir alguna obligación frente al caso.

Por el contrario, las pruebas dieron cuenta de la exclusión de responsabilidad del Estado por ser un hecho de un tercero. El apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación en que argumentó que el señor Giraldo Sánchez era un persona protegida por el derecho internacional 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia humanitario, que el Ministerio demandado tenía responsabilidad pues las AUC fueron creadas por el Estado, y citó la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por la Subsección B - Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado no. 50001-23-31-000-2003-10357-01 (38441).

En segunda instancia, el 14 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del juez de primera instancia. Argumentó que el recurso de apelación presentado fue insuficiente en tanto se limitó a manifestar que el fallecido era una persona protegida, que el juez de primera instancia omitió que las AUC fueron creadas por el Estado y a transcribir jurisprudencia sin exhibir cómo aplicaba a lo debatido.

No se pronunció sobre la falta de acreditación de la participación directa de agentes del Estado en los hechos, ni que el grupo armado fuera o no el que reseña ni se repara que el daño se adjudicó a terceros. Teniendo en cuenta lo anterior, al estudiar la demanda de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, se evidencia que el accionante propuso en sede de constitucional de tutela algunos de los planteamientos expuestos en el proceso ordinario y que la sentencia reprochada encontró insuficientes para revocar o modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín. Al respecto, la Sala considera que la tutela no procede para para reemplazar el criterio del juez natural al valorar normas aplicables ni las pruebas obrantes en el expediente.

La Sala estima que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además, la accionante también reprochó el presunto desconocimiento de algunas de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en que, contrario a lo ocurrido en el caso, sí se condenó al Estado. A pesar de ello, no precisaron la regla que según su juicio resulta aplicable a su situación particular, no demostraron que los casos fueran similares o idénticos a su situación particular, ni argumentaron por qué su proceso debía ser fallado en sentido similar.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05519-01 Solicitante: Blanca Lucía Cardona Ceballos Y Otros Acción de tutela – Segunda instancia