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19001233300020260006201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-07

Radicación interna: 5482 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Arean Johny Molano Molina·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Popayan

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 19001-23-33-000-2026-00062-01 Accionante: Arean Johny Molano Molina Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: Acción de tutela / Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2026, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 6 de abril de 2026, el señor Arean Johny Molano Molina presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, y tutela judicial efectiva1. 2.

Solicitó que se ordenara a la autoridad judicial demandada pronunciarse, en el término máximo de 48 horas, sobre las medidas cautelares pedidas dentro de la acción popular2 promovida contra el municipio de Puerta Tejada - Secretaría de Planeación e Infraestructura y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, la seguridad de los usuarios de la infraestructura vial, y la moralidad administrativa. 3.

Explicó que dichas medidas tenían como propósito evitar el colapso de los puentes Granada y El Triunfo, respecto de los cuales no se contaba con estudios técnicos recientes sobre su estado estructural, aunque era evidente su desgaste, por el tiempo que llevan construidos y el uso diario por vehículos livianos, bicicletas, motos, peatones y transporte pesado, derivado de la actividad agroindustrial cañera. 1 También se invocó el principio de eficacia de la función judicial. 2 Radicado: 190013333004-2026-00025-00 Radicación: 19001-23-33-000-2026-00062-01 Accionante: Arean Johny Molano Molina Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán 2 4.

Indicó que, mediante auto del 6 de febrero de 2026 se admitió la acción popular y que posteriormente, en escritos radicados el 15 y 24 de febrero y el 3 de marzo de 2026, solicitó y amplió las medidas cautelares, orientadas a restringir el tránsito por los puentes y ordenar la realización de estudios técnicos para determinar su estado real y la carga que soportan, dada su antigüedad, uso diario y falta de mantenimiento reciente. 5.

Adujo que para la fecha de presentación de la tutela no se había proferido decisión sobre dichas solicitudes, aun cuando el 2 de marzo de 2026 se produjo el colapso del puente del sector La Granada, lo que dejó incomunicados varios sectores del municipio. B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia del 17 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse acreditado que, mediante auto del 9 de abril de 2026, el juzgado accionado estudió y se pronunció de fondo sobre la adopción de las medidas cautelares. 7.

Explicó que en dicha providencia, se concluyó que el material probatorio aportado por el demandante fue insuficiente para acreditar la urgencia y necesidad de las medidas preventivas e igualmente que algunas de ellas excedían las pretensiones de la demanda, por lo que acceder a su decreto antes de estudiar de fondo el asunto podía afectar el debido proceso y el derecho de defensa del municipio demandado. 8.

Por último, precisó que la negativa de las medidas cautelares no habilitaba por sí sola el estudio de legalidad de esa decisión por vía de tutela, pues el proceso ordinario era el escenario judicial idóneo para discutir los argumentos de las partes sobre el particular, con garantía de doble instancia. C. La impugnación 9. La parte actora pidió revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que la controversia ya no versa sobre una posible mora judicial, sino sobre la ausencia de una respuesta judicial eficaz frente a un daño consumado.

A su juicio, el fallo impugnado incurrió en defecto sustantivo y fáctico porque validó la decisión adoptada por el juez ordinario que aplicó indebidamente la figura del hecho superado, pese al daño que actualmente soporta la comunidad, con lo cual se mantuvo la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 10.

Afirmó que la decisión carece de coherencia interna, en tanto reconoció que el puente Granada colapsó, pero restó valor a ese hecho para denotar la urgencia y necesidad de adoptar las medidas cautelares solicitadas. Agregó que el principio de precaución fue mencionado, pero no aplicado debidamente al caso concreto, pese a Radicación: 19001-23-33-000-2026-00062-01 Accionante: Arean Johny Molano Molina Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán 3 que ya no existía incertidumbre sobre el daño, pues este se materializó y, a la fecha, no se habían adoptado acciones efectivas. 11.

Sostuvo que, aunque se profirió una decisión judicial, esta no otorgó protección real. También descartó contar con otros mecanismos procesales eficaces dentro de la acción popular para discutir la adopción de las medidas cautelares, pues ante el daño estructural ocurrido la tutela constituye la única vía judicial para evitar que se incremente la afectación comunitaria. 12.

Finalmente, pidió como medida provisional urgente ordenar el cierre definitivo del puente, instalar la señalización correspondiente e implementar una solución provisional. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.

E. Cuestión previa 14. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la medida provisional solicitada por la parte actora en el escrito de impugnación, toda vez que en esta providencia se adoptará la decisión definitiva sobre el amparo invocado. En consecuencia, cualquier pronunciamiento sobre el particular, resultaría innecesario, en razón a la naturaleza transitoria e instrumental que caracteriza esta clase de medidas, cuya finalidad consiste en garantizar provisionalmente la eficacia de la decisión que ponga a la acción constitucional.

En todo caso, las órdenes plasmadas en esa solicitud corresponden a la órbita de competencia del juez que conoce la acción popular. F. Análisis del caso concreto 15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la omisión judicial que motivó la interposición de la acción de tutela desapareció durante el trámite constitucional, con la expedición de la decisión que resolvió las medidas cautelares solicitadas, dentro de la acción popular promovida por el señor Molano. 16.

La Sala encontró acreditado que, una vez admitida la acción popular, el actor presentó diversos escritos mediante los cuales solicitó, amplió y reforzó las medidas 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 19001-23-33-000-2026-00062-01 Accionante: Arean Johny Molano Molina Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán 4 cautelares inicialmente formuladas.

Asimismo, se constató que el juzgado accionado profirió auto del 9 de abril de 2026, mediante el cual resolvió esas solicitudes 17. De hecho, revisado el aplicativo SAMAI, se evidenció que contra esta providencia, el 13 de abril de 2026, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron debidamente resueltos en providencias dictadas el 30 de abril del año en curso, en la que se decidió no reponer y se rechazó la alzada.

Misma fecha en la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán profirió auto en el que corrió traslado de las nuevas medidas cautelares pedidas por el actor, al interponer los referidos medios exceptivos. Incluso, el 6 de mayo de 2026, el municipio de Puerto Tejada se pronunció sobre las nuevas cautelas y el 7 de mayo siguiente, el demandante presentó escrito de oposición a lo dicho por la entidad territorial. 18.

Ahora bien, el demandante sostiene en el escrito de impugnación que, pese a haberse proferido la decisión correspondiente, esta no constituyó una respuesta sustancial a lo pedido, ni otorgó una protección efectiva respecto a la situación de riesgo objeto de demanda. A juicio de esta Subsección, dicho planteamiento no desvirtúa la configuración del hecho superado en el presente asunto, puesto que no se dirige a cuestionar la omisión inicialmente atribuida al juzgado accionado, sino el contenido y alcance de la providencia que resolvió las medidas preventivas pedidas. 19.

Acorde a ello, se considera que la impugnación introduce una variación a la controversia inicialmente planteada en la solicitud de amparo. En efecto, mientras la solicitud de amparo estuvo encaminada a obtener un pronunciamiento judicial sobre unas medidas cautelares, los reparos formulados en segunda instancia implican que el juez de tutela examine la suficiencia, eficacia y corrección de la decisión posteriormente adoptada por la autoridad judicial accionada. 20.

Admitir esa modificación, supondrían alterar el objeto de la acción y el problema jurídico sometido a consideración del juez de tutela de primera instancia, desconociendo que los jueces constitucionales no fungen como instancia adicional encargada de verificar la legalidad o conveniencia de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario. 21.

En consecuencia, si el actor considera que las actuaciones posteriores adelantadas dentro de la acción popular, generaron una nueva vulneración a sus derechos fundamentales, debe acudir a los mecanismos procesales previstos para controvertirlas o, de ser el caso, promover nueva acción constitucional respecto de esas actuaciones específicas.

Lo que no resulta admisible es pronunciarse en esta instancia sobre el contenido de decisiones judiciales que no integraron el objeto original sometido a conocimiento de esta Sala. 22. En tales condiciones, se confirmará la decisión adoptada el 17 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca y se declarará la improcedencia del amparo.

Radicación: 19001-23-33-000-2026-00062-01 Accionante: Arean Johny Molano Molina Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán 5 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF