Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Demandante: JORGE LUIS ACUÑA BALLESTA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por tratarse de fallo de la misma naturaleza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Luis Acuña Ballesta, en nombre propio, radicó acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de 2 de febrero de 2023 y 24 de abril de 2023, dictadas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo que presentó contra el Tribunal Administrativo del Cesar, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2022-06590-00/01. 1 El 15 de mayo de 2024, según aplicativo Samai.
Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: PRIMERA: Se ordene la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los suscritos accionantes vulnerados por las Subsecciones A y B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con la emisión de las Sentencias que resolvieron el trámite de la acción de tutela que adelantara el suscrito ante tales corporaciones, el cual se distinguió con el número de radicación 11001 03 15 000 2022 06590 00 y 11001 03 15 000 2022 06590 01 SEGUNDA: Que como consecuencia de la protección de nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los suscritos accionantes se ordene dejar sin efectos las sentencias emitidas el día 2 de febrero y 24 de abril del año 2023, por medio de la cual las Subsecciones A y B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negaron el amparo constitucional solicitado por el suscrito accionante, para que en su lugar se ordene la concesión del amparo tutelar se accedan a las pretensiones del mismo, las cuales consisten en que se ordene al Tribunal Administrativo del César rehaga la decisión emitida el día 9 de junio del año 2022 dentro del trámite de acción de reparación directa que adelanto en contra de la Alcaldía Municipal de Chimichagua, César en el que deberá tener en cuenta la prueba practicada por medio de despacho comisorio por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua César el día 18 de mayo del año 2018.
TERCERA: Que una vez cumplido el fallo de tutela que concede la acción de tutela, el accionado proceda a enviar a esta Honorable Corporación todos los documentos que acrediten el cumplimiento de esta.2 1.3. Sustento fáctico De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Jorge Luis Acuña Ballesta, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Chimichagua de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que en providencia de 18 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones y en consecuencia condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales, este último comprendido por el 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con negrillas, mayúsculas sostenidas y posibles errores.
Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 daño emergente a favor del demandante y lucro cesante a favor de la sucesión de la víctima.
Contra la anterior decisión el extremo pasivo de la litis interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar en proveído de 9 de junio de 2022, en el sentido de confirmar parcialmente lo dispuesto por el a quo, para lo cual modificó la condena impuesta y en ese orden suprimió el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la sucesión del causante.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Acuña Ballesta presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de la cual conoció en primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en fallo de 2 de febrero de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió la impugnación elevada por el tutelante, con sentencia de 24 de abril de 2023, en la que se dispuso confirmar la negativa al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. La acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión, no obstante, por auto de 15 de noviembre de 2023, fue excluida de dicho trámite. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no haber estudiado en debida forma la estructuración de los yerros en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia que puso fin al proceso ordinario de reparación directa, pues, según lo indicó, el fallador de primer grado había sustentado su decisión en que lo pretendido con el mecanismo de amparo era que se realizara un nuevo examen del acervo probatorio ante la falta de prosperidad de sus pretensiones.
Asimismo, alegó que por su parte el ad quem había soportado la confirmación de la desestimación de las pretensiones en la autonomía e independencia de los jueces para valorar las normas y las pruebas, luego, lo advertido era la inconformidad con lo concluido sin acreditar irregularidades de orden constitucional. Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseveró que, contrario a lo señalado por las demandadas, lo que buscó fue que se le ordenara al tribunal censurado que tuviera en cuenta las pruebas que acreditaban la dependencia económica de la abuela del demandante, lo cual le daba derecho al reconocimiento de los perjuicios que finalmente desconoció, los cuales además ya habían sido reconocidos por el juez de primera instancia, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 22 de abril de 2015.
En ese orden, advirtió que en la tutela decidida por las subsecciones censuradas, se había demostrado con suficiencia la configuración del defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de reparación directa, pero que dejó de estudiarse con la consideración de que lo planteado era una tercera instancia. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 20 de mayo de 2024, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar la parte actora, así como a los consejeros de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De igual manera, dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Cesar, como tercero con interés, al ser la autoridad accionada en la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2022-06590-00/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional. 1.6.
Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes manifestaciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión acusada allegó informe a través del cual solicitó que se «rechace» por improcedente la tutela, por cuestionar una decisión de la misma naturaleza, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-280 de 2017. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Por conducto del togado que tuvo a cargo el proceso tutelar cuestionado se pronunció la referida corporación en el sentido deprecar la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo constitucional, comoquiera que se ataca Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un fallo de tutela y porque tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2023, y la presente solicitud se presentó 9 meses después de dicha data.
Finalmente, indicó el link de acceso al expediente digital del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-06590-00.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Acuña Ballesta contra las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta magistratura determinar si procede el amparo de los derechos fundamental invocado por el tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los fallos de tutela de 2 de febrero y 24 de abril de 2023, dictados por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negaron la solicitud de amparo que elevó contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2022-06590-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Que no se trate de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza 2.4.1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otro mecanismo similar, por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».
Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva solicitud de amparo, se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un asunto ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencias proferidas en ejercicio de una acción de la misma naturaleza, bajo los siguientes parámetros: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)7 (Negrillas fuera de texto). 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude.
Así, además de cumplirse con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra un fallo de la misma naturaleza, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 2.4.1.2.
En el caso en estudio, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito en estudio, como se explica a continuación. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»8.
En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. En el sub examine, el señor Jorge Luis Acuña Ballesta busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las decisiones adoptadas en los fallos de tutela dictados por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de febrero y 24 de abril de 2023, respectivamente, que negaron las pretensiones de amparo deprecadas contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
En los referidos pronunciamientos, y en específico, en el de segunda instancia, la autoridad judicial accionada concluyó que el tribunal enjuiciado no había incurrido en el defecto fáctico alegado, toda vez que la decisión de modificar la sentencia de primer grado, estuvo soportada en el análisis de las pruebas y la 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 normatividad aplicable al caso, lo cual había permitido concluir la improcedencia del reconocimiento del lucro cesante a favor de la sucesión del causante.
En ese orden, en el presente asunto el accionante se queda en meros señalamientos subjetivos, pues, no demostró de manera alguna que la decisión proferida por quienes fallaron la acción de tutela con radicado 2022-06590, pueda ser calificada de fraude. En efecto, el señor Acuña Ballesta centra sus argumentos en alegar que en virtud de los principios de autonomía e independencia no se había estudiado la configuración del defecto fáctico, lo cual, en su sentir, se había demostrado con suficiencia en el escrito introductorio, pero en ningún momento demostró que la decisión de los jueces del amparo haya surgido de un actuar descaradamente contrario al ordenamiento jurídico que pueda ser calificado como una acción fraudulenta, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Acuña Ballesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.