Micelio
25000234200020120054102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-01-27

Radicación interna: 330 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz

Actor: Carlos Fernando Mantilla Navarro·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020120054102 Número interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que decidió, acceder las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 Se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, tendiente a: 1 Índice 30 expediente digital, 19_ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) de Samai. Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1) Que se declare la nulidad del Oficio SG No. 1057 de 20 de marzo de 2012 suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió negar el ajuste de la remuneración al 80% de lo que devenga un Magistrado de Alta Corte y el pago de las diferencias, en los términos del Decreto 610 de 1998, entre otras normas.

Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “2. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, al doctor CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO como procurador judicial II, código 3- PJ-EC, en la procuraduría 135 judicial II administrativa de Bogotá, desde el 01 de marzo de 2010 hasta el día en que se profiera el fallo, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política es decir, el pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, indexado y con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los magistrados de Tribunal y Procuradores Judicial II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salid, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 3.

Se reliquide los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas al demandante desde el 1 de marzo de 2010 al día en que se profiera el fallo, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10% que reclama amparados en las normas invocadas”. Igualmente, solicitó se dé cumplimiento a la sentencia, conforme el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. y la condena en costas. 1.2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El demandante ha venido prestando servicios a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II, desde el 1 de marzo de 2010 hasta la fecha. 1.2.2. Mediante derecho de petición radicado el 1 de marzo de 2012, la demandante solicitó el pago de las diferencias salariales dejadas de pagar, de forma que su Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 ingreso iguale el 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte. 1.2.3.

La Procuraduría General de la Nación respondió mediante el Oficio No. S.G. 1057 de 20 de marzo de 2012, negando lo pretendido por la actora. 1.2.4. El Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 a pesar de lo cual el derecho al pago equivalente al 80%, le fue negado. 1.2.5. El 25 de mayo de 2012 presentó solicitud de conciliación extrajudicial y fue declarada fallida según constancia de 23 de agosto siguiente.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Del orden constitucional mencionó los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 air. 19 literal e), 228, 277 numeral 1, 7 y 280; del orden legal Ley 22 de 1967, Ley 10 de 1987, Ley 63 de 1988, Ley 4 de 1992 y Decreto 610 de 1998. Indicó que el actor adquirió el derecho irrenunciable y cierto, a que se le aplicaran los efectos del Decreto 610 de 1998, desde el momento en que le ingresó al cargo de procurador judicial II, y a partir de la vigencia de la norma, en los porcentajes allí establecidos, por lo cual legalmente debe reconocerle y pagarle las diferencias de salario, entre el 70%, que se le ha pagado, y, su derecho adquirido a devengar el 80% de la remuneración de un magistrado de Alta Corte.

Dijo que el accionante tiene el derecho a que su remuneración no fuera inferior a la remuneración mínima mensual fijada por las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 para estos funcionarios equivalente al 80% de la remuneración total que devenguen los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los consejeros de Estado. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación ha debido tener en cuenta que los ingresos totales anuales de un congresista de la República y un magistrado de Alta Corte deben ser idénticos (art. 15 y 16, Ley 4 de 1992), situación esta que no es extraña al Ministerio Público.

Por lo tanto, al corresponder la cesantía a un ingreso total anual de carácter permanente, la diferencia que se presenta entre los valores liquidados al congresistas por cesantía y lo reconocido a un magistrado de Alta Corte por el mismo concepto, debe cancelarse por prima especial de servicios y en aplicación del Decreto 610 de 1998 a los Magistrados auxiliares de la Corte, Magistrados de Tribunal y abogados asistentes de Alta Corte y a los procuradores judiciales II, quienes ejercen sus cargos ante los magistrados de Tribunal, Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 entre otros, en el porcentaje legal del 60% entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, el 70% entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 y el 80% entre el 1 de enero de 2001 a la fecha, de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte. 1.4.

La contestación de la demanda2 Dijo que el Decreto 4040 de 2004 fue válido hasta el 14 de diciembre de 2011, cuando se declaró nulo por el Consejo de Estado; que la entidad canceló los emolumentos y prestaciones sociales conforme a la ley vigente, respetando así las garantías laborales a las que constitucional y legalmente el demandante tenía derecho; que no puede endilgarse responsabilidad, cuando se limitó a cumplir con las directrices legales.

Sostuvo que, a partir de la expedición del Decreto 1102 de mayo de 2012, por el cual se modificó la bonificación por compensación, entre otros, para los procuradores judiciales II, con efectos a partir del 27 de enero de 2012, la entidad procedió a ordenar los reajustes que resultaren del caso; que el Gobierno Nacional no previó retroactividad por lo cual la Procuraduría no puede dar tales efectos a la norma; que no es procedente la pretensión del pago retroactivo de la bonificación por compensación durante el tiempo de vinculación hasta enero de 2012.

Reiteró que, la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, según lo previsto nen los artículos 189, numeral 11 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de las Función Pública, en consecuencia, ninguna autoridad administrativa puede efectuar reconocimientos distintos o con montos diferentes a los allí establecidos, ni cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley.

Concluyó que el régimen que se aplicó al demandante hasta antes de la declaratoria de nulidad de la bonificación por gestión judicial era el consagrado en el Decreto 4040 de 2004l situación jurídica que se consolidó, en consecuencia, no procede ordenar bonificación por compensación en cuantía del 80% de forma retroactiva. 2 Índice 30 expediente digital, 43_ED_CUADERNO1_27CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de Samai.

Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Propuso la excepción de indebido agotamiento del prerrequisito de procedibilidad.

1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, profirió sentencia el 31 de julio de 2019, mediante fallo de primera instancia decidió: “…PRIMERO. Estese a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.G. No. 1057 del 20 de marzo de 2012, emanada de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Condenar a la Nación- Procuraduría General de la Nación a reconocerle y pagarle al demandante Carlos Fernando Mantilla Navarro, (…), en su condición de procurador judicial II administrativo, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), pagados con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, esto es, equivalente al diez por ciento (10%) de los salarios, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2010 y hasta el día que funja o fungió en el referido cargo u otros equivalente.

Precisamente que la prima especial de servicios- de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992- debe ser computada dentro de la totalidad de los ingresos antes relacionados, de manera que ella no constituye un ítem adicional al de la bonificación por compensación, siguiéndose para si liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia. Haciéndose la salvedad, que el hipotético caso que a la demandante se le hubiere efectuado algún pago por concepto del derecho contenido en el extinto Decreto 4040 de 2004, deberá ser descontado de la suma quien le corresponda por la condena impuesta en esta sentencia. (…)” 3 Índice 30 expediente digital, 63_ED_CUADERNO1_47FALLO(.pdf) de Samai.

Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Como fundamento de la decisión, trajo a colación la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2016 y señaló que el auxilio de cesantía es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, luego resultaría violatorio del principio de igualdad señalar que esta prestación carece de tal naturaleza; que como el Estado paga cesantías a los congresistas, debe calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los magistrados de las Altas Cortes, para así determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tiene derechos estos últimos.

Precisó que la bonificación por compensación no es factor salarial para liquidación y pago de las prestaciones sociales, solo tiene carácter de salarial para determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza, postura que se mantendrá en virtud del respeto a los principios de igualdad, seguridad jurídica e igualdad. Concluyó que al demandante le asiste el derecho, en su condición de procurador judicial II desde el 01 de marzo de 2010 y hasta el día en funja en dicho cargo, a la diferencia de lo dejado de percibir por concepto de bonificación por compensación, hasta el equivalente al 80%, de lo devengado por un magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.

1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandada presentó recurso de apelación4; solicitó se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que el Gobierno Nacional tiene la investidura para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, sin posibilidad jurídica de reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidan para el efecto. 4 Índice 30 expediente digital, 65_ED_CUADERNO1_49RECURSOAPELACION(.pdf) de Samai.

Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Resaltó que la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, no tiene efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 1°.

Concluyó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la bonificación por compensación no es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial. 1.7. Alegatos de segunda instancia La parte demandante5 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de señalar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ratificada en la sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016, la Procuraduría General de la Nación debe reconocer el ajuste de la remuneración del demandante equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto un magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes, como Procurador Judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 135 Judicial II Administrativa de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el día en que se desempeñó en el cargo.

La entidad demandada6 alegó de conclusión y refirió, nuevamente, los argumentos del recurso de alzada. Así mismo, solicitó de manera subsidiaria que en caso de considerar que hay lugar a una sentencia condenatoria a la Procuraduría General de la Nación, se tenga en cuenta la prescripción trienal que, en virtud de la sentencia de unificación, resulta aplicable al presente caso.

El Ministerio Público no intervino7. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es 5 Índice 33 de SAMAI. 6 Índice 34 de SAMAI. 7 Índice 36 de SAMAI.. Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

El problema jurídico. Procederá la Sala a examinar si ¿Tiene derecho CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes?, en caso afirmativo desde cuándo?, y, en caso afirmativo, si dicho emolumento constituye factor salarial y si ha operado prescripción de derechos causados. 3.1.

De la bonificación por compensación: El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación. Dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes…” (negrillas fuera de texto).

En los considerandos del Decreto 610 se dijo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que igualen el sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

El artículo 3º ordenó su pago a partir del 1º de enero del 1999. Así la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.

Ahora bien, la norma señala que, para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces8, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “…Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…” (negrilla fuera de texto). 8Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001.

Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte, ingresos que deben incluir la prima especial de servicios y las cesantías percibidas por los Congresistas, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.9 Adicionalmente, como los Decretos 610 y 1239 de 1998 revivieron a partir de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001, que cobró ejecutoria el 5 de octubre siguiente, por la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, es claro que estas normas, hoy vigentes, fueron las que regularon el pago de la bonificación por compensación y el Decreto 610 en su artículo 3º dispuso “La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.” Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Se advierte que conforme a las pruebas obrantes en el proceso10, el actor se ha desempeñado como procurador 135 judicial II administrativo de Bogotá del 1 de marzo de 2010 sin que reporte retiro del servicio. 9 Referencia: EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02 No. Interno: 0845 – 2015 10 Índice 30 expediente digital, 43_ED_CUADERNO1_27CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de Samai.

Como se desprende de los hechos de la demanda y lo cual aceptó la entidad en la contestación de la demanda. Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Revisado el plenario, se tiene que el demandante presentó derecho de petición a la entidad demandada el 01 de marzo de 201211 y la demanda fue presentada el 28 de agosto de 201212.

Así entonces, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea para el año 2010 y siguientes el 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de procurador judicial II, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Así mismo, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”, tal como lo señaló el a quo. 4.

De la prescripción Frente a la prescripción de la bonificación por compensación13, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad. 11 Índice 30 expediente digital, 18_ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), pág. 1 de Samai. 12 Índice 30 expediente digital, 20_ED_CUADERNO1_04ACTAREPARTO(.pdf) de Samai. 13 ARTÍCULO 187 del CPACA.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.” (Subrayado fuera de texto) No obstante, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 199814; decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.

Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. Así entonces, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal en cuanto se refiere a la bonificación por compensación: “…Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que en el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las 14 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.” Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que, en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Entonces resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: (i) Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.

Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 (ii) El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998. Como lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Para el caso concreto: Conforme a la información antes relacionada el actor se desempeñó como procurador 135 judicial II administrativo de Bogotá del 1 de marzo de 2010 sin que reporte retiro del servicio. Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Revisado el plenario se advierte que el demandante presentó derecho de petición a la entidad demandada el 01 de marzo de 201215 y la demanda fue presentada el 28 de agosto de 201216, es decir que ninguna prescripción afectó los derechos del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. – Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria en el proceso iniciado por CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia para ordenar que la Procuraduría General de la Nación gire al sistema de seguridad social los aportes para pensión por las diferencias que resulten como consecuencia del pago de la condena.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez ponente 15 Índice 30 expediente digital, 18_ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), pág. 1 de Samai. 16 Índice 30 expediente digital, 20_ED_CUADERNO1_04ACTAREPARTO(.pdf) de Samai.

Número Interno: 0330-2020 Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA