Micelio
23001233300020150038502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 4596-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Francisco Ruiz Miranda·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda Demandado: Procuraduría General de la Nación1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Julio Francisco Ruiz Miranda presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del oficio GSA-003517 del 30 de julio de 2014 proferido por la Secretaría General de la PGN, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento y reliquidación de las diferencias salariales y prestaciones sociales por concepto de prima especial de servicios, prevista el artículo 14 de la 1 En adelante PGN.

La demanda fue presentada el 23 de febrero de 2015. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda Ley 4ª de 1992 al haber desempeñado el cargo de procurador judicial II. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago de la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con las consecuencias prestacionales y de seguridad social, desde el 1° de enero de 1993 hasta que se desempeñe en el cargo de procurador judicial; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos previstos en el CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Julio Francisco Ruiz Miranda se encuentra vinculado a la PGN desde el 14 de agosto de 1992 y se desempeña como procurador judicial II administrativo de Montería (Córdoba). 3.2. El 9 de julio de 2014 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de prima especial de servicios equivalente al 30%. 3.3.

Mediante el Oficio GSA-003517 del 30 de julio de 2014 expedido por la Secretaría General de la PGN se le negó la petición. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 23, 53, 93, 122, 123 y 150 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128, 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Decreto 717 de 1978; 54 y 56 del Decreto 2699 de 2001;

Ley 936 de 2004; decretos 3135 de 1968, 174 y 230 de 1975, 1042 y 1045 de 1978; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «con carácter salarial» constituye un factor adicional al salario básico mensual a la cual tenía derecho al ejercer el cargo de procurador judicial grado II la cual le fue sustraída por la entidad. 3 Índice 2 del aplicativo Samai. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda 1.2.

Contestación de la demanda 6. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4 6.1. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, según la Ley 332 de 1996, y no para prestaciones sociales.

La entidad no tiene facultades para definir el régimen salarial de sus funcionarios ya que esta competencia corresponde al gobierno nacional, que establece anualmente los montos presupuestales de cada entidad. De reconocerse el derecho no se puede superar el 80% fijado en los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. 6.2. Procede la excepción de prescripción de los periodos correspondientes a los tres años anteriores a la petición del 9 de julio de 2014. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, en sentencia proferida el 14 de febrero de 20247, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. Declarase la nulidad del acto administrativo S.G No 003517 de 30 de julio de 2014 proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se niegan las peticiones elevadas por el accionante.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Procuraduría General de la Nación a reconocer la Prima Especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social al actor Julio Francisco Ruiz Miranda, a partir del 9 de julio de 2011 en aplicación de la prescripción trienal.

TERCERO. Condenase a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la Prima Especial del 30% a partir del 9 de julio de 2011, teniendo en cuenta que no debe superar el monto del 80% que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, tal como se expuso en la parte motiva CUARTO. Las sumas reconocidas serán ajustadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C.A. Ley 1437 de 2011. 4 Índice 2 del aplicativo Samai. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda QUINTO. A la presente decisión désele cumplimiento conforme con los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Los dineros reconocidos se ajustarán tomando en cuenta como base el índice de precios al consumidor de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SEPTIMO. La presente decisión se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA y contra la misma procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para ante el respectivo superior, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) siguientes a su notificación (Art. 247 del CPACA)

OCTAVO. De no ser apelada la presente providencia, procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones en el Sistema SAMAI (sic)». 8. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 8.1. De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias del 29 de abril de 20145 y 2 de septiembre del 20196, la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un incremento y no una disminución de la remuneración básica. 8.2.

Las prestaciones sociales se deben reliquidar sobre el 100% del salario básico, es decir, se debe tener en cuenta el 30% que había sido excluido a título de prima especial. 8.3. El demandante tenía derecho al reconcomiendo y pago de «la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir durante el tiempo que se desempeñó como Procurador 33 Judicial II Administrativo de Montería».

La liquidación y pago de las diferencias salariales no pueden exceder el 80% de lo que perciben, por todo concepto, los magistrados de las altas cortes. 8.4. Los periodos causados con anterioridad al 9 de julio de 2011 se encuentran prescritos al haberse presentado la reclamación el 9 de julio de 2014. 1.4. El recurso de apelación 9.

La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos7: 9.1. La PGN actuó de conformidad con las normas que regularon la situación laboral del demandante. No se encontraba facultada para definir el régimen salarial de los 5 Con radicado 11001032500020070008700. 6 Con radicado 41001 23 33 000 2016 000 41 02 (2204 2018). 7 Samai Tribunales y Juzgados índice 51. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda funcionarios vinculados a la entidad; de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta competencia correspondía al gobierno nacional. 9.2.

Los efectos de las sentencias por medio de las cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2007 se aplican únicamente a situaciones jurídicas que no se encuentren consolidadas. Con ello no le surgió el derecho al demandante al pago de nuevos valores por concepto de prima especial de servicios y prestaciones sociales. 9.3.

No procede reconocer ni pagar sumas adicionales, ya que durante la vigencia de los decretos 4040 de 2004 y 1102 de 2012 se le pagó el salario y las prestaciones por el monto máximo autorizado. Los posibles valores en exceso derivados de la reliquidación de la prima especial de servicios como factor salarial ya fueron cubiertos mediante la bonificación judicial y de compensación, ajustando los ingresos anuales al 70% y 80% de lo percibido por los magistrados de alta corte. 9.4.

Un pago adicional sin fundamento obligaría a reducir las bonificaciones, pues la remuneración de un procurador judicial II no puede superar esos porcentajes, por ello, se aplicaría la figura de la compensación prevista en el artículo 1714 del Código Civil para extinguir las obligaciones por los eventuales excesos de la reliquidación. En consecuencia, se generaría un detrimento salarial y prestacional del demandante al reducir la bonificación referida se causarían menores aportes a pensión. 1.3.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 1.4. El Ministerio Público 11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. 8 Auto en el índice 4 de Samai. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia9, se circunscriben a establecer ¿si es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a favor de Julio Francisco Ruiz Miranda considerando que i) la PGN actuó conforme con las normas que regularon su situación laboral; ii) las sentencias que anularon los decretos salariales anuales relativos a dicha prima no le resultaban aplicables; y iii) el eventual reconocimiento del derecho reclamado excedería los topes fijados por el gobierno nacional por concepto de bonificación de gestión judicial y de compensación? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial, de la PGN y de la Justicia Penal Militar 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 9 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículos 1 y 2]. 16.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 17.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores 10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 8 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 18.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200711, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar12». 19.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 20.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200913, fijó, entre otras, las siguientes 11 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 9 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda pautas: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201914. 23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 10 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda 201415 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que16 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a 15 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 16 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 26. En sentencia del 2 de septiembre de 200917, el Consejo de Estado determinó que en materia de prescripción, en relación con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta deberá computarse de manera retroactiva, esto es desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 27.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica desde el «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 28.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 29.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior18 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 30.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 18 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 12 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda 31.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0519 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. Julio Francisco Ruiz Miranda se desempeñó en los siguientes cargos i) procurador 33 en lo judicial código 21 PJO33 de la Procuraduría Auxiliar con sede en Montería, desde el 14 de agosto de 1992 hasta el 18 de julio de 1996; ii) procurador judicial II, código OPJ, grado ES de la Procuraduría 33 Judicial II ante lo contencioso administrativo de Córdoba, desde el 19 de julio de 1996 hasta el 30 de marzo de 2000; y iii) procurador judicial II, código 3PJ, grado EC adscrito a la Procuraduría Judicial II Administrativo 33 de Montería, desde el 31 de marzo de 2000 «hasta la fecha»; según constancia expedida por la PGN del 23 de julio de 201420. 32.2.

El 9 de julio de 201421, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de prima especial de servicios equivalente al 30%, desde el 14 de agosto de 1992 hasta la fecha en que permanezca en el cargo de Procurador 33 Judicial II Administrativo de Montería (Córdoba). 32.3. La Secretaría de la PGN expidió el Oficio GSA-003517 del 30 de julio de 201422, por el cual negó la petición con fundamento en que i) ya percibió el monto máximo autorizado sobre las bonificaciones de gestión judicial y de compensación reconocidas en vigencia de los Decretos 664 de 1999 y 4040 de 2004, de manera que cualquier valor adicional carecería de fuente jurídica y equivaldría a un pago sin causa; ii) la prima especial de servicios no corresponde al 30% de la asignación básica ni constituye factor salarial, pues la PGN cuenta con un régimen salarial 19 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 20 Índice 2 del aplicativo Samai. «01 Cuaderno» página 41 del documento. 21 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 2. 22 Índice 2 del aplicativo Samai. «01 Cuaderno» página 33 del documento. 13 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda autónomo distinto del de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación23, y sus decretos continúan vigentes mientras no sean anulados judicialmente; iii) una reliquidación perjudicaría al interesado al disminuir la bonificación base de sus prestaciones y, además, solo podría reclamarse lo causado en los tres años previos por prescripción, sin posibilidad de reabrir actos administrativos firmes como la liquidación de las cesantías; y iv) la nulidad de algunos decretos salariales declarada por el Consejo de Estado no puede aplicarse retroactivamente a situaciones ya consolidadas ni a derechos prescritos, por lo que no hay sustento jurídico para reconocer un pago adicional. 32.4.

Mediante constancia del 6 de agosto de 201424 expedida por el jefe de la división de gestión humana de la PGN, se relacionó el salario mensual devengado por Julio Francisco Ruiz Miranda desde el año 1993 hasta el año 2014. Para el efecto se enlistan las sumas por concepto de salario y prima especial de servicios. Vigencia Salario Prima especial 1993 $ 1.394.230 1994 $ 1.687.018 1995 $ 1.990.682 $ 597.206 1996 $ 2.289.284 $ 686.786 1997 $ 2.472.430 $ 741.728 1998 $ 3.129.592 $ 860.405 1999 $ 3.442.552 $ 946.445 2000 $ 3.760.300 $ 1.080.150 2001 $ 3.862.581 $ 1.049.647 2002 $ 4.044.896 $ 1.109.663 2003 $ 4.194.154 $ 1.150.609 2004 $ 4.366.116 $ 1.197.783 2005 $ 4.606.252 $ 1.263.661 2006 $ 4.836.564 $ 1.326.846 2007 $ 5.054.210 $ 1.386.554 2008 $ 5.341.796 $ 1.465.448 2009 $ 5.751.512 $ 1.577.848 2010 $ 5.866.544 $ 1.609.404 2011 $ 6.052.514 $ 1.660.422 2012 $ 6.355.140 $ 1.743.443 2013 $ 6.573.757 $ 1.803.418 23 En adelante FGN. 24 Índice 2 del aplicativo Samai. «01 Cuaderno» páginas 42 a 44. 14 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda Vigencia Salario Prima especial 2014 $ 6.767.025 $ 1.856.439 2.3.1.

Análisis sustancial del caso concreto 33. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a reconocer y pagar i) la prima especial de servicios del 30%, «su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social» a partir del 9 de julio de 2011 en aplicación de la prescripción trienal; y ii) la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios del 30% a partir del 9 de julio de 2011, teniendo en cuenta que no debe superar el monto del 80% que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes. 34.

La PGN cuestionó la anterior decisión con fundamento en que i) le pagó el salario de conformidad con el régimen aplicable a su situación laboral, definido por el gobierno nacional; ii) los efectos de las sentencias que anularon los decretos salariales anuales en relación con la prima especial de servicios no aplican al presente caso al tratarse de una situación consolidada; iii) de reconocerse la prima especial de servicios se superarían los topes previstos por el gobierno nacional relativos a las bonificaciones de gestión judicial y de compensación lo cual implicaría descontar los mayores valores y generaría un detrimento salarial y prestacional ya que al reducir la bonificación referida se causarían menores aportes a pensión. 35.

Pues bien, tal como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para algunos servidores de la Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, la cual fue extendida a los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación por medio de la Ley 332 de 1996.

Se trata de un derecho reconocido directamente por el legislador, que no podía ser desconocido ni reducido por la reglamentación expedida con posterioridad por el gobierno nacional. 36. En desarrollo de esa disposición, el Consejo de Estado, a través de múltiples pronunciamientos, particularmente en las sentencias del 2 de septiembre de 2009 y del 29 de abril de 2014, precisó que la prima especial constituye un incremento real del salario básico, razón por la cual los beneficiarios tienen derecho a que sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% del salario, es decir, con la inclusión del 30% que había sido indebidamente excluido.

Así mismo, se estableció que la interpretación según la cual dicha prima operaba como un descuento resultaba 15 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda contraria a los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad, y por ende no podía ser avalada en sede judicial. 37.

De igual manera, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos que contrariaron la Ley 4ª de 1992 al disminuir el salario de los servidores beneficiarios, lo que significa que no es jurídicamente sostenible alegar la existencia de una «situación consolidada» sobre la base de actos que fueron retirados del ordenamiento por su manifiesta ilegalidad. 38.

En ese sentido, el hecho de que la PGN le hubiera pagado al demandante la remuneración prevista en tales decretos tal como lo afirmó la entidad, no constituye un argumento suficiente para sustraerlo del derecho reconocido por la ley. Por el contrario, resulta claro que las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado son plenamente aplicables al presente asunto y obligan a reconocer la prima especial como un componente adicional del salario básico, con los efectos que de ello se derivan en materia prestacional. 39.

Así, en este proceso se demostró que Julio Francisco Ruiz Miranda ejerció el empleo de procurador judicial desde el 14 de agosto de 1992 «hasta la fecha»; en consecuencia, el tribunal consideró que sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en atención a la modificación introducida por la Ley 332 de 1996 que también previó dicho beneficio para los servidores que ejercen el cargo que el demandante desempeñó.

De tal manera que el argumento traído por la PGN no tiene vocación de prosperidad. 40. Ahora bien, en relación con el argumento según el cual de acceder al pago del 30 % por concepto de prima especial de servicios implicaría una retribución mensual que excedería el tope permitido por la legislación vigente; se advierte que el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación para algunos servidores, entre ellos, los magistrados de tribunal, señaló que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 60% para el año 1999, al 70% para el año 2000, y finalmente al 80% para el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 41.

En efecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201925 en relación con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE- SUJ-016-S2-19 16 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» (sic). [Se resalta]. 42.

En tal sentido, la Sala precisa que el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». De manera que para los períodos en los cuales el demandante hubiese recibido la bonificación por compensación la cual se fijó desde el año 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el tope establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 43.

Con todo, esta Sala advierte que fue la Ley 4ª de 1992 [artículo 15] que equiparó los ingresos laborales de los magistrados de altas cortes con los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso al crear una prima especial de servicios que cumpliera tal propósito; y, en desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 1993 por el cual dispuso que esa prima debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella» [Se resalta]. 17 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda 44.

De manera que, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, al reconocer la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al demandante, no se sobrepasan los topes del gobierno nacional; pues pese a que se tenga en consideración la del artículo 15 ibidem para establecer los ingresos de un magistrado de alta corte y a su vez ese monto sirva para calcular los ingresos que corresponden al magistrado de tribunal, lo cierto es que la norma señala que la bonificación por compensación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, límite que no puede desconocerse, tal y como lo dispuso el a quo. 45.

En efecto, el tribunal aclaró que «al momento de realizar la liquidación y pago de las diferencias salariales no debe superar el monto del 80% que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes». 46. Así, el a quo reconoció el derecho reclamado respetando el límite legal del 80% fijado para la bonificación por compensación de magistrados y cargos equivalentes.

Es decir, ordenó la reliquidación de la prima especial de servicios, pero aclaró que esta solo procede cuando los ingresos del funcionario no superen el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte, garantizando así la legalidad y proporcionalidad del reconocimiento; razón suficiente para desvirtuar el cargo contra la sentencia apelada. 47.

No obstante, la Sala considera necesario modificar y adicionar la sentencia en el sentido de indicar que los aportes a pensión son imprescriptibles, en este orden, si bien la prima especial no tiene carácter salarial, sí impacta la liquidación de los aportes a pensión, especialmente porque este emolumento constituye factor salarial para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal como lo dispone la Ley 332 de 1992. 48.

En efecto, tal como lo consideró el tribunal los periodos causados con anterioridad al 9 de julio de 2011 se encuentran prescritos al haberse presentado la reclamación el 9 de julio de 2014, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho; en todo caso la 18 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda prescripción no afecta los aportes pensionales. 49.

Así, se condenará a la entidad a pagar i) el 30% del salario básico mensual y las prestaciones sociales desde el 9 de julio de 2011 hasta que el demandante se desempeñe en el cargo que le otorgó el derecho, en aplicación de la prescripción trienal; y ii) los aportes al Sistema General de Pensiones debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social. 50.

La liquidación de los aportes a seguridad social en pensión deberá realizarse i) desde el 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; y ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es desde el 28 de diciembre de 1996 hasta la fecha de desvinculación de la entidad, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 51.

Para efectos de lo anterior, se advertirá a la entidad demandada que solo está obligada a pagar al sistema las diferencias causadas entre lo que pagó y lo que correspondía pagar por concepto aportes a seguridad social. 52. También se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 53.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces y se modificará y adicionará en los términos señalados. 2.5. Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y 19 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma26. 57.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la Ley 4ª de 1992 creó la prima especial de servicios, extendida a los procuradores delegados por la Ley 332 de 1996, como un derecho que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido como incremento real del salario, así, los decretos que desconocieron dicho beneficio fueron anulados por ilegales; y ii) el a quo reconoció la prima especial de servicios respetando los topes establecidos por el gobierno nacional, lo que asegura la legalidad y desvirtúa el cargo contra la sentencia; razón por la que los cargos de la PGN contra la sentencia no tienen vocación de prosperidad. 60.

Sin embargo, la Sala modificará y adicionará la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces en el sentido de ordenar a la PGN el pago del 30% del salario básico mensual que le fue disminuido al demandante, y la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 9 de julio de 2011 hasta que se desempeñe en el cargo que le otorgó el derecho, en aplicación de la prescripción trienal.

Además, en consideración a su imprescriptibilidad, se ordenará igualmente efectuar el pago de la diferencia de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 26 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda El cumplimiento de la sentencia quedará condicionado a que no existan pagos previos por los mismos conceptos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primera. Modificar y adicionar el ordinal 2° de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, el cual quedará así:

SEGUNDO. Condenar a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a Julio Francisco Ruiz Miranda el 30% del salario básico mensual que le fue disminuido, y la reliquidación de las prestaciones sociales, desde el 9 de julio de 2011 hasta que se desempeñe en el cargo que le otorga el derecho, en aplicación de la prescripción trienal.

Para efectos de lo anterior, se advierte que los valores aquí reconocidos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. Segundo. Modificar y adicionar el ordinal 3° de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, el cual quedará así:

TERCERO. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación a efectuar el pago de la diferencia de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la siguiente manera i) desde el 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; y ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es desde el 28 de diciembre de 1996 hasta la fecha de desvinculación de la entidad, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.

Pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 21 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00385-02 (4596-2024) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM